Sentencia Civil 13/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 13/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 648/2022 de 16 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 13/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100031

Núm. Ecli: ES:APV:2024:192

Núm. Roj: SAP V 192:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2020-0041936

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 648/2022- M -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001411/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA

Apelante: Dña. Clara.

Procurador.- Dña. SUSANA FAZIO LOPEZ.

Apelado-impugnante: INVESCAPITAL LTD .

Procurador.- Dña. CONCEPCION MARTINEZ POLO.

SENTENCIA Nº 13/2024

===========================

Ilmos. Sres.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 1411/2020, promovidos por INVESCAPITAL LTD contra Dª. Clara sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Clara, representado por el Procurador Dña. SUSANA FAZIO LOPEZ y asistido del Letrado D. ALFONSO MARTINEZ CARRILLO y de la impugnación formulada por INVESCAPITAL LTD, representado por el Procurador Dña. CONCEPCION MARTINEZ POLO y asistido del Letrado Dña. VIOLETA MONTECELO GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 21 de marzo de 2022 en el Juicio Ordinario [ORD] 1411/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la mercantil INVESTCAPITAL LTD, representada por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO, contra Dª Clara, representada por la Procuradora Dª SUSANA FAZIO LÓPEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.083'76 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (10 de enero de 2019). No ha lugar a hacer expresa condena en costas. Se reservan a la demandante sus acciones para reclamar el resto del préstamo que haya resultado impagado desde la fecha de cierre de la cuenta en 31 de julio de 2018.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Clara, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de INVESCAPITAL LTD. dando traslado del referido escrito a la parte apelante quien presentó escrito oponiéndose a la impugnación.

Admitido el recurso de apelación y la impugnación remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de diciembre de 2023.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO. -

Este procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio en el que la actora reclamaba la suma de 8.978'59€, requerida de pago la demandada se opuso defendiendo que había hecho pago que no se habían computado, por lo que se dictó Decreto de conclusión del procedimiento monitorio, Continuando la tramitación por el juicio ordinario, en el que se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.083'76 €, al declararse la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Ante esta resolución:

1º) La demandada interpuso recurso de apelación al entender que la resolución era contraria a sus intereses y no ajustada a derecho, respecto a los pronunciamientos que estimaban la pretensión de la parte demandante, por error en la valoración de la prueba.

2º) La demandante además de oponerse al recurso de apelación de contrario impugnó la sentencia por error en la aplicación de la prueba en referencia a la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO.-

Recurso de apelación:

La demandada interpuso recurso de apelación al entender que la resolución era contraria a sus intereses y no ajustada a derecho, respecto a los pronunciamientos que estimaban la pretensión de la parte demandante, por error en la valoración de la prueba alegando, en síntesis: no hay ni un solo elemento de juicio que nos indique que esa deuda es la correcta y en el sentido que se presenta, es decir: una parte por recibos impagados y el resto por vencimiento anticipado, aunque como se ha indicado más arriba, lo que se recurre es la deuda, de 1.083,76€ correspondiente a los recibos que se suponen impagados. A.- La liquidación aparece 120 cuotas, ello es coincidente con el contrato de préstamo, pero el contrato de préstamo se dice que la cuota mensual es de 131,72€, y en la liquidación presentada, una gran mayoría de cuotas, si se suma la columna de los intereses y del principal, no da como resultado 131,72€ sino 131,71€; aun así, la recurrida, con objeto de no distorsionar la liquidación con el contrato, desconocemos si de buena fe o no, pone en la columna cuota 131,72 cuando no es así; solo pondremos a título ilustrativo algunas cuotas por no cansar al Tribunal cuya suma de intereses y capital son 131,71€. Así, iniciando por el principio de los meses, la de los meses: 3, 6, 7, 11, 13, 15, 16 etc, etc, y así podríamos seguir hasta completar los 120 recibos, existiendo más de la mitad de los 120 recibos, que dan este resultado. Así vemos por los certificados aportados por esta parte en la contestación de la demanda y que obran en autos, Doc. 2, 3, y 4, que la cedente, prestamista, Certifica durante tres años, los intereses abonados por esta parte y que se corresponden con los años: 2014, 2015 y 2016. Pues bien, si se hace las oportunas comprobaciones aritméticas, de la columna de intereses que aparecen en la liquidación (cuadro de amortización aportado) resulta que nada que ver con las certificaciones aportadas por esta parte respecto a los años que se han mencionado, 2014, 2015 y 2016. Por si todo lo expuesto fuera insuficiente para confirmar la indeterminación por inveraz de la deuda reclamada, resulta sorprendente que al inicio de la liquidación aparezcan los meses del 1 al 6 sin que aparezca si están pagadas las cuotas o no; el recibo que se dice en la sentencia ha sido aportado por el BBVA, no aparece en la liquidación y para lo que aquí se discute, el hecho de que la demandante, parte recurrida, haya indicado un pago importante de dinero, sin determinar a donde debe de imputarse y a que cuotas pertenece es más de lo mismo; es un modo de pretender realizar un cuadro de amortización, liquidación, sin que aparezca verazmente donde está la deuda y donde pertenece en el sentido del tiempo; es una liquidación que carece de credibilidad y que por tanto no determina, como condición esencial para exigencia de una deuda dineraria, su determinación o veracidad.

