Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 11/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 775/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100009
Núm. Ecli: ES:APV:2023:88
Núm. Roj: SAP V 88:2023
Encabezamiento
K
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia, a
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Dª Carla plantea recurso de apelación contra la sentencia de 18 de julio de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 3 en el seno del concurso de acreedores 109/2013, siendo la deudora Urbe Construcciones y Obras Públicas, S.L., que resuelve un incidente concursal 659/2018, que desestimaba la demanda incidental interpuesta por la recurrente contra la concursada, la Administración Concursal, D. Jesús Luis (en situación procesal de rebeldía) y D. Edemiro.
1.- Tramitación en la primera instancia.
La representación procesal de Dª Carla formuló demanda en cuyo Suplico solicitaba:
"La escrituración y entrega a mi mandante de la plaza de aparcamiento núm. NUM000 de DIRECCION000.
Se incluía un apartado tercero al que no hacemos referencia porque se acordó el desistimiento de la parte actora en virtud de auto de 7 de junio de 2022, por lo que no ha sido objeto de la sentencia recurrida ni del presente recurso de apelación. En la misma resolución se acordó no celebrar vista, a instancias de la actora, y quedaron los autos conclusos para sentencia.
A petición de la concursada, mediante auto de 11 de octubre de 2018, se acordó la intervención provocada de D. Jesús Luis, en situación de rebeldía procesal, y D Edemiro, que ha comparecido en las actuaciones y se ha opuesto tanto a la demanda como al recurso de apelación.
Se presentó recurso de apelación contra el auto de 9 de noviembre de 2018, de archivo parcial de las actuaciones por litispendencia, y se dictó AAP de 8 de enero de 2020 acordando la suspensión de las actuaciones por litispendencia. Ello con relación al juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Valencia.
Una vez dictada sentencia de 7 de enero de 2020 por el mencionado Juzgado, mediante auto de 21 de julio de 2021 se acordó la reanudación de las actuaciones.
Se presentó recurso de apelación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018 y recayó SAP de 10 de enero de 2020 que estimó el recurso y declaró nula dicha resolución.
2.- Demanda y sentencia
La demanda tiene por objeto un contrato de reserva de la plaza de aparcamiento núm. NUM000 del DIRECCION000, de fecha 18 de mayo de 2010, que dio lugar al contrato de compraventa de fecha 9 de marzo de 2011, por un importe de 44.860'76 euros más IVA.
Expone que, dado que la construcción padece serias deficiencias, actualmente está vendiendo las plazas de garaje de la misma promoción por el cincuenta por ciento del importe pactado con la actora. Por ello solicita una rebaja del 50% del precio de la venta pactado, atendiendo a las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su firma, invocando la regla rebus sic stantibus.
Si bien la administración concursal (en adelante AC) reconoce las deficiencias en la construcción alegadas, se opone a las pretensiones y defiende que las plazas de garaje se están comercializando en condiciones de mercado y según sus características físicas.
Planteados en estos términos el debate, la sentencia se limita a reproducir de forma textual y entrecomillada la resolución que dictó el 10 de diciembre de 2018 y que fue declarada nula por resolución de esta Sala (punto 4 de la sentencia).
Considera que los contratos son fuente de las obligaciones en la regulación elemental de nuestro sistema de derecho privado y que no cabe la revisión judicial de los elementos esenciales de un contrato de compraventa como es el precio. A continuación analiza el binomio de la regla pacta sunt servanda y la regla rebus sic stantibus y concluye que la actora no acredita la concurrencia de los presupuestos de la regla rebus sic stantibus pero que ello es indiferente porque, en todo caso, "no es sobrevenido, excepcional e imprevisible que, tras la celebración de un contrato de compraventa, una promoción inmobiliaria se vea afectada por vicios constructivos", de forma que tiene otras acciones en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos.
