PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.- Por la representación procesal de D. Agapito y Dña. Gema se presentó demanda en ejercicio de acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 19 de agosto de 2020 contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de la Playa de Gandía. Se alegaba en la demanda que los actores eran propietarios junto con D. Gervasio y D. Juan Miras S.L. del local semisótano con fachada a la calle de Alcoy que tenía su acceso por puertas directas a la calle (finca registral NUM000) que formaba parte integrante de la Comunidad demandada. Narraba la actora que el 7 de agosto de 2020 había recibido certificado con convocatoria de la Junta General Ordinaria para el 11 de agosto de 2020 presentando el mismo día 11 escrito denunciando la infracción del artículo 16.3 de la Ley de Propiedad Horizontal que motivó que la misma se celebrara el siguiente 19 de agosto de 2020 acordando la no validez de la anterior celebrada el 11 de agosto. Indicaba que se había impugnado por el mismo motivo la Junta celebrada el 13 de agosto de 2019 de la que conocía el Juzgado de Primera Instancia 2 de Gandía en autos 1444/2019. De la Junta celebrada el 19 de agosto de 2020 objeto de impugnación la actora indicaba que se impugnaba el punto primero del orden del día que omitía el voto en contra de estos así y que salvaron su voto así como el punto segundo que ratificaba los acuerdos de la Junta de 13 de agosto de 2019 que había sido impugnada ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Gandía así como la eliminación de un concreto acuerdo que constituía, a su entender, un juicio de valor. De igual forma, se impugnaba el punto tercero del orden del día (examen y aprobación de las cuentas del ejercicio 2019/2020) al estar impugnada la Junta que aprobó esas cuentas. Así como el punto cuarto de aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio económico del 01.07.2020 al 30.06.2021 al hacerse referencia a las aportaciones de fondos y el período de pago entre los días 1 de julio y 31 de octubre del ejercicio en curso porque no había sido tratado en la Junta del 19 de agosto ni incluido en el orden del día. Respecto del punto quinto (propietarios morosos) por existir una contradicción entre el período de pago al que se refería el punto cuarto y el período voluntario "antes del 31 de diciembre de 2019". Respecto del punto sexto relativo al Informe de la Presidencia no se había tratado el punto III de ascensores por lo que nada se podía aprobar. En el punto séptimo se trataba las actuaciones de adecuación, mantenimiento, conservación y reparación. Instalaciones eléctricas y colocación de puertas de acceso por calle Alcoy y calle Mare Nostrum por los motivos contenidos en la demanda. Respecto del punto octavo se había aprobado con el voto en contra de los actores y, el punto noveno del orden del día al ser contrario a un acuerdo de 10 de agosto de 1980 así como el punto décimo que les afectaba de forma directa y el undécimo relativo a la retirada de chimenea de local semisótano interesando la eliminación de parte del punto decimotercero por los motivos expuestos en la demanda. Impugnaba, a su vez, el punto decimosexto relativo a peticiones formuladas por el demandante al no ajustarse la redacción del acta a lo acontecido y no fueron tratados al dejarle solo leerlos. Terminaba interesando que, tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 -epígrafes indicados-, 8, 9, 10, 11, 13 y 16 del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el día 19 de agosto de 2020, por los motivos expuestos, condenando asimismo a la Comunidad de propietarios demandada al pago de las costas procesales.
