Sentencia Civil 210/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 210/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 16/2023 de 15 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Nº de sentencia: 210/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100160

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1047

Núm. Roj: SAP V 1047:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000016/2023

SENTENCIA Nº 210

Ilmos. Sres. Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000064/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes, de una,

como demandante-apelante SOCIEDAD CIVIL PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SERRA, representada por la Procuradora Dª. INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA y dirigida por el Letrado D. FELIPE ASCENSIÓN GARIN ALEMANY, y, de otra, como demandada-apelada D. Bernardo representada por la Procuradora Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL OLMEDILLA CABREJAS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintidós, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTELA DEMANDA formulada por SOCIEDAD CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 ,representados por la Procuradora Sra. Inmaculada Muñoz Guardiola y asistidos por el Letrado Sr. Felipe Garín Alemany, contra Bernardo, representado por la Procuradora Sra. Guadalupe Porras Berti y asistido por el Letrado Sr. Miguel Ángel Olmedilla Cabrejas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados contra el mismo en el escrito de demanda, con expresa

imposición a la actora de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día treinta de abril de dos mil veinticuatro, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la demandante, Sociedad Civil Propietarios DIRECCION000 de Serra, recurso de apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la acción de reclamación de responsabilidad civil profesional, al considerar no ajustada a derecho por las razones que expone en su escrito, en particular error en la valoración de la prueba sobre la actuación del demandado, pérdida de la oportunidad y prosperabilidad de los procedimientos inadmitidos, así como error en la valoración de la existencia y cuantía del daño, finalmente, indebida condena en costas al no apreciar dudas de hecho y de derecho, por lo que interesa su revocación y se dicte otra estimatoria.

Al efecto de delimitar el ámbito del recurso, los antecedentes de orden procesal son los siguientes:

(i) Demanda.

Se interpone demanda contra Bernardo, letrado de profesión, en reclamación de una indemnización de 27.379,01 €, y lo fundamenta hoy en los siguientes hechos:

En el año 2006 comenzó la tramitación administrativa del Plan Parcial del denominado sector " DIRECCION001" y del Plan Especial de protección de la Cartuja de Portacoeli, actuación administrativa de carácter urbanístico que tenía por objeto conseguir la autorización mediante los instrumentos jurídicos oportunos, para construir y promover viviendas y un campo de golf en los terrenos que se encuentran enfrente de la urbanización, Para defender los intereses de la demandante se contrató al demandado que realizó en sede judicial distintas actuaciones profesionales que se describen en el hecho tercero: interpuso recurso contencioso administrativo, procedimiento ordinario 109/2008 contra el acuerdo de la Consellería de 18 de abril del 2007 que aprobó el Plan Parcial del sector Sierras de Serra (sección primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV), recurso contencioso contra la aprobación provisional del Plan Especial de protección de la Cartuja de Portacoeli, procedimiento ordinario 490/2008 (sección primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV), recurso contencioso contra la aprobación definitiva del Plan Especial de protección de la Cartuja de Portacoeli y catálogo de bienes y especies protegidas de la Cartuja de Portacoeli, procedimiento ordinario 105/2011 ( sección primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV). Los procedimientos números 409/2008 y 105/2011 se acumularon al primero cómo procedimiento ordinario 109/2008.

En los procedimientos acumulados 490/2008 y 105/2011, la defensa de la mercantil Sierras de Serra SL alegó como causa de inadmisibilidad la falta de aportación de la actora del acuerdo para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo según lo

