Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 178/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1033/2021 de 18 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
Nº de sentencia: 178/2023
Núm. Cendoj: 46250370112023100127
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1348
Núm. Roj: SAP V 1348:2023
Encabezamiento
NIG: 46190-41-1-2020-0000746
Apelante: D. Abel.
Procurador.- Dña. ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO.
Apelado - Impugnante: DÑA. Verónica Y D. Ambrosio.
Procurador.- D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION.
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Ilmos. Sres.
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 120/2020, promovidos por DÑA. Verónica Y D. Ambrosio contra D. Abel sobre "nulidad de partición hereditaria", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Abel, representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO y asistido de la Letrada Dña. ANGELES ESTRELA BOLINCHES contra DÑA. Verónica Y D. Ambrosio, representados por el Procurador D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION y asistidos de la Letrada Dña. IRENE SANCHEZ CUERDA.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, en fecha 31 de julio de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD] - 120/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Cuellar de la Asunción, en nombre y representación de don Ambrosio y doña Verónica, contra don Abel, representado por el Procurador Sra. Ballesteros Navarro y DECLARO que: 1.- El valor del local comercial ubicado en la Plaza de San Agustín, es de 2.905.631,00 euros, finca registral nº 7.439 del Registro de Valencia num. 3. y el chalé de Paterna-La Cañada, es de 254.401,81 euros, finca registral nº NUM000 bis del Registro de Paterna num 2. 2.- El relictum de la herencia asciende a 3.337.808,56 euros. 3.- La partición debe completarse con la computación de las donaciones realizadas en vida por el causante que ascienden a 2.093.914,40 euros. 4.- La legítima estricta de cada uno de los tres herederos forzosos asciende a la 603.524,77 euros. 5.- Procede la imputación de donaciones y legados en los términos concretados en el razonamiento jurídico séptimo. 6.- Resulta parcialmente inoficioso, en la cantidad de 910.949,02 euros el legado dispuesto a favor de don Abel en el testamento de don Salvador. 7.- Don Ambrosio ha sufrido un perjuicio en su legítima de 440.454,04 euros. 8.- Doña Verónica ha sufrido un perjuicio en su legítima de 470.494,98 euros. 9.- Don Abel, está obligado a pagar a su hermano don Ambrosio la suma de 440.454,04, con el interés legal de desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y a doña Verónica la suma de 470.494,98 euros, más el interés legal de esta cantidad a contar desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. 10.- El cuaderno particional de la herencia del causante don Salvador, verificada por don Jesús Carlos, protocolizada por escritura pública otorgada ante el notario de Valencia don Simeón Ribelles Durá el día 7 de enero de 2.019, es parcialmente nulo Y CONDENO a don Abel a estar y pasar por las anteriores declaraciones y consideraciones, y a consentir la nueva partición verificada con arreglo a las cifras, obligaciones y parámetros fijados en los anteriores pronunciamientos, con cuantas consecuencias legales fueran inherentes a los mismos. Cada una de las partes abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sra. Ballesteros Navarro, en nombre y representación de don Abel contra don Ambrosio y doña Verónica, representados por el Procurador Sr. Cuellar de la Asunción, y ABSUELVO a los demandantes reconvenidos de todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, salvo en orden a declarar que cada uno de los hermanos Ambrosio Verónica Abel deberán abonar la suma de 505,43 euros por la declaración del impuesto sobre la renta de su padre fallecido. Cada una de las partes abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Abel, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de DÑA. Verónica Y D. Ambrosio. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de febrero de 2023.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
D. Ambrosio y D.ª Verónica presentaron demanda frente a D. Abel instando a tenor de su suplico, con carácter principal: la declaración de nulidad total o parcial de la partición y cuaderno particional de la herencia del causante habida de la herencia del padre de los litigantes, D. Salvador y la reducción de legado inoficioso en los términos que se detallan con el resultado final de tener la obligación el demandado de pagar como consecuencia del testamento al primer demandante la cantidad principal de 440.454,04 euros y a la segunda la de 470.494,98 euros, más el interés legal de esta cantidad a contar desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, así como la condena de D. Abel a estar y pasar por las anteriores declaraciones y consideraciones, y a consentir nueva partición verificada con arreglo a las cifras, obligaciones y parámetros fijados reclamados con cuantas consecuencias legales fueran inherentes a los mismos. Y con carácter subsidiario: la declaración de rescisión de la partición por lesión con reducción de legado inoficioso, con las especificaciones que se detallan, con condena del demandados a pagar coincidentes cantidades a uno y otra demandantes, más el interés legal de esta cantidad a contar desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Con declaración subsidiaria de la obligación del demandado de pasar por las anteriores declaraciones y obligaciones y a consentir la nueva partición con arreglo a las cifras, parámetros y obligaciones fijados en los anteriores pronunciamientos. Y más subsidiariamente, la declaración de ser procedente el suplemento de legítima y reducción de disposición inoficiosa conforme a las especificaciones que se señalan a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a coincidente resultado de condena monetaria del demandado a los actores conforme a los artículos 820 y ss. CC.