Añade que tampoco es sobrevenido, excepcional e imprevisible que, después de un contrato de compraventa, la empresa promotora continúe comercializando inmuebles con distintos precios en función de su interés mercantil, las circunstancias del mercado o las circunstancias societarias, como pueda ser una liquidación concursal.
La representación procesal de Dª Carla plantea recurso de apelación frente dicha sentencia solicitando que se declare su nulidad por predeterminación del fallo, se aprecie incongruencia omisiva por la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus y, por último, impugna la condena en costas en primera instancia.
En primer lugar, denuncia la predeterminación del fallo, incongruencia omisiva con desamparo del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), error patente e invalidante que determina la nulidad de la sentencia.
Se limita a copiar una sentencia anterior cuya nulidad ya había sido declarada porque no había valorado el auto de 9 de diciembre de 2018 respecto el contenido del procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 27. De nuevo esta sentencia prescinde de aquel procedimiento, pues la sentencia recaída en aquel declaró como hecho probado la existencia de patologías y defectos constructivos, sin que se deba acudir a la normativa de vicios ocultos.
Incluso esos daños también se declararon existentes ante el incidente concursal anterior tramitado en este mismo Juzgado Mercantil y que concluyó con SAP de 7 de diciembre de 2017.
Considera que el contrato de compraventa no se puede simplificar como el uso físico de la plaza porque existen numerosos daños en elementos comunes que afectan a la seguridad del edificio de cinco plantes y determinan el incumplimiento del vendedor. Invoca la STS de 4 de septiembre de 2014 sobre resolución del contrato por incumplimiento esencial.
Dentro de este primer motivo también denuncia que el juez a quo se limita a copiar una sentencia previamente declarada nula, sin hacer ninguna otra valoración, por lo que solicita la nulidad de la misma y que se retrotraigan las actuaciones procesales para la valoración de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado núm. 27, que acreditan el incumplimiento sustancial de la promotora y llevan a la aplicación de la regla rebus sic stantibus.
En segundo lugar, reconoce que solicitó la satisfacción extraprocesal del apartado c) del suplico de su demanda, pero denuncia que la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre su alegación para la aplicación de la regla rebus sic stantibus.
La SAP recaída en el incidente anterior ya declaró la existencia de defectos que suponían el incumplimiento sustancial de la promotora, que por esta razón la promotora está vendiendo las plazas de garaje a la mitad de su precio inicial y por ello se debe reducir su precio a la mitad.
Impugna que la sentencia no considera sobrevenida ni excepcional lo daños o defectos constructivos ni que ello pueda reducir el precio de compra. Cita la jurisprudencia que considera sobre el incumplimiento sustancial y la regla rebus sic stantibus y justifica que la solicitud de minoración del precio es consecuencia natural de la aplicación de dicha regla. Insiste en que la elevación a escritura pública de la compraventa con minoración del precio no es oportunismo jurídico o conveniencia sino aplicación de la ley y la jurisprudencia. Por ello solicita que se estime el recurso y se estimen las peticiones a) y b) de su Suplico.
En tercer lugar, alega infracción por indebida aplicación del art. 394 LEC, nulidad de la condena en costas e incongruencia omisiva ( art. 24 CE). La demandada invocó la falta de legitimación activa y la recurrente se opuso porque era el mismo caso que en la SAP de 31 de marzo de 2017, y, aunque la sentencia omite cualquier pronunciamiento, se deduce que la sentencia desestima este argumento. Por ello, como desestimó la excepción de falta de legitimación activa, la sentencia no debe imponerle las costas.
Por todo lo expuesto, la parte recurrente solicita la estimación de su recurso, la declaración de nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, la estimación de la demanda, la estimación de las peticiones a) y b) del Suplico y la desestimación expresa de la excepción de falta de legitimación activa con revocación de la condena en costas.
La representación de D. Edemiro presentó alegaciones considerando que, como se había desistido del apartado del suplico que le afectaba, no se oponía ni impugnaba el recurso.
