Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 375/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 710/2022 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Nº de sentencia: 375/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100296
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3000
Núm. Roj: SAP V 3000:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000710/2022
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000675/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, entre
partes, de una, como demandante-apelante COLCHONES Y ACCESORIOS S.L., representada por la Procuradora Dª ROSA MARIA CORRECHER PARDO y dirigida por el Letrado D. GONZALO LUCAS DÍAZ TOLEDO, y, de otra, como demandada-apelada PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A.U. DE SEGUROS Y
REASEGUROS representada por la Procuradora Dª. MARIA ANTONIA FERRER GARCÍA-ESPAÑA y dirigida por el Letrado D. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MONCADA, con fecha seis de mayo de dos mil veintidós, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
"Debo desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sra. Correcher Pardo, en nombre y representación de COLCHONES Y ACCESORIOS S.A., contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL, condenando en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día trece de septiembre de dos mil veintitrés, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Colchones y Accesorios S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, al considerar que incurre en error de valoración e infringe el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte otra que estime la demanda y condene al pago de 14.700 € en concepto de indemnización por lucro cesante.
Los antecedentes procesales que se exponen al efecto de delimitar el ámbito del recurso son los siguientes: a) La demandante, titular de un negocio al por menor ubicado en Meliana, calle Turia 7, reclama por el concepto de lucro cesante una indemnización de 14.700 € por los 49 días de cierre del negocio en el periodo comprendido entre el 16 de marzo y 18 de mayo de 2020 a causa del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, que en su artículo 10 establecía medidas de contención en el ámbito comercial, entre ellas la "suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas", prorrogado por otras disposiciones hasta el 24 de mayo de 2020. En concreto, tuvo cerrado el establecimiento durante 49 días laborables, por lo que reclama una indemnización diaria de 300 euros conforme a la póliza de seguro que tenía concertada con la demandada que contempla un periodo máximo de 90 días. La póliza, en vigor a fecha del periodo de suspensión de la actividad comercial, definía: "Lucro cesante. Se garantiza el pago de una indemnización diaria, la perdida de beneficio bruto o pérdida de alquileres, según la modalidad contratada e indicada en el cuadro resumen de garantías, cuando se produzca la paralización temporal total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado por daños directos como consecuencia de un siniestro de daños propios cubierto por las garantías contratadas; obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, originados por escapes de agua, explosión, fugas de gas o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del asegurado, que al impedir el acceso al establecimiento, obliguen a su cierre. En cuanto a la indemnización se prevé la cantidad pactada por cada día laborable. Suplica se condene al pago de 14.700 €; b) La demandada se opuso, planteó que la perdida de beneficios reclamada no esta cubierta por la póliza contratada y lo fundamenta en que la situación de suspensión de la actividad comercial provocada por Covid-19 no está contemplada en la definición del riesgo, además de tratarse de una situación excepcional acordada por la autoridad y por una causa de salud pública; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia desestima la demanda. La demandante interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea los siguientes motivos: (i) Seguro de lucro cesante en las condiciones particulares. Error en la valoración de la prueba. (ii) Errónea interpretación de las condiciones generales, Clausula limitativa. (iii) Contrato de adhesión. Interpretación más favorable al asegurado. (iv) Infracción de la doctrina sobre el contenido natural del contrato. Cobertura esperada por el asegurado.(v) Ausencia de exclusión contractual del riesgo de pandemia.
Examinado el recurso, el tribunal considera que la cuestión a resolver es de orden jurídico al tener que discernir si la condición general que regula el lucro cesante tiene
naturaleza delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado. Se analiza de forma conjunta los motivos de apelación.
Al efecto, con relación a normativa y condicionado que resulta de aplicación, exponemos:
(i) Ley del Contrato de Seguro: Artículo tercero.
Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas".
(ii) La condición general del contrato que define el riesgo de lucro cesante: "Lucro cesante.
Se garantiza el pago de una indemnización diaria, la perdida de beneficio bruto o pérdida de alquileres, según la modalidad contratada e indicada en el cuadro resumen de garantías, cuando se produzca la paralización temporal total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado por daños directos como consecuencia de un siniestro de:
daños propios cubierto por las garantías contratadas;
obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, originados por escapes de agua, explosión, fugas de gas o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del asegurado, que, al impedir el acceso al establecimiento, obliguen a su cierre.
Indemnización diaria.
Se garantiza: La cantidad pactada para esta modalidad por cada día laborable de cierre total del establecimiento asegurado. En el caso de que la paralización no fuese total, la indemnización diaria se verá reducida proporcionalmente en función del grado de paralización.
(iii) El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En su exposición de motivos indica: "La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.
Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.
1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas
y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
(iv) Doctrina jurisprudencial. Artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, nº 360/22, de 25 julio de
2022.