dispuesto en el artículo 45.2. d) de la LJCA. Por el letrado demandado no se presentó alegación ni aportó documentación. Tras acumularse al ordinario 109/2008 el tribunal mediante providencia de 25 de mayo de 2015 suspendió el señalamiento de votación y fallo ya fijado, dando traslado a la parte actora para que lo subsanara. El demandado aportó un documento en el que certificaba que por esas fechas el presidente era Eliseo y fue nombrado el 23 de febrero del 2014 y que anteriormente había sido Ernesto y que ambos tenían según los estatutos sociales la representación de la sociedad civil. De nuevo el tribunal por providencia de 14 de enero del 2016 advirtió que consideraba insuficiente el certificado presentado, y le requería para que aportara el acuerdo adoptado por el órgano competente según los estatutos que acreditase la voluntad de la persona jurídica de interponer los recursos contenciosos-administrativos. El 10 de febrero del 2016 el letrado demandado vuelve a presentar la certificación sobre quiénes son los presidentes de la asociación y que en virtud de los artículos 32 y 35 tienen capacidad legal para la interposición de recursos contenciosos- administrativos. Esto es de nuevo presentó un certificado absolutamente diferente al requerido. En la sentencia número 106 de 30 de diciembre del 2016 del tribunal, se explica suficientemente la razón de la inadmisión.

A consecuencia de la sentencia que inadmite los recursos interpuestos por falta de subsanación de dicho defecto procesal, fue condenada al pago de las costas fijadas en 1000

€ respecto a gastos de defensa y representación de la Conselleria, 1000 € respecto a gastos de defensa y representación del Ayuntamiento y 1450 € respecto a gastos de defensa y representación de la mercantil Sierras de Serra SL. El importe de las costas asciende a 3964,50 € según tasación practicada al 3 de mayo del 2018.

Los honorarios percibidos por el demandado por su actuación profesional en los citados expedientes judiciales desarrollados ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana se detallan en el hecho séptimo, el tribunal lo da por reproducido con remisión al mismo, y asciende a un total de 18100 €. La procuradora que representó a la demandante en esos procedimientos percibió derechos/honorarios por importe de 814,51 €. El coste total de los recursos contenciosos- administrativos, incluyendo la tasación de costas, honorarios del letrado y derechos de procurador a 22. 879,01 €

En la Junta General Extraordinaria de 15 de febrero del 2007, a la que asistió el letrado demandado, se adoptó la decisión de recurrir en casación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso ordinario 109/2008 por 60 votos a favor y 8 en contra. Se interpuso el recurso de casación y fue inadmitido por providencia de 30 de noviembre de 2017 de la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siendo la razón falta de interés casacional y se le condenó en costas que se fijaron en 1500 € a favor de la empresa urbanizadora Sierra de Serra SL, 500 € a favor de la Generalitat Valenciana y otros 500 € a favor del Ayuntamiento. Ascienden las costas por por la inadmisión a 2500 €. Los honorarios cobrados por el demandado por la interposición del recurso ascendieron a 2000

€.

El importe reclamado en concepto de indemnización asciende a 27.379,01 € y lo fundamenta en la responsabilidad civil profesional del letrado demandado.

(ii) Contestación.

El demandado contestó a la demanda y opuso:

En primer lugar, con relación a los requerimientos de subsanación en los procedimientos ordinarios, alega que en el momento de otorgar la comparecencia apud acta se aportó el certificado de 3 de octubre del 2011 y copia del acta de la Junta de 28 de septiembre de 2011 a que se refiere el primer certificado, por lo que no desatendió el requerimiento. En los autos 109/2008, por providencia de 25 de mayo del 2015 se le

requirió para que aportara el documento que se refiere el artículo 45.2.d) de la LJCA y fue debidamente cumplimentado mediante la presentación el 15 de junio del 2015 del escrito al que se acompañaban certificados de fecha 11 de junio. En la providencia de 14 de enero del 2018 por la que se le vuelve a requerir, fue de nuevo cumplimentado mediante la presentación de escrito de 10 de febrero del 2016 al que se acompañaba el certificado emitido por la demandante en fecha 8 de febrero del 2016, el cual a su criterio reunía los requisitos exigidos. La sentencia dictada el 30 de diciembre del 2016 no se ajusta a derecho y el sentido desestimatorio no puede considerarse como constitutivo de negligencia o mala praxis profesional del demandado.

Con relación a la reclamación de los honorarios por el percibidos no guardan nexo causal con la responsabilidad profesional que se le reclama, pues exceden del ámbito de los procedimientos judiciales al obedecer a actuaciones no judiciales como consultas, reuniones, fase administrativa y desplazamientos durante un periodo de 10 años. Con relación a cada una de las facturas que se reclaman, aporta justificación documental de las actuaciones profesionales que la justifican.

