Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 116/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1071/2022 de 15 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
Nº de sentencia: 116/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100087
Núm. Ecli: ES:APV:2024:669
Núm. Roj: SAP V 669:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia a quince de marzo de dos mil veinticuatro
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario [ORD] - 000120/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 de GANDÍA, entre partes: de una como apelante la demandante y demandada en reconvención EVAPORALIA S.L., representada por la PROCURADORA Doña MARIA DOLORES SIRVENT ESCODA y asistida del LETRADO Don JESUS BONET SÁNCHEZ y, de otra, como apelada la demandada y demandante en reconvención PLASFESA S.L., representada por la PROCURADORA Doña MARIA ISABEL GOMAR SANTAPAU y asistida del LETRADO Don VICENTE RAMÓN ESTRUCH ESTRUCH.
Es Ponente Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.
Antecedentes
Fundamentos
Se llevó a cabo la instalación del sistema, quedando pendiente de pago la factura de fecha 7 de agosto de 2019 por el importe reclamado en la demanda.
Se opuso a la demanda e invocó la "exceptio non rite adimpleti contractus", ya que, si bien es cierto que la parte actora realizó las obras de climatización, a los escasos días de su colocación comenzaron las filtraciones y goteras debiendo incluso parar la máquina situada justo debajo por el riesgo que ello implicaba, y además con pérdidas en materia prima deteriorada por el agua.
Formuló también reconvención por los daños provocados por la defectuosa instalación que provocó daños por filtraciones a la parte actora por un lado en las materias primas deterioradas y los gastos generados en su transporte, secado y recuperación parcial, así como el lucro cesante por los tres días que la máquina situada justo debajo de las filtraciones tuvo que estar parada por el riesgo que suponía.
Frente a la sentencia, alega la apelante en su recurso que:
"En la página 16 de dicho presupuesto podemos observar como la forma de pago pactada libremente entre las partes y suscrita por ambas, era el pago del 50% del presupuesto a la firma del mencionado presupuesto y el restante 50% mediante confirming a 30 días desde la emisión de la factura. Obsérvese que en ningún momento se acuerda que la factura tenga que ser emitida a la finalización de los trabajos."
Tras recibir el primer pago del 50%, el día 7 de agosto de 2019 emitió la oportuna segunda factura, (con el 95% del trabajo realizado a falta de instalar un extractor, el cual se instalaría de inmediato en cuanto el proveedor de extractores lo suministrara, haciéndolo más tarde por falta de stock, todo ello previo acuerdo de las partes, instalándose finalmente el 21 de agosto) la número NUM000, por importe de 22.990,00 euros correspondientes al restante 50% pendiente, la cual vencía a los 30 días, es decir, el 6 de septiembre de 2019, tal y como reflejaba la libre voluntad entre las partes.
Esta fecha, el 6 de septiembre de 2019 no fue atendida y, tras reclamaciones realizadas durante septiembre y octubre, únicamente fue parcialmente atendida (14.105,72 € de los 22.990,00 € del total de la factura) en fecha 7 de noviembre de
2019, es decir, dos meses después de la fecha del vencimiento a la que se había obligado contractualmente, y del resto, nunca se pagó nada.
Que el incumplimiento contractual de Plasfesa por el impago de esta segunda factura es anterior a la filtración de agua y los supuestos daños
Que tuvo desde el primer momento intención plena de cumplir y a lo largo de todo el procedimiento nadie ha puesto en duda la puesta a disposición de Plasfesa de los aparatos evaporativos, que esos aparatos eran los correctos y que los mismos se instalaron. Lo único que se ha puesto de manifiesto de contrario es una supuesta mala ejecución del sellado de una junta.
Que se recibe el aviso de las filtraciones en fecha 20 de septiembre de 2020 y se manda inmediatamente al técnico que realizó dicha instalación y, pese a no ver ninguna entrada de agua, decide rejuntar de nuevo toda la junta por si acaso.
El contrato se firmó el día 20 de Mayo de 2.018 y la segunda factura se emitió el 7 de Agosto de 2.019 pero la instalación no culminó sino hasta el 2 de Septiembre en que se suministraron los extractores y se instalaron, por tanto, la fecha en la que la factura debió ser expedida es a partir de ese momento en que finalizaron todos los trabajos contratados ya que, además en el presupuesto en cuanto a la forma de pago se pactó "
Las primeras filtraciones se produjeron el 12 de septiembre de 2.019, es decir, antes del vencimiento de la segunda factura que como hemos dicho, debió emitirse a partir del 2 de Septiembre.