2.- Emplazada la comunidad demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas y alegaba que le constaba que los actores eran propietarios junto con otros más y a estos les correspondía la carga de probar de que ejercían las acciones de acuerdo con todos los comuneros y sustentarse esa situación de copropiedad en una nota simple del año 2016 que desconocía si en la actualidad era así. Reconocía ser cierto que se había convocado la Junta General Ordinaria para el día 11 de agosto de 2020 pero que la misma fue desconvocada lo que se constataba de la lectura del acta que era objeto de impugnación donde se detallaba dicho extremo y la demanda se centraba en la impugnación de la celebrada el 19 de agosto de 2020, válidamente convocada. De igual forma reconocía que la Junta celebrada en el ejercicio anterior (13 de agosto de 2019) también había sido impugnada por la parte actora de la que conocía el juzgado que esta indicaba si bien entendía que esa impugnación no afectaba a los acuerdos adoptados en la de 19 de agosto de 2020 por el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal. Respecto al punto primero del orden del día indicaba que se oponía al mismo pues los acuerdos allí adoptados no quedaban suspendidos por la impugnación de la Junta del año anterior y no se había interesado su suspensión por la actora como medida cautelar sin que aceptara que no recogía el acta el voto en contra de la parte actora al recoger el acta lo tratado al adoptar el mismo. Respecto del punto segundo del orden del día afirmaba que era acorde con la legalidad al tratar la cuestión del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Gandía por la impugnación de la Junta de 13 de agosto de 2019 lo cual era, a su entender, lógico con objeto de continuar con el funcionamiento de la Comunidad hasta el dictado de la sentencia y reflejar el sentir general de la Comunidad cuando se trató el mismo que fue reflejado por el Secretario Administrador en tal sentido. Se oponía a la impugnación del punto tercero de la Junta pues los acuerdos adoptados eran válidos y la actora no había interesado, respecto de la impugnación de los acuerdos de la Junta de 13 de agosto de 2019, ninguna medida cautelar de suspensión por lo que los mismos eran ejecutables de acuerdo con el precepto que había invocado y era necesaria su adopción para la buena marcha de la Comunidad indicando que esas cuentas se habían entregado a todos los vecinos, incluidos los actores, sin que tampoco se diera detalle sobre qué conceptos de esas cuentas mostraban su disconformidad. Por lo que respecta al punto cuarto de la Junta se oponía a la impugnación indicando que la Junta había decidido acotar el período de pago de las aportaciones anuales y se trató dentro de dicho punto al tener relación con el mismo pues versaba sobre examen y aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio 2020-2021. Indicaba, en lo atinente a la impugnación del punto quinto del orden del día relativo a los propietarios morosos, que no existía contradicción alguna pues en el acuerdo cuarto se establecía un período de pago ordinario mientras que en el punto quinto lo era ceñido para los propietarios morosos hasta el 31 de diciembre con el fin de poder concretar quienes en esa fecha debían o no a la Comunidad e iniciar las correspondientes acciones judiciales como se fijaba en ese punto del orden del día. Respecto del punto sexto aclaraba que era relativo al apartado III sobre los ascensores indicando que sí se había tratado como se demostraría en período probatorio. Con relación a la impugnación del punto séptimo de la Junta detallaba que, respecto de las instalaciones eléctricas sí se recogía en el acta que se había votado pese a que la parte actora lo negaba. Respecto a la colocación de las puertas en accesos por calle Alcoy y Mare Nostrum negaba que la parte actora tuviera un derecho de utilización o servidumbre como ésta afirmaba, para acceder por allí a la planta de semisótano, sin que se recogiera ese derecho en el título fundacional como afirmaba la parte actora indicando que, del inicial local, por el entonces dueño de este, se segregó la porción que en la actualidad era el único inmueble propiedad de los actores (local uno "cuatroplicado") que tenía su acceso por puertas directas a la calle de su situación a través de terrenos comunes sin que existiera acceso exclusivo alguno para ese local propiedad de los demandados y la Comunidad, como medida de protección a todos sus comuneros y para los dueños de los locales ubicados en el semisótano, había acordado la instalación de la puerta sobre la que se había decidido entregar llaves a los vecinos para su uso. Indicaba, respecto a la colocación de puertas para los accesos por calle Alcoy y Mare Nostrum, que no se quería por parte de la Comunidad anular dichos accesos pues de la lectura del acta se constataba que se acordaba instalar en los mismos una puerta quedándose las llaves y el acuerdo se adoptó válidamente. Respecto de los acuerdos adoptados en la Junta de 10 de agosto de 1980 afirmaba que no existían y los válidos eran los acordados en la Junta de 25 de julio de 1982 indicando que la titularidad de los elementos comunes donde se había acordado la ubicación de sendas puertas era de la Comunidad sin existencia de servidumbre alguna. Respecto del acuerdo adoptado en el punto octavo de la Junta indicaba la parte que la actora reconocía la necesidad de su adopción pero lo impugnaba por motivos de procedimiento al ampararse en el presupuesto del ejercicio 2019-2020 reproduciendo los argumentos dados en anteriores puntos relativos a que no se había interesado la suspensión cautelar de los acuerdos impugnados de la Junta de 13 de agosto de 2019 y, a su vez, el mismo resultaba necesario para el buen mantenimiento de la Comunidad. Aducía, acerca de la impugnación del acuerdo adoptado en el punto noveno, que los actores estaban en contra de los arrendamientos al ser elementos comunes para su uso y paso argumentando que eran contrarios a un acuerdo de 10 de agosto de 1980 del que mostraba su rechazo la demandada pues el mismo era para una terraza concreta y determinada no aplicable al local propiedad de los actores que pretendían hacer un uso desmedido del mismo, de ahí a la adopción de ese acuerdo citando sentencias dictadas tanto por los Juzgados de Gandía como la Audiencia Provincial de Valencia que ya habían resuelto dicha cuestión en la materia. Con relación al punto décimo de la Junta indicaba que era ajustado a derecho pues, ante un uso indebido por parte de dicho local semisótano, se debía tratar en la Junta y adoptar las decisiones en esa cuestión máxime si ya había pronunciamientos judiciales en tal sentido acompañando informe pericial sobre este punto donde se constataba que los actores estaban ocupando elementos de la Comunidad. De igual forma, indicaba del punto decimoprimero de la Junta objeto de impugnación que el acuerdo era válido pues el local tenía concedido el uso de la chimenea en precario y se encontraba en malas condiciones con pérdidas que causaban manchas de grasa en la fachada acordando, por ello, su retirada. Respecto del punto decimotercero acordando en la Junta alegaba que el mismo era ajustado a derecho y no procedía la supresión o eliminación que postulaban los actores. Por último, respecto a la impugnación del punto decimosexto de la Junta relativa a las peticiones del actor exponía que lo acontecido quedaba explicado en el acta de la Junta y se cursó la solicitud del actor introduciendo en el orden del día la misma reflejando el acta lo acontecido pese a las alegaciones de la parte actora en su demanda.
