Sentencia Civil 122/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 122/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 66/2022 de 15 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 122/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100187

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1520

Núm. Roj: SAP V 1520:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 66/22

SENTENCIA Nº 122/2023

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALAN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 1256/19 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 001256/2019, por D. Ismael, D. Jacinto, D. Javier Y D. José representados en esta alzada por la Procuradora Dª EVELIA NAVARRO SAIZ y dirigidos por la Letrada Dª ROMINA ANDREEA SMARANDA contra D. Justo representado en esta alzada por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y dirigido por la Letrada Dª ANA BELEN PELECHANO BARBERA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. José, Ismael, Jacinto y Javier.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 25/10/21, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don José, Don Ismael, Don Jacinto y de Don Javier, representados por la Procuradora Doña Evelia Navarro Saiz, debo absolver y absuelvo a Don Justo, representado por el Procurador Don Raúl Vicente Bezjak de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por José, Ismael, Jacinto y Javier, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Febrero 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en reclamación de la cantidad debida en concepto de intereses en aplicación de lo convenido en el reconocimiento de deuda suscrito por el demandado el 30 de septiembre de 2009. Y la desestima el Juzgador al entender que el actor no ha acreditado el acaecimiento de los hechos que explica en su demanda, así como el porqué de la ausencia de reclamación en once años ni el de la ausencia de reclamación del principal debido. Y frente a ella se alza el actor sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que aunque tan sólo reclama los intereses del capital reconocido como debido, lo cierto es que no se ha abonado el capital y los intereses se han devengado y los ha liquidado el actor conforme a lo pactado, que las partes tuvieron relaciones comerciales que liquidaron durante los años 2007 y 2008, plasmando por escrito tal liquidación y firmándose ante fedatario público el documento de reconocimiento de deuda, que no compete a la parte actora acreditar la existencia de una supuesta compensación de deudas tras el reconocimiento, sino a la demandada; que, en todo caso, el reconocimiento de deuda aportado por la actora le exime de toda prueba, competiendo al demandado acreditar los hechos que opone, cuales son los relativos a una supuesta compensación; y, finalmente, que la Sentencia es incongruente y no y carece de motivación.

SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO.- Y, a efectos sistemáticos, se resuelve el primer lugar sobre la sostenida falta de exhaustividad, de motivación e incongruencia de la resolución recurrida.

El Tribunal Supremo en su Sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, tiene declarado: "Como hemos aclarado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 54/2012, de 6 febrero, "la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003). En consecuencia, (...) la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones".

14. El Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo). (...)

Con ello se colma la exigencia constitucional de motivación que, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 abril , y 523/2012, de 26 de julio), en el marco de la doctrina constitucional expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

15.- Tampoco se aprecia incongruencia omisiva de la sentencia, porque da respuesta, no sólo a las pretensiones contenidas en la demanda, a la vista de la causa petendi invocada, sino también a las razones aducidas en la contestación para oponerse.

Conviene enmarcar la cuestión controvertida con la doctrina de esta Sala sobre la congruencia de la sentencia y las consecuencias de esta exigencia. Con carácter general, "la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto - parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi. Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio, "los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la " causa petendi " y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio " iura novit curia " para justificar el cambio".

En este sentido, para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero) (...).

16. A mayor abundamiento, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 44/2008, de 10 de marzo , y reiterada por la STC 25/2012, de 27 de febrero , que advierte de "(l)a necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas (...), respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno."

Y la resolución ahora recurrida es congruente con las peticiones de las partes, si bien la respuesta que ofrece a ellas ha de ser calificada, al menos, de escueta, defecto que ha de llevar a esta Sala a colmar tal falta de exhaustividad al responder a cada uno de los motivos de recurso.