- Sentencia de primera instancia:

En el fundamento de derecho tercero la Juez de instancia excluyó esa causa de oposición explicando: "... Y decisión que tampoco quedará empañada por las manifestaciones de la demandada relativas a la falta de corrección de la liquidación o a la realización de pagos no computados. Y ello porque, respecto de lo primero, la parte parece soslayar que siendo la cantidad prestada la de 9.180'62 euros, el total a devolver no era ese sino el sumatorio de capital más intereses al tipo del 12%, esto es, 15.806'40 euros, por lo que cualquier pago deberá restarte de este montante y no del capital. Y en cuanto a lo segundo, porque la demandada tan solo acredita que además de los pagos en efectivo en las instalaciones de Carrefour, efectuó un pago por cajero (cajero F1 de la oficina nº 5020 de BBVA) por importe de 131'70 euros. Pago del que se desconoce la fecha pero que, aunque fuera anterior al vencimiento del contrato queda englobado entre los pagos que Carrefour admitió como efectuados, pues recuérdese que dicha financiera admitió pagos por importe de 4.184'85 euros pese a que la Sra. Clara tan solo aporta recibos por 3.335'63 euros...".

- Decisión de Tribunal:

El objeto del recurso queda limitado, en la medida que al amparo del artículo 456 de la LEC y conforme el propio motivo del recurso, éste se circunscribe a los pronunciamientos gravosos para la demandada, en este caso las pretensiones que fueron estimadas, en la suma de 1.083,76€, ya que conforme la liquidación explicada en el fundamento de derecho segundo: "*...La demandada atendió el pago de las cuotas hasta la de diciembre de 2016, impagado enero de 2017 y marzo de 2017 en adelante. Ello dio lugar a que en 31 de julio de 2018 la entidad diera por vencido anticipadamente el crédito, adeudándose a dicha fecha 1.083'76 euros de capital e intereses remuneratorios vencidos e impagados, 578'37€ por indemnización por reclamación extrajudicial y 7.229'68€ por capital anticipadamente vencido...". Cuantía por demás coincidente con el certificado emitido por la prestamista y también por la cedente en relación a la deuda vencida, pendiente de pago a fecha de 31 de julio de 2018.

En este sentido, la Sala coincide con la Juez de instancia, pues fijado por el prestamista el importe de la deuda pendiente de pago a la fecha del cierre de la cuenta, debe estarse a esta suma, máximo sí las cuotas tienen una cantidad fija y por tanto una simple operación matemática determina su alcance. Le corresponde a la parte demandada acreditar que a esa fecha el capital adeudado no lo era de 1.083,73€, y en este sentido, aquella suma nace de la liquidación practicada por la prestamista, comprensiva de los impagos desde enero y marzo 2017, según la certificación presentada de la deuda a 31 de julio de 2018, y en la cantidad indicada en ella. Y siendo cierto que la cantidad certificada es inferior al resultado matemático de multiplicar la cuota por los meses comprensivos en la certificación, siendo evidente que no se comprenden todo el periodo hasta julio de 2018, también lo es que el demandado no ha acreditado el pago de ninguna de las mensualidades incluidas en el periodo. Dado que la pretensión de la actora se ha estimado parcialmente, únicamente incluyendo la cantidad debida hasta el cierre de la cuenta, la Sala califica de indiferente, a estos efectos, las alegaciones de oposición que formuló el demandado referente a los años anteriores al no estar comprendidos en la condena las cuotas de esos años, atendiendo al periodo computado. En el sentido que carecen de trascendencia las alegaciones de los años 2014, 2015 y 2016; así como el cómputo de las cuotas de los documentos aportados por el demandante, ya que no ha sido condenado la demandada al pago de la totalidad de la suma debida, según la demanda, en base a la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, sino únicamente el pago de una concreta suma, por el impago de unas cuotas de un periodo determinado. Al igual ocurre, en lo referente a la diferencia entre los 131,72€ que aparecen fijados en las liquidaciones y la suma de 131,71€ pactado en el contrato en referencia a la cuota mensual.

