Sentencia Civil 455/2023 ...e del 2023

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06/09/2024

Sentencia Civil 455/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1110/2023 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 455/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100506

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3955

Núm. Roj: SAP V 3955:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 1110/23

SENTENCIA Nº 000455/2023

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 813/21 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de MONCADA, con el nº 000813/2021, por Dª Concepción representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO GARCIA ORTS y dirigido por el Letrado D. Jose Mª Plaza Navarro contra CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER E.F.C.,E.P.,SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA LOPEZ MONZÓ y dirigido por el Letrado D. Robyn Gutierrez Cheesman, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CUATRO de MONCADA, en fecha 30 de Marzo del 2023, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por Dª Concepción contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F.C E. P S.A, y se declara que la actuación de la demandada ha vulnerado el derecho al honor de la actora y, se condena a abonar a esta, la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización; con expresa imposición en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.,, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de noviembre del 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.- La representación procesal de la actora presentó demanda promoviendo juicio ordinario para la protección de derechos fundamentales frente a la entidad demandada, reclamando la suma de 3.000 € en concepto de indemnización por vulneración del derecho al honor de la actora como consecuencia de su inclusión de ficheros de solvencia patrimonial.

Alegaba la parte demandante que no reconoce la deuda que ha dado lugar a su inclusión en el fichero de solvencia y que reclama la entidad demandada, ascendente a 375,10 €, ya que jamás ha tenido ninguna relación con la misma, por lo que le sorprendió que dicha entidad fuera depositante de los datos personales de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial; sostiene que tuvo conocimiento, en julio del 2021, tras sufrir una denegación de crédito, que sus datos estaban incluidos en un fichero de solvencia patrimonial (popularmente conocidos como "registro de morosos") debido a dicha deuda; añade que tras este desagradable descubrimiento, envió una comunicación a los ficheros para solicitar información e instar la cancelación de sus datos y pudo comprobar que estaban incluidos por la hoy demandada desde el 11 de mayo de 2021; afirma que la deuda origen de la inclusión en el fichero de solvencia ha sido discutida por el consumidor y que la demandada no ha contestado ninguno de los requerimientos remitidos y que la hipotética falta de pago es indicativa en todo caso de desconocimiento o de discrepancia respecto la deuda, pero nunca de insolvencia; que la demandada utiliza ese mecanismo como maniobra de presión contra la actora para que abone las cantidades reclamadas y afirma la falta de requerimiento previo y de notificación al interesado de los datos que han sido registrados y de información respecto el ejercicio de sus derechos respecto sus datos, con infracción de los arts. 20 LOPD y 38 RLOPD; y añade que la deuda de 375,10 € que ha dado lugar a la inclusión en los ficheros no es exacta, cierta, vencida ni exigible; y fija la cuantía de la indemnización en 3.000 € ya que según alega se han realizado diversas consultas al fichero por entidades distintas, que dejan a la actora en una situación vergonzante, al irrogarle la condición de morosa, y se le denegaron créditos y servicios por esta circunstancia, habiéndose remitido sin éxito la oportuna reclamación extrajudicial previa a la demandada.

Y por todo ello, solicitaba que se dictara sentencia por la que se condenara a la demanda al pago de la indicada cantidad en concepto de indemnización y subsidiariamente la que fije el juzgado, con imposición de costas.

2.- La entidad demandada contestó solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas procesales a la actora.

Alegaba que la demandante suscribió en fecha 21 de mayo de 2019 un contrato de servicio de seguridad con la entidad con Securitas Direct España SAU; que de acuerdo con lo pactado en el propio contrato dicha entidad cedió el crédito a la demandada; que la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial tenía su causa en los sucesivos incumplimientos de las obligaciones asumidas en el contrato, que ascendieron a 375,10 €; que se remitieron a la misma los oportunos requerimientos para el pago de la deuda con advertencia de inclusión en los ficheros de morosidad; y añade que la deuda es cierta, vencida y exigible, no discutida, sin que exista prueba alguna que contradiga su existencia o certeza, o que acredite que la demandante mostrara su disconformidad con la misma, por lo que se trata de una deuda indubitada.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas.

3.- Previos los trámites legales oportunos, celebrada la audiencia previa y practicada la prueba propuesta y admitida en el acto del juicio, el juzgado dictó sentencia estimando en su integridad la demanda con imposición de costas a la entidad demandada.

