Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 415/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 298/2022 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 415/2023
Núm. Cendoj: 46250370112023100381
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2653
Núm. Roj: SAP V 2653:2023
Encabezamiento
NIG: 46094-41-1-2020-0002380
Apelante: DÑA. Trinidad.
Procurador.- Dña. NADIA RODRIGO ALCARAZ.
Apelado: FALLA REI EN JAUME I CATARROJA.
Procurador.- Dña. NURIA JUAN MUÑOZ.
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Ilmos. Sres.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 554/2020, promovidos por DÑA. Trinidad contra FALLA REI EN JAUME I CATARROJA sobre "nulidad de acuerdos de asamblea extraordinaria de falla", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Trinidad, representado por el Procurador Dña. NADIA RODRIGO ALCARAZ y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL SANCHEZ BERENGUER contra FALLA REI EN JAUME I CATARROJA, representado por el Procurador Dña. NURIA JUAN MUÑOZ y asistido del Letrado Dña. ANA MARIA GIL JIMENEZ.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, en fecha 21-10-21 en el Juicio Ordinario [ORD] - 554/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Trinidad, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FALLA REI EN JAUME I CATARROJA.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5-10-23.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
En este procedimiento se ejercitó acción para obtener la nulidad, por ser contrarios a la Ley y a los estatutos, los acuerdos adoptados en la Asamblea General extraordinaria, de 30 de mayo de 2020, de la demandada consistentes en: 1º) Aprobación de la liquidación y cierre del ejercicio económico fallero 2019-2020, por incumplimiento de normas de carácter imperativo y estatutarias; y 2º.- La elección del Presidente para el ejercicio 2020-2021; y subsidiariamente su declaración de anulabilidad con condena a indemnizar a la demandante en la cantidad de 1.050€ por los daños y perjuicios sufridos. Respecto al primero porque no se le facilitó la información contable del ejercicio fallero 2019-2020 pese a las solicitudes reiteradas.
Negados estos hechos por la parte demandada y opuesta a la pretensión de la actora se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en el fundamento de derecho tercero, último párrafo:
Ante esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la LEC, en base a los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a los hechos controvertidos, error de hecho; 2º) Infracción de Ley, artículo 24 CE, 217 y 218 de la LEC, derecho sustantivo aplicable y jurisprudencia, yerra en la interpretación de los artículos 73 y 76 del Reglamento Fallero (se omite prueba relacionada, y los fundamentos de derecho sustantivo expuestos en la demanda); y 3º) hechos nuevos.
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En el motivo primero, sobre error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a los hechos controvertidos, error de hecho se alegó en síntesis: entiende esta parte que el error en la valoración de la prueba se da principalmente por no haber tenido en consideración diversos documentos relevantes que obran en Autos, así como interpretar de manera desafortunada algunos de los que sí se han considerado y sobre los que se configuran los pronunciamientos por los que se concluye como indicábamos en el párrafo anterior. Asimismo, entendemos que la valoración de las testificales (incluso las aportadas de contrario), complementan la documental obrante, en el sentido de que existió vulneración del derecho a información sobre el estado y desarrollo contable detallado de la Falla antes de la Asamblea General Extraordinaria de 30 de mayo de 2020. Después de analizar: A) en cuanto a la prueba documental que obra en autos y los hechos probado; b) en cuanto a la prueba testifical practicada y los hechos probados, concluyó que: En cuanto a los testigos que comparecieron por esta parte extraemos que complementaron la documental obrante en el sentido de acreditar los hechos constitutivos del motivo de pedir que dio inicio al litigio, evidenciando que la Sra. Trinidad vio vulnerado tanto su derecho a obtener información como su derecho de voto, pues todos los testigos coinciden en que la apelante se negaba a votar porque no se le había ofrecido la información necesaria para poder ejercer con todas las garantías su derecho (no caigamos en el error de ser literales y dar por válido que voluntariamente la apelante decidió ejercer plenamente su derecho de voto absteniéndose simplemente). La evidente vulneración del derecho a la información se sigue manteniendo hasta el día de hoy, como se puede deducir con posterioridad al día de la votación se reiteró la solicitud de información y no ha querido facilitarse. Asimismo, de la prueba se deduce que la Sra. Trinidad no ha tenido una conducta omisiva a recibir información por el hecho de ausentarse a una reunión (en la que por cierto, solo le iban a entregar el Excel incompleto -documento nº 14 de la demanda- que le facilitaron 3 días más tarde), puesto que fue por motivos familiares mucho más serios. Como quiera que sea, quizás yerra el Juez de Instancia al concluir que por posponer una reunión (por consenso), y por ausentarse a otra (por motivos familiares) existe una conducta omisiva, por entender esta parte que la valoración es totalmente apartada de la realidad, de la lógica y de la proporcionalidad. En cuanto a los testigos que comparecieron propuestos por la contraparte entendemos que por el cargo que ostentan (Presidente/Vicepresidente, Secretaria y Tesorero) y protagonismo en interrogatorio de parte propuesto por la propia parte, que a una testifical, no hay más que contradicciones y sinsentidos, puesto que se manifiesta que no había problema en entregar toda la documentación solicitada por la apelante (facturas, fichas de socios, etc...) pero resulta que también manifiestan que no se podía entregar tal documentación "por protección de datos". Además, en el hipotético caso de que hubiera justificación de no hacer entrega de alguno de los documentos solicitados por la apelante, bastaría con no haberle facilitado en particular tal documento, pero no justifica que no se haga entrega absolutamente de ninguno de los solicitados. En consecuencia, entendemos que yerra el Juzgador en sus conclusiones, pues todo lo que obra en Autos consideramos que nos conduce a concluir que, efectivamente, se ha vulnerado el derecho a obtener información en los términos que dispone la ley, igualmente se vulneró el derecho de voto de la recurrente.
