Sentencia Civil 415/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 415/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 298/2022 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 415/2023

Núm. Cendoj: 46250370112023100381

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2653

Núm. Roj: SAP V 2653:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46094-41-1-2020-0002380

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 298/2022- S -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 554/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA

Apelante: DÑA. Trinidad.

Procurador.- Dña. NADIA RODRIGO ALCARAZ.

Apelado: FALLA REI EN JAUME I CATARROJA.

Procurador.- Dña. NURIA JUAN MUÑOZ.

SENTENCIA Nº 415/2023

===========================

Ilmos. Sres.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 554/2020, promovidos por DÑA. Trinidad contra FALLA REI EN JAUME I CATARROJA sobre "nulidad de acuerdos de asamblea extraordinaria de falla", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Trinidad, representado por el Procurador Dña. NADIA RODRIGO ALCARAZ y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL SANCHEZ BERENGUER contra FALLA REI EN JAUME I CATARROJA, representado por el Procurador Dña. NURIA JUAN MUÑOZ y asistido del Letrado Dña. ANA MARIA GIL JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, en fecha 21-10-21 en el Juicio Ordinario [ORD] - 554/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª. Nadia Rodrigo Alcaraz, en nombre y representación de Trinidad, contra la FALLA REI EN JAUME I DE CATARROJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Juan Muñoz, sobre acción de nulidad de acuerdos de junta extraordinaria e indemnización de daños y perjuicios, y subsidiariamente, acción de anulabilidad e indemnización de daños y perjuicios; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Trinidad, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FALLA REI EN JAUME I CATARROJA.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5-10-23.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

En este procedimiento se ejercitó acción para obtener la nulidad, por ser contrarios a la Ley y a los estatutos, los acuerdos adoptados en la Asamblea General extraordinaria, de 30 de mayo de 2020, de la demandada consistentes en: 1º) Aprobación de la liquidación y cierre del ejercicio económico fallero 2019-2020, por incumplimiento de normas de carácter imperativo y estatutarias; y 2º.- La elección del Presidente para el ejercicio 2020-2021; y subsidiariamente su declaración de anulabilidad con condena a indemnizar a la demandante en la cantidad de 1.050€ por los daños y perjuicios sufridos. Respecto al primero porque no se le facilitó la información contable del ejercicio fallero 2019-2020 pese a las solicitudes reiteradas.

Negados estos hechos por la parte demandada y opuesta a la pretensión de la actora se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en el fundamento de derecho tercero, último párrafo: " .... En el presente caso, al margen de que nada se alega acerca de la anulabilidad en el relato de hechos de la demanda ni en los Fundamentos de Derecho de la misma que justifiquen tal pretensión subsidiaria, solicitando dicha anulabilidad únicamente en el Suplico, ninguna infracción de la Ley o los Estatutos ha quedado acreditada que haya cometido la parte demandada tanto en la convocatoria de la Junta de 30 de mayo de 2020 como en el orden del día y los acuerdos que se adoptaron en la misma que justifiquen la anulabilidad interesada con los efectos inherentes a la misma, y que realmente son los mismos que los peticionados en la pretensión principal de nulidad. Por tanto, reiterando los argumentos expuesto en el Fundamento de Derecho anterior y sin necesidad de mayores razonamientos, tal pretensión subsidiaria debe ser igualmente desestimada..."

Ante esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la LEC, en base a los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a los hechos controvertidos, error de hecho; 2º) Infracción de Ley, artículo 24 CE, 217 y 218 de la LEC, derecho sustantivo aplicable y jurisprudencia, yerra en la interpretación de los artículos 73 y 76 del Reglamento Fallero (se omite prueba relacionada, y los fundamentos de derecho sustantivo expuestos en la demanda); y 3º) hechos nuevos.

SEGUNDO. -

- Motivo primero del recurso de apelación:

En el motivo primero, sobre error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a los hechos controvertidos, error de hecho se alegó en síntesis: entiende esta parte que el error en la valoración de la prueba se da principalmente por no haber tenido en consideración diversos documentos relevantes que obran en Autos, así como interpretar de manera desafortunada algunos de los que sí se han considerado y sobre los que se configuran los pronunciamientos por los que se concluye como indicábamos en el párrafo anterior. Asimismo, entendemos que la valoración de las testificales (incluso las aportadas de contrario), complementan la documental obrante, en el sentido de que existió vulneración del derecho a información sobre el estado y desarrollo contable detallado de la Falla antes de la Asamblea General Extraordinaria de 30 de mayo de 2020. Después de analizar: A) en cuanto a la prueba documental que obra en autos y los hechos probado; b) en cuanto a la prueba testifical practicada y los hechos probados, concluyó que: En cuanto a los testigos que comparecieron por esta parte extraemos que complementaron la documental obrante en el sentido de acreditar los hechos constitutivos del motivo de pedir que dio inicio al litigio, evidenciando que la Sra. Trinidad vio vulnerado tanto su derecho a obtener información como su derecho de voto, pues todos los testigos coinciden en que la apelante se negaba a votar porque no se le había ofrecido la información necesaria para poder ejercer con todas las garantías su derecho (no caigamos en el error de ser literales y dar por válido que voluntariamente la apelante decidió ejercer plenamente su derecho de voto absteniéndose simplemente). La evidente vulneración del derecho a la información se sigue manteniendo hasta el día de hoy, como se puede deducir con posterioridad al día de la votación se reiteró la solicitud de información y no ha querido facilitarse. Asimismo, de la prueba se deduce que la Sra. Trinidad no ha tenido una conducta omisiva a recibir información por el hecho de ausentarse a una reunión (en la que por cierto, solo le iban a entregar el Excel incompleto -documento nº 14 de la demanda- que le facilitaron 3 días más tarde), puesto que fue por motivos familiares mucho más serios. Como quiera que sea, quizás yerra el Juez de Instancia al concluir que por posponer una reunión (por consenso), y por ausentarse a otra (por motivos familiares) existe una conducta omisiva, por entender esta parte que la valoración es totalmente apartada de la realidad, de la lógica y de la proporcionalidad. En cuanto a los testigos que comparecieron propuestos por la contraparte entendemos que por el cargo que ostentan (Presidente/Vicepresidente, Secretaria y Tesorero) y protagonismo en interrogatorio de parte propuesto por la propia parte, que a una testifical, no hay más que contradicciones y sinsentidos, puesto que se manifiesta que no había problema en entregar toda la documentación solicitada por la apelante (facturas, fichas de socios, etc...) pero resulta que también manifiestan que no se podía entregar tal documentación "por protección de datos". Además, en el hipotético caso de que hubiera justificación de no hacer entrega de alguno de los documentos solicitados por la apelante, bastaría con no haberle facilitado en particular tal documento, pero no justifica que no se haga entrega absolutamente de ninguno de los solicitados. En consecuencia, entendemos que yerra el Juzgador en sus conclusiones, pues todo lo que obra en Autos consideramos que nos conduce a concluir que, efectivamente, se ha vulnerado el derecho a obtener información en los términos que dispone la ley, igualmente se vulneró el derecho de voto de la recurrente.

- Decisión del Tribunal:

El análisis probatorio parte de que la petición de nulidad del acuerdo primero, de la Junta extraordinaria de 30 de mayo, referido a la aprobación de la liquidación y cierre del ejercicio económico fallero 2019 - 2020, se sustentó en la demanda, jurídicamente, en el incumplimiento de normas de carácter dispositivo y estatutarias, y desde punto de vista fáctico, en la celebración de la Junta con desinformación y clandestinidad en referencia a la información solicitada por la actora y no remitida por la demandada.

La Sala constata que la cuestión controvertida no viene referida al examen de las cuentas sino al derecho de la actora al acceso a información detallada de aquellas. Pues en el acto de juicio quedó claro, y así se constató con el documento 14 de la demanda, que una vez efectuada la Junta, en el local de la falla a la demandada se exhibió una hoja Excel, que según el tesorero y la secretaria, en aquella fecha, era la usada como libro de cuentas de la Falla, pero no dejándole en ningún caso examinar documentos como facturas, recibos bancarios, datos de los falleros etcétera; ya que, según los miembros de la junta directiva que declararon como testigos, el presidente, la secretaria y el tesorero, aquellos contenían datos sensibles cuya información podía infringir la Ley de Protección de Datos.

Sobre el desarrollo de la junta tenemos conocimiento por un lado por el acta, que en su punto primero, (que se ha impugnado), se recoge textualmente "....se aclara que no se han entregado las cuentas antes porque todo estaba pendiente de las decisiones tomadas por el Ayuntamiento..... Respecto de las cuentas, se hace un desglose detallado de gastos e ingresos siendo total de estos 49.269,94€, total gastos, 56.496,70 total ingresos, por lo que es un remanente de 8226,80 €.....". Respecto de la votaciones consta que la primera reunión no hay ningún voto en contra y en la segunda hay 14 votos a favor y 3 abstenciones. Las cuentas del ejercicio 2019 - 2020 quedan aprobadas por mayoría y doña Trinidad queda pendiente de revisar las cuentas con el tesorero.