3.- Sustanciado el procedimiento por sus trámites, celebrada la audiencia previa y practicada en juicio la prueba propuesta y admitida, el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
4.- Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora alegando en síntesis que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, y sostiene en cuanto al acuerdo relativo al punto primero del orden del día que se omitió en el acta el voto en contra formulado por los actores, que salvaron en el acta; que en cuanto al punto segundo interesó la eliminación del texto de una parte del acuerdo que considera improcedente, a lo que no ha accedido la sentencia; también impugna los puntos tercero y cuarto relativos a la aprobación de cuentas y presupuesto de 2020-2021; en cuanto al punto quinto alega que el acta no está bien redactada e induce a confusión; en cuanto al punto sexto que el tema de los ascensores no estaba incluido en el orden del día; en cuanto al punto séptimo, en lo relativo a las instalaciones eléctricas, alega que no se votó, y en cuanto a la instalación de puertas recayentes a las calles Mare Nostrum y Alcoy y pasillo trasera que era improcedente ya que se estaban limitando el derecho o servidumbre de paso de los propietarios de los locales por los pasillos terraza, reconocido en las escrituras de división horizontal de 1963 y en la posterior de segregación y venta de 1977; que en cuanto al punto octavo relativo a la reparación y pintura de la fachada, sostiene que fue anulado en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 en autos 1444/19; en cuanto a los puntos 9 y 10 del orden del día relativos al arrendamiento de los pasillos-terraza, alega que las sentencias dictadas con anterioridad en pleitos precedentes afectaban a otros propietarios no siendo los actores parte en dichos procedimientos, y consideraba que era procedente establecer arrendamiento alguno al estar permitida la ocupación de dichas zonas por la Junta de 10 de agosto de 1980; en cuanto al punto decimoprimero, estima que el acuerdo es improcedente puesto que la chimenea en cuestión ha sido reparada; en cuanto al punto decimotercero relativo a la renovación de cargos estima que deben suprimirse los comentarios de los párrafos penúltimo y último del acuerdo; y en cuanto al acuerdo correspondiente al punto decimosexto, que no se le dio al actor el uso de la palabra y no pudieron ser votados los puntos que proponía en su escrito contra de lo afirmado por la sentencia; y solicitaba en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia acogiendo las pretensiones deducidas en la demanda con imposición de las costas a la contraparte.
5.- Conferido el oportuno traslado del recurso a la comunidad demandada se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada e imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso.- 1.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la impugnación formulada respecto de diversos acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada en fecha 19 de agosto de 2020, reiterando en esencial las alegaciones ya vertidas en la instancia, aunque sin formular motivos concretos, si bien del texto del escrito impugnatorio se desprende que en realidad lo que se cuestiona es la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia respecto de cada uno de los acuerdos impugnados y por distintas razones.
2.- Sin embargo esta Sala, analizados el escrito de interposición del recurso así como la oposición formulada por la comunidad demandada, y la abundante prueba documental acompañada a la demanda y a la contestación, así como la aportada en la audiencia previa, y la prueba testifical practicada en juicio, en el ejercicio de su facultad revisora legalmente atribuida, está en condiciones de afirmar que comparte en un todo la valoración probatoria realizada por el Juzgado, que en absoluto cabe tildar de ilógica o arbitraria, sino al contrario plenamente ajustada al sentido común y que se ajusta al resultado de la prueba practicada, sin que puede prevalecer la respetable pero parcial valoración probatoria que realiza la parte impugnante, frente al imparcial análisis de la prueba que realiza el juzgado ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005 y SsTS de 5 octubre 1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 entre otras muchas), máxime cuando la sentencia que se cuestiona aborda la valoración probatoria de forma detallada, y cuyas conclusiones son a juicio de esta Sala razonables y ajustadas al sentido común y plenamente acertadas.