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El análisis probatorio parte de que la petición de nulidad del acuerdo primero, de la Junta extraordinaria de 30 de mayo, referido a la aprobación de la liquidación y cierre del ejercicio económico fallero 2019 - 2020, se sustentó en la demanda, jurídicamente, en el incumplimiento de normas de carácter dispositivo y estatutarias, y desde punto de vista fáctico, en la celebración de la Junta con desinformación y clandestinidad en referencia a la información solicitada por la actora y no remitida por la demandada.
La Sala constata que la cuestión controvertida no viene referida al examen de las cuentas sino al derecho de la actora al acceso a información detallada de aquellas. Pues en el acto de juicio quedó claro, y así se constató con el documento 14 de la demanda, que una vez efectuada la Junta, en el local de la falla a la demandada se exhibió una hoja Excel, que según el tesorero y la secretaria, en aquella fecha, era la usada como libro de cuentas de la Falla, pero no dejándole en ningún caso examinar documentos como facturas, recibos bancarios, datos de los falleros etcétera; ya que, según los miembros de la junta directiva que declararon como testigos, el presidente, la secretaria y el tesorero, aquellos contenían datos sensibles cuya información podía infringir la Ley de Protección de Datos.
Sobre el desarrollo de la junta tenemos conocimiento por un lado por el acta, que en su punto primero, (que se ha impugnado), se recoge textualmente
Testificalmente en el acto del juicio se explicó, por parte de la Secretaria en esa fecha doña Elvira ( minuto 56:15 y ss del video 2º) que, dada la fecha y las limitaciones que producía el covid, por razones de aforo, esta Junta se realizó en dos convocatorias una primera donde asistieron 23 integrantes ninguno de ellos votó en contra de las cuentas y una segunda en la que asistieron 17 y hubo 3 abstenciones y una de ellas la de la demandante.
El contenido del acta vino ratificado por las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandante, así: doña Estefanía (minuto 2:33 del vídeo segundo), que asistió a la junta indicó: que la demandante se abstuvo porque no había podido ver las cuentas así como que votó a favor; en el mismo sentido declaró don Anibal (minuto 11:52 y siguientes), que también votó a favor; don Apolonio (minuto 38:02 del vídeo segundo), que al igual que anteriores, concretó que la abstención de la demandante fue por no conocer las cuentas y que votó a favor; y por último doña Elvira (minuto 56:15 y ss del mismo video) coincidió con los testigos anteriores. Además, todos estos testigos indicaron que la forma en que el presidente y el tesorero expusieron las cuentas era la usual todos los años.
Documentalmente consta que, con anterioridad a la celebración de la Junta, la actora había mantenido conversación con el Presidente sobre el examen de las cunetas. Y con posterioridad ha quedado acreditado que se emplazó por parte de la Junta a la demandante para que acudiese a examinar las cuentas, no compareciendo en dos de las tres ocasiones que se le citó y si en la última. Aunque prestó declaración su hermana en justificación de aquella ausencia por el cuidado del padre. El hijo don Baldomero (minuto 20:20 del video segundo), sobre esa reunión expuso que: únicamente les dejaron ver una hoja Excel, la que, para poder llevársela, le exigían que firmasen un recibí de las cuentas, a lo que su madre se negó, por lo cual únicamente pudieron hacer una fotografía con el móvil a la citada hoja. Esta versión de la reunión fue confirmada por el resto de los presentes, el presidente, el tesorero y la secretaria, aunque matizaron que: la demandante lo que quería era que se entregasen toda la documentación, soporte de los gastos, facturas, y de los ingresos, así como datos de los falleros etcétera, a lo que se negaron por contener datos sensibles.