TERCERO.-

- Impugnación:

La demandante además de oponerse al recurso de apelación de contrario impugnó la sentencia por error en la aplicación de la prueba en referencia al vencimiento anticipado: - A tal respecto, debemos de recordar, que nos encontramos ante un procedimiento ordinario que deviene de un procedimiento monitorio, motivo por el cual entiende esta parte, que el presente motivo de recurso tendría que haber sido objeto de recurso en el monitorio, concretamente debió de presentar recurso frente a la Diligencia de Ordenación de fecha 20-02-2019, mediante el cual admitía a trámite la demanda de ordinario, no pudiendo pretender, que un procedimiento ordinario se proceda a pronunciarse sobre los requisitos del procedimiento monitorio, máxime cuando obedece a una causa de inadmisión del procedimiento monitorio que tendría que haberse resuelto en el momento procesal oportuno mediante el recurso correspondiente, y no en una Sentencia dictada en un procedimiento ordinario. 1. La documentación que aportamos con nuestra demanda de monitorio justifica el saldo deudor reclamado: que se aporta a la demanda el contrato, testimonio en el que se hace constar importe de deuda y el certificado de deuda donde se pormenoriza los importes reclamados, así como cuadro de amortización que fue aportada con la propia demanda, considerando suficientemente explicativo dicho documento del petitum de nuestra demanda. 2. La deuda reclamada reúne los requisitos del artículo 812 de la LEC y según la jurisprudencia: lo que a fecha de interposición de la demanda ordinario, esto es 12-11-2020, había incumplido hasta la cuota 78, esto son 44 cuotas , sin que a día de hoy, reiteramos abonara cantidad alguna ni tan si quiera las cuotas vencidas después de sentencia, no teniendo intención alguna de pagar las mismas, volvemos adjuntar el cuadro de amortización para mejor comprensión (aporta cuadro amortización ver). 3- la cláusula de vencimiento anticipado es válida.

- Sentencia de primera instancia:

En el fundamento de derecho tercero, se declaró la cláusula de vencimiento anticipado abusiva, explicando: " ....ha de examinarse la cuestión referente a la viabilidad del vencimiento anticipado ejercitado por la cedente del crédito, Servicios Financieros Carrefour EFC S.A., con fundamento en la cláusula contractual que ampara tal facultad en caso de impago de cualesquiera de las obligaciones a cargo de los prestatarios: facultad de la que se hizo uso según se admite expresamente por la actora en el acto de la Audiencia Previa ... En el caso que nos ocupa la dicción del contrato permite el vencimiento anticipado por el mero incumplimiento de cualquier compromiso a cargo de los demandados, sin precisar número, importancia o entidad del incumplimiento. En consecuencia, atendida la doctrina señalada y siendo así que estamos ante un préstamo a consumidor, procede concluir que la cláusula en cuestión es abusiva y por tanto, ha de ser expulsada del contrato. Ahora bien, tal afirmación no conllevará la desestimación de la reclamación sino que, excluida la posibilidad de reclamar el total de la deuda, la parte actora sí podrá solicitar el pago de aquellas sumas cuya insatisfacción motivó el cierre de la cuenta, por lo que, visto el tenor de la liquidación, la demandante tendrá acción para reclamar la cantidad de 1.083'76 euros (cuotas vencidas e impagadas de los meses de enero de 2017 y marzo de 2017 a julio de 2018) quedando excluida la parte correspondiente al capital pendiente. Por ende, con estimación parcial de la demanda, procede conminar al pago de 1.083'76 euros, reservándose a la demandante sus acciones para la reclamación del resto del préstamo que haya resultado impagado desde entonces. Afirmación que no quedará enervada por posibles alegaciones relativas a que la reclamación tiene su base en lo prolongado de la situación de mora que estima debe ser entendido como un incumplimiento grave de las obligaciones del deudor y ello porque la presente demanda deriva de un procedimiento monitorio en el que se reclamada una deuda líquida, vencida y exigible, sin hacerse mención alguna a la concurrencia de las causas que podrían amparar una declaración de pérdida de beneficio del plazo ex art.1129 Código Civil ...."

