Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 263/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 519/2022 de 16 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 263/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100214
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2412
Núm. Roj: SAP V 2412:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-0519
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio del año dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 1769-2021 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintinueve de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Maribel representada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO ALFONSO CUÑAT y asistida por la Letrada Dª LAURA EXPÓSITO PROSPER; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Matilde representada
por el Procurador de los Tribunales D. JULIO JUST VILAPLANA y asistida de la Letrada DÑA. BEATRIU CARRATALA GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 contiene el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Matilde contra DÑA. Maribel, debo condenar y condeno
a DÑA. Maribel a abonar a DÑA. Matilde la
cantidad de 5.941,10 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Maribel interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, un error en la valoración de la prueba cuando en primer lugar, la Sra. Maribel no se ha negado a abonar los honorarios de la letrada demandante, sino que como consecuencia de las actuaciones realizadas solicitó una rebaja en sus honorarios por considerar que eran excesivos en relación al trabajo realizado.
En segundo lugar indica la juzgadora que no tiene relevancia respecto del objeto del encargo que mi representada llevara a cabo diversas actuaciones, sin embargo sin la obtención de dichos documentos, hubiese resultado imposible la consecución del encargo.
Y en tercer lugar, señala la sentencia que no resulta acreditado que la letrada no estuviera presente en el momento de la firma del acta. Pues bien, tal y como se aprecia en el escrito de impugnación en la página 15 la demandante reconoce que llegó veinte minutos tarde a la firma del acta de ocupación, esta parte no ha indicado en ningún momento que no acudió a la cita pero cuando lo hizo el trámite de la firma ya se había realizado por la Sra. Maribel sin la asistencia de su letrada, lo cual supone un incumplimiento en cuanto al asesoramiento recogido en la hoja de encargo.
TERCERO. - El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO . - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 10 de mayo de 2023 para su estudio.
SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
P RIMERO. - La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Maribel se concreta en resolver si procede que se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la oposición desestimando la demanda con imposición de las costas procesales en su integridad a la parte actora.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:
"SEGUNDO.- Por tanto, la parte actora ejercita la acción de cumplimiento contractual. En este sentido, dispone el artículo 1091 del Código Civil que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos", sentando este artículo la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1255 y 1258 del Código Civil; el artículo 1255 señala que " los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público" y el artículo 1258 añade que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley". Dichos preceptos establecen que la fuerza obligatoria de un contrato deriva de la voluntad concurrente de las partes, y se inspira en el principio "pacta sunt servanda". En nuestro ordenamiento jurídico se consagra una norma sancionadora del principio de 'la autonomía de la voluntad, y de respeto y obediencia a los pactos ( STS 9-7-1986), que son de obligado acatamiento y cumplimiento por los contratantes. En el presente caso nos encontramos ante un contrato de obras y servicios ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC y donde el requisito del precio existe
aunque no se fije de antemano ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). Por otra parte, la oposición de la demandada se fundamenta en el cumplimiento defectuoso del trabajo contratado, esto es, en la exceptio non rite adimpleti contractus, ( SSTS 15-3-79, 30-1-92, 8-6-96 y 22-10-97), que como señala la STS 30 enero 1987, no obstante la falta de regulación expresa en nuestro ordenamiento, viene siendo reconocida por la doctrina científica y sancionada por la Jurisprudencia con apoyo en los arts. 1100 -párrafo último y 1124 CC. Constituye, esta excepción, un medio de defensa del demandado en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones recíprocas, basado en el sinalagma funcional y en la necesidad de mantener el equilibrio patrimonial propio de las obligaciones sinalagmáticas, de manera que articulada frente a la pretensión del contratante que cumplió de modo irregular e inexacto, se produce un efecto de suspensión provisional de la obligación de cumplimiento del demandado que ha optado por tal medio enervatorio de entre otros que tiene a su disposición. Para la apreciación de esta excepción han de colmarse unas exigencias mínimas que la jurisprudencia ha puntualizado. De una parte, la STS de 25-1-2001 ha advertido que "para poder acoger la "exceptio non rite adimpleti contractus ", se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir ( Sentencias de 17-3-1987 y 22-11-1995 ) y, de otra, la STS de 15-379 ha declarado que no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado (en el mismo sentido las SSTS, 10 mayo 1989 13 mayo 1985 ). Por otra parte, y como es sabido, distingue la doctrina jurisprudencial entre la exceptio non adimpleti contractus (excepción de incumplimiento contractual) y la exceptio non rite adimpleti contractus, (excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente). Mientras aquélla implica una total falta de cumplimiento, ésta supone que el actor ha realizado su prestación, pero no de manera exacta, sino parcial o defectuosa. Es importante destacar en lo que aquí interesa, que dicha diferencia tiene una importante repercusión en el orden probatorio ( art. 217 L.E.C .) pues mientras en los casos de inejecución es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso como el que aquí se imputa a la actora, es el demandado a quien incumbe cumplida prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el demandado no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante sino que introduce a debate nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste que pretenden ser impeditivos o exoneradores de la obligación del pago del precio.