En este punto cabe recordar que, en contra de lo sustentado en el recurso, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999) y el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente (en concreto los testigos por ella propuestos) carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración. Como señala la reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]"
3.- Ello sentado y para una mayor claridad expositiva se analizan uno por uno los motivos del recurso siguiendo el orden de los distintos acuerdos impugnados, aprobados en la Junta de Propietarios de autos celebrada en fecha 19 de agosto de 2020, analizando el desarrollo argumentativo de la parte actora y apelante en la impugnación de cada uno de los cuestionados acuerdos.
3.1.-) Punto primero del orden del día.- Afirma la parte apelante que se omitió en el acta el voto en contra de los actores, que salvaron en el acta. Sin embargo la sentencia dictada en la instancia valora acertadamente las declaraciones del secretario administrador Sr. Carlos Miguel y del censor de cuentas Sr. Luis Pedro, que merecen toda credibilidad dada su coherencia y exhaustividad (frente a las declaraciones del Sr. Juan María y de la Sra. Marisa siendo su evidente interés en el pleito ya que mantienen o han mantenido litigios con la comunidad), quienes aseguraron en juicio que en el acta consta todo lo que se trató en la Junta, lo que ratificó el Sr. Gervasio (copropietario y hasta hace relativamente poco miembro de la Junta Directiva, que fue Presidente en 1997 y que asistió a la Junta), sin que por la parte impugnante se acredite lo contrario, recogiendo además el acta con rigor y detalle todos y cada uno de los puntos del orden del día, indicando aquellos respecto de los que la parte actora votó en contra, siendo de destacar que el hecho de que la Junta de 13 de agosto de 2019 estuviera impugnada no afecta a su ejecutividad en tanto no sea declarada cautelarmente su suspensión ( art. 18.4 LPH), cosa que en el supuesto enjuiciado no sucedió pues la parte actora no solicitó medida cautelar alguna, de suerte que al tiempo de celebrarse la Junta los acuerdos adoptados en dicha Junta eran sin duda válidos y ejecutivos, y en todo caso dado que la nulidad afectaba a un defecto formal de la convocatoria de la Junta, era jurídicamente correcto -y aun prudente- tratar de nuevo y "cautelarmente" -en palabras del administrador Sr. Carlos Miguel- los asuntos que constituían su objeto en otra posterior como así se hizo, declarando en los mismos términos el Sr. Luis Pedro. Por tanto, nada impedía la mera lectura del acta de la Junta anterior, que en definitiva era el objeto de este punto del orden del día, al margen de que posteriormente fue anulada por motivos estrictamente formales debido a una irregularidad en la convocatoria con la consiguiente citación incorrecta a la Junta, si bien ello no implica en absoluto que los acuerdos adoptados en la misma fueran ilegales.
3.2.-) Punto segundo del orden del día.- Se refiere dicho punto a la " ratificación de los acuerdos adoptado en la Junta General Ordinaria de 13 de agosto de 2019". Reitera en esta alzada la parte apelante que debe eliminarse el siguiente texto que considera un juicio de valor: "Finalmente, considera abusiva, arbitraria y contraria a Ley la impugnación judicial realizada cuyo único propósito es intentar eludir la aplicación de los acuerdos adoptados, en especial, los contenidos en el punto 10 referente a la utilización y alteración ilícita por el local semisótano dos de elementos comunes en pasillos comunitarios de uso general del inmueble en planta semisótano de fachada principal del edificio con colocación de expositores, artículos de regalo y playa, sillas, y otros objetos. propuesta de acuerdo de arrendamiento. en su defecto, ejercicio de acciones legales y seguir infringiendo la legalidad como lo está haciendo con la ocupación ilegal". Y argumentan los apelantes en apoyo de su recurso que la impugnación de dichos acuerdos no fue abusiva, arbitraria ni contraria a la ley como así se estableció posteriormente en vía judicial.
Es cierto que la sentencia 57/2021 de 3 de marzo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandía en autos de juicio ordinario 1444/19 declaró la nulidad de la mencionada Junta debido a un defecto formal en la convocatoria, pero en todo caso no corresponde al Juzgado ni a esta Sala pronunciarse sobre el mayor o menor acierto, exactitud, o corrección de los concretos puntos del acta, cuya fijación y redacción corresponde en exclusiva al secretario administrador de la Junta con la firma del Presidente, como se desprende del art. 19 LPH, y así se verificó en el supuesto enjuiciado (declaración del administrador Sr. Carlos Miguel) siendo impugnables los acuerdos adoptados, bien por ser contrarios a la ley o a los estatutos, bien porque resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o se hayan adoptado con abuso de derecho ( art. 18.1 LPH); pero ninguna de dichas circunstancias concurre en el caso, y no corresponde a los tribunales corregir la concreta redacción de los acuerdos según los intereses del impugnante, al margen de que en el aludido acuerdo se plasmó el sentir de la Junta, que podrá compartirse o no, como podrá ser más o menos acertada su plasmación en el acta, pero la misma en todo caso reflejaba el parecer mayoritario de la comunidad demandada y su desacuerdo respecto a la impugnación formulada por los actores de la anterior Junta en el indicado procedimiento, y consecuentemente su deseo de dejar patente el malestar de la mayoría de la comunidad en un contexto de indudable conflictividad.