La concursada se ha opuesto al recurso de apelación. Considera ajustada a derecho la sentencia, que toma en cuenta el contenido de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Valencia y que la parte actora ha hecho abuso de su derecho, por lo que se le deben imponer las costas.
La AC no se opone al recurso de apelación formulado.
Con relación a la incongruencia de la sentencia, la STS, Sección 1, del 25 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5287/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5287 ) expresa:
"
Nos encontramos ante un supuesto de sentencia desestimatoria, por lo que no es posible que concurra incongruencia omisiva en cuanto todas las pretensiones de la parte actora han sido denegadas. Como expone la jurisprudencia reproducida, no se trata de comparar las argumentaciones o las alegaciones llevadas a cabo por las partes sino en decidir si se concede o rechaza la pretensión solicitada, llevando a cabo una comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la resolución.
En este punto, la sentencia identifica perfectamente los dos apartados del Suplico de la demanda objeto de procedimiento en su primer antecedente de hecho y en el fallo rechaza íntegramente la demanda.
Por otro lado, la sentencia no niega expresamente la existencia de defectos constructivos o vicios de la construcción y menciona que han sido reconocidos por la parte demandada. Se limita a rechazar que este argumento sea motivo sobrevenido, excepcional o imprevisto que permita la revisión judicial del elemento esencial del contrato de compraventa como es el precio.
La parte recurrente podrá no estar de acuerdo con esta afirmación, pero ello no determina incongruencia omisiva que dé lugar a la nulidad de la sentencia.
Cosa distinta es que dicha sentencia consista en copiar, literalmente, otra sentencia anterior que fue declarada nula por la instancia superior. Si bien esta circunstancia no determina la nulidad de la sentencia recurrida ni la apreciación de incongruencia, será valorada en su momento con relación a las costas de la segunda instancia.
1.- En la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2017 , sentencia núm. 659/2017, dictada en el rollo 900/2017, declaramos en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 1:
"
En el apartado 4 de la misma sentencia ya se afirmaba:
"
Por ello concluíamos que "(...)
Observamos que ya identificábamos cuáles eran los defectos y patologías del edificio (aunque sólo fueran los visibles), en qué consistía el uso de las plazas de garaje objeto de los contratos de compraventa cuestionados y de qué manera se podían ver afectadas por los daños declarados acreditados y apreciábamos incumplimiento esencial del vendedor. De hecho, en dicho procedimiento se formuló demanda reconvencional por otro comprador, solicitando la resolución del contrato por incumplimiento esencial del vendedor, y fue estimada.
2.- En la sentencia de 7 de enero de 2020, recaída en el Juicio Ordinario 1276/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Valencia se ejercitaba por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 NUM001 ( DIRECCION000) una "
Tras valorar la prueba pericial presentada por la parte actora, la prueba pericial presentada por el demandado y la prueba pericial judicial, la sentencia concluye la "
La SAP Valencia, Sec. 7ª, de 28 de octubre de 2020 , estima el recurso de D. Edemiro y revoca la condena en costas a dicha parte en primera instancia.
En esta sentencia no se especifica de qué forma o a qué concretas plazas de garaje afectan los daños constructivos considerados acreditados. De esta forma, esta sentencia no permite conocer cómo se ve perjudicado el concreto uso que hace la actora de su plaza de garaje.
Por otro lado, cuantificados los daños sufridos, ya se ha condenado a los arquitectos técnico y superior a la indemnización de los costes de reparación.
3.- No compartimos el argumento del juez a quo que niega que tales daños y defectos constructivos, -algunos por falta de diseño o de definición del proyecto o por defectos en la dirección de la obra, hasta tal punto que se ha condenado al arquitecto superior o al arquitecto técnico, que fueron graves hasta el punto de dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento esencial del vendedor-, sean una circunstancia sobrevenida, excepcional e imprevista.