TERCERO.- Pues bien, en el caso presente concurren todos los requisitos para que la demanda merezca un pronunciamiento favorable. Así, para la delimitación del objeto del encargo y del precio pactado, debe estarse a lo recogido en la hoja de encargo acompañada en la solicitud inicial del proceso monitorio, que, en lo que aquí interesa, recoge:
"I. Encargo:
Los trabajos objeto de la presente hoja de encargo profesional son los relativos a analizar la situación jurídico urbanística de la parcela catastral NUM000 sita en la ciudad de Valencia y presentar, en su caso, la solicitud de inicio del expediente de expropiación rogada ante el Ayuntamiento del citado municipio y hacer el seguimiento del procedimiento, presentando todos los documentos necesarios que se requieran en cada una de las fases del expediente, hasta llegar al Jurado Provincial de Expropiación, siempre en defensa de los intereses de la propiedad." "III.- Honorarios:
A) PREVIO:
Por el estudio de la situación jurídica urbanística y la emisión de las condusiones en reladón al estatuto jurídico de la finca y las posibles soluciones entre ellas, la viabilidad de la solicitud de la expropiación rogada.
Se devengarán unos honorarios que se fijan en CIEN EUROS (120,00 E) IVA NO INCLUIDO.
B) EXPEDIENTE EXPROPIACIÓN ROGADA:
En caso que se concluya que es viable la solicitud de expropiación rogada, los honorarios la presentación del ANUNCIO DEL PROPÓSITIO DE INICIAR EXPEDIENTE DE
JUSTIPRECIO, su seguimiento y la defensa de los intereses de la propiedad en su seno, reuniones con los técnicos y representantes del Consistorio, etc, se devengarán unos honorarios de DOSCIENDOS EUROS (200,00 euros) IVA NO INCLUIDO.
En la siguiente fase, esto es, bien si el Ayuntamiento contesta a nuestro escrito acordando cualquiera de las fórmulas que se establecen legalmente, o bien en caso de que TRANSCURRAN DOS AÑOS DESDE LA PRESENTACIÓN DEL INICIO D EXPEDIENE
EXPROPIATORIO sin que conteste a la misma y, en consecuencia, debamos presentar escrito HOJA DE APRECIO por la propiedad, se devengarán unos honorarios de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) - IVA NO INCLUIDO- que se dividirá entre los copropietarios que decidan contratar nuestros servicios.
Estos honorarios también incluyen el trabajo consistente en el seguimiento del Expediente en el Ayuntamiento y la reclamación ante el Jurado Provincial de Expropiación en caso de que el Ayuntamiento conceda menos valor que el solicitado por la propiedad.
En el momento se termine el expediente administrativo y, en consecuencia, nuestro asesoramiento, que la propiedad ha obtenido un resultado económico positivo, entendiendo como tal, que la propiedad consiga que se le expropie el inmueble y se le pague su justiprecio o
que se le permute por un solar edificable, o que se le conceda aprovechamiento en una Unidad de Ejecución, se devengarán unos honorarios del 10 % de Io que se obtenga.
IV.- Forma de pago:
FIJOS: Se establece el siguiente calendario de pago:
120 € (más IVA), en el momento de aceptación del encargo y con la firma del mismo.
