Sentencia Civil 513/2022 ...e del 2022

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16/06/2023

Sentencia Civil 513/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1147/2021 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Nº de sentencia: 513/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100422

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4610

Núm. Roj: SAP V 4610:2022


Encabezamiento

Rollo nº 001147/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 513

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP] - 000559/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Manuel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA PAZ DE ESTEVAN GORDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ JOAQUÍN ALARIO MONT, y de otra como demandante - apelado/s Marina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ SANZ GARCÍA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, con fecha 21-10-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Maria Jose Sanz Garcia, en nombre y representacion de Da. Marina, contra D. Manuel, ocupante de la vivienda sita en el NUM001 piso del inmueble sito en la CALLE000 no NUM000, de la localidad de Villar del Arzobispo, y, en consecuencia: "h DECLARO haber lugar a la misma y, en consecuencia, haber lugar al desahucio por precario solicitado por la parte actora, condenando al demandado D. Manuel a desalojar y dejar a disposicion de la comunidad hereditaria la vivienda citada, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. "h CONDENO al citado demandado a que, firme que sea la presente resolucion, abone a la parte actora, o a persona que legítimamente le represente, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS MENSUALES (175 £á), desde julio de 2007 y durante los meses que transcurran hasta el desalojo de la vivienda, que efectivamente le son adeudados, mas los intereses legales procedentes, todo ello con expresa imposicion de costas a la parte demandada."(sic).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 diciembre 22 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de doña Marina formuló demanda de juicio de desahucio por precario contra don Manuel.

Sustenta su pretensión en que la actora es legataria, junto con sus hermanos, de la vivienda ubicada en Villar del Arzobispo, CALLE000, número NUM000, NUM001 y NUM002 piso, por herencia de su madre doña Zaida. En el testamento se lega la planta baja del edificio al demandado y una tercera parte indivisa de la primera planta destinada a vivienda y de la segunda planta destinada a porche a cada uno de los hermanos don Manuel, don Luis Antonio y doña Marina. Don Luis Antonio renunció a la herencia de su madre.

El demandado regenta el negocio de bar de la planta baja y utiliza la planta NUM001, junto con su familia, como vivienda. Al piso NUM001 se accede únicamente por la planta baja. El demandado se ha negado a facilitar el acceso de la actora al NUM001 piso y se niega a desalojarlo, haciendo un uso exclusivo y excluyente del inmueble e impidiendo el uso por los demás.

Pide como indemnización de daños y perjuicios la suma de 175 euros, desde que fue requerido para su desalojo.

La representación procesal de don Manuel se opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la falta de legitimación activa porque la demandada actúa en nombre y beneficio propio y porque no acredita ser la heredera de la citada vivienda. En segundo lugar, la falta de legitimación pasiva puesto que no se ha acreditado que sea heredero, ya que no consta el fallecimiento de la madre y que el invocado, sea el último testamento. En tercer lugar, el defecto legal en el modo de proponer la demanda pues en la misma se alude a que reside el demandado en la NUM001 planta y se pide el lanzamiento de las dos plantas. Sobre el fondo, se opone y argumenta que el demandado reside en la citada vivienda desde que nació; primero con sus padres y hermanos, uniéndose a ellos su esposa y luego su hijo. Nunca ha negado el acceso a la vivienda de sus hermanos, pues no hace un uso exclusivo excluyente. Todos los gastos de la vivienda son sufragados por él.

La sentencia de instancia rechaza la falta de legitimación activa y pasiva y estima la demanda puesto que el demandado no puede poseer con carácter exclusivo y excluyente. Acoge la indemnización de 175 € mensuales desde julio de 2007 y hasta el desalojo.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO . Como primer motivo de su recurso, la parte demandada apelante invoca el error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 6 y 7 y 265, 266, 269 y 272 de la LEC.

La actora no ejercita la acción en nombre de la Comunidad Hereditaria sino en nombre propio, como propietaria del inmueble:

I.- Actúa en nombre y beneficio propio y ejercita la acción sobre un inmueble del que no ostenta la propiedad. Y, además pide una indemnización para ella.