4.- Contra dicha sentencia interpone la entidad demandada recurso de apelación, alegando la certeza de la deuda, la existencia de requerimiento de pago previo a su inclusión en el fichero y que la indemnización es desproporcionada, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con la consiguiente desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora. Conferido el oportuno traslado del recurso a la actora se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la entidad apelante. El Ministerio Fiscal ha solicitado así mismo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios.- 1.- Objeto del recurso.- La sentencia de instancia estimó la demanda de protección del derecho al honor formulada por la actora por indebida inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, al considerar el Juzgado, por un lado, que la demandante no había sido debidamente requerida de pago, y por otro que la deuda era incierta o dudosa por lo que ante la existencia de infracción del derecho al honor de la actora por la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial condenaba a la entidad demandada al pago de una indemnización de 3.000 €.

La entidad demandada impugna dicha sentencia y alega en esta alzada que el juzgado incurre en una errónea valoración de la prueba, en primer lugar, por haberse acreditado en contra de lo que afirma la sentencia que la deuda era líquida, vencida y exigible; en segundo lugar, en cuanto que se ha cumplido el requisito de advertencia o requerimiento previo; y finalmente por la desproporción en la cuantificación de la indemnización atendidas las circunstancias concurrentes.

2.- Breve referencia a la normativa y jurisprudencia aplicable.- Sentado el objeto del recurso cabe comenzar señalando que la atribución de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceros afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona su dignidad, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro de morosos haya sido o no consultado por terceras personas, dado el doble aspecto -interno o subjetivo y externo o trascedente- que la jurisprudencia ha predicado en el derecho al honor (entre otras STS 25 abril 2019), al margen de que dicha circunstancia pueda ser tenida en cuenta para cuantificar la indemnización procedente.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, era ya reiterada la jurisprudencia relativa a los requisitos de la inclusión de datos de deudores en ficheros de morosos y las consecuencias que la indebida inclusión tiene en orden a considerar la existencia de una intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor del art. 18 de la Constitución, jurisprudencia que puede estimarse extractada, entre otras, en las SSTS 174/2018, de 23 de marzo y 245/2019 de 25 de abril. Y conforme a dicha doctrina, para que los datos personales de una persona sean incluidos o registrados en un fichero o registro de morosos es preciso que se cumplan tres requisitos:

1º) Que exista una deuda cierta, exigible y vencida que no ha sido pagada a su vencimiento, es decir, indubitada e indiscutida.

2º) Que con posterioridad a su vencimiento e impago se haya reclamado al deudor su pago concediéndole un nuevo plazo razonable para ello y se le advierta de forma expresa que en caso de impago sus datos personales podrán ser incluidos en el correspondiente fichero o registro de morosos.

3º) Que la deuda sea pacífica y no controvertida, requisito que no concurre cuando existe un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en el que se discute su existencia, exigibilidad o importe, y también cuando el deudor se haya opuesto de modo justificado a su pago, alegando motivos razonables para ello o aportando un principio de prueba que cuestione el carácter debido de la deuda, si bien no toda oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, implica que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso, la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, sin que los acreedores puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en los registros de morosos como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, lo cual no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir a un deudor en uno de esos registros, ya que no son registros de sentencias condenatorias.

Ello sentado a continuación se examinan por su orden los motivos del recurso antes expuestos.

3.- Examen y resolución de los motivos del recurso.- 3.1.- En primer término sostiene la entidad demandada en su recurso que la sentencia incurre en error en cuanto que la deuda comunicada al fichero de solvencia patrimonial era líquida, vencida y exigible; sostiene que se ha acreditado la relación contractual mediante la suscripción por la demandada del contrato de servicio de seguridad de fecha 21 de mayo de 2019, que no ha impugnado en ningún momento, siendo posteriormente cedido el crédito a la demandada, quien tras múltiples requerimientos y ante el impago de la deuda, indiscutida y cierta, procedió a su comunicación a los ficheros de solvencia patrimonial Asnef/Equifax; y añade que en ningún momento se ha acreditado la inexactitud de la deuda, no existiendo prueba acerca de la supuesta disconformidad, ni que se haya producido ningún intento de cancelación, siendo además la cesión del crédito perfectamente legitima.

El motivo debe ser estimado.

a.-) En lo relativo a la calidad de los datos la citada STS 174/2018 de 23 de marzo extracta la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia y en especial acerca de la improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos. Y en este sentido señala que el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.