Por tanto, el pago de la factura debía realizarse 30 días después de esa fecha en que se debió de emitir la misma.
El 10 de Octubre se informa que se subsanaron las filtraciones y se decía que la entrada de agua no se debía al temporal de lluvia y viento de ese día y descartaba que se debiera a un a un fallo en la instalación del extractor.
El 4 de Noviembre de 2.020 se comunica a la actora la existencia de nuevas filtraciones en el extractor de la zona de extrusión y pedía que les informaran de si es normal que ello sucediera cuando llueve y las opciones para subsanarlo.
El 11 de Noviembre la respuesta de Evaporalia fue que el sellado e impermeabilizado era correcto y que según constataron, únicamente había unas pequeñas gotas que parecían caer del extractor, pero que ni siquiera estaban en la vertical del mismo, descartando un fallo de sellado impermeabilización y que lo más probable es que debido a las características excepcionales de viento y lluvia es día en concreto, podía entrar algo de lluvia por el propio hueco del extractor, que no es estanco pues así de ser así no extraería el aire y que en ningún momento se les había notificado ninguna parada por parte de Plafesa y que en los vídeos se apreciaba que no había presencia de agua alguna en la zona de las máquinas de producción.
Lo que fue de nuevo contestado por Plasfesa reconociendo que no es que hubiera una parada en la producción, sino de al estar situado el extractor encima de las extrusoras pudiera producirse en un futuro, y lo que querían es una solución definitiva el problema.
Evaporalia reiteró que la instalación estaba correcta y que quedaban su disposición para llevar a cabo cualquier trabajo que le requirieran, previa aceptación de presupuesto.
No se dio por tanto solución alguna al problema planteado, a pesar de que en el presupuesto en el apartado de garantías, la de instalación era de un año.
La demandada pagó 14.105,72 euros en Febrero de 2.020 reservándose el resto de 8.794,28 euros por los daños y perjuicios que las filtraciones le habían causado
"
Y que:
La parte demandante intentó aportar un informe técnico de KILPA que fue inadmitido por extemporáneo, pero a pesar de que la apelante formuló recurso ante la decisión de inadmitir el contrainforme y formular protesta afirma que: "
Que otro de los requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación de la excepción es que lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa sea de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado.
Pero lo que dice la sentencia apelada, además de tener por plenamente acreditada la entrada de agua y las filtraciones denunciadas, dice:
"tenemos en cuenta las características de la empresa donde se realiza la instalación, así como todos los perjuicios (que a continuación analizaré) que supone la entrada de agua, considero que el
defectuoso cumplimiento por la parte actora sí que tiene entidad suficiente para que concurra la exceptio non rite adimpleti contractus, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda."
Desde luego el cumplimiento defectuoso o irregular de la prestación, sólo puede dar lugar a la denominada
Por tanto, la excepción de contrato no cumplido cabe cuando el acreedor exige el cumplimiento sin haber cumplido ni ofrecido cumplir su prestación. En este caso, el deudor puede, mediante esta excepción, oponerse y rechazar la acción de cumplimiento planteada de contrario, siempre que se trate del incumplimiento de una obligación básica del contrato. Esta excepción enerva la reclamación hasta que el demandante realice la prestación incumplida, de forma que su aplicación provoca la suspensión del cumplimiento de la obligación a cargo del demandado. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y cabrá acudir a la vía del artículo 1124 del Código Civil , a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y, en ambos casos, de indemnización.
Por su parte, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente cabe cuando el demandante sólo ha cumplido su prestación parcialmente, o deficientemente, de manera defectuosa (en cantidad, calidad, manera o tiempo), pudiendo el demandado rehusar el cumplimiento de su contraprestación hasta que sean rectificados los defectos, o las obligaciones sean cumplidas íntegramente. La consecuencia jurídica en caso de verse estimada esta excepción será la subsanación de lo defectuosamente ejecutado, bien mediante la reparación in natura, bien a través de la oportuna reducción del precio.
En este sentido y como señala la STS 772/2013 de 19 de diciembre, la excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias no puede justificar la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que faculta al demandado a deducir del precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, al amparo de lo previsto en el art. 1101 CC, aunque para ello debe haberse practicado alguna prueba que permita determinar y valorar estos daños y perjuicios.
