Sentencia Civil 446/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 446/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 680/2022 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 446/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100341

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3545

Núm. Roj: SAP V 3545:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000680/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 446/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimo/a Señor/a Magistrado/a:

D/Dª. MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos, por Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal 370/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandado - apelante Dª. Benita, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CLAUDIO SUAY LARZÁBAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ JOAQUÍN ALARIO MONT, y de otra como demandante - apelado INVESTCAPITAL, LTD, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, con fecha 2/05/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Martinez Polo, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD contra DÑA Benita, representada por el Procurador Sr. Alario Mont, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 5386,55 euros mas los intereses legales y las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Dª. Benita, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11/10/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil INVESTCAPITAL LTD formuló demanda de juicio monitorio nº 17/2019 contra Dª Benita reclamando el pago de 5.798,62 €. Sustenta su pretensión en el contrato de préstamo personal suscrito por la demandada con la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A. en fecha 20 de abril de 2014 operación que fue vencida con causa en el impago reiterado de las cuotas giradas al titular para amortización del capital prestado.

En fecha 31 de julio de 2018 la entidad peticionaria formalizó con la sociedad financiera contrato de cesión de créditos entre los que se encontraba el saldo deudor determinado por la operación anteriormente descrita.

Por Auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2021 se acordó declarar; "... LA NULIDAD de la cláusula 13 del contrato de préstamo sobre el que se fundamenta la demanda de proceso monitorio ACORDANDO LA CONTINUACIÓN del proceso monitorio por la cantidad de 5.386Ž55 euros."

La parte demandada se opuso a la petición inicial de procedimiento monitorio sobre la base de las siguientes alegaciones: se impugna la certificación de deuda adjunta a la petición monitoria, sobre cláusulas abusivas, vencimiento anticipado, tipo de interés retributivo, penalización por mora, comisión por reclamación de impago, suscripción de contrato de seguro denominado, "boletín adhesión seguro prima mensual Préstamo Personal." y se rechaza el importe reclamado en concepto de intereses al amparo del art. 1108 del Código Civil.

La entidad peticionaria presentó escrito en impugnación de la oposición.

Tras la celebración de vista oral en trámite de Juicio Verbal nº 370/22 la Sentencia de instancia dictada con nº 95/2022 en fecha 2 de mayo de 2022 estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

La parte demandante ha pedido la confirmación de dicha resolución.

Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación.

SEGUNDO .- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ). Sentencia de 27 de marzo de 2.014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, Rollo 662/15.

Y, en el presente caso, una vez revisado por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal.

TERCERO .- Desde lo expuesto, se alega como primer motivo de la apelación, "... vicio por incongruencia omisiva...infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC y en el artículo 24 de la C.E ..... , en su fundamento, solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia dictada en la instancia y la remisión de los autos al Juzgado "a quo" para el dictado de nueva Sentencia en la que se pronuncie sobre las pretensiones omitidas, se expone que no se ha dado respuesta a las alegaciones vertidas en escrito de oposición a la petición monitoria sobre nulidad por abusivas de varias cláusulas del contrato objeto del proceso.

El motivo analizado no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos expositivos.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 ,14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: "El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

El derecho a una resolución fundada que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso.

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: "Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 ,7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )".

En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, en la misma, de forma expresa, cierto el error en la numeración de los Fundamentos Jurídicos, se manifiesta, con remisión al Auto precedente de fecha 17/12/2021 dictado, con el resultado que consta, para estudio y análisis de la posible abusividad de las cláusulas del contrato presentado como fundamento de la petición monitoria, que no procede "...una nueva revisión sobre la posible nulidad de cláusulas que ya fueron revisadas y resueltas por auto de 12 (....17.... ) de diciembre de 2021,..." En definitiva, confunde la apelante la falta de motivación de la sentencia, con la disconformidad con lo decidido en la instancia.

CUARTO.- Sobre el segundo motivo de la apelación, "NULIDAD por abusivas, de las cláusulas contenidas en el contrato..." , antes relacionadas, vencimiento anticipado, interés retributivo, penalización por mora, comisión por impago y suscripción de contrato de seguro, en primer término, al objeto de extraer tales cuestiones de la apelación, hemos de remitirnos al ya mencionado Auto de fecha 17 de diciembre de 2021 por el que se declaran nulas dos de las cláusulas sobre cuya abusividad se insiste en la alzada, penalización por mora y comisiones por impago, clausula 13ª de la contratación objeto del proceso relativa al "impago". Ello supuso detraer del requerimiento de pago al deudor las cantidades inicialmente reclamadas por operatividad de las cláusulas declaradas nulas limitando el mismo al importe de capital impagado de 5.366Ž55 euros.

Por lo que resta, son datos esenciales para la solución del conflicto planteada en la alzada;

. Fecha de la contratación de préstamo personal. 28 de abril de 2014.

. Destino. Refinanciación de deuda.

. Capital prestado. 5.472Ž94 euros.

. Amortización. 120 meses. Vencimiento abril de 2024.

