Sentencia Civil 572/2020 ...e del 2020

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Sentencia Civil 572/2020 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 228/2020 de 18 de diciembre del 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2020

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Nº de sentencia: 572/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100416

Núm. Ecli: ES:APV:2020:4710

Núm. Roj: SAP V 4710:2020

Resumen:
Propiedad horizontal. Juicio de equidad. No es el procedimiento adecuado cuando el empate de votos es el resultado de haber excluido de la votación a uno de los propietarios, que de otra forma hubiera votado en contra.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000228/2020

SENTENCIA N.º 572

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000032/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, entre

partes, de una, como demandante-apelante Dª Tarsila y Dª Tomasa, representada por la Procuradora Dª VERONICA PEREZ NAVARRO y dirigida por la Letrado Dª MARIA DOLORES PEREZ PINAZO, y, de otra, como demandada Dª Zaida, Marí Luz, Inocencio y

DOLSALGAS, SL, no comparecida en esta instancia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIME- RA INSTANCIA NÚMERO TRES DE PATERNA, con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " DECI- DO declarar la inadecuacion del presente procedimiento de equidad para resolver la

cuestión objeto de debate, acordando el archivo del presente procediendo, y la condena en costas a la demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciséis de diciembre de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 16 de octubre de 2019 que desestima la demanda por inadecuación del procedimiento, planteado como juicio de equidad por Dª. Tarsila y Dª. Tomasa en relación al acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada el 14 de diciembre de 2028, al considerar que concurre causa de nulidad del procedimiento y, en cuanto al fondo, al considerar que incurre en error de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 15.2 de la LPH se refiere, y que, conforme a los estatutos, sí existe una obligación de pago, por lo que interesa se declare que sí están obligados al pago de las cuotas los propietarios de la planta baja en importe de 4.100 €, y también respecto a la eliminación de barreras arquitectónicas.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) Se interpone demanda de jurisdicción voluntaria para que se tramite el juicio de equidad planteado por Tarsila y Tomasa contra Zaida, Marí Luz y Inocencio, y Dolsalgas S.A., con relación al acuerdo adoptado en la junta de 14 de diciembre de 2018 sobre la aprobación de la deuda imputable al bajo comercial y la obligación de su propietario de contribuir a los gastos de mantenimiento de la escalera y decisión de empezar con las obras de eliminación de barreras arquitectónicas y bajada del ascensor a cota cero ante la situación de la edad de la propietaria de la puerta 3; expone que el resultado de la votación fue de empate a 40% de las cuotas de participación en elementos comunes, no computando al bajo por no tener derecho de voto; esa situación supone el bloqueo de la comunidad de propietarios y es necesario resolverlo a través del juicio de equidad; b) Por auto de 22 de enero de 2019 se inadmite a trámite la demanda de jurisdicción voluntaria con fundamento en que no es un supuesto comprendido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), se presenta escrito pidiendo su rectificación y en su caso se declare la nulidad, y se acuerda su admisión a trámite aunque sea por los cauces del juicio declarativo ordinario; petición que es reiterada en escrito de 27 de marzo de 2019 que da cumplimiento a la providencia de 6 de marzo de 2019; por auto de 4 de abril de 2019 se estima la petición de nulidad de actuaciones, se declara la nulidad del auto de 22 de enero de 2019, y se retrotraen al momento previo a su dictado; b) Por decreto de 21 de mayo de 2019 se acuerda admitir a trámite la demanda de juicio de equidad y se cita de comparecencia; los demandados

presentan escrito de oposición al amparo del artículo 17, último párrafo, de la LJV, y expone la improcedencia de tramitación del procedimiento de jurisdicción voluntaria por aplicación del artículo 17-7 LPH y en cuanto al fondo expone que la petición no tiene encuadre en la previsión del articulo 17.7 y 17 de la LJV, que existe un acuerdo no documentado que data de 1998 que excluye al bajo del pago de los gastos de mantenimiento del zaguán, y que los motivos por los que se no se reconoció al bajo su derecho a votar fue provocado en junta anterior como medio para provocar el empate al 40%; se convoca a vista, se suspende por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2018 y se señala de nuevo para 2 de julio de 2019 que se suspende por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2019, señalando de nuevo para el 15 de octubre que se celebra, y en fecha 16 de octubre de 2019 se dicta sentencia declarando la inadecuación del procedimiento de equidad para resolver la cuestión objeto de debate, acordando el archivo con imposición de costas; c) La demandante interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea dos motivos, primero, nulidad de actuaciones y retroacción al momento en que se le debió dar traslado de la oposición, segundo, error de derecho al no apreciar que existe una obligación de pago conforme a los estatutos.

Como cuestión previa, este tribunal debe indicar que el llamado juicio de equidad, previsto en el artículo 17-7 de la LPH, es un juicio sumario, de regulación especial, que tiene como finalidad resolver aquellos conflictos en el seno de las comunidades de propietarios cuando la mayoría para la adopción de un acuerdo no se obtiene por las formas previstas en los apartados anteriores; ante la solicitud o exposición del tema a resolver, el juzgado cita de comparecencia, oye a las partes y resuelve, por lo que la remisión que las partes realizan a los trámites de jurisdicción voluntaria y acoge no es compartida por el tribunal al no ser objeto especifico de regulación en esa ley. Dispone: "7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas."

No obstante, de acuerdo con el principio de economía procesal y atendiendo a que los trámites seguidos han garantizado el derecho de audiencia y defensa de todas las partes interesadas, totalidad de propietarios que representan el 100% de las cuotas de participación, se resolverá el recurso.

(i) Nulidad del procedimiento.