Con relación a la celebración de la Junta General Extraordinaria en la que se decide por mayoría la interposición del recurso de casación frente a la sentencia dictada por el TSJCV, impugna su grabación, alega que en ningún momento ofreció seguridad sino más bien formaba parte de una estrategia de dilación o de que transcurriera tiempo para la ejecución del Plan Parcial, teniendo en cuenta la duración media de los recursos ante la Sala.

Por último, con relación a los elementos o requisitos que integran la responsabilidad civil profesional se opone y los refuta en el sentido de que no existe perjuicio alguno pues determinadas actuaciones de carácter profesional han conducido a la no ejecución de dicho Plan tanto porque se adoptó una medida cautelar de suspensión de su ejecución sin que tuviera que constituirse fianza como por la situación concursal de la promotora y por haber transcurrido un plazo que posibilita la petición de caducidad, circunstancia esta de la que fue informada la demandante y no fue decidida.

(iii) Sentencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se acredita daño o perjuicio producido a los intereses de la demandante. Por esta se interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea como motivos de apelación: (i) Existencia de error profesional en la actuación del demandado, perdida de la oportunidad y prosperabilidad de los procedimientos inadmitidos; (ii) Existencia y la cuantía del daño. Error de valoración; (iii) Improcedencia de la condena en costas en primera instancia al acreditarse la negligencia del demandado. Concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho.

Como cuestión de orden procesal previa al examen del recurso, el tribunal debe indicar que la sentencia de instancia desestima la demanda al no acreditarse el daño producido a la demandante por actos calificados como de negligencia profesional, cuestión esta que no resulta controvertida a la vista de que el demandado se aquieta con la sentencia, por lo que el recurso debe centrarse exclusivamente en si ese acto negligente ha producido un perjuicio a la demandante evaluable económicamente.

La sentencia recurrida, fundamento de derecho tercero, examina la indemnización de los daños y perjuiciosos que se reclaman, cuantificados en el importe de los honorarios satisfechos al demandado, y declara que no resulta probado al obedecer a su total actuación profesional extensible tanto al letrado demandado como a la procuradora, y en cuanto al importe de las costas, se desestima al considerar que cabía la posibilidad de que fuera

desestimado el recurso y se le impusieran las costas. Por último, en relacion a las costas por la inadmisión del recurso de casación, se fundamenta su desestimación en que no resulta probado la actuación negligente del demandado.

(i) Existencia de error profesional.

Con relacion al primer motivo de apelación, existencia de error profesional en la actuación del demandado, el tribunal se remite al fundamento segundo y tercero de la sentencia recurrida, que declara que si fue negligente la actuación del demandado al no cumplimentar en debida forma los dos requerimientos del tribunal para que subsanase, de conformidad con el artículo 45.2.d) de la LJCA, la falta de aportación del acuerdo para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo. El tribunal de apelación, como no puede ser de otra forma, está vinculado por lo resuelto en el procedimiento contencioso-administrativo que por sentencia de 30 de diciembre de 2016 declara inadmisible los recursos interpuestos por la Sociedad Civil Asociación de Propietarios, Vecinos y Residentes de la DIRECCION000 contra distintas resoluciones y actuaciones administrativas, procedimientos ordinarios nº 490/2008 y 105/2011, finalmente acumulados al procedimiento ordinario nº 109/2008, y tanto en los antecedentes de hecho como en la fundamentación, se razona el iter de los acontecimiento procesales, en particular que la votación y fallo fue suspendida en dos ocasiones para que la demandante pudiera subsanar el defecto de no aportación del acuerdo adoptado por el órgano competente de la Sociedad para interponer recurso contencioso-administrativo, declarando insuficiente el primer documento aportado que se limitaba a certificar la fecha del nombramiento del Presidente y articulo de los estatutos que le facultaba para comparecer en juicio y otorgar poderes a procuradores, y siguiendo en esa linea en el segundo, pese a exponer la insuficiencia del primero, lo que motivó su inadmisión y la imposición de las costas, y en cuanto a la fundamentación, el tribunal se remite al resto de la sentencia dictada en la que expone la jurisprudencia aplicable desde la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, reiteradas en las posteriores que cita, con la doctrina de que es necesario acompañar el documento que acredite la adopción del acuerdo por el órgano competente de la sociedad civil y que en las sociedades mercantiles serán sus estatutos. Además, exponía la doctrina sobre la posibilidad de subsanar, que de haberse cumplido en debida forma no hubiera afectado a la admisibilidad del recurso.