Nadie adquiere una plaza de garaje -o cualquier otro inmueble- de reciente construcción, directamente de la promotora, previniendo que se producirán vicios o defectos en la construcción, más bien todo lo contrario. En un contrato de compraventa es obligación contractual de la parte vendedora entregar los bienes en perfectas condiciones y aptas para su uso, sin vicios ocultos o defectos de construcción. Con mucha más razón cuando nos encontramos ante daños y defectos de proyectos, de dirección de obra y que constituyen incumplimiento esencial del vendedor.
Por tanto, una vez acreditado que concurren dichos daños, defectos y patologías en la construcción y que los mismos son una circunstancia extraordinaria, imprevisible, excepcional y sobrevenida, el siguiente paso es determinar si esta circunstancia puede dar lugar a la reducción del precio en los términos solicitados en la demanda.
1.- Ahora bien, la existencia de daños en el edificio de aparcamiento donde se ubica la plaza de garaje objeto de procedimiento no determina por sí sola que, de forma automática y por esta única razón, deba moderarse el precio del contrato ni, mucho menos, en un determinado porcentaje.
Debemos analizar la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus acudiendo a la STS 6 de marzo de 2020 (ROJ: STS 791/2020 - ECLI:ES:TS:2020:791 ):
"
La reciente STS de 15 de junio de 2022 (número 484/2022 ) continúa la jurisprudencia sobre la doctrina rebus sic stantibus señalando que:
De acuerdo con esta jurisprudencia, podemos afirmar que nos encontramos ante circunstancias que incrementan de forma imprevisible, sobrevenida y extraordinaria la onerosidad del contrato para la parte actora. No sólo se han causado daños, sino que tanto los compradores como la comunidad de propietarios han tenido que acudir a los tribunales en defensa de sus derechos.
2.- De forma más extensa se expresa la SAP Madrid, Sec. 20ª, del 7 de julio de 2022 (ROJ: SAP M 11038/2022 - ECLI:ES:APM:2022:11038 ) que recoge la doctrina consignada en la STS de 30 de junio de 2014 :
"(...)
Esta sentencia, finalmente, desestima la aplicación de esta regla por falta de prueba de la parte actora sobre "
Continúa exponiendo, de forma muy clara, que "
Por tanto, no es suficiente con que exista una circunstancia, objetiva y acreditada que, en abstracto, pueda haber afectado la proporción entre las prestaciones (o el equilibrio entre las prestaciones o la conmutatividad o razón económica del equilibrio contractual, cualquiera que sea el término que se prefiera emplear) sino que es necesario que, en el caso concreto, se acredite por el actor ( art. 217.2 LEC) que se ha alterado dicho equilibrio, de qué manera y cuál ha sido el perjuicio económico sufrido. Para ello es imprescindible la presentación de un informe pericial que acredite dicho perjuicio.
3.- En lo que alcanza al caso concreto, acreditado que han existido defectos constructivos graves, se echan en falta dos pruebas cruciales.
Una, la prueba pericial que concrete de qué forma los daños acreditados en la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2017 y en la sentencia de 7 de enero de 2020 (Juicio Ordinario 1276/2017) del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Valencia afectan a la plaza de garaje propiedad de la actora y al concreto uso que ésta haga de ella. Es decir, prueba sobre si los daños declarados en los informes periciales lesionan directamente el uso que la actora haga de su plaza de garaje al aparcar su vehículo, al usar los elementos comunes, circular por las rampas, uso de los ascensores, etc. Como advertimos en el Fundamento Jurídico anterior, ninguna de estas dos sentencias concreta la afectación directa del objeto del contrato de la actora y, por ello, la parte actora debía haber acreditado este extremo, sin que la remisión a aquellos procedimientos sea suficiente, pues aquellos informes periciales no se refieren específicamente a la plaza de garaje de la actora.