Con relación al primer motivo, nulidad de actuaciones al no dar traslado de la oposición a la parte demandante, se alega que las resoluciones dictadas en el procedimiento son contradictorias, por un lado, el auto de 4 de abril de 2019 declara la nulidad del auto de inadmisión de 22 de enero de 2019 y acuerda su admisión a trámite para sustanciar el juicio de equidad, y por otro lado la sentencia declara la inadecuación del procedimiento de equidad para resolver la cuestión objeto de debate.

Revisadas las actuaciones, el tribunal señala que en el primer fundamento se ha realzado una exposición detallada de los actos procesales con relevancia, y en particular, se menciona el auto de 4 de abril de 2019 que acuerda la admisión a trámite de la demanda de juicio de equidad, la presentación de una oposición escrita y la comparecencia de las partes a vista en la que se realiza una exposición detallada de las alegaciones de las partes en relación a los efectos del empate en la votación en un 40% en la junta de 14 de diciembre de 2018. La razón jurídica por la que se declara inadecuado el procedimiento no afecta a una cuestión de orden procesal, adecuada elección o no del procedimiento, sino de fondo, al considerar la juzgadora de instancia que la cuestión a resolver es compleja, no se encuadra en los presupuestos del juicio de equidad, y debe acudirse al procedimiento declarativo ordinario.

No concurre causa de nulidad del procedimiento ni se aprecia contradicción entre las resoluciones dictadas por auto de 4 de abril de 2019 y la sentencia, aunque el fallo debía ser de desestimación de la acción para resolver por equidad la controversia, de ahí que se desestime el motivo. Además, en relación a la falta de notificación o traslado del escrito de oposición consta en las actuaciones que a la demandante se le notificó la diligencia de ordenación de 19 de junio de 2019 en la que se hacía referencia a la presentación de un escrito de oposición y frente a esa no se articuló recurso alguno ni se interesó del juzgado se le diera entrega de copia y en la celebración de la comparecencia tampoco se reproduce alegación sobre la posible nulidad del procedimiento al omitir el traslado por lo que el tribunal considera que la demandante tuvo ocasión de interponer los recursos ordinarios y que esa alegación en segunda instancia no cumple los presupuestos procesales del artículo 459 de la LEC.

(ii) No concurrencia de los presupuestos del juicio de equidad.

Con relación al segundo motivo, existencia de una previsión estatutaria de que el propietario del bajo contribuirá en porcentaje del 20% en los gastos de la comunidad, el tribunal considera, coincidiendo con el criterio de la juzgadora de instancia, que es una cuestión compleja, que no afecta al funcionamiento de la comunidad pues desde 1998 el bajo no contribuye en los gastos de mantenimiento de escalera, y que el régimen jurídico debe ser el de adopción de acuerdos en las juntas de propietarios y régimen de impugnación conforme a los artículos 17 y 18 de la LPH.

El articulo 249-1-8 de la LEC dispone: "Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 8.- Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Junas de Propietarios y a estos la Ley de Propiedad horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda."

La acción ejercitada no se ajusta a los presupuestos del juicio de equidad al no apreciar que el acuerdo, empate a un 40% en las cuotas de participación, provoque la paralización del funcionamiento de la comunidad ni que su resolución pueda efectuarse fuera de los cauces del régimen de impugnación de acuerdos. En efecto, a los solos efectos de resolver la cuestión controvertida, el tribunal considera que, por un lado, ese empate a un 40% viene provocado por la exclusión del bajo, cuya cuota es del 20%, del derecho a voto en la junta de 14 de diciembre de 2018, precedida por un acuerdo previo de la Presidencia de la Comunidad de excluirlo por impago de la liquidación practicada por importe de 4.100 € cuando el punto del orden del día que motiva esa convocatoria era si el bajo tenía que contribuir al mantenimiento de los gastos del zaguán en porcentaje del 20%, hecho que motiva la confrontación entre dos grupos de propietarios

que representan cada uno el 40% de participación, por lo que su exclusión de cara a las siguientes junas en que debía decidirse estaba abocado al empate, por lo que como bien razona la juzgadora de instancia no puede resolverse por equidad si la exclusión de la propiedad del bajo es conforme a derecho y si debe prevalecer los estatutos frente a un acuerdo adoptado en 1998 al que se hace referencia en el acta de manifestaciones de 23 de abril de 2018 en el que los propietarios de todos los elementos que integraban la propiedad horizontal decidieron excluir al bajo de los gastos de mantenimiento del zaguán, por lo que la cuestión deberá resolverse en juicio declarativo ordinario,

La parte apelante alega que en primera instancia solicitó de forma subsidiaria que se tramitara por el cauce del juicio declarativo ordinario; sin embargo, lo resuelto fue el trámite de equidad, pero ello no impide apreciar que difícilmente puede convertirse la demanda de equidad presentada en demanda de juicio ordinario y que el trámite seguido pueda validarse con los específicos del juicio ordinario, y, por último, que pueda admitirse la exclusión del bajo en la adopción del acuerdo, por lo que lo más razonable es que se convoque una nueva junta que contemple en el orden del día si el bajo debe contribuir o no a los gastos de mantenimiento del zaguán, escalera y ascensor, no extensible a otros, que como afecta a la contribución del bajo no puede admitirse como presupuesto que deba pagar la liquidación cuando su procedencia o no es el acuerdo principal a adoptar por la Junta de Propietarios y, una vez que se adopte, podrá impugnarse por la vía del artículo 18 de la LPH.

En atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta instancia.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Tarsila y Dª. Tomasa.

2º.- Confirmamos la sentencia de 16 de octubre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna.

3º.- Se imponen a las apelantes las costas de esta instancia.

4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el

plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de esta al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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