Por último, señala que de acuerdo con los estatutos esa facultad estaba atribuida a la Junta Rectora y no se acreditan las sesiones en que se hubieran podido acordar por lo que el tribunal consideraba que habiendo dado la oportunidad de subsanar en dos ocasiones la consecuencia debía ser la inadmisión.

Por tanto, declarado que el demandado incurrió en negligencia profesional pues la forma en que se intentó subsanar la no aportación del acuerdo para interponer el recurso contencioso administrativo, no se ajustó a la lex artis, determina que se confirme ese pronunciamiento.

(ii) Existencia y cuantía del daño. (ii.i) Planteamiento.

Expone la recurrente que la petición indemnizatoria persigue su indemnidad, es decir, resarcirse del importe de los honorarios satisfechos al demandado en su actuación profesional y del importe de las costas soportadas a consecuencia de la inadmisión de los recursos contenciosos-administrativos ante el TSJCV y la inadmisión del recurso de casación. Por tanto, hay que examinar la pretensión indemnizatoria desde dos vertientes, la primera, importe de las costas satisfechas, 3964,50 €, tasadas en el procedimiento contencioso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV, mas 814,51 € de derechos de la procuradora y los derivados de la inadmisión del recurso de casación en

2500 € mas 2000 € de honorarios de letrado, lo que supone un total de 9.279,01 €; la segunda, importe de los honorarios que se detallan en el hecho séptimo de la demanda, comprensiva de 12 facturas proformas que ascienden a un total de 18.100 €.

La sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la pretensión indemnizatoria en el hecho de que no se acredita perjuicio o daño sufrido por la demandante y lo fundamenta en dos consideraciones, primera, la posibilidad de que los recursos contenciosos-administrativos fueran desestimados y se impusiera las costas a la demandante, la segunda, que los honorarios no se limitan al procedimiento judicial sino que preceden otras actuaciones administrativas y resoluciones judiciales efectivas que han beneficiado a la demandante.

(ii.ii) Doctrina jurisprudencial aplicable.

En la sentencia de la Sección Sexta AP de Valencia, nº 164 de 9 de junio de 2015, se recoge la doctrina:

"TERCERO. - De la Responsabilidad civil contractual de los abogados.

a) Culpa-negligencia.

En relación con la responsabilidad por falta de diligencia en la prestación profesional del abogado, la STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 2116/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2116) enseña que: "Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000, y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual .

Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o

una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 )."

b)Daño Patrimonial.

Más concretamente, en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella responsabilidad civil contractual de los abogados, la STS, Civil sección 1 del 19 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 5513/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5513) recuerda que: " ... la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. nº 1021/2011 ; 27 de septiembre de 2011, rec. nº 1568/2008 ; 27 de octubre de 2011, rec. nº 1423/2008 , y 28 de junio de 2012, rec. nº 546/2009 ) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico . De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente ( SSTS de 20 de mayo de 1996, rec. nº 3091/1992, 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, rec. nº 110/2002 , 3 de julio de 2008 rec. nº 98/2002 , 23 de octubre de 2008, rec. nº 1687/03 y 12 de mayo de 2009, rec. nº 1141/2004 ).

c.- Daño Moral.

Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral. En consecuencia, si , como ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo,

procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado. En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (en este caso, el derecho de acceder a un recurso extraordinario por infracción procesal). No puede obviarse lo antes dicho sobre el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, que no necesariamente se traduce en el derecho a una resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses, siempre que esté motivada."