3.3.-) Punto tercero del orden del día.- Se refiere este punto y por ende el acuerdo adoptado al examen y aprobación de las cuentas del ejercicio económico 2019-2020, pero no se explicita en el recurso cuál es el motivo concreto de dicha impugnación, ni tampoco dónde radica el desacuerdo con la sentencia impugnada, ni cuál es el error en el que supuestamente habría incurrido la juez de instancia, que es en definitiva la finalidad del recurso interpuesto, por lo que se impone el rechazo de la impugnación formulada en cuanto a dicho punto del orden del día, pues el acuerdo es perfectamente razonable y ajustado a la Ley.
3.4.-) Punto cuarto del orden del día.- Se refiere a la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio 2020-2021. Tampoco en este caso se identifica el concreto motivo de la disconformidad con la sentencia impugnada, impugnación que en cualquier caso no se comprende y carece de lógica pues la Junta se limitó a aprobar el presupuesto para dicho ejercicio, estableciendo un periodo de pago (del 1 de julio al 31 de octubre como se viene haciendo desde 2014 según declaró el Sr. Luis Pedro), y el devengo de intereses de demora, y el hecho de que dicha cuestión fuera tratada en la impugnada Junta anterior de 13 de agosto de 2019 no impedía, como ya se ha indicado, que pudiera ser de nuevo sometida a examen y aprobación en otra Junta posterior, como así sucedió, por lo que el aludido acuerdo ha quedado debidamente validado.
3.5.-) Punto quinto del orden del día.- Dicho acuerdo se limitó a poner de manifiesto el saldo de las deudas de los propietarios morosos, a fin de regularizar su situación antes del 31 de diciembre de 2019 u ofrecer plan de pagos viable, y a tal fin se facultó al Presidente para reclamar judicialmente las cuotas adeudadas, por lo que es evidente que el acuerdo es perfectamente legal, limitándose la parte recurrente a señalar en el escrito de interposición del recurso que el acta "no está bien redactada", aludiendo a una determinada precisión que realizó el administrador en su declaración, lo cual en todo caso no puede ser motivo de anulación del acuerdo como es evidente. Por tanto, no se esgrime dato o circunstancia alguna que implique o deba conllevar la declaración de nulidad de dicho acuerdo, siendo su contenido claro e inteligible y sin que se aprecie contradicción alguna con el acuerdo precedente, y en consecuencia, también en este punto debe ser confirmada la sentencia combatida, pues la impugnación carece de base alguna.
3.6.-) Punto sexto del orden del día.- Se refiere dicho acuerdo al apartado III del informe del Presidente relativo a los ascensores. Alegan los impugnantes que dicho punto no estaba incluido en el orden del día, ni se puede salvar por el hecho de que fuera debatido en el informe de la Presidencia. La Sala sin embargo comparte el criterio del Juzgado, pues el acta refleja claramente que el Presidente se limitó a informar sobre diversas cuestiones y entre ellas la relativa a los ascensores; en concreto expuso en la Junta los resultados de una encuesta realizada a los copropietarios relativa a la conveniencia o no de su instalación tras haberse solicitado varios presupuestos que ya fueron analizados en Juntas anteriores, aprobando la comunidad por mayoría la dación de cuenta realizada por el Presidente sobre dicha cuestión, asunto que según se despende del testimonio del Sr. Luis Pedro fue sin duda alguna expuesto en la indicada Junta, sin que exista motivo alguno para dudar de su testimonio, que fue extenso, razonado y coherente, sin que finalmente se adoptara ningún acuerdo en concreto; y por otro lado el asunto estaba incluido en el orden del día ya que precisamente el punto sexto tenía por objeto el "Informe de la Presidencia de cuantas gestiones han sido realizadas por la Comunidad desde la última Junta General celebrada", que es en efecto lo que aconteció, careciendo también de base alguna dicha alegación impugnatoria.