El éxito de la pretensión de la actora choca con una primera objeción y es que la aprobación de las cuentas de esos ejercicios se realizó sin ningún voto en contra, pues la demandante se abstuvo, no votó en contra de las cuentas presentada, requisito necesario para impugnar el acuerdo (artículo 21.d Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación), ya que esa faculta impugnatoria se reserva al socio ausente o disidente, conforme la interpretación del artículo 40.1 de esa Ley, se califica de ilógico impugnar un acuerdo por aquel socio que no ha votado en contra del mismo, pues difícilmente puede asumirse que se ha producido una infracción de tal gravedad que produce la nulidad del acuerdo, cuando no se ha puesto objeción a la formación de la voluntad asociativa, y únicamente se impugna con posterioridad una vez formada esa voluntad.
Una segunda objeción nace de que el presidente y el tesorero cuando expusieron las cuentas lo hicieron en la forma habitual, la que se hacía todos los años y que era aceptada por todos los falleros, siendo además la prevista en Reglamento de régimen interior de la Falla, observándose que por parte de la demandante en aquel acto no suscitó aclaración o concreción de las partidas contenidas en las cuentas, momento oportuno para solicitarla. En este sentido el artículo 21.c del Reglamento Fallero impone al presidente la obligación de someter a la Junta general el balance final, esta obligación debe conjugarse con el derecho que tiene el fallero acceso a la documentación necesaria para la examinar la situación económica del ejercicio (artículo 23.1.b del mismo Reglamento), esa calificación de documentación necesaria no ampara la exigencia de documentación minuciosa efectuada por la demandante, para calificar su ausencia de infracción de tal gravedad que cause la nulidad del acuerdo, pues: "
Y una tercera objeción nace de que la nulidad absoluta y relativa no se sustenta en actos anteriores y acecidos en la junta, sino fundamentalmente en posteriores, al estar disconformes en los datos facilitados en la reunión del 3 de julio, que califican de insuficiente, a pesar de ser la información que habitualmente se venía dando sobre las cuentas de la asociación, cuya acción se ejercitó una vez formada la voluntad asociativa, sin discrepancia emitida por voto en contra de la demandante.
Conforme lo expuesto el recurso no puede prosperar, incidiendo la Sala en que la impugnación del acuerdo tercero, en cuanto a que estaba vinculado a la prosperidad de la impugnación del primero, deviene en innecesario entrar a un mayor análisis, si bien reconociendo, como indicó la parte apelada, que contra ese acuerdo de elección del presidente no se ha suscitado una concreto motivo diferenciado del anterior.
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En el motivo segundo por infracción de Ley, artículo 24 CE, 217 y 218 de la LEC, derecho sustantivo aplicable y jurisprudencia, yerra en la interpretación de los artículos 73 y 76 del Reglamento Fallero (se omite prueba relacionada, y los fundamentos de derecho sustantivo expuestos en la demanda), alegando en síntesis: En cuanto a lo que se refiere al error de aplicación del art. 217 de la LEC, en lo que respecta a las reglas de la carga de la prueba, creemos que se da en el momento en el que, se omiten documentos importantes que obran en autos, o se le dan un sentido totalmente contrario al que desprenden, al igual que consideramos que se vulnera tal precepto y el derecho a la tutela judicial efectiva cuando a una parte se le exige un esfuerzo probatorio desproporcionado, poniéndolo en relación con el exigido a la contraparte, que con simples manifestaciones, por ejemplo, en cuanto a la "intención" de hacer entrega de las cuentas y sin aportar más prueba de descargo, ni siquiera indiciaria, les bastó para acreditar razonablemente el cumplimiento de esa mera intención o promesa. Así las cosas, no creemos ajustado a derecho que se dé por supuesto que se ha hecho entrega de las mismas al considerar que hubo "voluntad" o "intención" de hacerlo, sin más. Por otra parte, la carencia de prueba que advierte el Juez de Instancia por parte de la actora, mucho tiene que ver con la omisión de los documentos y testificales que se han detallado en el ordinal anterior, o con la desacertada interpretación de otros, considerando que estos tenían gran importancia. Entiende la parte apelante que también se ha transgredido el art. 218.2 de la LEC. Consideramos que la Sentencia recurrida, refleja diversas dudas, imprecisiones, y desvíos sobre la cuestión principal, especialmente en su Fundamento de Derecho Segundo, vulnerando así lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC también. Parece que confunde la pretensión principal referida con la accesoria, relativa a que se obligue a la demandada a convocar nueva junta para el correcto cierre del ejercicio si concurriere nulidad de los acuerdos impugnados. En sentido similar, otra omisión sobre la que ni siquiera hubo pronunciamiento, fue la relativa al otrosí segundo de nuestro escrito de demanda, en el que se solicitaba soporte del Juzgado para que en consonancia con el art. 328 y ss., de la LEC, requiriera a la demandada a exhibir la documentación que estando en su poder debía facilitar a la demandante, conforme a su derecho a obtención de información como socia fallera de la comisión fallera demandada.
