Sentencia Civil 447/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 447/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 698/2022 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 447/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100330

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3534

Núm. Roj: SAP V 3534:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000698/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 447/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimo/a Señor/a Magistrado/a:

D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos, por Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal 280/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante D. Victor Manuel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA SOFÍA DOMÉNECH SUÁREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª AURORA GARROTE LIMORTE, y de otra como demandado - apelado/s I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. e IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PINEDA NEBOT y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA PILAR ALCAÑIZ FORNES.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, con fecha 30/03/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO. Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada en nombre y representación de Victor Manuel, representada por el procurador Sra. Garrote Limorte con expresa imposición de costas, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante D. Victor Manuel se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11/10/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . Por la representación procesal de DON Victor Manuel se formuló demanda de juicio verbal contra las entidades IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. e I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU suplicando:

" A.- Se condene a la entidad IBERDOLA CLIENTES S.A.U. a reintegrar a DON Victor Manuel, la cantidad de DOS MIL CIENTO DOS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (2.102,18€) indebidamente cobrados, más los intereses legales desde la fecha del pago de dicha cantidad, -2008,99€ abonados el 12 de diciembre de 2017 y 93,19€ abonados el 23 de diciembre de 2017-, o, en su caso, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del requerimiento extrajudicial efectuado a la demandada con fecha de 28 de septiembre de 2020.

B.- Se condena conjunta y solidariamente a las entidades IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. e I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. a indemnizar a DON Victor Manuel los daños y perjuicios provocados, condenando a las citadas entidades a abonar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (3.866,13€) más los intereses legales correspondientes desde la fecha del requerimiento extrajudicial efectuado a las demandadas con fecha de 28 de septiembre de 2020.

C.- Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas..."

En síntesis, sustenta sus pretensiones en el siguiente relato fáctico: que, con motivo de una inspección realizada por la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica el día 29 de noviembre de 2017 en el domicilio, no habitual, de su mandante, CALLE000, NUM000, Fuenterrobles, con contrato de suministro de fecha 30 de septiembre de 2009, la demandada procedió a suspender el suministro, según sostiene, por la existencia de una irregularidad consistente en una "derivación antes del contador". Se niega la realidad de dicha derivación. El restablecimiento del servicio exigió el abono de la refacturación emitida de adverso, 2.008Ž99 euros, más el importe de los derechos de acceso y enganche, 93Ž19 euros. Se formuló reclamación administrativa que concluyó con resolución por la que se declaró no ajustada a derecho la estimación realizada por la empresa distribuidora, se anularon los peajes de acceso y se reconoció que debía de realizarse una estimación de consumos complementaria con base a criterios objetivos

Que, en fecha 1 de abril de 2020 se realizó una nueva inspección manifestando la demandada que la derivación clandestina seguía instalada, por lo que, desde el mes de agosto se suspendió el suministro eléctrico para la citada vivienda.

El corte del suministro obligó al actor a adquirir un remolque con equipo de placas solares para poder dotar de suministro eléctrico a la vivienda por importe de 3.600 euros.

La representación procesal de la entidad I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES se opuso a la pretensión de la parte actora. Niega legitimación a la entidad Iberdrola Clientes SAU para soportar la demanda. En cuanto al fondo, se manifiesta cierto el corte del suministro realizado con motivo de una primera inspección totalmente ajustada a derecho efectuada en noviembre de 2017, por cuanto que, se constató que, en el punto de suministro titularidad del actor se había realizado una derivación antes del contador que estaba suministrando electricidad al interior del inmueble sin pasar por el equipo de medida. Se manifiesta que, detectada la instalación clandestina, el cálculo de la energía consumida se efectuó en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre. En fecha 1 de abril de 2020 se realiza una nueva inspección que determina que la instalación clandestina continúa en funcionamiento existiendo consumos que no pasan por el contador. La irregularidad se constata por los inspectores en fecha 28 de julio de 2020. El demandante no ha solicitado el preceptivo expediente de renovación de la instalación para tener suministro eléctrico en la vivienda. Se rechazan todas las indemnizaciones reclamadas de adverso.

La sentencia de instancia desestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

El Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO.- La parte apelante invoca como motivos de la apelación;

1º.- " Infracción del artículo 218 de la LEC . Incongruencia omisiva. Falta de motivación de la sentencia recurrida."

Se manifiesta que en la Sentencia dictada en la instancia, en la que se contienen pronunciamientos contradictorios, Fundamento Jurídico Segundo, no se realiza pronunciamiento alguno en relación con la refacturación efectuada por la demandada por la supuesta defraudación por importe de 2.008Ž99 euros y por los derechos de acceso y enganche por importe de 93Ž19 euros, con motivo de la primera inspección que, analizada por la Conselleria de Industria en resolución dictada en febrero de 2008, se concluyó incorrecta, por lo que se manifiesta emitida en claro abuso de derecho.