- Decisión del Tribunal:

Para resolver la impugnación formulada debemos atender a que:

1- El préstamo que generó la deuda que se reclama, nació de la solicitud de 16 de mayo de 2014, por importe de 9.180,82€, a amortizar en 120 cuotas mensuales (10 años), a 131.72€, con un TAE del 12,68%.

2- La acreedora concluyó que, la deudora a 12-11-2020, había impagado 44 cuotas, indicando en la impugnación, ni tan si quiera ha abonado las cuotas vencidas después de sentencia, no teniendo intención alguna de pagar las mismas. Y en base a la cláusula 14 de vencimiento anticipado, la declaró resuelta y reclamó tanto la cantidad adeudada como la pendiente de amortizar a fecha de 31 de julio de 2018.

3- En la cláusula 14 se acordó: Vencimiento anticipado: Sin perjuicio de la fecha de vencimiento definitivo prevista en las condiciones particulares, la Entidad podrá resolver el Contrato de Préstamo, quedara el vencimiento anticipado de la deuda pendiente (comprendiendo capital vencido, intereses, penalización por mora, comisiones y gastos ocasionados), y exigir de inmediato el reintegro de la misma, con pérdida del beneficio del plazo, en los siguientes supuestos: (i) por incumplimiento por parte de los Prestatarios de cualquiera de las obligaciones esenciales previstas en el presente contrato de préstamo, especialmente las de pago de capital, intereses y cualesquiera otros importes por cualquier concepto que se derive del presente contrato de préstamo; (ii) la aportación de datos personales inexactos o falsos por parte del/de los Prestatarios; (iii) fallecimiento del Titular Principal; y/o (iv) cuando se produzca cualquier variación sobrevenida en la solvencia de los prestatarios que le/s impida o que les pueda impedir cumplir con sus obligación.

El recurso no va a prosperar por cuanto esta Sala comparte lo expuestos por la Juez de instancia. Esta Sección en diversas resoluciones, examinando cláusulas similares en otros contratos de préstamo, podemos citar el auto n.º 451/2017 de 15 de noviembre, ha atendido a los siguientes criterios: A) Que la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Defensa de los consumidores y usuarios, y de los arts. 8 b, 29.1 B y 80 a 89 del R.D. Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según reforma por Ley 3/14 de 27 Marzo, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas. B) Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13, que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva. C) Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del T.J.U.E. que el Juez Nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. D) Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. E) Que en igual sentido se pronuncia el art. 815.4 de la L.E.C. para el juicio monitorio, tras su reforma por Ley 42/15 de 5 de octubre. G) Que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato. H) Que tratándose de cláusulas abusivas, el principio de eficacia exige que el Tribunal interprete las disposiciones nacionales de modo que se garantice la tutela judicial efectiva de los justiciables, y de no ser ello posible, dicho Tribunal deberá dejar inaplicada la disposición nacional contraria, ya que si bien el principio de autonomía procesal atribuye a cada Estado la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas hagan imposible e inviable el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad), pero siempre observándose el principio de contradicción.

