Sentencia Civil 96/2024 A...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 96/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 33/2024 de 16 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 96/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100092

Núm. Ecli: ES:APV:2024:681

Núm. Roj: SAP V 681:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000033/2024

M

SENTENCIA NÚM.: 96/2024

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ

En Valencia a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO PASTOR MARTINEZ, el presente rollo de apelación número 000033/2024, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000711/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ENRAZ IMPORT EXPORT S.L., representado por el Procurador de los Tribunales MANUEL SAYOL MARIMON, y de otra, como apelados a MAPFRE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representado por el Procurador de los Tribunales ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ENRAZ IMPORT EXPORT S.L..

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 28 de noviembre de 2023, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Sayol Marimón en la representación que ostenta de su mandante ENRAZ IMPORT EXPORT S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de las pretensiones articuladas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante. Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Segundo.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ENRAZ IMPORT EXPORT S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Tercero.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- En fecha de 15 de septiembre de 2020 (registro informático), Enraz Import Export, S.L., ("Enraz"), formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad aseguradora Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., ("Mapfre"). La actora manifestó que había contratado con las empresas navieras MSC y Maersk el transporte marítimo de doce contenedores refrigerados que alojaban fruta con destino a varios puertos de Emiratos Árabes Unidos, habiendo concertado previamente con Mapfre un contrato de seguro para el transporte de esas mercancías, ya directamente (póliza ***930) o mediante la suscripción de una póliza colectiva (póliza GAC Hardman&Asociados, S.L.P., -"póliza GAC"- ***754). Todas las frutas objeto del transporte habían sido previamente validadas por la aduana española, emitiéndose los oportunos certificados fitosanitarios. Los conocimientos de embarque respectivamente otorgados expresaron las condiciones concretas de conservación de la mercancía, disponiéndose la instalación de termógrafos para la medición de las condiciones de temperatura, humedad y ventilación. Debido a una variación sustancial en la temperatura de los contenedores refrigerados destinados al transporte, la mayor parte de la fruta vendida fue rechazada a su llegada a destino, originándose perjuicios por importe total de 116.195'22 dólares. Para la reclamación de esas cantidades y habiendo resultado desatendidas las peticiones extrajudiciales dirigidas a Mapfre, la demanda se basó en los artículos 18 LCS y 417 LNM, entre otros preceptos. La demanda adjuntó la documentación de la que afirmó disponer y anunció la solicitud de designación judicial de perito, para la identificación del origen de la avería y cuantificación de los perjuicios sufridos.

2.- Mapfre contestó a la demanda para solicitar su desestimación y con imposición de costas a la parte actora. En primer lugar, Mapfre opuso la falta de legitimación activa de la actora para accionar en relación con el siniestro pretendidamente objeto de cobertura a través de la póliza suscrita por la mercantil GAC, por carecer la actora de la condición de asegurada, ni haber obtenido cesión de derechos o título habilitante equivalente (contenedor ***6507, que se transportó entre los días 10/10/17 y 5/11/17 y contenedor ***9381, que se transportó entre los días 24/11/17 y 17/12/17). En segundo lugar, Mapfre alegó la falta de cobertura del resto de los siniestros indicados en la demanda, siendo que los daños sufridos por las mercancías resultaron de vicio propio o según su naturaleza, pero no por la falta de las condiciones de conservación estipuladas en los respectivos conocimientos de embarque, tal y como resultaba del examen experto de la documentación disponible (docs. 6, 8 y 11 Mapfre, peritaje Abaco sobre los contenedores ***6507 y ***7888 y Ferrer Marine Surveyors sobre el contenedor ***9391 -sic-, por adición a los documentos solicitados con carácter previo a la contestación a la demanda y que constan registrados informáticamente en fecha de 30 de noviembre de 2020 como docs. 2, 9 y 12 Enraz, informes emitidos por las entidades Global Quality Consultants y Marine Services Co respecto de los contenedores *** 7888, ***5120 y ***6991).

3.- En fecha de 26 de junio de 2023 se aportó a las actuaciones el informe emitido por doña Marí Juana, perito de designación judicial.