II.- No ha acreditado ser la heredera: no acredita el testamento de la causante. Los documentos los aportó en el juicio oral, a lo que se opuso a la parte formulando recurso. No los acompañó a la demanda.

Tampoco se ha demostrado que el demandado sea heredero y precarista.

Como segundo motivo de su recurso la parte invoca el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC

La madre no instituyó herederos a sus hijos, sino que legó a sus hijos el inmueble y, además, les instituyó herederos universales en todos sus bienes, derechos y acciones. La actora no tiene adjudicada la planta primera sino que hay que realizar la partición hereditaria. El demandado ha vivido siempre en dicha vivienda, pues era el domicilio familiar. Su pareja fue a vivir allí y se empadronó en el año 2001. Vivían allí la pareja, su hijo, los padres y hermanos. En esa vivienda residen los hermanos cuando van a la ciudad. Todos tienen llaves y pueden entrar y salir cuando quieren.

El demandado no hace un uso exclusivo y excluyente de la vivienda. No existe un consentimiento expreso, pero sí tácito para que el demandado pueda residir en la vivienda. La demandada nunca le ha requerido para que abandone la vivienda. Es heredero y tiene derecho a poseer la vivienda. No puede usarla de forma exclusiva, pero se ha probado que no lo hace.

Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime que la sentencia infringe los artículos 360, 335, 336 y 337 de la LEC.

Adolece de incongruencia por contradicción, falta de argumentación e infracción del derecho de propiedad. La actora no ha demostrado que es heredera. Mientras no se practique la partición de la herencia la misma está yacente, y la posesión es colectiva, por tanto, no procede conceder ninguna indemnización. No se ha probado que sea el precio de mercado.

El perito dijo que no puede aplicarse un precio de mercado porque es una vivienda que no tiene salida a la calle. Tampoco puede alquilarse.

Existe contradicción porque admite que no hay una posesión exclusiva y luego fija una indemnización a la actora en beneficio propio.

Adolece de falta de fundamentación porque no razona las bases de la indemnización.

Hay una contradicción porque habla de la fecha inicial 2007 y 2017 e infringe el derecho de propiedad porque la madre vivía en el año 2007.

Como cuarto motivo de su recurso la parte aduce la incongruencia de la sentencia e infracción del artículo 218 de la LEC y 24 de la CE.

La parte actora únicamente pide que se aperciba al demandado de lanzamiento mientras que la sentencia declara que ha lugar al desahucio.

La actora pide una indemnización desde el 24 de julio de 2017 y la sentencia lo concede desde julio de 2007.

La parte apelada opone que queda acreditado que la actora es coheredera, obrando en autos el testamento, la renuncia de un hermano y la sentencia del anterior procedimiento de división judicial de la herencia, pues en el anterior procedimiento intervinieron tanto la actora como el demandado.

Los documentos que se aportaron en la audiencia previa fue como consecuencia de las alegaciones del demandado.

Gozan de legitimación tanto el actor como la demandada. Y pide el 50% del precio del alquiler porque el otro 50% corresponde al demandado.

El demandado sí que hace un uso exclusivo y excluyente de la vivienda. A la vivienda únicamente puede entrarse desde la planta baja. En el empadronamiento únicamente constan el demandado y su familia. Ninguno de los hermanos reside en la localidad. Ya denunció el uso exclusivo ante la Guardia Civil.

La referencia a la fecha es un mero error de transcripción.

Y se pide el desahucio por precario

CUARTO: Esta Sala considera que los anteriores motivos deben desestimarse.

Por razones sistemáticas comenzaremos rechazando todos los alegatos de la parte apelante relativos a la incongruencia de la sentencia dado que la misma resuelve todas las cuestiones que se han suscitado por las partes. Cuestión distinta es que la decisión que adopta no es acorde a los postulados de la parte apelante. Además el dato relativo a la fecha de inicio del devengo de intereses es un mero error material manifiesto que puede subsanarse en cualquier momento ( art. 214.3 de la LEC).