Atendidas las concretas características del préstamo y el tenor literal de la cláusula enjuiciada:

1º) La cláusula 14 es abusiva, por cuanto la póliza fue concertada entre un profesional, y el prestatario con la condición de consumidor, ( artículo 3 RDL 1/2007), atendiendo tanto a la Directiva 93/13/CEE y a los artículos 85 a 91 del RDL 1/2007, resulta evidente que el pacto de resolución por incumplimiento de las obligaciones esenciales del consumidor, para lo que conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Ya con estos antecedentes se constata el carácter abusivo de la cláusula, al amparo del artículo 82.1 del RDL 1 /2007 y artículo 6 de la Directiva 93/13/CE, no es discutible si se atiende a que, conforme está redactada, a la cuantía y a la duración del préstamo, pues contrariamente a la conclusión de la Juez de instancia, es un contrato de cierta duración 10 años, por lo que produce un flagrante desequilibrio entre las recíprocas prestaciones contractuales en perjuicio del consumidor, pues fija el vencimiento anticipado de la obligación a la única instancia del acreedor sometiendo la exigibilidad de la totalidad de las obligaciones contraídas por el deudor al impago de una cuota vencidas, sin moderar la gravedad del incumplimiento en función de la duración y de la cuantía del préstamo, que en el presente supuesto lo es a 10 años, esto es, que determina que el acreedor pueda cerrar la cuenta y declarar vencido el préstamo, incluso, atendido el mero retraso en el pago de una cuota mensual, se deja a su criterio calificare el incumplimiento del deudor por lo que de acuerdo con lo establecido en el anterior artículo, procede calificar la cláusula como abusiva, y, por tanto, nula y por no puesta.

2º) Aunque el acreedor espero el impago de 48 cuotas antes de cerrar la cuenta, se recuerda el criterio expuesto por esta Sección, plenamente aplicable a este supuesto: "... Ahora bien, siendo inaplicable la cláusula en cuestión, ha de significarse que dicha circunstancia ha de apreciarse con independencia del uso que de ella se haga; es decir, no cabe afirmar que la cláusula es nula porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento; y al mismo tiempo no apreciar tal nulidad porque el acreedor haya acumulado, en el caso concreto, diversos impagos o incumplimientos, puesto que el T.J.U.E, tiene manifestado: cuando una cláusula es nula no procede atemperar o moderar sus consecuencias sino tenerla por no puesta, como actualmente establece el art. 83 del T.R. de la L.G.D.C.y U., según reforma por Ley 3/14 de 27 de Marzo ; y cuando el Juez Nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el órgano jurisdiccional pueda deducir todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (A. T.J.U.E. 11-6-15). Fundada, pues, la reclamación de la actora en un vencimiento anticipado que ha de tenerse por inaplicable, se ha de confirmar el auto apelado e inadmitir la solicitud de juicio monitorio, sin perjuicio de que por la entidad de crédito demandante se inste en el proceso declarativo correspondiente la acción de cese del plazo o de resolución contractual por incumplimiento imputable a la acreditada, cuya sentencia servirá como propio título de ejecución ordinaria. Y no se opone a la abusividad de la cláusula en cuestión el hecho de que ésta sea coincidente con la previsión del art. 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles o próxima al artículo 693 de la LEC vigente en la fecha de otorgamiento del préstamo o con el tenor del precepto actual, por cuanto en el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015, ese Tribunal recalcó que, dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, que se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/2013 en los artículos 3.1 y 4.1 se remite para determinar el carácter abusivo de una cláusula contractual, "a la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa" (apartado 51). Por ello, el carácter abusivo de una cláusula no depende de que sea conforme o contraria a la Legislación vigente en la fecha de su otorgamiento, sino ".... si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato...". Por esto, como antes se ha adelantado, "... la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión..." ( Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, auto nº 153/2015 de 15 de junio).

La consecuencia de esta declaración es la desestimación del recurso por cuanto la deuda reclamada en la demanda de monitorio y en la del ordinario, nació de la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo, por el impago de la demanda, y en consecuencia de la abusividad de ella implica la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.-

Habiéndose desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación se impone a la parte apelante y a la impugnante, respectivamente, el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, por su recurso y su impugnación, artículo 398 de la LEC

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Clara contra la Sentencia número 95/2022 de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, en el juicio ordinario número 1411/2020, dimanante del monitorio 83/2019.

SEGUNDO.-

Se desestima la impugnación formulada por InvestCapital LTD contra la citada sentencia.

TERCERO.-

Se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.-

Se impone a la parte apelante demandada el pago de las costas devengadas por su recurso de apelación en esta segunda instancia.

QUINTO.-

Se impone a la parte demandante impugnante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por su impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envío de copia por el sistema de Lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del depósito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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