Sentencia Civil 66/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 66/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 287/2022 de 16 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 66/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100023

Núm. Ecli: ES:APV:2023:792

Núm. Roj: SAP V 792:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-0287

SENTENCIA Nº 66

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero del año dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1171-2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veinte de los de Valencia, entre partes en el recurso, como parte APELANTE-DEMANDADA DON Claudio, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª DOLORES BRIONES VIVES, asistida de la Letrada Dª M.ª JOSÉ OLTRA PONS, y, como APELADA-DEMANDANTE, la ENTIDAD MERCANTIL DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO MALLEA CATALÁ, asistido del Letrado D. MARCOS VICARIO TRINIDAD.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 18 de enero de 2022 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de la mercantil De Lage Landen Internacional BV Sucursal en España contra D. Claudio sobre declaración del vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento nº NUM000 suscrito el 12 de marzo de 2019 y consecuencias anejas, debo declarar y declaro el vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento mencionado,y declaro que el demandado D. Claudio adeuda a la actora la cantidad de trece mil seiscientos setenta y ocho con ochenta céntimos (13678,80 euros) en concepto de principal más los intereses de demora pactados generados a fecha 8 de abril de 2021, y condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a la demandante trece mil seiscientos setenta y ocho con ochenta céntimos (13678,80 euros) más los intereses de demora pactados generados desde el 9 de abril de 2021 hasta el día de su efectivo pago".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Claudio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se impugna únicamente el fallo en cuanto a la condena en costas por parte de mi patrocina por infracción de la jurisprudencia y doctrina que se cita.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de febrero de 2023 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Claudio es resolver si procede revocar el pronunciamiento condenatorio en costas en el siguiente sentido:

"No se imponen las costas a la parte demandada, en atención a las circunstancias aducidas por el demandado en su escrito de allanamiento".

SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- Que por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de la mercantil De Lage Landen Internacional BV Sucursal en España se ejercitó acción a través del juicio ordinario contra D. Claudio sobre declaración del vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento nº NUM000 suscrito el 12 de marzo de 2019 y reclamación de la cantidad de trece mil seiscientos setenta y ocho con ochenta céntimos (13678,80 euros) más los intereses de demora pactados generados a fecha 8 de abril de 2021, más los intereses de demora que se generen, al tipo pactado del 18% anual, desde el 9 de abril de 2021 hasta el día de su efectivo pago, todo ello con imposición de costas al demandado.

Y como fundamentación fáctica de la pretensión hecha valer se aduce que el demandado, D. Claudio,concertó con la mercantil demandante el contrato de arrendamiento de bienes muebles nº NUM000 en fecha 12 de marzo de 2019, que tenía por objeto el Plotter descrito en los documentos nº 1 y 2 acompañados, que consisten en la factura de compraventa del equipo objeto del contrato por parte de la mercantil De Lage Landen Internacional BV Sucursal en España, lo que acredita su condición de propietaria del mismo,y el contrato de arrendamiento citado, junto con el certificado de aceptación del material de fecha 24 de abril de 2019.

Y afirma que como consecuencia de los incumplimientos de pago de las cuotas del citado contrato por el arrendatario, la demandante procedió, de conformidad con lo prevenido en la condición general séptima letra a) del mismo, a declararlo vencido anticipadamente en fecha 8 de abril de 2021, presentando el contrato a dicha fecha el saldo deudor, por cuotas impagadas, intereses moratorios de las mismas e importes pendientes de vencimiento de trece mil seiscientos setenta y ocho euros con ochenta céntimos (13678,80 euros).

Y se acompaña como documento nº 3, bloque de facturas impagadas,y como documento nº 4 cierre de deuda al 8 de abril de 2021.

E indica que por parte de la demandante,fue remitido burofax al demandado (documento nº 5), notificándole el vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento y requiriendo al mismo de pago por la cantidad resultante del cierre efectuado por importe de 13678,80 euros,siendo debidamente entregado el citado burofax el 20 de abril de 2021,al que el demandado ha hecho caso omiso,no quedando a su mandante más remedio que la presentación de la demanda.