Y añade que en lo que aquí interesa, el TS ha declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

En cuanto a la calidad de los datos en los registros de morosos, señala la sentencia que seguimos en la exposición que este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Añade la sentencia que el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda por lo que es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero. Y añade que los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Cita las SsTS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo que realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Señala el TS que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado pues puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

Por otro lado precisa el TS que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas, y recuerda lo que declaró la STS 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

"La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

" Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ".

b.-) En el presente caso no cabe duda de que la deuda de la actora incluida en el fichero de morosos era cierta e indubitada. La demandada suscribió el contrato de servicio de seguridad de fecha 21 de mayo de 2019 (que por cierto silencia en su demanda), cuya firma obra al pide el mismo, y que ha sido aportado con la contestación a la demanda (documento 1, adjunto también al escrito remitido por Securitas Direct tras la audiencia previa), pero a pesar de haber suscrito dicho contrato no satisfizo las cuotas devengadas. No consta acreditada en autos, al menos con la debida concreción, que haya existido discrepancia alguna en relación con la referida deuda, ni se ha formulado queja o reclamación alguna manifestando que fuera inexacta, o que su importe fuera incorrecto, y lo cierto es que la primera vez en que la demandada muestra su discrepancia con dicha deuda es en la carta de fecha 1 de septiembre de 2021, después de remitidos a la misma los oportunos requerimientos y comunicada la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, carta en la que simplemente afirmaba no haber tenido relación contractual alguna con la demandada, lo cual obviamente no responde a la realidad, pues como se ha señalado es obvia la suscripción y vigencia del contrato, en el que por lado se autorizaba expresamente (cláusula 18) la cesión del crédito, que en contra de lo alegado por la demandante sí fue comunicado con la oportuna factura de instalación que fue aportada tras la audiencia previa por Securitas Direct (al margen de que la mencionada cesión no fue cuestionada ni en la referida comunicación ni en la propia demanda); en suma, se ha acreditado la existencia de contrato del que deriva la deuda, y por ende una deuda cierta e indubitada, líquida, vencida y exigible, mientras que la demandada no ha probado en ningún momento a lo largo del pleito los motivos de la supuesta disconformidad motivadora del impago, que ahora pretende sostener afirmando que no estaba contenta con el servicio, aludiendo a una supuesta resolución unilateral que carece de todo apoyo probatorio. Por tanto el motivo debe ser desestimado.

4.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso relativo al requerimiento previo a la inclusión en ficheros de morosos a que se refiere el art. 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprobó el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, es indudable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en los últimos tiempos hacia una mayor flexibilidad en cuanto a los medios de prueba admisibles en orden a la acreditación de la recepción del requerimiento previo a que se refiere el citado precepto, considerando el mismo un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, si bien precisa que dicha recepción puede acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho, evolución doctrinal que se ha evidenciado en las últimas sentencias, algunas de las cuales mencionan expresamente las partes, y que se analizan a continuación:

a.-) En este sentido, la STS 81/2022 de 2 de febrero, admitió a tal efecto la notificación realizada incluso mediante el envío masivo de notificaciones por vía postal en el que se aportaron igualmente las oportunas certificaciones de las empresas Servinform y Equifax encargadas de la preparación, seguimiento y gestión de dichas notificaciones, y en las que se certificaba que no constaba la devolución de la notificación remitida a través del Servicio Público de Correos que materializó la entrega de la carta, y que fue remitida al domicilio señalado por el interesado que no constaba hubiera cambiado y que por tanto seguía siendo el mismo, así como los emails remitidos, dirigidos a la dirección de correo electrónico facilitada también por el propio interesado.

b.-) En el mismo sentido la STS 436/2022 de 30 de mayo consideró que se cumplían las previsiones de los arts. 38.1º y 39 RLOPD y el art. 9.3 de la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que por tanto el requerimiento se había realizado correctamente mediante la remisión por correo ordinario sin devolución, complementado por el correo electrónico designado en el contrato y las llamadas telefónicas reconocidas por el demandante.

c.-) Cabe citar igualmente la más reciente STS 609/2022 de 19 de septiembre, que tras afirmar que la finalidad del requerimiento decae en los casos de contumacia en el impago de deudas, se remite a la STS 563/2019 de 23 de octubre que concluyó en un caso de ausencia de requerimiento previo que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y añade que "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )"; y en el supuesto en dicha sentencia enjuiciado, ante las numerosas deudas impagadas por el demandante, que se encontraba en una situación de insolvencia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, concluyó que el actor no se vio sorprendido por la inclusión y que la finalidad del requerimiento había decaído, ya que todos los actos del recurrente evidenciaban una actitud pasiva, por lo que no consideraba infringidos los arts. 7 LO 1/1982 y 38 a 43 del RLOPD.

d.-) Por su parte la posterior STS 660/2022 de 13 de octubre frente a la alegación del recurrente de que no constaba que los correos llegaran a conocimiento del demandante consideró cumplido el requisito del requerimiento previo del art. 38 RLOPD valorando las siguientes circunstancias: 1. Que constaba acreditado que los empleados del banco advirtieron al actor de sus incumplimientos y de las consecuencias del impago; 2. Que las notificaciones fueron remitidas al domicilio del actor; 3. Que no constaba devolución de los correos. 4. Que se remitieron varios requerimientos (ocho); 5. Que existía una deuda cierta, vencida y exigible; 6. Que no puede dejarse a la voluntad del deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de las notificaciones; y, 7. Que la deuda había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar la misma.

e.-) Más recientemente la STS 946/2022 de 20 de diciembre después de afirmar que la notificación fehaciente sin duda facilita la prueba del requerimiento previo, no obstante añade que " también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente".