4.- La demanda resultó desestimada mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia, que resolvió igualmente la imposición de costas a la parte actora. El juzgador de primera instancia apreció la falta de legitimación activa de Enraz en relación con los siniestros objeto de cobertura a través de la póliza GAC, por falta de la condición de asegurado de la actora. A continuación, respecto del resto de los siniestros determinó que el origen de los daños se correspondía con el estado previo de la mercancía objeto de transporte y no con su custodia deficiente, atendiendo a las conclusiones de los informes periciales aportados por Mapfre y de la perito designada judicialmente, resultando irrelevante que las mercancías objeto de transporte hubiesen obtenido el certificado fitosanitario para exportación en todos los casos.

5.- Enraz ha formulado recurso de apelación contra la anterior sentencia, para solicitar su revocación mediante la estimación de la demanda con imposición de costas, con carácter principal. Subsidiariamente, se solicita su revocación mediante la estimación parcial de la demanda y en relación con el transporte defectuoso del contenedor ***6991, cuantificándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 6.298'96 euros, con los intereses del artículo 20 LCS y habiéndose advertido por la perito designada judicialmente que los daños acaecidos tenían su origen tanto en la condición previa de la carga de la mercancía como a que la temperatura no se mantuvo en los términos explicitados en el conocimiento de embarque. Subsidiariamente, se solicita la no imposición de costas en la primera instancia, por dudas de hecho. La pretensión principal de la recurrente se funda en "el error (de la sentencia) en el planteamiento del supuesto de hecho o fijación del hecho controvertido", puesto que no se trataba de examinar la causa de la avería de las mercancías, según se dice, sino de "si el incumplimiento contractual de la aseguradora ha tenido trascendencia en los perjuicios ocasionados a mi representada". También por error en la valoración de la prueba disponible, en una doble vertiente. Por un lado, por haber apreciado su falta de legitimación activa con infracción del artículo 25 LCS, sin examen de la póliza de seguro suscrita por GAC (cláusula 11) y atendiendo a las explicaciones del testigo don Jesús Carlos, corredor de seguros, siendo Enraz la titular del interés asegurado, por ser propietaria de la mercancía objeto del transporte y haber abonado la prima correspondiente. Por otro lado, por la inexactitud de las conclusiones ofrecidas por los peritos intervinientes y asumidas acríticamente por la sentencia, ante la falta de información necesaria y siendo este último extremo determinante de un incumplimiento contractual adicional de Mapfre, junto a la relevancia de la obtención del certificado fitosanitario de las mercancías.

6.- Mapfre ha formulado oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación mediante la confirmación de la resolución recurrida y con imposición de costas a la recurrente. Mapfre enfatiza el acierto de la motivación de la resolución recurrida, tanto en relación con la apreciación de la falta de legitimación activa parcial de la recurrente, como respecto de la valoración probatoria para la determinación del origen de la avería de las mercancías, en todos los casos por causa extraña al contrato de transporte objeto de cobertura.

Segundo.- Estimación parcial, por subsidiaria, del recurso de apelación.

7.- Debemos estimar la petición subsidiaria que plantea la parte recurrente, rechazando la petición principal del recurso, lo que comporta la estimación parcial de la demanda y por las razones que diremos a continuación en unidad de fundamento.

8.- Como ha sido señalado en los antecedentes anteriores, los motivos de recurso pueden ser sintetizados en tres. El primero se refiere a una inespecífica incongruencia de la resolución recurrida, sin subsunción precisa en el artículo 218 LEC, por la alusión a su representación inadecuada del objeto del proceso. El segundo a la legitimación activa plena de la actora, por error en la valoración de la prueba documental disponible (doc. 4 Mapfre-póliza suscrita con GAC) y de lo depuesto por el testigo don Jesús Carlos, en yuxtaposición con la errónea aplicación del artículo 25 LCS. El tercero, por infracción en la valoración de la prueba pericial disponible, que debió haber sido rechazada, sin alusión a otra prueba de contraste distinta a la disponibilidad de un certificado aduanero de despacho de las mercancías para todas las expediciones. Con carácter subsidiario, se alude de manera alternativa -y contradictoria- al rigor de la misma prueba pericial para fundar la petición de estimación parcial de la demanda en relación con una de las expediciones. Analizaremos a continuación cada uno de esos motivos de recurso.