Testificalmente en el acto del juicio se explicó, por parte de la Secretaria en esa fecha doña Elvira ( minuto 56:15 y ss del video 2º) que, dada la fecha y las limitaciones que producía el covid, por razones de aforo, esta Junta se realizó en dos convocatorias una primera donde asistieron 23 integrantes ninguno de ellos votó en contra de las cuentas y una segunda en la que asistieron 17 y hubo 3 abstenciones y una de ellas la de la demandante.

El contenido del acta vino ratificado por las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandante, así: doña Estefanía (minuto 2:33 del vídeo segundo), que asistió a la junta indicó: que la demandante se abstuvo porque no había podido ver las cuentas así como que votó a favor; en el mismo sentido declaró don Anibal (minuto 11:52 y siguientes), que también votó a favor; don Apolonio (minuto 38:02 del vídeo segundo), que al igual que anteriores, concretó que la abstención de la demandante fue por no conocer las cuentas y que votó a favor; y por último doña Elvira (minuto 56:15 y ss del mismo video) coincidió con los testigos anteriores. Además, todos estos testigos indicaron que la forma en que el presidente y el tesorero expusieron las cuentas era la usual todos los años.

Documentalmente consta que, con anterioridad a la celebración de la Junta, la actora había mantenido conversación con el Presidente sobre el examen de las cunetas. Y con posterioridad ha quedado acreditado que se emplazó por parte de la Junta a la demandante para que acudiese a examinar las cuentas, no compareciendo en dos de las tres ocasiones que se le citó y si en la última. Aunque prestó declaración su hermana en justificación de aquella ausencia por el cuidado del padre. El hijo don Baldomero (minuto 20:20 del video segundo), sobre esa reunión expuso que: únicamente les dejaron ver una hoja Excel, la que, para poder llevársela, le exigían que firmasen un recibí de las cuentas, a lo que su madre se negó, por lo cual únicamente pudieron hacer una fotografía con el móvil a la citada hoja. Esta versión de la reunión fue confirmada por el resto de los presentes, el presidente, el tesorero y la secretaria, aunque matizaron que: la demandante lo que quería era que se entregasen toda la documentación, soporte de los gastos, facturas, y de los ingresos, así como datos de los falleros etcétera, a lo que se negaron por contener datos sensibles.

El éxito de la pretensión de la actora choca con una primera objeción y es que la aprobación de las cuentas de esos ejercicios se realizó sin ningún voto en contra, pues la demandante se abstuvo, no votó en contra de las cuentas presentada, requisito necesario para impugnar el acuerdo (artículo 21.d Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación), ya que esa faculta impugnatoria se reserva al socio ausente o disidente, conforme la interpretación del artículo 40.1 de esa Ley, se califica de ilógico impugnar un acuerdo por aquel socio que no ha votado en contra del mismo, pues difícilmente puede asumirse que se ha producido una infracción de tal gravedad que produce la nulidad del acuerdo, cuando no se ha puesto objeción a la formación de la voluntad asociativa, y únicamente se impugna con posterioridad una vez formada esa voluntad.