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Este motivo no va a prosperar:
1º) Sobre el análisis probatorio, en relación a los hechos divergentes conforme las acciones ejercitadas se están a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.
2º) En cuanto a las infracciones denunciadas debe tenerse en cuenta: por un lado, que la congruencia que exige el artículo 218 de la LEC:
3º) Además de lo anterior, la infracción de las normas del procedimiento que según expuso la recurrente le causo indefensión, sustentaría la petición de nulidad de la resolución, al amparo del artículo 225.3 de la LEC. Pero en ningún caso, por sí misma, impone la estimación de la demanda con revocación de la sentencia, que es lo que se solicitó en el suplico del recurso. Al no haberse formulado esa pretensión de nulidad de actuaciones, este motivo carece de relevancia a los efectos de la petición contenida en el suplico del recurso de apelación.
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En el motivo tercero sobre hechos nuevos, alegó en síntesis: se mantiene la situación, la directiva sigue ignorando a mi representada al reiterar la documentación contable de la falla, vulnerando su derecho a obtener información, e incrementando el daño los acreditamos documentalmente mediante la aportación de los siguientes documentos que se anexarán a este recurso, y ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 270.1º LEC y 460.1 del mismo texto normativo: documento nº 1: email enviado, en fecha 3 de noviembre de 2021a las 9:40h am, por la Sra. Trinidad a la falla Rei En Jaume con motivo de una asamblea general; documento nº 2: email enviado, en fecha 3 de noviembre de 2021 a las 9:44h am, por la Sra. Trinidad a la junta local fallera de Catarroja con motivo de una asamblea general; documento nº 3: acta notarial de fecha 5 y diligencia de presencia relativa al acta anterior, también contiene diligencia de presencia de fecha 7 de noviembre de 2021, levantada por el Sr. notario de Catarroja don Antonio Valero vela Ferrer; documento nº 4: burofax recibido por la Sra. Trinidad el día 10 de noviembre de 2021, (extemporáneo puesto que conforme se aprecia en el documento nº 2, la expulsaron -sin darle posibilidad de hacer alegaciones- el pasado 7 de noviembre de 2021), ni mención se hace de la solicitud de información contable.
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Este motivo de recurso de apelación no va a prosperar ya que, debe estarse primeramente a lo resuelto en el Auto de 10 de julio de 2023 que denegó la petición de aportación de la documental que se adjuntó al escrito interponiendo recurso de apelación. En segundo lugar, aunque esa aportación documental se justificó en la concurrencia de hechos nuevos según la previsión del artículo 270 de la LEC, este precepto no solamente exige que se trate de documentos medios o instrumentos en los que concurran cualquiera de las circunstancias que exige, sino además y fundamentalmente que "sean relativos al fondo del asunto". Requisito que no concurre si atendemos a que la petición de nulidad, y subsidiariamente de anulabilidad, se refería a los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de 30 de mayo de 2020, pretensión que se fundamentada en la falta de información facilitada con anterioridad de la celebración de esa junta. Los hechos que han ocurrido con posterioridad a esta fecha, carecen de trascendencia en cuanto a que no son hechos nuevos, en el sentido del artículo 270 de la LEC, al no que afectar al fondo del proceso, que se circunscribió a unos concretos acuerdos de la junta de 20 de mayo de 2020.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso apelación interpuesto por doña Trinidad contra la Sentencia número 173/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Catarroja en el procedimiento ordinario número 554/2020.
Se confirma la sentencia recurrida.
Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