3.7.-) Punto séptimo del orden del día.- a.-) La primera cuestión abordada en dicho acuerdo es la relativa a la instalación eléctrica, siendo expuesta en la Junta la propuesta técnica efectuada por una determinada empresa para la instalación de una nueva centralización de los contadores eléctricos en todas las escaleras, y se aprobó finalmente la financiación con cargo a la reserva voluntaria y presupuesto, quedando facultado el Presidente y la Junta Directiva "para contratar las intervenciones y ordenar su desarrollo", asunto que sin duda alguna y a la vista de la testifical practicada especialmente de la declaración del Sr. Luis Pedro, fue tratado y votado en la Junta, en contra de lo alegado por la parte apelante, por lo que la impugnación carece de base alguna.
b.-) La segunda de las cuestiones abordadas en dicho punto se refiere a la existencia de una pretendida servidumbre de paso en el acceso al semisótano 2 propiedad de los actores, que afirma en su recurso la parte apelante, impugnación que tampoco puede prosperar, pues tal y como señala la sentencia cuestionada, y se desprende de la escritura de obra nueva y declaración de propiedad horizontal de fecha 19 de julio de 1963 aportada (documento 9 de la demanda y 1 y 2 de la contestación), inicialmente el local semisótano tenía una superficie de 764 m2 con entrada desde las calles Alcoy y Mare Nostrum, si bien posteriormente D. Marisa y Dª. Emilia, propietarios del local en semisótano, segregaron parte del mismo y lo vendieron a D. Melchor mediante escritura pública de compraventa y segregación de 16 de diciembre de 1977 (documento 2 de la demanda), siendo resultado de dicha segregación la finca propiedad de los actores de 181,76 m2, lindante con frente por la calle Alcoy y con único acceso desde dicha calle, por lo que como señala la sentencia impugnada si bien el local inicial tenía acceso por las calles Alcoy y Mare Nostrum, tras la segregación pasó a tener un único acceso desde la primera (y este es el acceso actual del local según declararon en juicio los Sres. Gervasio y Luis Pedro), y el hecho de que en la escritura constara que se adquiría "con todos los derechos y servidumbres a ella inherentes" nada aporta en cuanto a la existencia de la pretendida servidumbre, pues no deja de ser sino una afirmación abstracta y meramente formal, de suerte que los demandantes hoy apelantes no acreditan la existencia de título alguno de constitución de la pretendida servidumbre, ni su adquisición por los medios legalmente previstos ( arts. 537 a 539 Cc), por lo que el acuerdo adoptado relativo a la colocación de puertas en los accesos desde dichas calles no lesiona ningún supuesto derecho de los actores -que afirman como preexistente pero que no prueban- pues la condición de zona o elemento común es indiscutible a la vista de las sentencias precedentes aportadas por la parte demandada (bloque documental 6 de la contestación e informe pericial aportado como documento 9 de la contestación elaborado por el arquitecto técnico Sr. Santiago). En suma, los demandados en absoluto acreditan la titularidad de la pretendida servidumbre de paso que alegan, siendo sin duda alguna los pasillos elemento común por tanto están destinados al uso de todos los vecinos, propiedad que además se presume libre, salvo prueba en contrario en el caso inexistente, y en consecuencia el cuestionado acuerdo de autos es conforme a Derecho, pues se ha adoptado en interés de la comunidad y por motivos de seguridad, siendo el uso que corresponde a los actores el mismo que el de cualquier copropietario, y en cuanto al acceso por la calle Mare Nostrum no afecta al local del actor (en lo que incidió también el administrador Sr. Carlos Miguel), al margen de que se acordó entregar una llave a todos los comuneros, mientras que la puerta de acceso desde la calle Alcoy debe permanecer abierta durante el día, y si bien de noche debe cerrase según el acuerdo, ello lo sería sin clausurar con llaves, y finalmente respecto al pasillo callejón trasero se cerró y no se entregaron llaves ya que quedaron en poder de la Junta Directiva de la Comunidad por los aludidos motivos de seguridad y para usos comunitarios, esto es, en beneficio del interés común, sin que frente a ello pueda darse amparo a un uso privativo que hasta la fecha había sido meramente tolerado por la comunidad ( art. 444 Cc). En consecuencia, el acuerdo mayoritariamente adoptado es ajustado a Derecho y la impugnación debe ser desestimada en este punto.
3.8.-) Punto octavo del orden del día.- Se refiere a la reparación y pintura de la fachada, afirmando el apelante que "no está en contra de que se realice", sino porque fue anulado en la indicada sentencia. Ahora bien, cabe insistir, una vez más, en que el hecho de que fuera anulada la convocatoria de la Junta obviamente no impide reiterar dicho punto en la nueva Junta convocada al efecto, que es lo que hizo en este caso y correctamente la Comunidad, quedando por tanto aprobado dicho punto del orden del día, y validado el acuerdo adoptado en la Junta anulada, sin que exista motivo alguno para dudar de la validez y eficacia de dicho acuerdo mayoritariamente adoptado por los copropietarios según el sistema de doble mayoría de la LPH.