Una segunda objeción nace de que el presidente y el tesorero cuando expusieron las cuentas lo hicieron en la forma habitual, la que se hacía todos los años y que era aceptada por todos los falleros, siendo además la prevista en Reglamento de régimen interior de la Falla, observándose que por parte de la demandante en aquel acto no suscitó aclaración o concreción de las partidas contenidas en las cuentas, momento oportuno para solicitarla. En este sentido el artículo 21.c del Reglamento Fallero impone al presidente la obligación de someter a la Junta general el balance final, esta obligación debe conjugarse con el derecho que tiene el fallero acceso a la documentación necesaria para la examinar la situación económica del ejercicio (artículo 23.1.b del mismo Reglamento), esa calificación de documentación necesaria no ampara la exigencia de documentación minuciosa efectuada por la demandante, para calificar su ausencia de infracción de tal gravedad que cause la nulidad del acuerdo, pues: " ...La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996 , 22 de julio de 1997 , 9 de marzo de 2000 ). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada Ley de Asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de Ius cogens" ( Sentencia Tribunal Supremo nº 841/2011 de 14 de noviembre). Coincidente con lo expuesto: "... Como regla general se viene a considerar como acuerdo viciado de nulidad plena aquel que infringe frontalmente principios elementales relativos a la vida democrática de la asociación y aquellos que violan derechos fundamentales de los asociados para el desarrollo de su función de tales y la necesaria audiencia respecto a las decisiones de la asociación que les perjudican de forma directa. Por lo general, las materias específicamente reguladas en los Estatutos tienen el tratamiento de acuerdos anulables, pues normalmente están recogidas también en las leyes asociativas, pero con carácter de principio genérico o de norma subsidiaria, así, la materia relativa a los diferentes "quórum" necesarios para aprobar los acuerdos, dará lugar, en su caso, a que el acuerdo sea anulable, no nulo, por ser materia meramente estatutaria ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992 ). Para que exista nulidad radical, ha de existir una infracción trascendental (no de mero desajuste) de una norma de "ius cogens" ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1990)..." ( Sentencia A.P de Madrid nº 599/2011 de 28 de noviembre). En esa idea no se desconoce que los Tribunales deben respetar, el derecho a la autoorganización de las asociaciones, que limita su fiscalización a: comprobar la razonabilidad de la decisión de los órganos asociativos, a que su funcionamiento se adecue a los principios y criterios democráticos, "en general si se han cumplido las normas de convocatoria, constitución y celebración de la junta o directiva, el acuerdo es válido, y sería, en su caso, anulable" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2000). Por lo que tampoco se aprecia la anulabilidad el acuerdo, pues la contravención sustentada en el derecho de información no acaeció en el acuerdo de la Junta impugnado, donde no se produjo infracción de los estatutos, si se atiende a que en ella se expuso el balance, que es lo exigido estatutariamente y se respondieron a las aclaraciones que se solicitaron, sin que la demandante formulase objeción, más allá de una continuada solicitud documental tendente a una minuciosa comprobación de las cuentas que se produjo fuera de la junta, no en su celebración.

Y una tercera objeción nace de que la nulidad absoluta y relativa no se sustenta en actos anteriores y acecidos en la junta, sino fundamentalmente en posteriores, al estar disconformes en los datos facilitados en la reunión del 3 de julio, que califican de insuficiente, a pesar de ser la información que habitualmente se venía dando sobre las cuentas de la asociación, cuya acción se ejercitó una vez formada la voluntad asociativa, sin discrepancia emitida por voto en contra de la demandante.

Conforme lo expuesto el recurso no puede prosperar, incidiendo la Sala en que la impugnación del acuerdo tercero, en cuanto a que estaba vinculado a la prosperidad de la impugnación del primero, deviene en innecesario entrar a un mayor análisis, si bien reconociendo, como indicó la parte apelada, que contra ese acuerdo de elección del presidente no se ha suscitado una concreto motivo diferenciado del anterior.

TERCERO. -

- Motivo segundo del recurso de apelación:

En el motivo segundo por infracción de Ley, artículo 24 CE, 217 y 218 de la LEC, derecho sustantivo aplicable y jurisprudencia, yerra en la interpretación de los artículos 73 y 76 del Reglamento Fallero (se omite prueba relacionada, y los fundamentos de derecho sustantivo expuestos en la demanda), alegando en síntesis: En cuanto a lo que se refiere al error de aplicación del art. 217 de la LEC, en lo que respecta a las reglas de la carga de la prueba, creemos que se da en el momento en el que, se omiten documentos importantes que obran en autos, o se le dan un sentido totalmente contrario al que desprenden, al igual que consideramos que se vulnera tal precepto y el derecho a la tutela judicial efectiva cuando a una parte se le exige un esfuerzo probatorio desproporcionado, poniéndolo en relación con el exigido a la contraparte, que con simples manifestaciones, por ejemplo, en cuanto a la "intención" de hacer entrega de las cuentas y sin aportar más prueba de descargo, ni siquiera indiciaria, les bastó para acreditar razonablemente el cumplimiento de esa mera intención o promesa. Así las cosas, no creemos ajustado a derecho que se dé por supuesto que se ha hecho entrega de las mismas al considerar que hubo "voluntad" o "intención" de hacerlo, sin más. Por otra parte, la carencia de prueba que advierte el Juez de Instancia por parte de la actora, mucho tiene que ver con la omisión de los documentos y testificales que se han detallado en el ordinal anterior, o con la desacertada interpretación de otros, considerando que estos tenían gran importancia. Entiende la parte apelante que también se ha transgredido el art. 218.2 de la LEC. Consideramos que la Sentencia recurrida, refleja diversas dudas, imprecisiones, y desvíos sobre la cuestión principal, especialmente en su Fundamento de Derecho Segundo, vulnerando así lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC también. Parece que confunde la pretensión principal referida con la accesoria, relativa a que se obligue a la demandada a convocar nueva junta para el correcto cierre del ejercicio si concurriere nulidad de los acuerdos impugnados. En sentido similar, otra omisión sobre la que ni siquiera hubo pronunciamiento, fue la relativa al otrosí segundo de nuestro escrito de demanda, en el que se solicitaba soporte del Juzgado para que en consonancia con el art. 328 y ss., de la LEC, requiriera a la demandada a exhibir la documentación que estando en su poder debía facilitar a la demandante, conforme a su derecho a obtención de información como socia fallera de la comisión fallera demandada.