El demandado se opone y contesta a la demanda peticionando en su suplico la desestimación de la demanda respecto a la cuantía reclamada con declaración de haber sido confeccionado el cuaderno particional por el contador partidor de forma incorrecta por no haber tenido en cuenta las donaciones realizadas a lo largo de su vida por el finado que afectaban tanto al cómputo de la herencia como a su imputación y colación; de la obligación de realizar un nuevo cuaderno particional de acuerdo con las operaciones que relaciona mediante la declaración de su nulidad parcial, subsidiaria de rescisión y más subsidiaria de complemento de la legítima, con reducción por inoficiosa de la manda del demandado en la cantidad de 372.244,40 euros; y de la obligación del demandado de compensar en efectivo a D. Ambrosio la cantidad de 121.127,58 euros y D.ª Verónica la de 251.116,82 euros como complemento de sus respectivas legítimas. Y asimismo reconviene contra los demandantes principales suplicando su condena al pago del principal de 17.005,43 euros por cada reconvenido al reconviniente.
Allanados los demandados en reconvención al pago de 505,43 euros por cada uno de ellos al demandante reconviniente y opuestos al resto, se dicta sentencia en la primera instancia fechada el 31 de julio de 2021 estimatoria de la demanda principal declarando: 1.- Ser el valor del local comercial ubicado en la Plaza de San Agustín el de 2.905.631 euros; y del chalé de Paterna-La Cañada de 254.401,81 euros. 2.- Ascender el relictum de la herencia a 3.337.808,56 euros. 3.- Deber completarse la partición con la computación de las donaciones realizadas en vida por el causante ascendentes a 2.093.914,40 euros. 4.- Corresponder la legítima estricta de cada uno de los tres herederos forzosos la de 603.524,77 euros. 5.- Proceder la imputación de donaciones y legados en los términos concretados en el razonamiento jurídico séptimo. 6.- Resulta parcialmente inoficioso, en la cantidad de 910.949,02 euros el legado dispuesto a favor de D Abel en el testamento de D. Salvador. 7.- Haber sufrido perjuicio en su legítima D. Ambrosio de 440.454,04 euros. 8.- Haber sufrido perjuicio en su legítima D.ª Verónica ha sufrido un perjuicio en su legítima de 470.494,98 euros. 9.- Estar obligado D. Abel a pagar a cada hermanos los importes respectivos referidos, e intereses legales desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. 10.- Y ser parcialmente nulo el cuaderno particional de la herencia del causante D. Salvador protocolizada por escritura pública de 7 de enero de 2019. Con condena de D. Abel a estar y pasar por las anteriores declaraciones y consideraciones, y a consentir la nueva partición verificada con arreglo a las cifras, obligaciones y parámetros anteriormente fijados con cuantas consecuencias legales fueran inherentes a los mismos. Y estimatoria parcial de la reconvencional condenado al pago de 505.43 euros cada reconvenido al actor de la reconvención.
Sentencia que apela el demandado D. Abel e impugnan D. Ambrosio y D.ª Verónica.
Corresponde partir en el análisis de los recurso articulados de la procedencia de resolver en la alzada en exclusiva sobre los puntos y cuestiones planteados -en este caso- en los recursos de apelación e impugnación y de oposiciones respectivas de una y otra parte ( artículo 465-5 LEC), y a su vez con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel y conforme a la prueba practicada entonces así como conforme a las facultades plenarias para su estudio que corresponde a la apelación ( artículo 456-1 LEC), y tal y como quedó delimitado el objeto del litigio efectuada a partir de los escritos alegatorios principales de demanda, reconvención y sus contestaciones ( artículos 412-1 y 428 LEC), y sin afectar las innovaciones acaecidas después de iniciado el juicio en tanto que no privasen definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o reconvención por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra razón ( artículo 413-1 LEC), y sin poder hacerlo de nuevos planteamientos realizados que puedan suponer una mutatio libelli, vedada con carácter general por el artículo 412-1 LEC y para la apelación en el artículo 456-1 LEC en evitación de provocar indefensión a la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida por unas alegaciones que no fueron objeto del debate.