9.- Por lo que respecta al primer motivo de recurso, no compartimos que la resolución recurrida haya incurrido en vicio alguno de incongruencia en la delimitación de los hechos y cuestiones jurídicas controvertidas en el proceso. Por el contrario, consideramos que las identifica, asimila y contesta con suficiencia. De este modo, según las alegaciones de las partes, afectadas por reglas de preclusión en una interpretación asequible de los artículos 400 y 412 LEC y que no pueden ser variadas con ocasión de la formulación de recurso (por todas, SAP Valencia, 9ª, núm. 1002/2022, de 7 de diciembre de 2022, ponente Purificación Martorell Zulueta), la solución del caso exige la determinación de la legitimación activa de la parte actora, la identificación del origen de la avería de las mercancías y su relación causal con una infracción de las obligaciones de custodia durante el transporte como riesgo asegurado por Mapfre y, en su caso, la cuantificación del daño indemnizable. Por lo tanto, una vez resuelta la cuestión relativa a la plena o menos plena legitimación activa de la actora en relación con algunos de los siniestros discutidos, la segunda cuestión a resolver en el proceso, como señala de manera sencilla la resolución recurrida, pero eficaz, es la de determinar si la avería de las mercancías está amparada o no por el contrato de seguro que ligaba a las partes, según los términos del objeto asegurado y atendiendo a la causa del daño. Por el contrario, la demanda no proponía el escrutinio amplísimo e indeterminado de la conducta contractual de Mapfre lo que, por otra parte, en ningún caso estaría causalmente conectado con los perjuicios sufridos por la actora a raíz de la avería de las mercancías objeto de transporte. Por eso esta novedosa alegación del recurso de apelación no solo es formalmente rechazable, sino también materialmente improductiva.

10.- Por lo que respecta al segundo motivo de recurso, creemos que la resolución recurrida realiza una interpretación suficiente del material contractual disponible y que únicamente ha aportado la parte demandada al proceso (docs. 3-4 Mapfre, póliza suscrita por GAC), para apreciar la falta de legitimación activa de la parte actora en relación con cualquier operación de transporte objeto de cobertura a través del contrato suscrito por GAC, como ajena al proceso. Todo en una aplicación correcta de los artículos 10 LEC, 25 LCS y 1257 CC.

11.- En efecto, el examen del condicionado del contrato discutido revela que se trató de una póliza flotante de cobertura de operaciones de transporte en la que GAC intervino como tomador y asegurado y Mapfre como asegurador. El extremo de que la parte actora pudiese haber suscrito alguna relación contractual de transporte yuxtapuesta con GAC, fuese propietaria de las mercancías transportadas en este caso, hubiese aceptado eventualmente la repercusión de la prima del seguro -lo que no consta documentado convenientemente- o que, acaecido el siniestro, insistiese en la asunción de su necesaria cobertura por parte de la entidad aseguradora, no le concede la condición de asegurado, tampoco la de cesionario de GAC quien, desde luego, no era un intermediario entre Mapfre y Enraz.

12.- Es cierto que, por adición a la identificación expresa de GAC como tomador y asegurado, la delimitación del "beneficio del seguro" (a lo largo del documento "condicionado general", como cláusulas 9, 10 y 15 en duplicados alternativos) expresó que, por asimilación a la condición de asegurado, únicamente se consideraría incluida "a la persona reclamante de la indemnización tanto en su posición de asegurado como también de la persona a favor de la cual se hubiere extendido el contrato de seguro o se hubiere establecido como beneficiario (y nunca en beneficio del transportista)". Pero Enraz tampoco consta designada en tal condición contractual y esa relación de seguro que le es ajena no puede concebirse como una suerte de estipulación a su favor, en una interpretación del artículo 1257 CC in fine que tampoco se ofrece acertadamente por la recurrente para fundar su legitimación activa.

