Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 513/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1147/2021 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 513/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100422
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4610
Núm. Roj: SAP V 4610:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP] - 000559/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Manuel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA PAZ DE ESTEVAN GORDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ JOAQUÍN ALARIO MONT, y de otra como demandante - apelado/s Marina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ SANZ GARCÍA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Sustenta su pretensión en que la actora es legataria, junto con sus hermanos, de la vivienda ubicada en Villar del Arzobispo, CALLE000, número NUM000, NUM001 y NUM002 piso, por herencia de su madre doña Zaida. En el testamento se lega la planta baja del edificio al demandado y una tercera parte indivisa de la primera planta destinada a vivienda y de la segunda planta destinada a porche a cada uno de los hermanos don Manuel, don Luis Antonio y doña Marina. Don Luis Antonio renunció a la herencia de su madre.
El demandado regenta el negocio de bar de la planta baja y utiliza la planta NUM001, junto con su familia, como vivienda. Al piso NUM001 se accede únicamente por la planta baja. El demandado se ha negado a facilitar el acceso de la actora al NUM001 piso y se niega a desalojarlo, haciendo un uso exclusivo y excluyente del inmueble e impidiendo el uso por los demás.
Pide como indemnización de daños y perjuicios la suma de 175 euros, desde que fue requerido para su desalojo.
La representación procesal de don Manuel se opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la falta de legitimación activa porque la demandada actúa en nombre y beneficio propio y porque no acredita ser la heredera de la citada vivienda. En segundo lugar, la falta de legitimación pasiva puesto que no se ha acreditado que sea heredero, ya que no consta el fallecimiento de la madre y que el invocado, sea el último testamento. En tercer lugar, el defecto legal en el modo de proponer la demanda pues en la misma se alude a que reside el demandado en la NUM001 planta y se pide el lanzamiento de las dos plantas. Sobre el fondo, se opone y argumenta que el demandado reside en la citada vivienda desde que nació; primero con sus padres y hermanos, uniéndose a ellos su esposa y luego su hijo. Nunca ha negado el acceso a la vivienda de sus hermanos, pues no hace un uso exclusivo excluyente. Todos los gastos de la vivienda son sufragados por él.
Contra dicha resolución se alza la parte
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La actora no ejercita la acción en nombre de la Comunidad Hereditaria sino en nombre propio, como propietaria del inmueble:
I.- Actúa en nombre y beneficio propio y ejercita la acción sobre un inmueble del que no ostenta la propiedad. Y, además pide una indemnización para ella.
II.- No ha acreditado ser la heredera: no acredita el testamento de la causante. Los documentos los aportó en el juicio oral, a lo que se opuso a la parte formulando recurso. No los acompañó a la demanda.
Tampoco se ha demostrado que el demandado sea heredero y precarista.
La madre no instituyó herederos a sus hijos, sino que legó a sus hijos el inmueble y, además, les instituyó herederos universales en todos sus bienes, derechos y acciones. La actora no tiene adjudicada la planta primera sino que hay que realizar la partición hereditaria. El demandado ha vivido siempre en dicha vivienda, pues era el domicilio familiar. Su pareja fue a vivir allí y se empadronó en el año 2001. Vivían allí la pareja, su hijo, los padres y hermanos. En esa vivienda residen los hermanos cuando van a la ciudad. Todos tienen llaves y pueden entrar y salir cuando quieren.
El demandado no hace un uso exclusivo y excluyente de la vivienda. No existe un consentimiento expreso, pero sí tácito para que el demandado pueda residir en la vivienda. La demandada nunca le ha requerido para que abandone la vivienda. Es heredero y tiene derecho a poseer la vivienda. No puede usarla de forma exclusiva, pero se ha probado que no lo hace.
Adolece de incongruencia por contradicción, falta de argumentación e infracción del derecho de propiedad. La actora no ha demostrado que es heredera. Mientras no se practique la partición de la herencia la misma está yacente, y la posesión es colectiva, por tanto, no procede conceder ninguna indemnización. No se ha probado que sea el precio de mercado.
El perito dijo que no puede aplicarse un precio de mercado porque es una vivienda que no tiene salida a la calle. Tampoco puede alquilarse.
Existe contradicción porque admite que no hay una posesión exclusiva y luego fija una indemnización a la actora en beneficio propio.
Adolece de falta de fundamentación porque no razona las bases de la indemnización.
Hay una contradicción porque habla de la fecha inicial 2007 y 2017 e infringe el derecho de propiedad porque la madre vivía en el año 2007.
La parte actora únicamente pide que se aperciba al demandado de lanzamiento mientras que la sentencia declara que ha lugar al desahucio.
La actora pide una indemnización desde el 24 de julio de 2017 y la sentencia lo concede desde julio de 2007.
Los documentos que se aportaron en la audiencia previa fue como consecuencia de las alegaciones del demandado.
Gozan de legitimación tanto el actor como la demandada. Y pide el 50% del precio del alquiler porque el otro 50% corresponde al demandado.
El demandado sí que hace un uso exclusivo y excluyente de la vivienda. A la vivienda únicamente puede entrarse desde la planta baja. En el empadronamiento únicamente constan el demandado y su familia. Ninguno de los hermanos reside en la localidad. Ya denunció el uso exclusivo ante la Guardia Civil.
La referencia a la fecha es un mero error de transcripción.