Analizando el recurso de apelación del demandado-reconviniente, en el que se aceptaba como cantidades a compensar a sus hermanos por la partición a D. Ambrosio la suma de 372.244,40 euros y a D.ª Verónica la de 251.116,82 euros,y en el que instaba le fueran acogidas íntegramente las pretensiones sustentadas al contestar y reconvenir en la instancia, con la premisa igualmente de mostrarse conformes las partes de la nulidad acordada de la previa partición de la herencia de D. Salvador realizada por contador-partidor formalizada en escritura de 7 de enero de 2019 para la práctica de una nueva con los parámetros a fijar por vía del ordinario, como cuestión principal a debatir para lo que se aduce error en la valoración de la prueba, se discrepa en primer lugar de la valoración aceptada en la sentencia del local comercial planta baja de Plaza de San Agustín n.º 3 de Valencia prelegado a D. Abel de 2.905.631 euros realizada por el perito de los demandantes principales del arquitecto D. Luis Pedro para, en definitiva, por entender que debía prevalecer, con consenso igualmente entre los litigantes dentro del conjunto de los siete informes técnicos obrantes en las actuaciones, incluida pericial judicial, y a su vez contemplando distintos sistemas de valoración, de ser el más oportuno en todo caso el tenido en cuenta por la juzgadora de instancia de comparación frente a la de capitalización, de las realizadas por su perito el también arquitecto D. Jesús Manuel que propone la de 1.272.901,50 euros en aquella modalidad.
Así, en la tesitura de decidir, conforme a lo interesado en los escritos de apelación y oposición a ésta, entre una y otra valoración incluidas en informes técnicos respectivos de cada parte, y tratándose de un inmueble muy singular el sometido a valoración, con características físicas y de ubicación peculiares en zona céntrica con buenas expectativas de mercado, como se encargan de resaltar en su conjunto los informes elaborados, lo que hacer muy difícil su valoración, prueba de lo cuál es la enorme discrepancia entre todos ellos, no se considera que se den razones suficientes para dar prevalencia al propugnado en el recurso sobre el acogido en la sentencia de primer grado, puesto que si bien se le pueden achacar las críticas que se le realizan en la apelación, en lo que se insiste, puede influir esta peculiaridad y la gran dificultad, por ejemplo, para la búsqueda de testigos idóneas para su elaboración, no queda exenta a su vez la pretendida de tales críticas eventualmente por tal razón como son pueden ser las que se indican en la sentencia recurrida y a la que cabe remitir en este punto en evitación de reiteraciones. Máxime cuando la Orden ECO-804/2003 seguida por los peritos no es de obligado cumplimiento sino orientativa a complementada por los conocimientos específicos de cada uno de ellos, incluidos los índices correctores aplicados y demás ajustes realizados.
Ahora bien, aun partiendo de la valoración indicada del perito Sr. Luis Pedro, no se puede desconocer, por un lado, aceptando lo que expone en este punto el apelante que, elegida en la sentencia como la idónea el método de comparación para la tasación, la que concluye como tal en su informe el indicado técnico es la de 2.856.005,90 euros y no la indicada en la sentencia de 2.905.631 euros de la modalidad de capitalización; y, por otro, en lo que es la cuestión principal debatida, discrepando igualmente de lo considerado por la juzgadora de instancia, se entiende más oportuno, atendiendo a lo que consideran mayoritariamente por los peritos, entre ellos el judicial e incluso en la otras periciales acompañadas con la demanda, hacer una distinta valoración de los metros de la planta baja sobre los de la planta alta o altillo, aun cuando en la actualidad no hubiera limitaciones a su aprovechamiento tal y como se estaba realizando, incluso al no poder ser completamente equiparables ambos niveles por estar el aprovechamiento superior excedido conforme al planteamiento vigente PGOU fuera de la ordenación diferida, lo que se entiende que necesariamente, caso de venta futura tendría algún tipo de repercusión, e incluso en caso de alquiler aunque quizás menor, dependiendo de su forma de empleo y autorizaciones administrativas necesarias, y no totalmente inexistente de lo que parte aquel perito. Por lo que podrá ser discutible el mayor o menor valor que se atribuya a la planta o altillo superior en función del conjunto de sus circunstancias específicas, pero no así que sea exactamente el mismo que de la planta baja, de tal forma que a falta de otras alternativas idóneas a este menor valor previsible se estima como oportuno el que contemplan la mayoría de peritos del 25 % del valor de la planta baja. En conclusión, aceptando como valor del local en cuestión el de 1.785.003,60 euros (1.428.002,95 + 357.000,72). Sin acoger, a su vez, la corrección de cualquier error aritmético en el que pudiera haber incurrido el perito en sus cálculos expuesto novedosamente en la alzada al no haber sido discutida ni objeto de controversia específica en la instancia, suponiendo una mutatio libelli de la que no se le permitió defenderse entonces oportunamente a la contraparte.
