Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 447/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 698/2022 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
Nº de sentencia: 447/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100330
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3534
Núm. Roj: SAP V 3534:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos, por
Antecedentes
Fundamentos
"
En síntesis, sustenta sus pretensiones en el siguiente relato fáctico: que, con motivo de una inspección realizada por la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica el día 29 de noviembre de 2017 en el domicilio, no habitual, de su mandante, CALLE000, NUM000, Fuenterrobles, con contrato de suministro de fecha 30 de septiembre de 2009, la demandada procedió a suspender el suministro, según sostiene, por la existencia de una irregularidad consistente en una
Que, en fecha 1 de abril de 2020 se realizó una nueva inspección manifestando la demandada que la derivación clandestina seguía instalada, por lo que, desde el mes de agosto se suspendió el suministro eléctrico para la citada vivienda.
El corte del suministro obligó al actor a adquirir un remolque con equipo de placas solares para poder dotar de suministro eléctrico a la vivienda por importe de 3.600 euros.
Contra dicha resolución se alza la parte
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como
El Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
1º.-
Se manifiesta que en la Sentencia dictada en la instancia, en la que se contienen pronunciamientos contradictorios, Fundamento Jurídico Segundo, no se realiza pronunciamiento alguno en relación con la refacturación efectuada por la demandada por la supuesta defraudación por importe de 2.00899 euros y por los derechos de acceso y enganche por importe de 9319 euros, con motivo de la primera inspección que, analizada por la Conselleria de Industria en resolución dictada en febrero de 2008, se concluyó incorrecta, por lo que se manifiesta emitida en claro abuso de derecho.
Se alega, aun la dificultad de prueba de un hecho negativo, probada la inexistencia de desviación en el contador, que se manifiesta de contrario acreditada en julio de 2020 e incumplidas por la parte demandada las obligaciones contractuales y legales que le incumben. Se referencian en relación con esta segunda inspección, de la que la demandada nunca ha llegado a emitir factura por los consumos supuestamente defraudados, acta notarial de 11 de agosto de 2020 sobre estado de la instalación de la vivienda, informe emitido por la entidad Noves Tecknologies i Manteniments Electrics SLU. Se estima valorada en la Sentencia apelada la prueba de forma parcial y las conclusiones de la pericial que sirve de base para lo decidido en primera instancia se califican como arbitrarias y carentes del necesario sustento fáctico.
a).- Sobre al defraudación detectada el 29/11/2017. Se constató que en el punto de suministro titularidad del actor, además del suministro que tenía contrato, había otro suministro que tomaba la energía directamente de su red de distribución. La peligrosidad de la situación comportó el corte del suministro eléctrico al inmueble. Existía una derivación antes del contador, desde la instalación particular interna del abonado se había sacado una línea para su conexión directa a la línea de distribución de Iberdrola impidiendo que el contador computase la totalidad de la energía consumida y no una manipulación equipo de medida, esto es, del contador
b).- Sobre la cuantía liquidada. Cuando se efectuó la liquidación no se disponía de datos objetivos, por lo que, para su práctica se aplicó el último párrafo del artículo 87 de RD 1955/2000. A día de hoy, si se dispone de tales datos, consumos producidos durante el año siguiente a la regularización de la instalación, y su aplicación determinaría una refacturación por importe muy superior al liquidado.
c).- Se rechazan todas y cada una de las cantidades reclamadas de adverso en concepto de daños.
d).- Sobre la defraudación detectada el 1/4/2020. Se comprueba que existen consumos que no pasan por el contador. No se corta el suministro por la situación de estado de alarma. En julio de 2020 se comprueba con "videoscopio" la existencia de derivación clandestina.
e).- Se rechaza la alegación de falta de motivación de la Sentencia dictada en 1ª Instancia.
Respecto de la inspección realizada en noviembre de 2017, la actividad probatoria practicada, de documental, acta de inspección en el punto de suministro titularidad del Sr. Victor Manuel, fotografías, declaración testifical del inspector, certificado del histórico de consumos en la vivienda, (disparados al alza en su medida tras la regularización de la instalación con retirada de la derivación), pericial del Sr. Cipriano y su ratificación/aclaración, acredita, tal y como se explica en la sentencia dictada en la instancia, con claridad y sin incurrir en la contradicción denunciada en la apelación que, en el precitado punto de suministro, existía, no una alteración o manipulación del equipo de medida, sino una derivación clandestina que permitía el consumo de energía sin ser detectado por el aparado de medida. El riesgo de la situación, por conexión directa a la red de Iberdrola sin ninguna medida de protección, justificó el corte del suministro artículo 87 RD 1955/2020, de 1 de diciembre.
En relación con la cuantía liquidada como "refacturación", sobre esta cuestión debe de tenerse en cuenta que, no nos hallamos ante un proceso pseudosancionador, sino que, advertida por Iberdrola la manipulación descrita por la cual se registraba un consumo menor del real, se realiza un consumo estimado y se reclama su pago, sin que el importe del consumo estimado se vea incrementado por ninguna sanción. Y, desde lo expuesto, en atención a los datos de los que se disponía al tiempo de efectuar dicho cálculo, no se disponía de datos objetivos para cuantificar la energía consumida y no contabilizada, se concluye que, criterio el utilizado por la distribuidora, ex. Art- 87 del RD 1955/2020, producto de la potencia contratada por seis horas de utilización diarias durante un año, fue correcto además de menos gravoso para el consumidor. Del mismo modo, se consideran correctos los gastos exigidos al apelante por los conceptos de derechos de acceso y enganche, por cuanto que, los mismos se generaron por alta del servicio tras el corte del suministro determinado por la existencia de la derivación clandestina ya analizada.
Por lo que hace referencia a la inspección realizada en abril de 2020, tras la primera inspección, corte del suministro y nuevo contrato para suministro al mismo punto, aunque de la misma no se ha derivado refacturación del suministro, también la prueba documental, actas de inspección y fotografías, docs. 4 y 5 de la contestación, histórico de consumos, (descenso llamativo a partir de enero de 2019) e informe pericial Sr. Cipriano, acreditan, desvirtuando la aportada en la demanda, de parte y de carácter administrativo, la existencia de una nueva defraudación, derivación clandestina, que, según se pudo observar con "videoscopio", se intentó ocultar mediante la inyección de poliuretano en el tubo donde se realizó la nueva derivación.
Por todo lo expuesto, concluimos que la sentencia recurrida no infringe el art. 218.1 LEC, en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la misma Ley y, haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: <<
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