- Decisión del Tribunal:

Este motivo no va a prosperar:

1º) Sobre el análisis probatorio, en relación a los hechos divergentes conforme las acciones ejercitadas se están a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.

2º) En cuanto a las infracciones denunciadas debe tenerse en cuenta: por un lado, que la congruencia que exige el artículo 218 de la LEC: ".... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...". (TS 1ª, s 29-10-2004); por otro lado, que partiendo de esa doctrina, que la demandante no esté conforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia o con sus conclusiones, no califica a la resolución de incongruente, ni implica la infracción de los artículos citados; y por último, la redacción de la sentencia no exige que el Juez de una explicación pormenorizada sobre la valoración de cada una de las pruebas prácticas, bastando que indique suficientemente los motivos que dieron lugar, en este caso, a la desestimación de la demanda.

3º) Además de lo anterior, la infracción de las normas del procedimiento que según expuso la recurrente le causo indefensión, sustentaría la petición de nulidad de la resolución, al amparo del artículo 225.3 de la LEC. Pero en ningún caso, por sí misma, impone la estimación de la demanda con revocación de la sentencia, que es lo que se solicitó en el suplico del recurso. Al no haberse formulado esa pretensión de nulidad de actuaciones, este motivo carece de relevancia a los efectos de la petición contenida en el suplico del recurso de apelación.

CUARTO. -

- Motivo tercero del recurso de apelación:

En el motivo tercero sobre hechos nuevos, alegó en síntesis: se mantiene la situación, la directiva sigue ignorando a mi representada al reiterar la documentación contable de la falla, vulnerando su derecho a obtener información, e incrementando el daño los acreditamos documentalmente mediante la aportación de los siguientes documentos que se anexarán a este recurso, y ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 270.1º LEC y 460.1 del mismo texto normativo: documento nº 1: email enviado, en fecha 3 de noviembre de 2021a las 9:40h am, por la Sra. Trinidad a la falla Rei En Jaume con motivo de una asamblea general; documento nº 2: email enviado, en fecha 3 de noviembre de 2021 a las 9:44h am, por la Sra. Trinidad a la junta local fallera de Catarroja con motivo de una asamblea general; documento nº 3: acta notarial de fecha 5 y diligencia de presencia relativa al acta anterior, también contiene diligencia de presencia de fecha 7 de noviembre de 2021, levantada por el Sr. notario de Catarroja don Antonio Valero vela Ferrer; documento nº 4: burofax recibido por la Sra. Trinidad el día 10 de noviembre de 2021, (extemporáneo puesto que conforme se aprecia en el documento nº 2, la expulsaron -sin darle posibilidad de hacer alegaciones- el pasado 7 de noviembre de 2021), ni mención se hace de la solicitud de información contable.

- Decisión del Tribunal:

Este motivo de recurso de apelación no va a prosperar ya que, debe estarse primeramente a lo resuelto en el Auto de 10 de julio de 2023 que denegó la petición de aportación de la documental que se adjuntó al escrito interponiendo recurso de apelación. En segundo lugar, aunque esa aportación documental se justificó en la concurrencia de hechos nuevos según la previsión del artículo 270 de la LEC, este precepto no solamente exige que se trate de documentos medios o instrumentos en los que concurran cualquiera de las circunstancias que exige, sino además y fundamentalmente que "sean relativos al fondo del asunto". Requisito que no concurre si atendemos a que la petición de nulidad, y subsidiariamente de anulabilidad, se refería a los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de 30 de mayo de 2020, pretensión que se fundamentada en la falta de información facilitada con anterioridad de la celebración de esa junta. Los hechos que han ocurrido con posterioridad a esta fecha, carecen de trascendencia en cuanto a que no son hechos nuevos, en el sentido del artículo 270 de la LEC, al no que afectar al fondo del proceso, que se circunscribió a unos concretos acuerdos de la junta de 20 de mayo de 2020.

QUINTO .- Costas.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se desestima el recurso apelación interpuesto por doña Trinidad contra la Sentencia número 173/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Catarroja en el procedimiento ordinario número 554/2020.

SEGUNDO. -

Se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO. -

Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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