CUARTO.- Los demandantes acompañaron a su demanda copia de la escritura otorgada por ellos, el demandado y su esposa el 30 de septiembre de 2009, en la que EXPONEN: el demandado "reconoce adeudar" a los ahora demandantes "la cantidad de 70.375,00 euros a cada uno de ellos, cantidad que les adeuda por haber sufragado a su cargo todas las obras realizadas de rehabilitación de la Masía conocida como "Casa Pantaleón" del término municipal de Calpe, sin que estos ni ningún tercero pueda reclamarle ninguna otra cantidad que tenga su origen o esté relacionada directa o indirectamente con esas obras ya ejecutadas". Y continúa a su exponendo segundo: "La cantidad adeudada se compromete la parte deudora a reembolsarla a la parte acreedora, en el plazo de CINCO años contados a partir del día de hoy mediante una única entrega por el importe de lo adeudado a cada uno de los acreedores por el concepto de principal, más los intereses que a continuación se pactan, para el caso de que la deuda no quedara saldada dentro de los tres primeros años del plazo". Y, en orden a estos últimos, el exponendo tercero distingue entre intereses ordinarios y moratorios, pactando en orden a los primeros que "en el caso de que la parte deudora salde la deuda dentro de los tres años a contar desde la presente fecha, no se devengará interés alguno a favor de la parte acreedora", y "en el caso de que la parte deudora no salde la deuda dentro del repetido plazo de tres años a contar desde la presente fecha, la deuda devengará interés desde el primer día del cuarto año". Además, fijan las partes el tipo del interés ordinario que lo es el euríbor más un punto. Finalmente y en lo que ahora interesa, convienen que "la parte prestaría abonará intereses moratorios al tipo que resulte de añadir TRES PUNTOS porcentuales al tipo de referencia interbancaria a un año (EURIBOR) (...) que se aplicarán, tanto por el hecho de no reintegrar la suma adeudada, como por la falta de puntualidad en el pago del importe total de los intereses pactados en la forma prevista, y todo ello sin necesidad de aviso previo ni requerimiento especial alguno".

Nos hallamos, pues, ante un reconocimiento de deuda otorgado ante Fedatario público. La figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del propio Código, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.275 y el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocados sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta conllevaría la ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba, bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditación de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", pues admitir la validez de éste sin aquélla determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones.

El Alto Tribunal, en su Sentencia 82/2020, de 5 de febrero, consigna que "en relación al reconocimiento de deuda debemos citar la STS 82/2020, de 5 de febrero (recurso 100/2017) que dice:

En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio, en en un caso similar al presente: "El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".

En el supuesto de hecho que ahora se trae a conocimiento de la Sala, se aporta por el actor un reconocimiento de deuda con expresión de su causa, cual es el abono por los ahora actores de las obras realizadas en la rehabilitación de determinada Masía, causa que, además, es reconocida por el propio demandado en su escrito de contestación en el que hace constar que el dinero se había invertido en obras ejecutadas en la vivienda del demandado y su esposa. En consecuencia, conforme a la doctrina invocada, es al demandado al que compete alegar y acreditar la extinción de la deuda reconocida. Al efecto, tan sólo alega que los que son parte en el presente litigio actuaban como sociedad dedicada a la promoción, posicionándose, respectivamente, como acreedores-deudores, habiendo firmado los demandantes en el año 2002 un reconocimiento de deuda en favor del demandado. Y con independencia de que consta acreditado tal reconocimiento, que no se alega a efectos compensatorios -según argumenta porque está prescrita la acción-, es lo cierto que el demandado reconoce que a partir de 2007-2008 los que son parte en este litigio rompen sus relaciones comerciales y que en el año 2009 se firma el reconocimiento de deuda en favor de los demandantes. Y la testifical de la esposa del demandado no desvirtúa los efectos de tal reconocimiento al manifestar tan sólo que a inicios de 2010 se reunieron todos y alcanzaron un acuerdo diciendo que se quedaba todo como estaba, sin que nada se debieran, sin que recuerde ningún otro aspecto de la transacción. En consecuencia, de la testifical practicada no resuelta la acreditación de la extinción de la deuda reconocida por compensación, competiendo al demandado el gravamen probatorio de la extinción opuesta, en aplicación de las normas sobre distribución del gravamen probatorio previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la falta de prueba sólo a él perjudica, procediendo por ello la revocación de la sentencia y la condena del demandado al abono de los intereses pactados. Sin que a tal pronunciamiento sea obstáculo la falta de reclamación del principal debido, pues es el demandante el que configura su pretensión, sin perjuicio, en su caso, de los efectos de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya apreciación, si procede, compete al Tribunal que pueda conocer del ulterior proceso en el que se ejercite la pretensión de cobro del capital cuyo débito es objeto de reconocimiento en el tantes veces meritado documento.