Y se pide el desahucio por precario
Por razones sistemáticas comenzaremos rechazando todos los alegatos de la parte apelante relativos a la incongruencia de la sentencia dado que la misma resuelve todas las cuestiones que se han suscitado por las partes. Cuestión distinta es que la decisión que adopta no es acorde a los postulados de la parte apelante. Además el dato relativo a la fecha de inicio del devengo de intereses es un mero error material manifiesto que puede subsanarse en cualquier momento ( art. 214.3 de la LEC).
Por último, respecto a la incongruencia extra petita, igualmente hemos de rechazar dicha petición dado que en la demanda, la parte actora pidió el desalojo y lanzamiento, lo que equivale al desahucio:
Sobre la incongruencia, nos recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de julio de 2021, Roj: STS 3193/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3193, Nº de Recurso: 5867/2018, Nº de Resolución: 575/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG que:
En el presente caso, como hemos anunciado, la sentencia no incurre en vicio de incongruencia pues resuelve todas las cuestiones suscitadas en los términos pedidos.
Igualmente hemos de rechazar los alegatos concernientes a la falta de legitimación de las partes y la presentación de documentos en la Audiencia Previa relativos a tal legitimación, puesto que entre las partes, si bien a instancias de otro hermano, ya se presentó una demanda para la división judicial de la herencia, por tanto, las personas llamadas a la misma se hallaban debidamente identificadas por un procedimiento anterior. Ahora, al formularse la presente reclamación la parte demandada cuestiona la legitimación de la actora, por ello estimamos que era procedente aportar otros documentos que así lo justificaban, si bien, con la demanda ya se aportó el testamento, la renuncia de uno de los hermanos, y la resolución recaída en el procedimiento de división judicial de la herencia.
La parte apelante reitera que la actora no actúa en beneficio de la comunidad hereditaria, extremo que rechazamos puesto que, sin perjuicio de que no estando dividido el caudal hereditario, el resultado de la acción redundará en beneficio de la misma, no debemos olvidar que, en el presente caso, la vivienda y la planta segunda o porche es un legado de la testadora a tres de sus hijos Manuel, Luis Antonio y Marina, y Luis Antonio ha renunciado a la herencia, por tanto, ahora los legatarios de la vivienda son únicamente Marina y Manuel ( art 987 del Código Civil) y no debemos olvidar que el artículo 882 del CC establece que: <<
El Tribunal Supremo en el sentencia de 29 de marzo de 2021, Roj: STS 1239/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1239, Nº de Recurso: 1691/2020, Nº de Resolución: 178/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, nos dice:
En el presente caso, concurren los requisitos indicados puesto que ha quedado acreditado que el demandado reside en la citada vivienda, junto con los restantes miembros de su familia, y que no siempre residió allí pues así se desprende de las manifestaciones de su hermano don Imanol, quien indica que su hermano y su cuñada se compraron un piso en Villar, y del testigo Juan, quien afirma que Manuel tiene un piso en la localidad.
Pero, en todo caso, aunque siempre hubiese residido en la vivienda litigiosa por la mera tolerancia de su madre, ello no constituye título que le permita, tras su fallecimiento, seguir ocupándola con carácter exclusivo y excluyente.
Ciertamente que su hermano Imanol manifiesta que tiene llaves de la vivienda y del bar y que accede a ella cuando quiere, pero esta circunstancia, por sí sola no desvirtúa las afirmaciones anteriores, pues ya consta que la actora, el día 8 de agosto de 2017, presentó una denuncia ante la Guardia Civil de Massamagrell porque su hermano ocupaba la vivienda y había trasladado su domicilio a la misma de forma exclusiva, no permitiendo uso por los demás hermanos.
El juicio de precario es un procedimiento especial por razón de la materia, como determina el artículo 250.2.º
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 de julio de 2021, Roj: STS 2711/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2711, Nº de Recurso: 677/2020, Nº de Resolución: 502/2021, Ponente: JUAN MARIA DÍAZ FRAILE nos dice:
De forma más concreta, la Sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de abril de 2018 (ROJ: SAP B 3228/2018 - ECLI:ES:APB:2018:3228 nos dice:
Así pues, en este procedimiento podemos examinar todas las cuestiones relativas al título posesorio de las partes, pero debido a este carácter especial por razón de la materia, su estudio ha de quedar limitado a ese objeto, como cita la sentencia anterior. Por el contrario, la petición de una indemnización de daños y perjuicios se ha de seguir por el procedimiento correspondiente por razón de la cuantía. Es decir, las dos reclamaciones siguen distinto cauce procesal, entre otras materias, en las concernientes a los recursos, tanto de apelación como de casación.
Por ello, entendemos que no debió admitirse la acumulación y ello nos lleva a la estimación del presente del presente recurso, si bien dejando imprejuzgada la acción de indemnización de daños y perjuicios pedido.
Al estimarse en parte el recurso y la demanda, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaramos que don D. Manuel, ocupa la vivienda sita en la planta NUM001 y NUM002 del edificio de la C/ CALLE000 nº NUM000 de 46170 Villar del Arzobispo en situación de Precario.
Condenamos al demandado don Manuel a desalojar y dejar a disposición de la comunidad hereditaria la vivienda citada con apercibimiento de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo.
Por la indebida acumulación de acciones dejamos imprejuzgada la acción de indemnización de daños y perjuicios.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