Siguiente punto de controversia es la valoración de la vivienda de La Cañada prelegada en partes iguales indivisas a D. Ambrosio y D.ª Verónica en este caso confrontando la pericial del Sr. Luis Pedro que la valora en 254.401,81 euros frente a la propuesta en la que se basa el cuaderno particional invalidado elaborada por la empresa Arquitasa de 301.325,86 euros. Aceptando igualmente aquella valoración sobre ésta, no tanto por no ser cuestión controvertida, no obstante no explicitarse así en la audiencia previa, puesto que al contestar a la demanda principal el demandado efectivamente lo discutió, sino por no ser suficiente las razones que expuso en su momento y más concretamente por haber sido acordada y solicitada por los tres hermanos, insuficiente como acto propio al precisamente quedar invalidada la partición realizada con ella por falta de consenso sobre los valores, ni tampoco por ser directamente trasladables los argumentos para su rechazo que se expusieron en la sentencia respecto al anterior inmueble, sino por constar razones concretadas al contestar la demanda que permitan dar mayor valor a la tasación de Arquitasa sobre la del Sr. Luis Pedro y no así también novedosamente al apelar.
Y lo mismo cabe decir de los restantes inmuebles cuya valoración igualmente se discutió al contestar la demanda de las CALLE000 y DIRECCION000 de Valencia, esta vez en la confrontación entre las periciales del Sr. Luis Pedro y el Sr. Jesús Manuel ceñido entonces el demandado a propugnar las propias.
En cuanto a la donación en vida por sus padres a D. Ambrosio de la cantidad de 5.000.000 de pesetas para la compra de un piso por el mismo importe en la CALLE000 de Valencia que se entiende debía computarse de 15.000.000 pesetas por hacerse tres años después de la donación de un piso en la misma calle y planta e idénticas características a D. Abel contemplando como precio el de 10.000.000 de pesetas, se corrobora igualmente la sentencia apelada no obstante lo sugerente de la explicación, al ser lo único objetivable la donación de aquel importe sin prueba suficiente para considerar una eventual simulación contractual de la compraventa sin poder descartar otras y un reparto no igualitario en todo caso a contextualizar dentro de relaciones familiares más amplias y complejas, por lo demás, así queridas por los donantes y aceptadas por los donatarios.
Finalmente, y sin perjuicio de lo que se reseñará posteriormente sobre los intereses remuneratorios a los que se condena al apelante, se sustenta en el recurso atinente a la reconvención la necesidad de serle adjudicados en la partición 33.000 euros correspondiente al depósito en garantía entregado en su día por la arrendataria del local de la Plaza de San Agustín que le fue prelegado al que se ha hecho referencia por haber sido así dispuesto testamentariamente con cargo al prelegado de metálico realizado a favor de sus hermanos. Lo que le fue desestimado en la sentencia recaída al quedar condicionado a su devolución a la arrendataria sin haber sido demostrada.
En este punto, sin perjuicio de poder considerar perfectamente legitimado al apelante para su reclamación precisamente como heredero cuando lo que se pretende es una nueva partición de la herencia del padre y existe manda en tal sentido para los otros herederos también prelegatarios, y por lo demás, como subrogado en la posición y actual arrendador, se estima sin embargo, a partir de corresponder resolver el litigio conforme a las circunstancias fácticas existentes al momento de la presentación de la demanda, concretamente en este caso la reconvencional en la que se efectúa la solicitud, que es cuando se inicia la litispendencia ( artículo 410 LEC), improcedente la exigencia de condena inmediata a los reconvenidos al pago por cada uno de ellos de la mitad de los 33.000 euros depositados en garantía por el arrendatario por, precisamente, ser lo que contempla conforme a su literalidad el testamento de D. Salvador de fecha 4 de agosto de 2017 en este punto el que, ingresada dicha cantidad en la cuenta del testador, caso de tener que proceder a su devolución, tener que efectuarla con cargo al dinero existente en la herencia, por lo demás prelegado este dinero a D. Ambrosio y D.ª Verónica, y resultar inexigible al momento de la presentación de la demanda reconvencional al no cumplirse la condición de constar reclamado tal depósito por la arrendataria hasta el momento de la presentación de la demanda reconvencional, que es como cabe entender fue desestimada en este punto la reconvención, sin perjuicio, dada la vocación de la demanda de juicio ordinario y de la reconvención de culminar en todos sus aspectos la partición, de corresponder reflejarlo como deuda de la herencia -como, por lo demás, se hace constar en el inventario propuesto en la demanda principal para configurar el relictum- y la adjudicación de su importe a D. Ambrosio y D.ª Verónica pero con reserva a favor de D. Abel para el caso de producirse, como así procede determinar como resultado de la apelación. Sin poder tener en cuenta, por lo demás, los hechos y documentación posteriores a ese momento intentados a hacer valer por el reconviniente en la audiencia previa de una eventual reclamación de dicho depósito por la arrendataria compensado con deudas por rentas debidas al no constar con la suficiente explicitud ser articulado y admitido como hecho nuevo en la audiencia previa con base en su caso a lo dispuesto en los artículos 286-4 y 426-4 LEC, quedando por tanto la cuestión imprejuzgada susceptible a falta de acuerdo entre las partes ser suscitada en litigio posterior.