(ii.iii) Concreción de la indemnización.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta corresponde al tribunal realizar un juicio en el que se valore todas las circunstancias concurrentes a cerca de la prosperabilidad de los recursos interpuestos para alcanzar el efecto pretendido en las tres actuaciones urbanísticas relacionadas con el Plan Parcial sector DIRECCION001 y del Plan especial Protección de la Cartuja de Portacoeli cuya finalidad era que no se desarrollaran en los terrenos colindantes con la urbanización.

Se puede indicar a tenor de la fecha de la primera factura de honorarios que la actuación profesional del demandado se extiende a un periodo de diez años, que concluye con la actuación ante el Tribunal Supremo que inadmite el recurso por providencia de 30 de noviembre de 2017, y a la vista de la documentación aportada por el demandado en la contestación no se limitó solo a la interposición de los tres recursos contenciosos- administrativos sino que precedieron actuaciones judiciales que sin duda beneficiaron a la demandante como son la adopción de medidas cautelares por la que se suspendió la ejecución del plan urbanístico sin exigir fianza, lo que a criterio de la demandante supone la apariencia de buen derecho por lo que concluye que era probable la estimación de los recursos, resolución que es de 3 de octubre de 2026 con referencia a la existencia de informes que posibilitan esa apreciación de prosperabilidad del recurso. Por tanto, la primera conclusión a la que llega el tribunal es que a consecuencia de la inadmisión de los recursos contenciosos-administrativos se cerró la pasibilidad de obtener una resolución sobre el desarrollo y ejecución de los planes urbanísticos, que el transcurso del tiempo, a fecha actual, permite considerar que no se ha iniciado su ejecución por las razones que se exponen como es la declaración en concurso de la promotora y la posible caducidad de la actuación urbanística, circunstancia esta alegada aunque no justificada siquiera con una simulación de su fundamentación.

No obstante, el tribunal considera que a la demandante se le ha privado del derecho a obtener una respuesta judicial sobre la legalidad de los tres planes urbanísticos mediante una sentencia resolutoria del fondo que hubiera dejado clarificada esa situación en el futuro y para la que han esperado durante diez años, viendo frustrada esa expectativa por la inadmisión de los recursos.

El daño y perjuicio causado es de orden patrimonial y moral.

(-) El primero se materializa con los importes satisfechos en concepto de costas impuestas a la demandante en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 30 de diciembre de 2026, y derechos de la procuradora, pues existe un nexo causal entre la inadmisión a causa de una actuación negligente y el importe de las costas fijadas en el fundamento cuarto. Aunque la sentencia fundamenta en que cabia la posibilidad de que el recurso fuera desestimado, la realidad es que ese daño se materializa por la inadmisión de los recursos, por lo que no es admisible especular si el recurso hubiera sido o no estimado, pues hay que estar a lo resuelto en una sentencia firme que vincula a este tribunal. Por tanto, la partida indemnizatoria de 3964,50 € a que asciende las costas

impuestas en la sentencia de 30 de diciembre de 2016 y los derechos de procurador, 814,51

€, debe estimarse.

(-) El segundo se materializa por las costas impuestas al inadmitir el TS el recurso de casación, providencia de 30 de noviembre de 2017, por importe de 2000 €, que unido a los honorarios de letrado demandado por la interposición, 2.500 €, supone un total de 4500 €.

Sobre este particular el tribunal considera que aunque se votó en la asamblea y resultó aprobada por mayoría de 60 frente votos la interposición del recurso de casación, no cabe duda de que la decisión se adopta de acuerdo con la información facilitada por el letrado demandado, que sostuvo que existía interés casacional al no resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 30 diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Ese aspecto se recoge en la jurisprudencia citada en el epígrafe anterior, y estaba infundado a la vista de que no se aprecia el interés casacional, y si se atiende al escrito de interposición del recurso se fundamentaba en que el tribunal no había indicado el concreto extremo a subsanar, y ello no responde a la realidad procesal pues en las dos providencias de 25 de mayo de 2015 y 14 de enero de 2016 se le indicaba que el certificado era insuficiente y requería la presentación del acuerdo. Por tanto, si no se cumplimenta cuando el tribunal indica la forma en que debe subsanarse, la consecuencia de la inadmisión se debe a un defectuoso planteamiento del recurso, sin que el argumento de ganar tiempo por la interposición justifique aquella cuando precedía una resolución de inadmisión provocada por una actuación no acorde con la lex artis, y se había garantizado el derecho a subsanar de forma extemporánea de acuerdo con la jurisprudencia que se citaba.