200€ (más IVA), en el momento presentemos escrito de SOLICITUD DE ANUNCIO DE INTENCIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE EXPROPIACIÓN o en pagos aplazados a razón de 50 € más IVA al mes a contar desde el mes siguiente a la presentación del escrito.
300,00 € (más IVA) cuando se presente escrito de alegaciones frente a la contestación que formule el Ayuntamiento de Valencia ante la solicitud de inicio de expediente expropiatorio o el escrito de SOLICITUD DE INICIO DE EXPROPIACIÓN cuando transcurran los plazos legalmente previstos desde la solicitud de anuncio sin contestación. También en este caso se admite pago aplazado a razón de 50 Euros más IVA al mes, a contar desde el mes siguiente a la presentación del escrito.
POR RESULTADO: Sólo serán cobrados por el letrado en caso que la propiedad consiga un resultado positivo y se pasarán al cobro en el momento en que los clientes reciban el dinero del justiprecio o se materialice en un solar su aprovechamiento."
Del tenor de dicha hoja de encargo y del reconocimiento por la demandada de haber encargado los servicios profesionales de la Letrada Dª Matilde con la finalidad de llevar a cabo la expropiación rogada de la finca registral NUM001 de Benimamet del Registro de la Propiedad nº 1 de Paterna identificada en el Catastro con la referencia catastral NUM002, de haber firmado para ello el documento de hoja de encargo citada y que tras llevar a cabo diversas actuaciones se procedió a la firma del acta de pago y ocupación con fecha de 20 de Julio de 2021 se infiere claramente que el encargo contratado ha sido cumplido en su integridad por la letrada actora.
Ninguna trascendencia tiene la alegada circunstancia de que el proceso fuese mucho más corto en el tiempo debido la aceptación, por razones de necesidad, de un precio más bajo, ya que se acordó el precio por un resultado no por una duración determinada.
Tampoco posee entidad suficiente en relación al objeto del encargo que la Sra. Maribel llevara a cabo diversas actuaciones tales como la obtención del certificado del Registro de la Propiedad de Paterna 1 de la finca registral afecta y la presentación en el Ayuntamiento de Valencia del escrito de solicitud de alta y mantenimiento en el fichero de personas acreedoras, cesionarias, terceras personas, dado que no consta que se pactara que dichas actuaciones concretas tuviera que llevarlas a cabo la letrada, no pactándose un precio por actuaciones concretas, sino por un resultado que sí fue logrado.
Y no ha resultado acreditado que la letrada no estuviera presente en el momento de la firma del acta de pago y ocupación de fecha de 20 de julio de 2021 en el Ayuntamiento de
Valencia o que su retraso al acto tuviera alguna incidencia que impidiera su consecución.
Por tanto, cabe concluir que las circunstancias esgrimidas como fundamento de la oposición carecen de la entidad suficiente con relación a lo demás bien ejecutado por la letrada hoy actora, cuya labor ha quedado debidamente reconocida y documentada a través de los documentos presentados, que no han sido impugnados.
Es por ello por lo que, habiendo resultado acreditado el cumplimiento de lo acordado por la letrada actora, y no habiéndose acreditado por la demandada ni su pago ni hecho impeditivo o extintivo alguno que le desligue de su pago, procede acordar la íntegra estimación de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 1.108 del Código Civil en relación con el 1.100, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de los daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal, intereses que se entenderán devengados desde la fecha de la interposición de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda planteada deben imponerse las costas a la parte demandada".
TERCERO. - Sustenta la pretensión revocatoria la parte demandada-apelante en la alegación de que habiéndose incurrido en un error en la valoración de la prueba procede la desestimación de la demanda por la que la parte actora, en calidad de letrado, Doña Matilde le reclamaba la cantidad de 5941,10 euros en virtud de que el día 9 de mayo de 2015 contrató sus servicios jurídicos con el objeto de que analizara la situación jurídico-urbanística de un terreno del que era propietaria a fin de presentar, en caso de su viabilidad, al Ayuntamiento de Valencia, la expropiación rogada de la finca.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de
*
una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."