13.- Enlazando con esta última censura, la formulación de la demanda omitía una argumentación fáctica y jurídica aceptable sobre esta cuestión, que sencillamente se basaba en la alusión al otorgamiento por Mapfre de un "seguro colectivo", que no fue tal, a instancias de GAC. A su vez, las nuevas alegaciones ofrecidas con ocasión de la formulación del recurso no pueden contraponerse a los hallazgos y conclusiones anteriores, que nos resultan muy asequibles. En particular, que las condiciones contractuales impuestas por Mapfre a GAC exigiesen de esta la titularidad de un "interés asegurable en el objeto asegurado en el momento de siniestro" para reclamar el pago del capital asegurado (cláusulas 7, 8 y 11 en los mismos duplicados sucesivos), no convierten a cualquiera que lo ostente en la solución del caso en asegurado o beneficiario. Esas previsiones únicamente intervienen como limitación de la responsabilidad contractual asumida por la aseguradora frente a los anteriores.

14.- Por lo que respecta al tercer motivo de recurso, compartimos igualmente con la resolución recurrida que en el caso no existe una prueba más relevante que el informe pericial suscrito por doña Marí Juana. La perito realiza un estudio del conjunto de las operaciones de transporte, desarrolla su trabajo sobre la base de la información disponible y alcanza unas conclusiones coherentes con las previas aportaciones periciales obtenidas en el proceso (docs. 6, 8 y 11 Mapfre, informes Abaco y Ferrer Marine Surveys, pero también con los previos docs. 2, 9 y 12 Enraz, informes Global Quality Consultants y Marine Services Co, expresivo de la salvedad que motivará la estimación parcial del recurso). De manera concluyente, la perito constata la ausencia de vestigio alguno sobre una quiebra de las obligaciones de custodia del transportista como causa de la avería de las mercancías, al menos respecto de once de los doce envíos, por el regular cumplimiento de las condiciones de transporte estipuladas durante toda la travesía, atendiendo a la naturaleza y características de la mercancía, el tiempo previsto para la ejecución del servicio, la dispersión aceptable de los sistemas de registro de temperatura y la clase de vicios advertidos a la llegada de la mercancía a destino. Por ello la avería únicamente podría deberse a su naturaleza perecedera o vicio en origen en todos esos casos. Esta, obviamente, es una valoración discrecional del juzgador de primera instancia que compartimos, pero traída de una razonable aplicación de la regla de la sana crítica a la que se refiere el artículo 348 LEC y que el recurso, en nuestra opinión, no combate acertadamente. Frente a esta valoración experta parece que únicamente se opone la disponibilidad de un certificado fitosanitario emitido a los solos efectos de despacho aduanero de las mercancías y que, por ello, no certifica el estado de estas en el momento de su expedición (en la explicación de doña Encarna, perito de Abaco, min. 59 de la vista principal, aproximadamente). Si bien es cierto que tampoco constan documentadas reservas a la emisión de los sucesivos conocimientos de embarque (bloques documentales 1-12 Enraz), ello es compatible con los usos habituales del tráfico marítimo de mercancías mediante contenedores, que son preparados y sellados sin intervención del porteador, como realidad que no puede obviarse.

15.- En realidad, el proceso es algo más sencillo que todo eso. Pues como señala Mapfre en su escrito de oposición al recurso de apelación (p. 8), no es aceptable para el razonamiento presuntivo en la determinación de la causa de los daños ( art. 386 LEC) que, para el caso de expediciones más o menos simultáneas y que tenían por objeto el transporte de la misma clase de mercancías, pueda acaecer un mal funcionamiento de los equipos destinados al transporte de manera sucesiva, hasta en doce ocasiones. Pues solo los fenómenos anormales exigen de una actividad probatoria extraordinaria para tenerlos por acreditados, así para una amplísima doctrina jurisprudencial disponible sobre los criterios de normalidad y distribución de cargas de prueba (sobre el orden normal de las cosas en el cumplimiento de los contratos, por todas, vid. STS, 1ª, de 19 de julio de 1991, ponente Eduardo Fernández-Cid de Temes). Y, sentado lo anterior, es mucho más razonable sostener con el respaldo de la prueba pericial disponible que, si esos envíos con el mismo origen y sobre una mercancía perecedera presentaron más o menos la misma tipología de vicios en destino, fue debido a que los daños acaecieron en una fase anterior a la ejecución del contrato de transporte y por causa imputable a su cargador.

16.- Pero, para la estimación de la petición subsidiaria primera de la recurrente en relación con el contenedor ***6991, cabe advertir que las conclusiones anteriores no son homogéneas para el conjunto de las operaciones de transporte. En nuestra opinión, mientras se asume sin reservas el resto de su valoración y en ausencia de una motivación particular sobre tal extremo, no resulta compatible con la aplicación del artículo 348 LEC a la que nos hemos referido que el juzgador de primera instancia haya omitido la conclusión que sobre esta concreta expedición alcanza la perito doña Marí Juana. Pues en este último caso sí se constata un incumplimiento específico de las obligaciones de custodia de las mercancías en las condiciones señaladas, aunque de manera yuxtapuesta a los mismos problemas en origen (p. 24 del informe de doña Marí Juana y de forma coherente con las previas conclusiones del equipo Marine Services Co, doc. 12 Enraz digitalizado en fecha de 30 de noviembre de 2020). Es cierto que las razones para alcanzar tal conclusión no parecen muy claras, ni las explicaciones complementarias ofrecidas por la perito durante el acto de la vista añadieron algo más de luz sobre este extremo, aunque continuamente puso de manifiesto las dificultades para interpretar los datos disponibles (min. 49-51 de la vista principal, aproximadamente). Pero, como señalábamos anteriormente, el mismo criterio probatorio que conduce a atribuir especial poder de convicción a este dictamen pericial determina la admisión de esta excepción, sin que se hayan puesto de manifiesto otros hallazgos probatorios lo suficientemente sólidos para refutar sus conclusiones particulares sobre esta expedición.

17.- Ocurre que ninguno de los dos informes periciales citados en el párrafo anterior ofrece un análisis técnico que permita la determinación del impacto de esas concausas en el resultado final observado de avería de las mercancías. En este caso, con apoyo en la documentación comercial y contractual disponible (bloque doc. 12 Enraz), la actora reclama la cantidad de 6.298'96 dólares. En estas circunstancias, consideramos que debe imputarse a la quiebra de las obligaciones de custodia del transportista el 50% de la contribución causal al resultado lesivo conocido, como riesgo asegurado por Mapfre. Y en ese umbral procede la estimación parcial de la demanda originaria mediante la estimación de la petición subsidiaria primera del recurso de apelación. Resultarán de aplicación los intereses moratorios suplicados en la demanda principal y, respecto de los de demora procesal previstos en el artículo 576 LEC, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del precepto consideramos que únicamente deberán computarse desde la fecha de pronunciamiento de nuestra sentencia, puesto que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, a su razón, no contuvo pronunciamiento de condena.

18.- Por lo tanto, la estimación de la petición subsidiaria del recurso de apelación determina su estimación parcial.

Tercero.- Costas procesales.

19.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la ausencia de condena en costas de la recurrente y devolución del depósito constituido para recurrir, ex artículo 398.2 LEC y DA 15ª LOPJ.

20.- La estimación parcial de la demanda originaria determina la ausencia de imposición de costas correspondientes a la primera instancia, ex artículo 394.1 LEC.

En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Enraz Import Export, S.L., contra la sentencia de 28 de noviembre de 2023 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia, que dejamos sin efecto, sin condena en costas de segunda instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir.

A su razón, estimamos parcialmente la demanda para la condena de la demandada al pago de la cantidad de 3.150 dólares, cantidad incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses suplicados en la demanda y, en su caso, según lo previsto en el artículo 576.2 LEC desde la fecha de nuestra sentencia por los motivos indicados, sin condena en costas de primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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