. Interés nominal. 12Ž% -TAE 12Ž58%. Intereses 3.948Ž46 euros.

. Total adeudado .10.470 euros.

. Total cuotas abonadas. 3.

. Importe Seguro. 1.047Ž60 euros.

Atendiendo a las circunstancias expuestas, a pesar de la concreta redacción de la cláusula que regula las causas que facultan al acreedor para proceder al vencimiento anticipado de la obligación, lo cierto es que su ejercicio en modo alguno puede reputarse como abusivo, atendidas y modulados la gravedad del incumplimiento, a esta fecha tan solo han sido abonadas 3 de las 120 cuotas de amortización del préstamo cuando de 10 años de duración resta menos de uno para el vencimiento natural de la obligación, la propia duración del contrato de préstamo y la cuantía del mismo.

Sobre la cláusula de interés remuneratorio.

Debe de tenerse presente que el interés remuneratorio se configura como un elemento esencial del contrato, tal y como se señala en la STS de 18 de junio de 2012, por lo que no resulta posible analizar el carácter abusivo del concreto tipo fijado. En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".

Por lo tanto, no es posible efectuar un control del precio, lo que sí cabe es someter la cláusula sobre el objeto principal del contrato a un doble control de transparencia, es decir, el control de incorporación que atiende a una mera transparencia documental o gramatical y a la transparencia material, que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo.

En el presente caso se especifica que el tipo de interés es un nominal anual TIN del 12%, con un TAE del 12,68%, y se concreta el importe total que supone la aplicación del tal porcentaje de intereses en incremento del capital prestado al determinar el total adeudado por tales conceptos.

En relación con la exigencia de que el contrato debe superar el control de transparencia la STS 9/2019, de 11 de enero , declara: "Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de octubre, 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante, la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita el consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

La reclamación correspondiente a los intereses remuneratorios se refiere, como ya hemos señalado, al precio del contrato, es decir, a un elemento esencial del mismo y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sólo es posible realizar el control de abusividad del contenido de dicha cláusula si la misma no es clara y transparente.

En relación con el control de transparencia la STS 422/2019, de 16 de julio , dispone "La sentencia núm. 241/2013 hace mención a un doble control de transparencia, recordado en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo : Transparencia formal y transparencia material. Ello se traduce en que el hecho de que las cláusulas de los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible, no implica solamente que deben posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible; objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio".

La STS 605/2019, de 12 de noviembre , declara: "En definitiva, la cláusula en cuestión no presenta objeción ni desde la perspectiva del control de incorporación ni desde el control de transparencia, ya que la expresión de la TAE permite conocer la carga económica que los intereses suponen para el consumidor (el coste efectivo de su obligación) y permite comparar los intereses que ofrecen las distintas entidades".

En el presente caso nos encontramos ante un contrato de préstamo en el que se explica y detalla, de forma clara y concreta, la carga onerosa del producto contratado permitiendo a un consumidor medio comprender tanto las consecuencias económicas como los riesgos que asume en el contrato.

Por cuanto antecede, consideramos que el contrato y la concreta cláusula relativa a los intereses remuneratorios es clara y transparente, por lo que no procede llevar a cabo el control de abusividad.

Sobre la cláusula de suscripción de un contrato de seguro, la misma se estima válida trasfiriendo a esta cuestión los argumentos anteriormente expuestos sobre la transparencia de la cláusula y el conocimiento por el deudor de la concreta carga económica que comporta, además de enmarcada y amparada en el principio de la autonomía de la voluntad.

Con relación al último motivo de la apelación debe de ser rechazado, toda vez que, la documentación adjunta a la petición monitoria, contra la que no fue presentada prueba contradictoria alguna ni al respecto de su autenticidad ni en la relación a su contenido, doc. 2, contrato de préstamo suscrito por el apelante con la entidad Carrefour, doc. 3, testimonio notarial de la cesión del crédito, y, doc. 4 certificado del saldo deudor expedido por la cesionaria adquirente del mismo, además del cuadro de amortización del préstamo, adjunto al escrito de impugnación de la oposición, acreditan el exacto importe del saldo deudor determinado por la operación a fecha del cierre de la cuenta a ella vinculada.

En definitiva, la documental relacionada constituyó un principio de prueba de la deuda exigida por la peticionaria, ex. Artículos 812 y 815 de la LEC, AAP, Civil sección 8 del 13 de abril de 2023 ( ROJ: AAP M 1449/2023 - ECLI:ES: APM:2023:1449A ), Sentencia 127/2023, recurso 889/2022 , y, tras la oposición de la convocada como deudora, en fase declarativa, ex. Artículo 217 del citado texto legal, confirmó y justificó la realidad, origen y cuantía del saldo deudor dinerario, vendido y exigible a cargo del demandado.

QUINTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el presente recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Benita contra la Sentencia nº 95/2022, de fecha 2 de mayo de 2022, dictada en los autos de Juicio Verbal número 370/2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Llíria, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

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