CUARTO.- Así mismo debemos fijar que una relación contractual entre letrado y cliente esta sometida en su naturaleza y efectos jurídicos contractuales a lo establecido, entre otras por la STS, del 17 de abril de 2023 Sentencia: 501/2023 Recurso: 1333/2019Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG en la que se ha dicho
"CUARTO.- La relación existente entre letrado y cliente, y la determinación del precio de la contraprestación correspondiente a los efectivos servicios prestados
La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril; 337/2018, de 6 de junio; 331/2019, de 10 de junio; 50/2020, de 22 de enero, y 375/2021, de 1 de junio, entre otras).
Dicha relación participa de los caracteres del contrato de arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de abogado, se obliga a prestar su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.
Ahondando en su naturaleza jurídica, la sentencia 375/2021, de 1 de junio, precisa que:
"Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.
"(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de
la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.
"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras)".
El artículo 1544 del Código Civil (en adelante CC) impone, como obligación principal del letrado, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.
La constancia de un "precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado.
QUINTO. - A partir de dichas consideraciones jurídicas y ante la pretensión revocatoria que alega un incumplimiento defectuoso del encargo efectuado por la Sra. Maribel con la Letrada Dª Matilde al haberse producido el cumplimiento irregular del servicio y en base a la alegación de que llevo a cabo actuaciones
En primer lugar por haber obtenido la demandada dos documentos que sin la obtención sin los que hubiese resultado imposible la consecución del encargo, como el documento número uno de la oposición( certificado del Registro de la Propiedad de Paterna 1 se obtuvo por la Dª Maribel), documento necesario para aportar al expediente administrativo en el Ayuntamiento obtener la expropiación rogada de la finca registral NUM001 de Benimamet; y documento número dos del escrito de oposición (el escrito de solicitud de alta y mantenimiento en el fichero de personas acreedoras, cesionarias, terceras y personas de propio) que presento la demandada en el Ayuntamiento de Valencia.
Debemos considerar que en modo alguno puede imputarse a la letrada demandante un incumplimiento contractual por la concreta actuación de obtención de documentos por el cliente cuando, como acertadamente valora la juzgadora de instancia, el concreto de pacto contractual letrado-cliente que en este caso fue
"Los trabajos objeto de la presente hoja de encargo profesional son los relativos a analizar la situación jurídico urbanística de la parcela catastral NUM000 sita en la ciudad de Valencia y presentar, en su caso, la solicitud de inicio del expediente de expropiación rogada ante el Ayuntamiento del citado municipio y hacer el seguimiento del procedimiento, presentando todos los documentos necesarios que se requieran en cada una de las fases del expediente, hasta llegar al Jurado Provincial de Expropiación, siempre en defensa de los intereses de la propiedad."
Y la obligación de obtención de documentos en modo alguno se constituyó como una obligación por parte de la letrada, Sra. Matilde.
Y en segundo lugar la letrada demandante llegó veinte minutos tarde a la firma del acta de ocupación, cuando no indico en ningún momento que no acudió a la cita pero cuando lo hizo el trámite de la firma ya se había realizado por la Sra. Maribel sin la asistencia de su letrada, lo cual supone un incumplimiento en cuanto al asesoramiento recogido en la hoja de encargo.
consta
El motivo debe ser también desestimado desde la apreciación probatoria en la que
Por otra parte no responde a la realidad de que la letrada demandante reconociera no haber estado cuando lo que manifestó fue "Es cierto que llegué veinte minutos tarde, por problemas de aparcamiento, pero se ha probado con la documentación adjunta que no se inició nada hasta que llegué yo."
No consta acreditado que no compareciera la letrada demandante cuando la apelante no requirió por wasap la no presencia de la letrada en el Acta de pago y ocupación cuando ante el ultimo wasap "voy subiendo" nada se responde lo que lógicamente debe concluirse a falta de prueba que si llego la letrada.
Es mas del contenido de las conversaciones entre los litigantes, se desprende que la parte demandada asumió con un "vale" la remisión por la letrada demandante de sus honorarios y por otra parte el contenido
Simplemente alega "un poco de descuento" sin mas con la agravante de "sin factura y sin IVA". No puede decir más el Tribunal.
SEXTO . - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
SEP TIMO . - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma
resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Maribel.
2º) Confirmo la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2022. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia es firme
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
