Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 66/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 287/2022 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 66/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100023
Núm. Ecli: ES:APV:2023:792
Núm. Roj: SAP V 792:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero del año dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1171-2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veinte de los de Valencia, entre partes en el recurso, como parte APELANTE-DEMANDADA DON Claudio, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª DOLORES BRIONES VIVES, asistida de la Letrada Dª M.ª JOSÉ OLTRA PONS, y, como APELADA-DEMANDANTE, la ENTIDAD MERCANTIL DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO MALLEA CATALÁ, asistido del Letrado D. MARCOS VICARIO TRINIDAD.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de la mercantil De Lage Landen Internacional BV Sucursal en España contra D. Claudio sobre declaración del vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento nº NUM000 suscrito el 12 de marzo de 2019 y consecuencias anejas, debo declarar y declaro el vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento mencionado,y declaro que el demandado D. Claudio adeuda a la actora la cantidad de trece mil seiscientos setenta y ocho con ochenta céntimos (13678,80 euros) en concepto de principal más los intereses de demora pactados generados a fecha 8 de abril de 2021, y condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a la demandante trece mil seiscientos setenta y ocho con ochenta céntimos (13678,80 euros) más los intereses de demora pactados generados desde el 9 de abril de 2021 hasta el día de su efectivo pago".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
"No se imponen las costas a la parte demandada, en atención a las circunstancias aducidas por el demandado en su escrito de allanamiento".
"PRIMERO.- Que por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de la mercantil De Lage Landen Internacional BV Sucursal en España se ejercitó acción a través del juicio ordinario contra D. Claudio sobre declaración del vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento nº NUM000 suscrito el 12 de marzo de 2019 y reclamación de la cantidad de trece mil seiscientos setenta y ocho con ochenta céntimos (13678,80 euros) más los intereses de demora pactados generados a fecha 8 de abril de 2021, más los intereses de demora que se generen, al tipo pactado del 18% anual, desde el 9 de abril de 2021 hasta el día de su efectivo pago, todo ello con imposición de costas al demandado.
Y como fundamentación fáctica de la pretensión hecha valer se aduce que el demandado, D. Claudio,concertó con la mercantil demandante el contrato de arrendamiento de bienes muebles nº NUM000 en fecha 12 de marzo de 2019, que tenía por objeto el Plotter descrito en los documentos nº 1 y 2 acompañados, que consisten en la factura de compraventa del equipo objeto del contrato por parte de la mercantil De Lage Landen Internacional BV Sucursal en España, lo que acredita su condición de propietaria del mismo,y el contrato de arrendamiento citado, junto con el certificado de aceptación del material de fecha 24 de abril de 2019.
Y afirma que como consecuencia de los incumplimientos de pago de las cuotas del citado contrato por el arrendatario, la demandante procedió, de conformidad con lo prevenido en la condición general séptima letra a) del mismo, a declararlo vencido anticipadamente en fecha 8 de abril de 2021, presentando el contrato a dicha fecha el saldo deudor, por cuotas impagadas, intereses moratorios de las mismas e importes pendientes de vencimiento de trece mil seiscientos setenta y ocho euros con ochenta céntimos (13678,80 euros).
Y se acompaña como documento nº 3, bloque de facturas impagadas,y como documento nº 4 cierre de deuda al 8 de abril de 2021.
E indica que por parte de la demandante,fue remitido burofax al demandado (documento nº 5), notificándole el vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento y requiriendo al mismo de pago por la cantidad resultante del cierre efectuado por importe de 13678,80 euros,siendo debidamente entregado el citado burofax el 20 de abril de 2021,al que el demandado ha hecho caso omiso,no quedando a su mandante más remedio que la presentación de la demanda.
SEGUNDO.- El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad con la pretensión del actor abandonando su oposición a ésta. La jurisprudencia ha venido destacando que el allanamiento como genuina manifestación del principio dispositivo que rige en el proceso civil es la declaración del demandado de que la demanda está jurídicamente fundada, y en definitiva, es la efectiva disposición por el demandado de la facultad de oponerse a la pretensión del actor, y un acto exclusivamente procesal de causación cuyo efecto directo e ineludible es la terminación del proceso mediante sentencia estimatoria, siempre claro está que dicho allanamiento no sea contrario a los principios del interés o el orden público ni se haga en perjuicio de tercero (S. de 27 de junio de 1990 de la AP de Segovia,S. de 22 de mayo de 1990 de la AP de Soria).
La LEC regula la figura del allanamiento total en el art. 21 determinando en su apartado 1º que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
En el presente caso en fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, el demandado, D. Claudio ha presentado escrito, en el que se allana a todas las pretensiones de la parte actora, y pone de relieve que el motivo del impago de las cuotas ha sido la situación de inactividad por la Covid 19 en el sector de las artes gráficas, circunstancia en cuya adveración aporta el documento nº 1, y mencionando que a mayor abundamiento, el Sr. Claudio ha intentado hasta la saciedad llegar a un acuerdo de pago fraccionado, cosa que se acredita con el documento nº 2, llegando incluso a ofrecer la devolución del plotter sin que en ningún momento por la demandante se haya atendido a los intentos de negociación.