Y en el caso que nos ocupa, no estamos ante una prestación accesoria, que es lo que afirma la apelante, porque el contrato obligaba a la actora a suministrar la maquinaria y a instalarla, es decir que se trata de una doble obligación y de igual entidad en ambas prestaciones, y es esa instalación la que fue defectuosa, ya que se ha acreditado el mal sellado al que nos hemos referido al constarlo así la pericial, de manera que como el problema no fue solucionado por Evaporalia a pesar de haberlo intentado, no dio el resultado esperado ya que seguían produciéndose entradas de agua con ocasión de las intensas lluvias que son frecuente en la zona de la instalación, y a dicha empresa acudió Plasfesa en su condición de profesional y supuesta cualificación, tal como se desprende del presupuesto aportado, a pesar de lo cual no realizó correctamente el sellado, generando la insatisfacción de Plasfesa que reiteradamente le
pidió a Evaporalia una solución al problema, y ello obliga a Evaporalia a hacerse cargo del importe en que se presupuestaron los trabajos correctores de ese defectuoso sellado.
1. Alega la apelante que el 30 de octubre cuando Plasfesa le notifica por correo electrónico un enumerando una serie de daños que supuestamente habían sido sufridos por la filtración de agua.
En concreto se enumeraban daños en materias primas, daños por la supuesta paralización de una de las máquinas y un lucro cesante por el tiempo que tuvo que estar parada dicha máquina. Además, posteriormente, ya en el procedimiento judicial también se reclamó el coste de una supuesta reparación de la instalación, según la contraparte mal ejecutada.
Y que en cuanto a los daños en materias primas: Se reclaman de contrario unos daños en unas sacas de granza de origen plástico las cuales, supuestamente resultaron inservibles tras mojarse por la supuesta filtración. Pues bien, no sólo no se ha mostrado de contrario ni la más mínima prueba más allá de sus propias palabras o la de sus asalariados, de que efectivamente esas sacas se mojaron, de que se mojaron el día 12 de septiembre de 2019 a causa de la supuesta filtración y mucho menos de que ese material no pueda mojarse o quede inservible para su uso. Ningún informe técnico, nada. Es más, la única supuesta prueba presentada es una fotografía de más de dos meses después.
Costes laborales por la paralización de la máquina: Se alega también de contrario que debajo de la supuesta filtración se encontraba una máquina "trifásica" y "de más de un millón de euros de valor", según declararon orquestadamente todos los empleados de Plasfesa, la cual tuvo que ser parada durante tres días. Pues bien, de nuevo no se presenta ninguna prueba de la existencia de dicha máquina (factura, partes de mantenimiento, etc.), ni de que la misma se encontraba debajo de la supuesta filtración (planos de instalación, fotografías, vídeos, etc.), ni mucho menos que resultase dañada o tuviese que ser parada tres días (orden de paro, parte de revisión del servicio técnico tras el paro, facturas de reparación, etc). Es
Por el paro de tres días de esta máquina, alega Plasfesa que tres empleados tuvieron que cesar su actividad y, por tanto, reclaman los salarios de los mismos durante esos tres días, pero nuevamente no deja de sorprender la falta de prueba al respecto.
2. Sobre el lucro cesante:
3. La sentencia apelada considera que:
"de las testificales de los empleados de Plasfesa resulta acreditado que justo debajo de uno de los puntos donde se produjeron las filtraciones había una máquina con la que se hacían los rollo de plástico, que junto a ella estaban las sacas de granza que es el material que se metía en la máquina para hacer la materia, que la granza de mojó y que una vez mojada no se puede usar porque el rollo de plástico saldrían con agujeros."
Que:
"los señores Rosalia y Luis Angel, y se justificaron los gastos de bolsa de granza, de secado, intento de secado descontando la recuperación parcial, con el informe pericial aportado que fue ratificado en sede judicial."
No queda desvirtuada esta valoración que de la testifical efectúa la sentencia por el hecho de que en el video no aparezca que debajo o cerca de la zona de entrada de agua haya ninguna máquina o materia prima, ni que las fotografías se tomaran más de mes y medio después de las filtraciones, pues ya se explica detalladamente en el informe de daños que elaboró Plasfesa que:
Valoró esos costes en 4.794,04 euros.