Y añade, a modo de conclusión lo siguiente: "En definitiva, debemos reiterar la jurisprudencia que afirma que "el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción" ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , 436/2022, de 30 de mayo , y 604/2022, de 14 de septiembre , entre las más recientes)".

f.-) La STS 959/2022 de 21 de diciembre señala: "En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos (folios 58-64 y 81- 103), que el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, considerando pertinente la cita por el Juzgado de 1.ª Instancia de la sentencia de esta sala 13/2013, de 29 de enero (que desestima el recurso interpuesto contra una sentencia que confirma la desestimación de la demanda, aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente. Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

g.-) En el mismo sentido, y muy recientemente, la STS 1318/2023 de 18 de septiembre señala: "Como sostiene la Audiencia Provincial "[l]a entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo". La dirección a la que se envió la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia recurrente señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrida su cambio. De otra parte, la sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta conteniendo el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario. No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio : "[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

h.-) Así las cosas el segundo motivo impugnatorio, en el que se afirma que sí existió requerimiento previo en contra de lo sustentado en la sentencia, debe ser también desestimado, pues en el presente caso consta acreditado que la demandante fue advertida en varias ocasiones de la existencia de la deuda y también de su posible inclusión en el fichero de datos de solvencia patrimonial, pues ya en fecha 3 de mayo de 2021 se le remitió la oportuna comunicación que se aporta como documento 2 de la contestación a la demanda, en la que se advertía de la existencia de la deuda y de la posible inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial; también se aportó como documento número 3 el certificado de envío de la empresa CGI Information Systems and Management Consultants España, S.A. que confirma que la comunicación fue remitida el 3 de mayo de 2021 sin que conste incidencia alguna, a lo que debe añadirse el certificado emitido por la empresa Servinform SA que fue la que gestionó la remisión de dichas comunicaciones masivas entre las que se encontraban las dirigidas a la actora según resulta del informe o certificación de la empresa Ilunion CEE Contact Center SA, cartas que fueron remitidas correctamente al domicilio de la demandada designado en el propio contrato, y entregadas por dicha empresa en los servicios de envíos postales, sin que conste hayan sido devueltas según resulta de las aludidas certificaciones; y obra en autos así mismo el certificado acreditativo de las gestiones telefónicas realizadas (documento 4 de la contestación), siendo de destacar que las comunicaciones escritas se remitieron al bajo comercial donde desempeña su trabajo la demandada y hay instalado un negocio de peluquería que se anuncia en internet, sin que conste en autos que dicho domicilio haya cambiado, siendo de destacar que la demandante, sin duda como consecuencia de dichas comunicaciones previas, se dirigió a principios de septiembre de 2021 a la entidad actora negando la existencia de cualquier vínculo contractual (documento 3 de la demanda), tras realizar las pertinentes consultas a los ficheros a partir de julio de 2021 según consta en la documentación remitida por Equifax y Experian, es decir, tras recibir la comunicación remitida en mayo de 2021, antes aludida, a pesar de que sabía perfectamente de la existencia del contrato de servicios de seguridad suscrito con Securitas Direct objeto de autos, y que adeudaba las cuotas devengadas, que ascendían a 375,10 €, prueba que valorada en su conjunto lleva a esta Sala a concluir por vía de prueba indirecta o de indicios ( art. 386 LEC) que la actora en efecto fue requerida para el pago y advertida expresamente de la posible inclusión en el fichero de datos en caso de no atender el requerimiento, por lo que dicha inclusión no fue sorpresiva, y por lo tanto, y con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se han cumplido los requisitos del art. 38 del RD 1720/2007 por el que se aprobó el RLOPD, en particular en cuanto al requerimiento previo, tal y como así lo concluye la sentencia impugnada.

Procede en consecuencia estimar el recurso revocando la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas procesales.- Dada la estimación del recurso y la desestimación de la demanda se imponen a la demandante las costas de primera instancia sin que sea procedente efectuar expresa imposición de las devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS EFC EP S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Moncada en juicio ordinario nº 813/21, que revocamos, y en consecuencia desestimamos la demanda formulada contra por la representación procesal de Dª. Concepción contra dicha entidad, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia, y sin que proceda espacial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular en su caso recurso de casación conforme al art. 277.2 de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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