Y por lo que se refiere a la condena en costas, entiende que no procede en base al art. 395 de la LEC, puesto que el allanamiento se ha producido antes de contestar a la demanda y no ha existido mala fe de su representado, al no haber sido requerido previamente de pago ni haberse presentado la solicitud de conciliación a que se refieren los arts 139 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria a tal fin por el actor.
Pues bien, dado que dicho allanamiento no fue realizado en fraude de ley ni supone una renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero, procede conforme a lo dispuesto en el precepto mencionado, dictar sentencia estimatoria.
TERCERO.- En cuanto a las costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 395-1º de la LEC si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado .Y continúa diciendo el precepto que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
En base al precepto indicado, y dado que en el presente supuesto pese a que el demandado, D. Claudio, se allanó a la demanda en el plazo legal para la contestación a la demanda, se aprecia mala fe en el mismo, al acreditarse que se formuló antes de la demanda previo requerimiento fehaciente y justificado de pago como lo demuestra el documento nº 5 de la demanda (burofax de fecha 19 de abril de 2021 notificando al demandado arrendatario el vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento y requiriendo al mismo el pago del saldo deudor por importe de 13678,80 euros, siendo debidamente entregado el citado burofax el 20 de abril de 2021), por lo que procede imponerle las costas".
"
"SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Madrid de 12 de febrero de 2008: La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ".
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior".
En el presente caso se ha producido un verdadero allanamiento, total e incondicional de la parte demandada. El art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y de que, en rigor únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al "pago": "... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
O la SAP, Civil sección 3 del 09 de septiembre de 2021 (ROJ: SAP T 1383/2021 - ECLI:ES:APT:2021:1383) Sentencia: 402/2021Recurso: 1009/2019Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ:
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2019 se da cuenta del allanamiento de la parte demandada, acordando pasar los autos a la Magistrada para dictar sentencia. A pesar de ello la sentencia dictada no considera el allanamiento, pasa a valorar la prueba y fundamenta la imposición de costas en el art. 394 LEC , que aplica el criterio objetivo del vencimiento. El recurso debe prosperar por no ser de aplicación dicho artículo en los supuestos de allanamiento, sino el 395 LEC.
La consecuencia del allanamiento en el procedimiento, además de dictarse sentencia estimatoria de la pretensión sin valoración previa por parte del juzgador, se refleja en las costas, al evitar el demandado un largo y costoso proceso.
El art. 395 LEC indica que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". Por lo tanto para eliminar el beneficio de la falta de imposición de costas es necesario que se aprecie mala fe. El propio artículo establece un supuesto en el que debe entenderse que ha existido esa mala fe: "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra la solicitud de conciliación". En este supuesto, no se entiende que haya habido mala fe pues no ha existido requerimiento previo.
Según se desprende del burofax remitido por Don Jenaro a la entidad demandada -Folios 147 y siguientes-que consta entregado en fecha de 29 de enero de 2020 habiéndose interpuesto con posterioridad la demanda, implica ciertamente que la existencia del mismo que concurre la "mala fe" que prevé el precepto al existir requerimiento previo y haber obligado a la parte actora a instar la demanda con los consiguientes perjuicios que ello implica."
"pese a las circunstancias que alega esta parte sobre los intentos desesperado por parte del Sr. Claudio de poder solución al contrato de renting, que es el objeto litigioso del presente contrato, remitiéndonos expresamente a nuestro escrito de allanamiento e intentando sistematizar para facilitar la "ratio decidendi" de este Tribunal, el Sr. Claudio: ha propuesto vender la amquina objeto del contrato de renting, devolverla al demandante, puesto que su trabajo, relativo a funciones de serigrafía y cartelería ha quedado completamente paralizada a razón de la crisis sanitaria, sin embargo y pese que se adjuntaron cono documentos de 2 a 4 de nuestra escrito de allanamiento, nada se pudo negociar."
Deberemos resolver que nos encontramos con una alegación nueva en esta alzada cuando en la primera instancia opuso a la condena en costas con la siguiente alegación:
"Por lo que se refiere a la condena en costas solicitada de adverso, entiende esta parte que no procede en base al art. 395 LEC, puesto que el allanamiento se ha producido antes de contestar a la demanda y no ha existido mala fe de mi representado, al no haber sido requerido previamente de pago ni haberse presentado la solicitud de conciliación a que se refieren los arts. 139 s. de la Ley de Jurisdicción Voluntaria a tal fin por el actor."
Lo que implica que constituyendo una nueva alegación y, por ende, un motivo nuevo en que sustenta la no imposición de costas, el motivo debe ser desestimado; en todo caso, y aun entrando a conocer de dicha impugnación, no considera el Tribunal que se desvirtúe la apreciación de mala fe que apreció la juzgadora de instancia cuando es un hecho con efecto jurídico acreditado que se realizó el requerimiento previo a la interposición de la demanda por la entidad mercantil actora. Cuando los documentos aportados no afectan a la apreciación de mala fe, dada la existencia de dicho requerimiento previo como acertadamente resolvió la sentencia apelada.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Claudio.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 18 de enero de 2022.
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