Concluimos que esa consecuencia económica debe calificarse como perjuicio patrimonial directo de la demandante que debe incluir las costas impuestas en la providencia, 2000 €, y los honorarios del letrado, importe de 2500 €, al no responder a una actuación en beneficio de la demandante.

(-) El tercero afecta al importe de todas las facturas satisfechas por la demandante, detalladas en el hecho séptimo, la primera de 15 de febrero de 2007 y la última de 27 de noviembre de 2012, 12 en total, por importe de 18.100 €.

Los argumentos de las partes se resumen en los siguientes, la demandante sostiene que persigue obtener una total indemnidad por la frustración que le supone no obtener una sentencia de fondo al inadmitir los recursos contenciosos- administrativos frente a la aprobación del Plan Parcial y otros relacionados, y su causa se debe a no cumplimentar de acuerdo con la regla lex artis los dos requerimientos de subsanación; la demandada sostiene que el importe total de honorarios se debe a un conjunto de actuaciones que se inician con su contratación, que comprende toda la fase administrativa y determinadas actuaciones judiciales que le resultaron beneficiosas, por lo que considera que la demandante se ha visto beneficiada con su actuación profesional y prueba de ello es que hasta la fecha no se ha ejecutado el Plan Parcial por las circunstancias que expuso y ya se han mencionado en esta resolución.

En este supuesto el tribunal considera que no se ha acreditado la existencia de un daño patrimonial evaluable económicamente por el hecho de que no se haya resuelto los recursos a causa de la inadmisión pero si concurre la perdida de la oportunidad en el sentido de frustrar una expectativa más que razonable atendiendo al tiempo de sustanciación de los actuaciones administrativas y recursos, por lo que debe ser indemnizado en concepto de daño moral a tenor de la jurisprudencia citada, sirviendo la partida de 18.100 € como importe máximo aunque se revuelve con criterios de discrecionalidad.

De acuerdo con ese criterio el tribunal fija una indemnización equivalente al 50% del total facturado, 18.100 €, lo que representa 9050 € y fija ese importe atendiendo, por un

lado a la efectividad de determinadas actuaciones que han impedido la ejecución del plan y aunque se alega en la contestación el tribunal no tiene elementos suficientes para afirmar que no se ejecutara pese a la alegación de caducidad pues no basta con alegarla sino que debe probarse esa probabilidad; por otro lado, el tribunal considera que existe frustración al no obtener una sentencia sobre el fondo después de estar interviniendo en fase administrativa y judicial durante diez años, y que de haber resuelto el fondo se hubiera disipado toda duda sobre cualquier tipo de acontecimiento futuro e incierto, que sin duda debe ponderase a la hora de fijar la indemnización.

En atención a las consideraciones expuestas el tribunal fija el importe indemnizatorio en favor de la demandante en 18.329,01 €.

Se estima en parte el recurso y se revoca la sentencia de instancia.

No se realiza pronunciamiento expreso en cuanto a las cosas de primera instancia al estimarse en parte la demanda, articulo 394-2 LEC.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-2 LEC, al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, estimado el recurso acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Civil Propietarios Urbanización DIRECCION000 de Serra.

2º.- Revocamos la sentencia de 28 de octubre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia y, en su lugar, se dicta otra por la que:

"Estimamos parcialmente la demanda instada por Sociedad Civil Propietarios DIRECCION000 de Serra contra Bernardo y le condenamos a indemnizarle en el importe de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON UN céntimo, (18.329,01 €), intereses legales desde la interposición de la demanda y sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia"

3º.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia. 4º.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC) .

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del

Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de esta al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.