No obstante, en la demanda se reclamó por:
a) 4 palets de granza mojada de 5500kgs a razón de 1,10€/kg 6.050 euros.
b) Se envía la granza a secar y se recupera una parte, por ello se descuenta
1.540 euros.
c) Gasto de transporte por llevar la granza a reciclar 190 euros.
Cuando en la detallada descripción de los daños a la que nos hemos referido se valoraba la materia prima en 4 sacas de granza mojada en 4.604,04 euros según la factura, más 1.481 euros de secado, más transporte 190 euros, total materia prima 6.275,80 de los que descontó la recuperación parcial y venta a reciclaje por 1.481,76 euros y valoraba el total del daño en materia prima en 4.794,04 euros.
Y esta es la cantidad en la que debemos fijar los daños causados en la materia
prima.
4. En cuanto a los costes laborales por la paralización de la máquina y el lucro cesante, la sentencia apelada considera que:
1.
"se acredita que es una máquina trifásica, que hubiera supuesto un enorme peligro que siguiera funcionando si existía agua, y que dicha máquina se usaba por trabajadores concretos con una formación específica de dicha máquina. Así lo manifestaron en el acto del juicio dichos trabajadores,
De igual forma y con el mismo soporte probatorio es el del coste en salarios de la paralización de la máquina habiendo manifestado la perito señora Estrella que pidió expresamente y de forma particularizada el coste de los empleados que tuvieron que paralizar su actividad."
Pero resulta como ya hemos señalado antes, tras el correo electrónico que en fecha 11 de Noviembre de 2.020 le remitió Evaporalia a Plasfesa dice aquella que no se le notificó ninguna parada de producción y que además no había presencia de agua en la zona de las máquinas producción y a ello respondió Plasfesa que:
Es decir, antes de la celebración del juicio, ya había reconocido Plasfesa que no hubo una parada de la producción, razones por las cuales no podemos tener por acreditado debidamente ese coste reclamado por la parada de producción con el consecuente lucro cesante.
5. Y en cuanto a los Costes de "reparación", alega la apelante que:
"
6. Una vez está acreditado el defectuoso sellado y la entrada de agua así como la reiteración en la petición de solucionar este problema que no fue debidamente atendido por Evaporalia, es lícito que Plasfesa recurra a otra empresa para que lleve a cabo el correcto sellado y de ese coste deba hacerse cargo Evaporalia y su importe asciende a la cantidad de 1.800 euros.
Por tanto, la cuantía de los daños acreditada es por un total de 6.594,04 euros.
1. Alega la apelante que la Sentencia apelada desestima la demanda principal y considera que, por la supuesta mala ejecución de la instalación, la contraparte no debía abonar a mi mandante los 8.794,28 euros.
Que a su vez, la Sentencia Apelada estima la demanda reconvencional en su totalidad y condena a mi mandante al pago de un total de 10.995, 31 euros.
Que aún en el supuesto de estimar que dichas juntas no estuvieron bien selladas, que hubo una filtración por ese motivo, que concurrieron los requisitos para aplicar la exceptio non rite adimpleti contractus, que dicha filtración provocó los supuestos daños que dice la contraparte y que, además, dichos daños hayan quedado debidamente acreditados, no puede existir un fallo que cause un perjuicio económico a mi mandante de 19.789,59 € cuando el supuesto perjuicio para Plasfesa fue (valorado por ellos mismos) de 10.995,31 €. Esta decisión tomada por la Sentencia apelada supone un enriquecimiento injusto a favor de Plasfesa y a cargo de mi mandante de 8.794,28 €.
2. Lo que procede la estimación parcial de la demanda y también la estimación parcial de la reconvención, ya que Plasfesa retuvo de la segunda factura el importe de 8.794,28 euros por los daños y perjuicios que se le había ocasionado, pero una vez los hemos fijado en la cantidad de 6.594,04 euros, son 2.200, 24 euros los que Plasfesa todavía adeuda a la actora del importe de esa segunda factura.
El recurso se estima en parte.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por EVAPORALIA S.L.
2. Revocamos parcialmente la sentencia apelada y en su lugar:
a) Estimamos en parte la demanda interpuesta por EVAPORALIA S.L. contra PLASFESA S.L.
b) Estimamos en parte la reconvención formulada por PLASFESA S.L. contra EVAPORALIA S.L.
c) Condenamos a PLASFESA S.L. a pagar a EVAPORALIA S.L. la cantidad de 2.200,24 euros con los correspondientes intereses.
d) No hacemos expresa condena en costas.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