2º.- "Infracción del artículo 217 de la LEC . error en la valoración de la prueba que provoca conclusiones contradictorias e ilógicas en la Sentencia recurrida. "

Se alega, aun la dificultad de prueba de un hecho negativo, probada la inexistencia de desviación en el contador, que se manifiesta de contrario acreditada en julio de 2020 e incumplidas por la parte demandada las obligaciones contractuales y legales que le incumben. Se referencian en relación con esta segunda inspección, de la que la demandada nunca ha llegado a emitir factura por los consumos supuestamente defraudados, acta notarial de 11 de agosto de 2020 sobre estado de la instalación de la vivienda, informe emitido por la entidad Noves Tecknologies i Manteniments Electrics SLU. Se estima valorada en la Sentencia apelada la prueba de forma parcial y las conclusiones de la pericial que sirve de base para lo decidido en primera instancia se califican como arbitrarias y carentes del necesario sustento fáctico.

3º.- "Infracción del artículo 51 de la Constitución Española por infracción de las normas de protección de los consumidores."

La parte apelada opone que;

a).- Sobre al defraudación detectada el 29/11/2017. Se constató que en el punto de suministro titularidad del actor, además del suministro que tenía contrato, había otro suministro que tomaba la energía directamente de su red de distribución. La peligrosidad de la situación comportó el corte del suministro eléctrico al inmueble. Existía una derivación antes del contador, desde la instalación particular interna del abonado se había sacado una línea para su conexión directa a la línea de distribución de Iberdrola impidiendo que el contador computase la totalidad de la energía consumida y no una manipulación equipo de medida, esto es, del contador

b).- Sobre la cuantía liquidada. Cuando se efectuó la liquidación no se disponía de datos objetivos, por lo que, para su práctica se aplicó el último párrafo del artículo 87 de RD 1955/2000. A día de hoy, si se dispone de tales datos, consumos producidos durante el año siguiente a la regularización de la instalación, y su aplicación determinaría una refacturación por importe muy superior al liquidado.

c).- Se rechazan todas y cada una de las cantidades reclamadas de adverso en concepto de daños.

d).- Sobre la defraudación detectada el 1/4/2020. Se comprueba que existen consumos que no pasan por el contador. No se corta el suministro por la situación de estado de alarma. En julio de 2020 se comprueba con "videoscopio" la existencia de derivación clandestina.

e).- Se rechaza la alegación de falta de motivación de la Sentencia dictada en 1ª Instancia.

Esta Sala estima que el recurso debe desestimarse.

Respecto de la inspección realizada en noviembre de 2017, la actividad probatoria practicada, de documental, acta de inspección en el punto de suministro titularidad del Sr. Victor Manuel, fotografías, declaración testifical del inspector, certificado del histórico de consumos en la vivienda, (disparados al alza en su medida tras la regularización de la instalación con retirada de la derivación), pericial del Sr. Cipriano y su ratificación/aclaración, acredita, tal y como se explica en la sentencia dictada en la instancia, con claridad y sin incurrir en la contradicción denunciada en la apelación que, en el precitado punto de suministro, existía, no una alteración o manipulación del equipo de medida, sino una derivación clandestina que permitía el consumo de energía sin ser detectado por el aparado de medida. El riesgo de la situación, por conexión directa a la red de Iberdrola sin ninguna medida de protección, justificó el corte del suministro artículo 87 RD 1955/2020, de 1 de diciembre.

En relación con la cuantía liquidada como "refacturación", sobre esta cuestión debe de tenerse en cuenta que, no nos hallamos ante un proceso pseudosancionador, sino que, advertida por Iberdrola la manipulación descrita por la cual se registraba un consumo menor del real, se realiza un consumo estimado y se reclama su pago, sin que el importe del consumo estimado se vea incrementado por ninguna sanción. Y, desde lo expuesto, en atención a los datos de los que se disponía al tiempo de efectuar dicho cálculo, no se disponía de datos objetivos para cuantificar la energía consumida y no contabilizada, se concluye que, criterio el utilizado por la distribuidora, ex. Art- 87 del RD 1955/2020, producto de la potencia contratada por seis horas de utilización diarias durante un año, fue correcto además de menos gravoso para el consumidor. Del mismo modo, se consideran correctos los gastos exigidos al apelante por los conceptos de derechos de acceso y enganche, por cuanto que, los mismos se generaron por alta del servicio tras el corte del suministro determinado por la existencia de la derivación clandestina ya analizada.

Por lo que hace referencia a la inspección realizada en abril de 2020, tras la primera inspección, corte del suministro y nuevo contrato para suministro al mismo punto, aunque de la misma no se ha derivado refacturación del suministro, también la prueba documental, actas de inspección y fotografías, docs. 4 y 5 de la contestación, histórico de consumos, (descenso llamativo a partir de enero de 2019) e informe pericial Sr. Cipriano, acreditan, desvirtuando la aportada en la demanda, de parte y de carácter administrativo, la existencia de una nueva defraudación, derivación clandestina, que, según se pudo observar con "videoscopio", se intentó ocultar mediante la inyección de poliuretano en el tubo donde se realizó la nueva derivación.

Por todo lo expuesto, concluimos que la sentencia recurrida no infringe el art. 218.1 LEC, en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la misma Ley y, haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>> debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el presente recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 dictada en los autos de Juicio Verbal número 280/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Requena, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

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