SEGUNDO.- El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad con la pretensión del actor abandonando su oposición a ésta. La jurisprudencia ha venido destacando que el allanamiento como genuina manifestación del principio dispositivo que rige en el proceso civil es la declaración del demandado de que la demanda está jurídicamente fundada, y en definitiva, es la efectiva disposición por el demandado de la facultad de oponerse a la pretensión del actor, y un acto exclusivamente procesal de causación cuyo efecto directo e ineludible es la terminación del proceso mediante sentencia estimatoria, siempre claro está que dicho allanamiento no sea contrario a los principios del interés o el orden público ni se haga en perjuicio de tercero (S. de 27 de junio de 1990 de la AP de Segovia,S. de 22 de mayo de 1990 de la AP de Soria).

La LEC regula la figura del allanamiento total en el art. 21 determinando en su apartado 1º que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

En el presente caso en fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, el demandado, D. Claudio ha presentado escrito, en el que se allana a todas las pretensiones de la parte actora, y pone de relieve que el motivo del impago de las cuotas ha sido la situación de inactividad por la Covid 19 en el sector de las artes gráficas, circunstancia en cuya adveración aporta el documento nº 1, y mencionando que a mayor abundamiento, el Sr. Claudio ha intentado hasta la saciedad llegar a un acuerdo de pago fraccionado, cosa que se acredita con el documento nº 2, llegando incluso a ofrecer la devolución del plotter sin que en ningún momento por la demandante se haya atendido a los intentos de negociación.

Y por lo que se refiere a la condena en costas, entiende que no procede en base al art. 395 de la LEC, puesto que el allanamiento se ha producido antes de contestar a la demanda y no ha existido mala fe de su representado, al no haber sido requerido previamente de pago ni haberse presentado la solicitud de conciliación a que se refieren los arts 139 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria a tal fin por el actor.

Pues bien, dado que dicho allanamiento no fue realizado en fraude de ley ni supone una renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero, procede conforme a lo dispuesto en el precepto mencionado, dictar sentencia estimatoria.

TERCERO.- En cuanto a las costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 395-1º de la LEC si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado .Y continúa diciendo el precepto que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

En base al precepto indicado, y dado que en el presente supuesto pese a que el demandado, D. Claudio, se allanó a la demanda en el plazo legal para la contestación a la demanda, se aprecia mala fe en el mismo, al acreditarse que se formuló antes de la demanda previo requerimiento fehaciente y justificado de pago como lo demuestra el documento nº 5 de la demanda (burofax de fecha 19 de abril de 2021 notificando al demandado arrendatario el vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento y requiriendo al mismo el pago del saldo deudor por importe de 13678,80 euros, siendo debidamente entregado el citado burofax el 20 de abril de 2021), por lo que procede imponerle las costas".

TERCERO.- Sobre la condena en costas procesales en el caso de allanamiento hemos dicho, entre otras, en la sentencia número 475, dictada en el rollo de apelación 2022-0043, y en fecha de 11 de noviembre de 2022

" QUINTO.- Sobre el pronunciamiento sobre condena en costas procesales o no cuando se ha producido allanamiento, entre otras, SAP, Civil sección 4 del 28 de septiembre de 2021(ROJ: SAP MA 3401/2021 - ECLI:ES:APMA:2021:3401 Sentencia: 527/2021 Recurso: 647/2020 Ponente: JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA:

"SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Madrid de 12 de febrero de 2008: La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ".

Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".

A su vez, el art. 25.2 exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, finalmente, el art. 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior".

Sobre la base de esta disciplina legal y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:

a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia -privándola de objeto- y, con ello, al proceso;

b) El allanamiento es un acto legítimo -esto es, incondicional-. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado;

c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó);

d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero), por más que en alguna resolución se diga que "según jurisprudencia unánime, el allanamiento constriñe al juez a tener por reconocidos los hechos que sirven de fundamento fáctico a la pretensión de la parte actora, lo que no exime, desde luego, de valorarlos jurídicamente" (Vide, S.A.P. de Bizkaia, de 16 de marzo de 1988 (R. La Ley 1988-2, 858, 10.446-R; asimismo S.T.S. de 17 de octubre de 1961 , R.A. 3.604). Esta afirmación sólo era válida en el contexto delart. 1.541, párr. 2 LEC de 1881, sobre tercerías (que preveía un caso de mera admisión de hechos, y no un allanamiento tácito del demandado), porque el allanamiento supone conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda;

e) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna -o algunas pero no todas- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada);

f) El allanamiento debe ser expreso -requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado-, aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia ( arts. 1.575 a 1.578 LEC de 1881 ; antes citados) o, según algunas declaraciones jurisprudenciales -Vide, entre otras, las SS.T.S. de 13 de diciembre de 1911 y de 28 de mayo de 1917 -, del silencio del demandado ante la demanda ( art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881 ), por lo que también se podría hablar, según dicha jurisprudencia, de un allanamiento tácito, aunque en puridad se trata de términos antitéticos, en cuanto el primero requiere una terminante declaración de voluntad;

g) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (de manera extraprocesal) si éste es traído después al proceso;

h) Por último, para su validez el allanamiento precisa, en ocasiones (cuando se haga por medio de la persona que legalmente represente al demandado), de poder especial (aunque este requisito legal -art. 41, párr. 1 in fine del D. de 21 de noviembre de 1952 - no tiene en la práctica mucho sentido, pues los poderes generales para pleitos suelen incluir facultades para allanarse, desistir, transigir, etc.).

En el presente caso se ha producido un verdadero allanamiento, total e incondicional de la parte demandada. El art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y de que, en rigor únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al "pago": "... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

No puede pretenderse identificar la mala fe que exige elart. 395 LEC 1/2000con la infracción misma que constituye la "res de qua agitur". El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de "mala fe" en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa --de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea "justificado"-- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.

Ciertamente, elart. 395 LEC 1/2000establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos "... que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado".La argumentación conveniente no queda excluida por la circunstancia de que el precepto establezca seguidamente que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". Lo que no significa otra cosa que, por todo razonamiento, basta con que el órgano jurisdiccional argumente -con apoyo en las actuaciones- la existencia de requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda. En este sentido, y entre otras, podemos citar las siguientes sentencias que acuerdan la imposición de las costas al demandado allanado, al estimar mala fe, por haber sido requerido previamente y no cumplir con su obligación:

- Audiencia Provincial de León. Sentencia de 4 de enero de 2005Sección 3.ª (N.º 3011349808) N.º Recurso 194/2004 .

".. es preciso entender que está comprendida dentro del concepto de "mala fe", tanto la mala fe estrictu sensu como la temeridad o culpa o imprudencia causante, en definitiva, de la interposición de la demanda a la que después se allanó quien antes la provocó y la hizo necesaria, de modo que si el demandado es el único causante del proceso con una actitud negligente y haciendo caso omiso de los requerimientos extrajudiciales de pago, obligando al acreedor a solicitar el auxilio de la justicia, él debe pagar las costas que ello provoque.."

-Audiencia Provincial de Cáceres. Sentencia de 16 de Junio da 2005. Sección 1.ª (N.º 3000401803) N.º Recurso: 264/2005.

"..La novedad introducida por el legislador en la LEC, 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1.º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda: y 2) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demandad de conciliación.

En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, - imponer las costas al demandado, si bien ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran pues, insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son números clausus, como se desprende del término "en todo caso" que utiliza, que cuando concurran obligan a los tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal puede apreciar mata fe a los efectos de las costas, .. según el citado precepto, la demandada se hace acreedora de la mala fe. pues el hecho de no atender el previo requerimiento ha obligado, a la parte adora a acudir a los Tribunales con los gastos y molestias que ello implica y que no debe soportar".

- Audiencia Provincial de Badajoz. Sentencia de 9 de octubre de 2003 Sección 3.ª (Nº 3000129303)) N.º Recurso: 373/2003 .

"Con anterioridad a la promulgación del nuevo texto de la L.E.C. se venía entendiendo que el principio general que establece elart. 523 de la L.E.C. en su párrafo tercero al regular la exención en el pago de las costas procesales cuando el demandada se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla, contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado, El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento haya evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habría de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuna conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, como una actuación extraprocesal- que --ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque jí crédito o derecho del actor quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidas en cuenta, y es evidente que si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso ha sido desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría el juego la excepción amparada en la mala fe.