Y otra prueba pericial, de carácter económico, que acredite la relación de causalidad entre los daños del edificio y la reducción del precio en el porcentaje reclamado por la actora. Esta prueba es esencial y principal, pues no se ofrece razonamiento alguno por el cual la parte actora justifique, cuantitativamente, que esos daños dan lugar, precisamente, a la reducción del precio a la mitad. Más bien pareciere que se solicita una cantidad a tanto alzado y de forma aleatoria.
4.- En la misma línea, no se ha acreditado que el precio actual de venta de las plazas de garaje del aparcamiento de la concursada ascienda, exactamente, a la mitad del previo fijado en el contrato de 2011. Con mayor razón, tampoco se justifica cuáles sean las causas reales y ciertas que dar lugar al precio actual de venta.
Es decir, no se presenta prueba que acredite, de otra forma, que el actual precio que solicita la concursada por las plazas de garaje del aparcamiento es consecuencia directa, única y exclusiva de los daños y defectos constructivos.
En este punto hemos de recordar que la situación económica de 2010-2011 ha variado mucho y ello ha podido repercutir en el precio actual de venta; y, principalmente, que la concursada se encuentra en situación concursal en fase de liquidación, lo que también puede dar lugar a una minoración de los precios de venta. Por tanto, existiendo estas circunstancias que pueden influir en la fijación del precio, era carga de la parte actora ( art. 217.2 LEC) acreditar que el actual precio de venta de las plazas de garaje se debe, exclusivamente, a las deficiencias constructivas definidas en las sentencias de esta Sala y del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Valencia que ya hemos analizado.
5.- La ausencia de estas pruebas da lugar a que no se haya acreditado la repercusión directa de los daños constructivos en la concreta plaza de garaje de la actora y tampoco la relación de causalidad entre los defectos constructivos y la reducción del precio de venta en la actualidad.
Por ello, no se puede estimar la demanda y debe ser confirmada la sentencia recurrida.
El tercer motivo del recurso recaía sobre el pronunciamiento impositivo de las costas de primera instancia. El argumento de la parte apelante consiste en que se habría desestimado la excepción de falta de legitimación activa formulado por la parte demandada.
Sin embargo, conforme el art. 394 LEC, el pronunciamiento de las costas procesales pivota sobre la estimación, total o parcial, de las pretensiones de las partes, y no sobre los argumentos o excepciones concretas formuladas. Es decir, es indiferente que hayan sido desestimados argumentos de fondo de las partes, debiendo tomar en consideración si se han estimado las pretensiones formuladas en sus escritos.
En este caso, la parte actora solicitaba dos pretensiones en el suplico de su demanda y ambos han sido desestimados. La parte demandada solicitaba la desestimación de la demanda, que es la decisión adoptada en el fallo de la sentencia. Por tanto, este argumento de la recurrente no es admisible y debe desestimarse
La desestimación de los recursos de apelación conlleva la imposición de costas a las partes apelantes con base en el art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC, salvo que concurran dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso, si bien el recurso ha sido desestimado, lo ha sido por razones distintas a la sentencia de primera instancia, que se limitó a negar que los daños constructivos constituyeran circunstancias extraordinarias, excepcionales, imprevisibles y graves que pudieran modificar las condiciones del contrato. Con más razón cuando se limitó a reproducir una sentencia previamente declarada nula, sin mayor motivación, a pesar de la prueba obrante en autos.
Por ello, consideramos que existían dudas de derecho que justificaba la interposición del recurso de apelación por la parte actora y ello da lugar a que no se haga concreta condena en costas en la segunda instancia.
Ello con pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ, en caso de haberse prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carla, cuya deudora es Urbe Construcciones y Obras Públicas, S.L. contra la sentencia de 18 de julio de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 3 recaída en el incidente concursal 659/2018, en el seno del concurso de acreedores 109/2013, que CONFIRMAMOS.
No se imponen las costas de la alzada; y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