3.9.-) Puntos noveno y décimo del orden del día.- La parte apelante impugna el punto noveno relativo a la revisión del precio de los arrendamientos de los pasillos comunitarios con motivo de la difícil situación económica derivada de la crisis sanitaria del COVID aplicando un descuento del 25%. También impugna el acuerdo adoptado en el punto décimo que es del siguiente tenor literal: "El local semisótano 2 ha colocado en el ejercicio anterior y presente artículos de expositores, artículos de regalo y sillas, y otros objetos sin consentimiento ni autorización de la Junta de Propietarios, en el pasillo comunitario de uso general del inmueble en planta semisótano de fachada principal del edificio. Así consta en los informes periciales elaborados por el arquitecto técnico Santiago". Y añade: "Del mismo modo y condiciones que los propietarios de que en los locales semisótano 1 y semisótano 4 y 5, en reuniones mantenidas el pasado ejercicio se le ofreció al propietario del semisótano 2 la posibilidad de firmar contrato de arrendamiento de la zona comunitaria. El arrendamiento solo puede estipularse entre la Comunidad de Propietarios y los Propietarios de los locales, no con inquilinos. Se le ofrece de nuevo en este acto la posibilidad de realizar la contratación en los términos que se hacen constar a continuación (...)".
La parte apelante afirma en sustento de su pretensión impugnatoria que no está de acuerdo en que el derecho de cobro tenga su fundamento en la Junta de 25 de julio de 1982 -conforme a lo resuelto en varias sentencias anteriores, según reconoce-, e insiste en que dicha parte no cuestiona la condición de dichas zonas como elemento común, pero sostiene que dichas sentencias se pronuncian sobre otras cuestiones y además en dichos procedimientos no fueron parte los actores, quienes tampoco fueron llamados como interesados, ni la ocupación es equivalente o similar a la de los restantes locales, ni ha satisfecho nunca precio alguno, y se remiten los apelantes al acuerdo de la Junta de Propietarios de 10 de agosto de 1980 en el que se autorizó a los propietarios de los locales en semisótano el uso de la terraza en la acera de la calle Alcoy, acuerdo que según afirman nunca fue revocado expresamente; y en cuanto al de fecha 25 de julio de 1982 sostienen que no fue sometido a votación, ni se aplicó hasta que alguno de los locales solicitó cerrar el pasillo y pagar un alquiler por su ocupación y cerramiento, y añade que el acuerdo no habla de alquiler o canon, por lo que no puede existir cosa juzgada.
Sin embargo, la Sala no puede compartir dichas consideraciones. El contenido del acuerdo adoptado en fecha 25 de julio de 1982 fue el siguiente: "En lo sucesivo salvo buen fin los propietarios de los locales no podrán ocupar la terraza existente frente a sus establecimientos sin contar con el consentimiento previo de la comunidad. En todo caso la ocupación de la terraza tendrá como contrapartida un gravamen económico a satisfacer por el ocupante en beneficio de la comunidad". Por tanto los términos de dicho acuerdo -que hoy es sin duda firme ya que no consta fuera impugnado en su momento hace más de 40 años- no dejan lugar a la duda, de forma que lo acordado por la mayoría de los propietarios es que, a partir de dicho momento, la utilización de la terraza o pasillo conllevaría la aplicación de un canon o alquiler (aunque se utiliza el término "gravamen" con poca precisión jurídica lo cual es lógico en este contexto), y coherentemente con ello han sido varias las sentencias dictadas por los tribunales y que han sido aportadas con la contestación a la demanda (bloque documental 6), en que se deja sentado el carácter comunitario de dichos espacios, la prohibición de su utilización por los locales y el pago de un canon o alquiler en caso de ocupación, cuestión que por tanto quedó analizada y resuelta en los sucesivos pleitos promovidos hasta la fecha (incluso por esta Sala, sentencia 139/2017 de 5 de junio, que también se aporta), sentencias a las que debe estarse pues si bien no concurre la identidad de personas ( SsTS 169/2014, de 8 de abril, 383/2014 de 7 julio; 117/2015 de 5 marzo, 5/2020, de 8 de enero; 150/2021 de 16 marzo, 223/2021, de 22 de abril, 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio, 21/2022, de 17 de enero, 383/2022 de 10 de mayo y 757/2022 de 7 de noviembre, entre otras), no obstante como señala la sentencia 473/2017, de 20 de julio: "la jurisprudencia de esta Sala (...) admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto "indirecto o reflejo", que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relacion juridica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso". Mientras que la STS 307/2010, de 25 de mayo, para explicar su justificacion señala: "La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n. 2069/2000).