Por último, respecto a la incongruencia extra petita, igualmente hemos de rechazar dicha petición dado que en la demanda, la parte actora pidió el desalojo y lanzamiento, lo que equivale al desahucio:

<< 1.- Que D. Manuel, ocupa la vivienda sita en la planta NUM001 y segunda del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de 46170 Villar del Arzobispo en situación de Precario, debiendo ser apercibido de que tendrá lugar a su lanzamiento si no procede a su desalojo, haciendo expresa condena en costas.

2.- Que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el demandado indemnice a la actora con una cantidad de 175 euros mensuales desde el 24 de julio de 2017conforme a lo solicitado en el hecho cuarto. >>

Sobre la incongruencia, nos recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de julio de 2021, Roj: STS 3193/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3193, Nº de Recurso: 5867/2018, Nº de Resolución: 575/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG que: < sentencias 580/2016, de 30 de julio y más recientemente 548/2020, de 22 de octubre y 87/2021, de 17 de febrero ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero ), si concede más de lo pedido ( ultra petita ); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.>>

En el presente caso, como hemos anunciado, la sentencia no incurre en vicio de incongruencia pues resuelve todas las cuestiones suscitadas en los términos pedidos.

Igualmente hemos de rechazar los alegatos concernientes a la falta de legitimación de las partes y la presentación de documentos en la Audiencia Previa relativos a tal legitimación, puesto que entre las partes, si bien a instancias de otro hermano, ya se presentó una demanda para la división judicial de la herencia, por tanto, las personas llamadas a la misma se hallaban debidamente identificadas por un procedimiento anterior. Ahora, al formularse la presente reclamación la parte demandada cuestiona la legitimación de la actora, por ello estimamos que era procedente aportar otros documentos que así lo justificaban, si bien, con la demanda ya se aportó el testamento, la renuncia de uno de los hermanos, y la resolución recaída en el procedimiento de división judicial de la herencia.

La parte apelante reitera que la actora no actúa en beneficio de la comunidad hereditaria, extremo que rechazamos puesto que, sin perjuicio de que no estando dividido el caudal hereditario, el resultado de la acción redundará en beneficio de la misma, no debemos olvidar que, en el presente caso, la vivienda y la planta segunda o porche es un legado de la testadora a tres de sus hijos Manuel, Luis Antonio y Marina, y Luis Antonio ha renunciado a la herencia, por tanto, ahora los legatarios de la vivienda son únicamente Marina y Manuel ( art 987 del Código Civil) y no debemos olvidar que el artículo 882 del CC establece que: << Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.>>

QUINTO : Salvados los obstáculos procesales, nos adentramos en el fondo del asunto y, en este punto, también compartimos los argumentos de la sentencia de instancia.

El Tribunal Supremo en el sentencia de 29 de marzo de 2021, Roj: STS 1239/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1239, Nº de Recurso: 1691/2020, Nº de Resolución: 178/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, nos dice:

< sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre , es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero. [...]

Esta jurisprudencia requiere, por el propio fundamento por el que en estas hipótesis se reconoce la acción de desahucio, que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad. Además, es evidente que la aplicación de esta jurisprudencia requiere también que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario.>>

En el presente caso, concurren los requisitos indicados puesto que ha quedado acreditado que el demandado reside en la citada vivienda, junto con los restantes miembros de su familia, y que no siempre residió allí pues así se desprende de las manifestaciones de su hermano don Imanol, quien indica que su hermano y su cuñada se compraron un piso en Villar, y del testigo Juan, quien afirma que Manuel tiene un piso en la localidad.

Pero, en todo caso, aunque siempre hubiese residido en la vivienda litigiosa por la mera tolerancia de su madre, ello no constituye título que le permita, tras su fallecimiento, seguir ocupándola con carácter exclusivo y excluyente.