QUINTO.- En orden al quantum de los intereses devengados, cierto es que queda fijado en el propio reconocimiento de deuda el "dies a quo" de su devengo en el primer día del cuarto año desde la fecha de otorgamiento del dicho reconocimiento. Ahora bien, el demandante formuló petición de procedimiento monitorio fijando la cantidad debida en 44.458,32 euros en concepto de intereses remuneratorios y 442.15 euros por intereses de demora, liquidados hasta el 30 de noviembre de 2018. Sin embargo, en su demanda de procedimiento ordinario reclama 49.433,51 euros por intereses remuneratorios devengados y 958,88 por los moratorios, liquidados a junio de 2019. El artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el elenco de las normas que destina a disciplinar el Procedimiento monitorio, tras ordenar el requerimiento de pago al deudor y concesión de plazo para presentar escrito de oposición al mismo, especifica que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el "asunto" se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la Sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada. O lo que es lo mismo, el asunto cuyo conocimiento ha de resolverse en el procedimiento declarativo es el mismo que quedó delimitado por el Procedimiento monitorio y ello por quedar mediatizado éste por el Procedimiento monitorio de que trae causa, siendo ese "asunto" y no otro el que ha de ventilarse en el juicio que corresponda, en el presente supuesto el juicio ordinario, amén de que la liquidez de la deuda ha de predicarse al tiempo de presentación de la demanda de procedimiento monitorio ( artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El actor reclamó en el procedimiento monitorio intereses liquidados hasta el 30 de noviembre de 2018, por lo que no puede en el procedimiento ordinario posterior reclamar la liquidación practicada hasta junio de 2019. Por todo ello, procede, con revocación de la Sentencia dictada, estimar en parte la demanda deducida, condenando a la parte demandada a abonar al actor, en junto, 44.900,83 euros de principal, al no hacer constar el demandado en qué concretas partidas difiere de la liquidación practicada por el actor, siendo así que nos hallamos ante meras operaciones aritméticas. Dicho principal devengará el interés legal del dinero desde el requerimiento de pago practicado en el procedimiento monitorio (9 de junio de 2019), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.100, en relación con el 1.108, ambos del Código Civil, al no poder aplicar el convenido (euríbor + 3 puntos), considerando que si bien las partes pactaron la capitalización de intereses remuneratorios, no previeron el anatocismo para lo que denominan intereses moratorios, por lo que los intereses desde la reclamación judicial no se devengarán al tipo convenido. Y sin que a tales pronunciamientos sea obstáculo el error en que incurre la parte apelante al tiempo de redactar el suplico de su escrito de interposición del recurso de apelación, pues si bien es cierto que interesa que se revoque la Sentencia de primera instancia y se "dicte una nueva Sentencia ajustada a derecho en la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el demandante, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos en su contra", del encabezamiento del escrito y de su cuerpo se desprende sin lugar a dudas que recurre la sentencia porque desestima su demanda y que lo que pretende es que se revoque la sentencia y se acojan las pretensiones deducidas en su escrito rector del procedimiento ( artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley Procesal civil, no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en ambas alzadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Evelia Navarro Saiz, en nombre y representación de José, don Ismael, don Jacinto y Asesoría Técnica Medioambiental, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valencia el 25 de octubre de 2021 en el Juicio ordinario 1.2536/2019, que trae causa de la oposición formulada al requerimiento de pago practicado en el procedimiento monitorio 532/2019.

2º) Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:

A.- Estimar en parte la demanda formulada por la referida Procuradora en la representación dicha, contra don Justo.

B.- Condenar al demandado a que abone al actor 44.900,83 euros de principal, más intereses al tipo del legal del dinero de dicha cantidad desde el 9 de junio de 2019.

C.- No hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en Primera Instancia.

3º) Y no hacer especial declaración en cuanto a las devengadas ante esta alzada.

4º) Devuélvase el depósito en su día constituido.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.