"En esta misma línea elart. 395.1 de la vigente L.E.C. después de establecer la regla general de la no imposición de las costas en el caso del allanamiento antes de la contestación a la demanda, salvo cuando el tribunal razonándolo aprecie mala fe en el demandado, explica en el segundo párrafo que existe mala fe "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

- Audiencia Provincial de las Palmas. Sentencia de 13 de Enero de 2003, (N.º 2003092101) Rollo Civil n.º 720/2002 :

"La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada imposición de las costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Es por este motivo por el que, a título meramente ejemplificativo, dispone el párrafo segundo del número primero del art. 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago.

O la SAP, Civil sección 3 del 09 de septiembre de 2021 (ROJ: SAP T 1383/2021 - ECLI:ES:APT:2021:1383) Sentencia: 402/2021Recurso: 1009/2019Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ:

"SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2019 se da cuenta del allanamiento de la parte demandada, acordando pasar los autos a la Magistrada para dictar sentencia. A pesar de ello la sentencia dictada no considera el allanamiento, pasa a valorar la prueba y fundamenta la imposición de costas en el art. 394 LEC , que aplica el criterio objetivo del vencimiento. El recurso debe prosperar por no ser de aplicación dicho artículo en los supuestos de allanamiento, sino el 395 LEC.

La consecuencia del allanamiento en el procedimiento, además de dictarse sentencia estimatoria de la pretensión sin valoración previa por parte del juzgador, se refleja en las costas, al evitar el demandado un largo y costoso proceso.

El art. 395 LEC indica que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". Por lo tanto para eliminar el beneficio de la falta de imposición de costas es necesario que se aprecie mala fe. El propio artículo establece un supuesto en el que debe entenderse que ha existido esa mala fe: "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra la solicitud de conciliación". En este supuesto, no se entiende que haya habido mala fe pues no ha existido requerimiento previo.

Según se desprende del burofax remitido por Don Jenaro a la entidad demandada -Folios 147 y siguientes-que consta entregado en fecha de 29 de enero de 2020 habiéndose interpuesto con posterioridad la demanda, implica ciertamente que la existencia del mismo que concurre la "mala fe" que prevé el precepto al existir requerimiento previo y haber obligado a la parte actora a instar la demanda con los consiguientes perjuicios que ello implica."

CUARTO.- Sustenta la parte apelante-demandada que se allanó a la demanda y, por ello, no procede imponer las costas alegando que :

"pese a las circunstancias que alega esta parte sobre los intentos desesperado por parte del Sr. Claudio de poder solución al contrato de renting, que es el objeto litigioso del presente contrato, remitiéndonos expresamente a nuestro escrito de allanamiento e intentando sistematizar para facilitar la "ratio decidendi" de este Tribunal, el Sr. Claudio: ha propuesto vender la amquina objeto del contrato de renting, devolverla al demandante, puesto que su trabajo, relativo a funciones de serigrafía y cartelería ha quedado completamente paralizada a razón de la crisis sanitaria, sin embargo y pese que se adjuntaron cono documentos de 2 a 4 de nuestra escrito de allanamiento, nada se pudo negociar."

Deberemos resolver que nos encontramos con una alegación nueva en esta alzada cuando en la primera instancia opuso a la condena en costas con la siguiente alegación:

"Por lo que se refiere a la condena en costas solicitada de adverso, entiende esta parte que no procede en base al art. 395 LEC, puesto que el allanamiento se ha producido antes de contestar a la demanda y no ha existido mala fe de mi representado, al no haber sido requerido previamente de pago ni haberse presentado la solicitud de conciliación a que se refieren los arts. 139 s. de la Ley de Jurisdicción Voluntaria a tal fin por el actor."

Lo que implica que constituyendo una nueva alegación y, por ende, un motivo nuevo en que sustenta la no imposición de costas, el motivo debe ser desestimado; en todo caso, y aun entrando a conocer de dicha impugnación, no considera el Tribunal que se desvirtúe la apreciación de mala fe que apreció la juzgadora de instancia cuando es un hecho con efecto jurídico acreditado que se realizó el requerimiento previo a la interposición de la demanda por la entidad mercantil actora. Cuando los documentos aportados no afectan a la apreciación de mala fe, dada la existencia de dicho requerimiento previo como acertadamente resolvió la sentencia apelada.

QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Claudio.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 18 de enero de 2022.

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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