Ciertamente que su hermano Imanol manifiesta que tiene llaves de la vivienda y del bar y que accede a ella cuando quiere, pero esta circunstancia, por sí sola no desvirtúa las afirmaciones anteriores, pues ya consta que la actora, el día 8 de agosto de 2017, presentó una denuncia ante la Guardia Civil de Massamagrell porque su hermano ocupaba la vivienda y había trasladado su domicilio a la misma de forma exclusiva, no permitiendo uso por los demás hermanos.

SEXTO: Distinta respuesta hemos de dar a la petición formulada de indemnización de daños y perjuicios, por razones procesales.

El juicio de precario es un procedimiento especial por razón de la materia, como determina el artículo 250.2.º <>

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 de julio de 2021, Roj: STS 2711/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2711, Nº de Recurso: 677/2020, Nº de Resolución: 502/2021, Ponente: JUAN MARIA DÍAZ FRAILE nos dice:

<< 2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:

"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.>>

De forma más concreta, la Sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de abril de 2018 (ROJ: SAP B 3228/2018 - ECLI:ES:APB:2018:3228 nos dice:

<

Ceñida, pues, la alzada al motivo por el que se impugna la sentencia de primera instancia, limitado únicamente a la acción de indemnización por daños y perjuicios, la cuestión que se suscita es si la naturaleza de este procedimiento verbal especial por razón de la materia, desahucio por precario, que tiene por objeto la recuperación de la plena posesión de una finca urbana por el dueño que tiene derecho a poseerla, permite que se pueda acumular a tal pretensión otra de carácter económico y resarcitorio por los daños y perjuicios que, a consecuencia de la detentación de la finca sin título por un tercero, le han sido irrogados desde el momento en que le hizo saber su voluntad contraria a la permanencia o continuación de la ocupación.

La Sala considera en efecto inadecuada en este caso la acumulación a la pretensión de desahucio por precario de la reclamación de cantidad como indemnización por daños y perjuicios y por ello la impugnación no ha de tener acogida, ya que si bien el artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que el actor pueda acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de distintos títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí (acumulación objetiva de acciones), esta regla general queda limitada por su admisibilidad procesal, esto es, que las acciones acumuladas no deban ventilarse, por razón de la materia o por razón de la cuantía, en juicios de diferente clase ex artículo 73.>>

Así pues, en este procedimiento podemos examinar todas las cuestiones relativas al título posesorio de las partes, pero debido a este carácter especial por razón de la materia, su estudio ha de quedar limitado a ese objeto, como cita la sentencia anterior. Por el contrario, la petición de una indemnización de daños y perjuicios se ha de seguir por el procedimiento correspondiente por razón de la cuantía. Es decir, las dos reclamaciones siguen distinto cauce procesal, entre otras materias, en las concernientes a los recursos, tanto de apelación como de casación.

Por ello, entendemos que no debió admitirse la acumulación y ello nos lleva a la estimación del presente del presente recurso, si bien dejando imprejuzgada la acción de indemnización de daños y perjuicios pedido.

CUARTO. Por todo lo expuesto, y estimando en parte el recurso, confirmamos la sentencia de instancia salvo en la petición relativa a la indemnización de daños y perjuicios que dejamos imprejuzgada.

Al estimarse en parte el recurso y la demanda, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Manuel contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2021 dictada en los autos número 559/2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lliria, resolución que revocamos en parte y en su lugar, estimando en parte la demanda:

Declaramos que don D. Manuel, ocupa la vivienda sita en la planta NUM001 y NUM002 del edificio de la C/ CALLE000 nº NUM000 de 46170 Villar del Arzobispo en situación de Precario.

Condenamos al demandado don Manuel a desalojar y dejar a disposición de la comunidad hereditaria la vivienda citada con apercibimiento de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo.

Por la indebida acumulación de acciones dejamos imprejuzgada la acción de indemnización de daños y perjuicios.

No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días,

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciseis de diciembre de dos mil veintidós.

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