En coherencia con ello si en anteriores pleitos se han dictado sentencias, hoy firmes, que declaran el carácter de elemento común de los pasillos-terrazas respecto de los semisótanos colindantes que se hallan en análoga situación al de los actores, pero que pagan alquiler por su uso como zona común, así como la procedencia del cobro de dichos alquileres a dichos locales semisótanos adjuntos, e incluso se ha desestimado la impugnación de un acuerdo comunitario por las cantidades liquidadas por dicho alquiler con fundamento en la Junta de 25 de julio de 1982, es evidente que nos hallamos ante antecedentes que esta Sala no puede soslayar, y ello al margen de la prueba practicada y anteriormente analizada, especialmente del contenido de las referidas escrituras públicas de 1963 y 1977, por lo que teniendo en cuenta que los actores ocupan la terraza comunitaria sin autorización y sin pagar renta o alquiler alguno a diferencia de los restantes propietarios de los locales -y a pesar de que por la comunidad se les ha ofrecido esta posibilidad como destacó en juicio el administrador Sr. Carlos Miguel- ello ha de conllevar obviamente las mismas conclusiones que las alcanzadas en la instancia.
3.10.-) Punto decimoprimero del orden del día.- En dicho punto se acodó la retirada de una chimenea autorizada en su día "en precario" existente en el semisótano 2 para la extracción de humos, gases y olores, que se hallaba en malas condiciones y con pérdidas que manchan de grasa la fachada y suelo del pasillo posterior causando suciedad y olores, de suerte que ante la negativa a reparar se acordó que la misma fuera retirada reparando los daños causados, debiendo solicitar el copropietario a la comunidad una nueva autorización ajustándose a la normativa legal en caso de que deseara instalarla de nuevo. Consideran los actores impugnantes que la chimenea no está en malas condiciones ya que se reparó en 2019, en contra de lo resuelto en la sentencia, que incurre a su juicio en error en la valoración de la prueba, ya que la prueba testifical no es terminante en este punto. Así las cosas, y con independencia de la reparación que se afirma realizada (documentos 13 y 14 de la demanda), lo cierto es que lo que se desprende de la declaración de los testigos Sres. Luis Pedro, Carlos Miguel y Gervasio es que la chimenea se autorizó sin proyecto en el año 2011 y con carácter meramente provisional, que estaba en malas condiciones, que cuando se usaba manchaba con hollín la ropa que se tendía, y que el arreglo realizado por la parte actora en 2019 fue solo parcial y puntual ya que afectó a un codo, de forma que el acuerdo adoptado por la comunidad -mayoritariamente- es sin duda razonable y ajustado a Derecho y redunda sin duda en beneficio e interés de la misma dado el mal estado de la chimenea, que si bien en la actualidad no se usa puede ser usada en cualquier momento, y en cualquier caso el actor puede solicitar la pertinente autorización para su uso siempre que cumpla con la normativa legal.
3.11.-) Punto decimotercero del orden del día.- Se refiere el mismo a la renovación de los cargos y solicita la parte actora e impugnante la eliminación de los comentarios que se contienen en los párrafos último y penúltimo, ya que según sostiene, no se debatieron. El motivo debe decaer por razones obvias pues la prueba testifical acredita precisamente lo contrario y en este sentido declararon los Sres. Luis Pedro, Carlos Miguel y Gervasio por lo que no cabe sino ratificar en este punto lo acordado y resuelto en la sentencia.
3.12.-) Punto decimosexto del orden del día.- Afirma la parte apelante que el acta no refleja la realidad ya que no se permitió al actor exponer y argumentar diversas cuestiones sino simplemente leer los puntos que contenía el escrito que portaba, sin que fueran objeto de la pertinente deliberación. Sin embargo de la lectura del acta así como de la declaración del Sr. Luis Pedro se desprende que al apelante se le dio el uso de la palabra, que todos los puntos que pretendía exponer formaban ya parte del orden del día, que el escrito se adjuntó a la convocatoria y que tales cuestiones ya habían sido debatidas y tratadas, y ello no obstante se reprodujeron además ampliamente en el acta, y tras la oportuna votación la Junta decidió por mayoría que todos los asuntos estaban contestados, y resueltos en la normativa legal, así como en el titulo constitutivo y en los acuerdos de la Junta de Propietarios y de los órganos de gobierno, y que toda la documentación estaba a disposición del actor en secretaría administración, y que sigue estándolo, por lo que es también patente la improcedencia de la impugnación formulada, debiendo ser igualmente confirmada la sentencia en este punto.
4.- En consecuencia, desestimados todos los motivos impugnatorios alegados procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada a cuya motivación no cabe sino remitirse, siendo de destacar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )".
TERCERO.- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente