Sentencia Civil 213/2023 ...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 213/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 326/2022 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 213/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100144

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2339

Núm. Roj: SAP V 2339:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 326/2022

SENTENCIA Nº 213

Ilmo Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a dieciséis de mayo del año dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 114-2022 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE LOS DE LLIRIA.

Han sido parte en el recurso, como apelante DOÑA Julieta, representada por el Procurador de los Tribunales D. OSCAR RODRIGUEZ MARCO asistida de Letrada Dª TAMARA LÓPEZ HERNÁNDEZ; como apelada LA ENTIDAD MERCANTIL COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª LOURDES BAÑÓN NAVARRO asistida de Letrada Dª ARENA IRAZU COROMOTO.

Es Ponente la Ilma.Sra Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

Antecedentes

PRIMERO. - La Sentencia de fecha uno de marzo de dos mil veintidós contiene el siguiente Fallo:

"1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr/a. RODRIGUEZ MARCO, OSCAR , en nombre y representación de Julieta , declarando la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes por existencia de usura en la fijación del interés remuneratorio con aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, de forma que la demandada deberá abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante aportando para su correcta determinación con una de las liquidaciones y extractos mensuales del producto desde la fecha de suscripción hasta la última liquidación practicada.

Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementado en dos puntos desde la sentencia.

2.- No procede condena en costas"

SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, DOÑA Julieta interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la desacertada estimación por parte del juzgador al no imponer las costas a la parte demandada.

Nos encontramos ante una estimación íntegra de la demanda procediendo la condena en costas tal y como establece el artículo 394 de la LEC.

Además, consta que mediante escrito de Reclamación Previa presentada en nombre de la parte actora el pasado 30 de septiembre de 2021 (DOCUMENTO NÚMERO DOS DE LA DEMANDA) se requirió a la demandada para que procediera al reconocimiento de la usura y consiguiente restitución de cantidad objeto de la demanda interpuesta por esta representación. SAP de Barcelona, sec.4ª, de 31 de octubre de 2003,

En segundo lugar, se debe aplicar por analogía la reciente sentencia del TS respecto a la imposición de costas en procedimientos de cláusulas abusivas. DE. STS nº 472/2020 de 17 de septiembre; SAP de León, secc 1ª, de 02 de octubre de 2020,

TERCERO. - El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO. - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día tres de mayo de dos mil veintitrés para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO. - La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Julieta tenga por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2022 en tiempo y forma, impugnando la no imposición de costas, y previos los trámites pertinentes ordene la remisión de los autos al Tribunal competente para que dicte sentencia con los pedimentos reflejados en el presente escrito; con expresa condena en costas a la parte apelada.

SEGUNDO. - El juzgador de instancia consideró:

"TERCERO. - No procede la condena en costas toda vez que la petición efectuada por la actora de forma previa al juicio en realidad fue aceptada por la demandada. En efecto,

se reconoce la nulidad del contrato e incluso se hace una transferencia por importe de 220,33 €."

TERCERO. - Sobre el pronunciamiento sobre condena en costas procesales o no cuando se ha producido allanamiento, entre otras, SAP, Civil sección 4 del 28 de septiembre de 2021 (ROJ: SAP MA 3401/2021 - ECLI:ES: APMA:2021:3401

Sentencia: 527/2021 Recurso: 647/2020 Ponente: JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA:

"SEGUNDO. - Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Madrid de 12 de febrero de 2008: La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ".

Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".

A su vez, el art. 25.2 exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, finalmente, el art. 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior".

Sobre la base de esta disciplina legal y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:

a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia -privándola de objeto- y, con ello, al proceso;

b) El allanamiento es un acto legítimo -esto es, incondicional-. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado;

c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó);

d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero), por más que en alguna resolución se diga que "según jurisprudencia unánime, el allanamiento constriñe al juez a tener por reconocidos los hechos que sirven de fundamento fáctico a la pretensión de la parte actora, lo que no exime, desde luego, de valorarlos jurídicamente" (Vide, S.A.P. de Bizkaia, de 16 de marzo de 1988 (R. La Ley 1988-2, 858, 10.446-R; asimismo S.T.S. de 17 de octubre de 1961 , R.A. 3.604). Esta afirmación sólo era válida en el contexto del art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881, sobre tercerías (que preveía un caso de mera admisión de hechos, y no un allanamiento tácito del demandado), porque el allanamiento supone conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda;

e) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna -o algunas pero no todas- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada);

f) El allanamiento debe ser expreso -requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado-, aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia ( arts. 1.575 a 1.578 LEC de 1881 ; antes citados) o, según algunas declaraciones jurisprudenciales -Vide, entre otras, las SS.T.S. de 13 de diciembre de 1911 y de 28 de mayo de 1917 -, del silencio del demandado ante la demanda ( art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881 ), por lo que también se podría hablar, según dicha jurisprudencia, de un allanamiento tácito, aunque en puridad se trata de términos antitéticos, en cuanto el primero requiere una terminante declaración de voluntad;

g) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (de manera extraprocesal) si éste es traído después al proceso;

h) Por último, para su validez el allanamiento precisa, en ocasiones (cuando se haga por medio de la persona que legalmente represente al demandado), de poder especial (aunque este requisito legal -art. 41, párr. 1 in fine del D. de 21 de noviembre de 1952 - no tiene en la práctica mucho sentido, pues los poderes generales para pleitos suelen incluir facultades para allanarse, desistir, transigir, etc.).

En el presente caso se ha producido un verdadero allanamiento, total e incondicional de la parte demandada. El art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y de que, en rigor únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al "pago": "... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

No puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la "res de qua agitur". El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de "mala fe" en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa --de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea "justificado"-- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.

Ciertamente, el art. 395 LEC 1/2000 establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos "... que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". La argumentación conveniente no queda excluida por la circunstancia de que el precepto establezca seguidamente que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". Lo que no significa otra cosa que, por todo razonamiento, basta con que el órgano jurisdiccional argumente -con apoyo en las actuaciones- la existencia de requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda. En este sentido, y entre otras, podemos citar las siguientes sentencias que acuerdan la imposición de las costas al demandado allanado, al estimar mala fe, por haber sido requerido previamente y no cumplir con su obligación:

- Audiencia Provincial de León. Sentencia de 4 de enero de 2005. Sección 3.ª (N.º 3011349808) N.º Recurso 194/2004.

".. es preciso entender que está comprendida dentro del concepto de "mala fe", tanto la mala fe estrictu sensu como la temeridad o culpa o imprudencia causante, en definitiva, de la interposición de la demanda a la que después se allanó quien antes la provocó y la hizo necesaria, de modo que si el demandado es el único causante del proceso con una actitud negligente y haciendo caso omiso de los requerimientos extrajudiciales de pago, obligando al acreedor a solicitar el auxilio de la justicia, él debe pagar las costas que ello provoque.."

-Audiencia Provincial de Cáceres. Sentencia de 16 de Junio da 2005. Sección 1.ª (N.º 3000401803) N.º Recurso: 264/2005.

". La novedad introducida por el legislador en la LEC, 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1.º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda: y 2) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demandad de conciliación.

En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, - imponer las costas al demandado, si bien ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran pues, insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son números clausus, como se desprende del término "en todo caso" que utiliza, que cuando concurran obligan a los tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal puede apreciar mata fe a los efectos de las costas, .. según el citado precepto, la demandada se hace acreedora de la mala fe. pues el hecho de no atender el previo requerimiento ha obligado, a la parte adora a acudir a los Tribunales con los gastos y molestias que ello implica y que no debe soportar"

- Audiencia Provincial de Badajoz. Sentencia de 9 de octubre de 2003. Sección 3.ª (Nº 3000129303)) N.º Recurso: 373/2003.

"Con anterioridad a la promulgación del nuevo texto de la L.E.C. se venía entendiendo que el principio general que establece el art. 523 de la L.E.C. en su párrafo tercero al regular la exención en el pago de las costas procesales cuando el demandada se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla, contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado, El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento haya evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habría de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuna conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, como una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque jí crédito o derecho del actor quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidas en cuenta, y es evidente que si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso ha sido desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría el juego la excepción amparada en la mala fe.

"En esta misma línea el art. 395.1 de la vigente L.E.C. después de establecer la regla general de la no imposición de las costas en el caso del allanamiento antes de la contestación a la demanda, salvo cuando el tribunal razonándolo aprecie mala fe en el demandado, explica en el segundo párrafo que existe mala fe "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación"

- Audiencia Provincial de las Palmas. Sentencia de 13 de Enero de 2003, (N.º 2003092101) Rollo Civil n.º 720/2002:

"La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada imposición de las costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Es por este motivo por el que, a título meramente ejemplificativo, dispone el párrafo segundo del número primero del art. 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago

O la SAP, Civil sección 3 del 09 de septiembre de 2021 (ROJ: SAP T 1383/2021 - ECLI:ES: APT:2021:1383) Sentencia: 402/2021Recurso: 1009/2019.Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ:

"SEGUNDO. - Decisión de la Sala.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2019 se da cuenta del allanamiento de la parte demandada, acordando pasar los autos a la Magistrada para dictar sentencia. A pesar de ello la sentencia dictada no considera el allanamiento, pasa a valorar la prueba y fundamenta la imposición de costas en el art. 394 LEC, que aplica el criterio objetivo del vencimiento. El recurso debe prosperar por no ser de aplicación dicho artículo en los supuestos de allanamiento, sino el 395 LEC.

La consecuencia del allanamiento en el procedimiento, además de dictarse sentencia estimatoria de la pretensión sin valoración previa por parte del juzgador, se refleja en las costas, al evitar el demandado un largo y costoso proceso.

El art. 395 LEC indica que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". Por lo tanto, para eliminar el beneficio de la falta de imposición de costas es necesario que se aprecie mala fe. El propio artículo establece un supuesto en el que debe entenderse que ha existido esa mala fe: "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra el solicitud de conciliación". En este supuesto, no se entiende que haya habido mala fe pues no ha existido requerimiento previo.

CUARTO. -A tenor de que ha quedado acreditado en el procedimiento:

En primer lugar, consta remitida por la parte demandante apelante a la parte demandada apelada reclamación extrajudicial en fecha de 30 de septiembre de 2021 con la solicitud siguiente:

"Que se avenga a reconocer la NULIDAD del contrato de crédito por contemplar un interés usurario, notablemente superior al interés normal del dinero en este tipo de operaciones en contravención del art.1 de la Ley de Represión de la Usura con las consecuencias económicas previstas en el art.3 de dicha Ley.

2. Subsidiariamente, reconozca la NULIDAD por ABUSIVA de la cláusula referente al tipo de interés y TAE, por la que la entidad ha impuesto, sin ningún tipo de información al cliente, un tipo de interés manifiestamente desproporcionado, sin negociación previa y por no superar dicha cláusula el control de transparencia al que se debe someter dicho clausulado. Así como las demás cláusulas abusivas contenidas en el contrato (contrato de seguro, posiciones deudoras e interés de demora, entre otras).

Y que, como consecuencia de lo anterior, proceda a la ELIMINACIÓN de las referidas cláusulas, teniéndolas por no puestas como si nunca hubiese existido en el contrato ni producidos efectos, y procedan a la devolución de las cantidades que por dichos conceptos se hubieran cobrado indebidamente."

Fijándose un plazo de respuesta de dos meses.

En segundo lugar, con fecha de 20 de octubre de 2021 la entidad Cofidis SA responde a la reclamación extrajudicial afirmando la legalidad de los intereses aplicados y la transparencia del contrato. Documento dos de la demanda.

En tercer lugar, se interpone demanda en diciembre de 2021.

En cuarto lugar, la entidad mercantil demandada, Cofidis SA se allana a la demanda por escrito de 28 de febrero de 2022; habiendo sido emplazada el 4-2-2022 y aportando los siguientes comunicados a la parte demandante; uno de fecha 4 febrero 2022

"Tu número de contrato: NUM000

En respuesta a tu petición, te remitimos el detalle de las operaciones efectuadas en tu cuenta desde 14/01/2019 a 26/01/2022:"

Y otro en fecha de 26 de enero de 2022 manifestando:

"Hola Julieta,

Te confirmamos que hemos realizado a fecha de hoy una transferencia por 220,33€ a tu entidad bancaria.

Este ingreso corresponde al saldo a tu favor que mantenías con Cofidis."

A tenor de la actuación de la parte demandada, Cofidis SA sucursal España no comparte el Tribunal la decisión del juzgador de instancia de "no hacer imposición de costas procesales a la parte demandada" cuando según se aprecia de la documental practicada, si bien es cierto que la parte demandada dio respuesta a la reclamación extrajudicial, la respuesta en modo alguno implico "una aceptación previa al juicio"; y cuando además las respuestas realizadas en enero y febrero de 2022 se realizaron una vez se había interpuesto la demanda. Habiendo obligado la parte demandada, transcurridos dos meses desde la reclamación judicial a la parte demandante a interponer el procedimiento.

QUINTO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO. -La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revision y la rescision de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revision o rescision de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Julieta.

2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 en el único sentido de IMPONER A LA PARTE DEMANDADA LAS COSTAS PROCESALES.E

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales. 4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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