Por tanto, estimando en lo expuesto parcialmente el recurso de apelación corresponde variar la sentencia de instancia en el sólo sentido de proceder al recálculo de las cifras reflejadas y diferencia resultante favorable a D. Ambrosio y D.ª Verónica por defecto de adjudicación de la herencia a determinar en ejecución de sentencia conforme al artículo 219 LEC al no constar desarrollados en las actuaciones los nuevos que procederían siguiendo para ello las operaciones que se tienen en cuenta en la sentencia a su vez siguiendo las propuestas por los demandantes principales con la variación de la premisa del valor distinto de tasación que se atribuye al local sito la Plaza de San Agustín de Valencia el de 1.785.003,60 euros, y así reflejar los distintos importes resultantes, y con reflejo igualmente del importe de reserva del metálico de 33.000 euros depositados por el arrendatario como adjudicados a D. Ambrosio y D.ª Verónica a resultas de su exigencia futura por aquél, y a añadir al importe resultante a favor de los demandantes principales, retomando en este punto la apelación de D. Abel, intereses del artículo 576 LEC, esto es los legales incrementados en dos puntos, a contar desde la fecha de la resolución que en ejecución de sentencia concrete el importe debido por éste a aquéllos.
Y con confirmación del resto. Incluido el pronunciamiento de costas de la derivadas tanto por la demanda principal como la reconvencional a partir de proceder por la estimación parcial de la apelación entrar a conocer de forma novedosa sobre las mismas al seguir siendo estimadas por sus resultas tanto una como otra.
En cuanto a la impugnación de D. Ambrosio y D.ª Verónica referida en exclusiva al pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia, entendiendo que por la estimación sustancia de lo pedido por aquéllos debieron ser impuestas a D. Abel, basta para su desestimación el haber devenido carente de contenido práctico el recurso a partir de tener que pronunciarse la sala por sus resultas de forma novedosa sobre las mismas por la estimación parcial de la apelación, y asimismo por no poder considerar que la estimación parcial de la demanda principal o la no estimación total reconvencional dada la importante rebaja económica para los ahora impugnantes descarta que fueran sustanciales. Por lo que se desestima la impugnación.
La estimación parcial de la apelación de D. Abel conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada originadas por dicho recurso ( artículo 398-2 LEC). Y que por la desestimación de la impugnación se impongan las que derivan de ella a los impugnantes ( artículos 398-1 y 394-1 LEC).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
Para, con estimación parcial tanto de la demanda principal como la reconvencional, proceder al recálculo de la diferencia resultante favorable a D. Ambrosio y D.ª Verónica por defecto de adjudicación de la herencia a determinar en ejecución de sentencia siguiendo para ello las operaciones tenidas en cuenta en la sentencia con la variación de la premisa del valor distinto de tasación que se atribuye al local sito la Plaza de San Agustín de Valencia el de 1.785.003,60 euros, y demás importes resultantes, y para hacer constar como importe a reservar del metálico de 33.000 euros depositados por el arrendatario como adjudicados a D. Ambrosio y D.ª Verónica a resultas de su exigencia futura por aquél; y a añadir al importe resultante a favor de los demandantes principales, intereses del artículo 576 LEC, esto es los legales incrementados en dos puntos, a contar desde la fecha de la resolución que en ejecución de sentencia concrete el importe debido por éste a aquéllos.
Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.
Y con confirmación del resto.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