SEXTO.- En el caso de encontrarnos en presencia de unas cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y del perjudicado debería concluirse que no tendrían validez ni eficacia al no constar en este caso la concurrencia de los requisitos del art. 3 LCS (aceptación expresa y escrita). En efecto, el citado artículo, en su párrafo 1º, señala que "las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa", y añade que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurado, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". Al abordarse la cuestión planteada debe reseñarse en principio que, como señala la STS 6-7-2020, " (...) la STS 402/2015, de 14 de julio, del pleno (indica) que: "En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".
La STS 12-12-2019 resume la doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas limitativas en los contratos de seguro y establece lo siguiente: " la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones "[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".
En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.
La STS 676/2008, de 15 de julio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012, en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:
"[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29
de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )".
Para la STS 82/2012, de 5 de marzo, debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.
De la misma forma la STS 402/2015, de 14 de julio, perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones, precisa que:
"[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )".
El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".
Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero ). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, cuando precisa que "[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".
Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril, cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:
"Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente".
(v) Decisión del tribunal.
La cuestión que resolver es si la situación provocada por el cierre de establecimiento comercial a causa de la pandemia provocada por Covid-19, ordenada por la autorizad en el Real Decreto de referencia, por la que la demandante tuvo cerrado su establecimiento desde el 16 de marzo al 18 de mayo de 2020, 49 días laborables, supone el riesgo previsto en la condición general que regula el lucro cesante.
La condición particular del contrato resume la garantía detallando la indemnización diaria de 300 euros durante un periodo máximo de 90 días, por lo que debemos atender a la redacción de la condición general, pagina 42, que define el lucro cesante y la garantía ya reseñada en esta resolución, debiendo centrar el examen en si esa suspensión de actividad que sin duda produce la perdida de beneficio bruto por inactividad cabe encuadrarla en la previsión contemplada en la condición general: "..en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del asegurado que al impedir el acceso al establecimiento
asegurado, obliguen a su cierre." En el caso enjuiciado a consecuencia de la declaración del estado de alarma por la pandemia, calificada en la norma como situación extraordinaria de crisis sanitaria, se ordenó el cierre de establecimientos comerciales, por lo que concurren dos circunstancias a tener en cuenta, primera, que es ajena a la voluntad del asegurado, segunda, que impide el acceso del público al local y obliga a su cierre.
En el presente caso, el hecho objetivo del cierre se acredita, cuestión distinta es determinar si se trata de un suceso accidental, súbito e independiente de la voluntad del asegurado asimilable a otros supuestos, específicamente recogidos en la redacción de la condición, como son "obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, originados por escapes de agua, explosión, fugas de gas "o" en general sucesos accidentales...".
El tribunal considera que la condición general delimita el riesgo asegurado y contempla dos supuestos diferentes, el primero, cuando el cierre es a consecuencia de un siniestro de daños propios cubierto por las garantías contratadas ( que no es el supuesto contemplado), el segundo, refiere sucesos accidentales, detallando algunos e introduciendo una conjunción disyuntiva "o" para referir sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del asegurado que al impedir el acceso al establecimiento obliguen a su cierre. Una interpretación lógica y sistemática de esa descripción de sucesos no permite incluir como suceso accidental el cierre acordado por la autoridad a consecuencia de una crisis sanitaria. La disyuntiva significa que debe existir una relación entre las dos realidades, si en la definida en la norma se refiere a sucesos sobre la vía publica que impiden el acceso al local, no es asimilable a la suspensión de la actividad comercial que afecta a todo el territorio nacional a consecuencia de una situación de crisis sanitaria que provoca la declaración del estado de alarma.
No cabe duda de que el condicionado general tiene naturaleza delimitadora del riesgo asegurado y en modo alguno cabe interpretarlo como limitador de los derechos del asegurado y ello con independencia de los supuestos de exclusión de cobertura de riesgos que en nada afecta al de lucro cesante.
La conclusión a la que llega el tribunal es que la condición general define el riesgo y en él no tiene cabida dentro del riesgo de lucro cesante el supuesto del cierre de la actividad comercial a consecuencia del estado de alarma provocado por la pandemia internacional a causa del Covid-19.
Ese criterio es el seguido mayoritariamente por las sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre idéntica cuestión, citando al efecto las sentencias de las Audiencias Provinciales de Oviedo, sección 5, de fecha 26 de mayo de 2023, y en particular la de Murcia, sección 1, nº 78 de fecha 28 de febrero de 2022 que resuelven sobre idéntica clausula y al respecto expone:
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba y en la interpretación jurídica, considerando que se debe diferenciar entre seguro autónomo de lucro cesante, y seguro de daños con complementario de lucro cesante, entendiendo que la misma no realiza una valoración de esa distinción, sino que se centra en los requisitos especiales que el artículo 3 de la LCS establece para las cláusulas limitativas. A continuación, la recurrente precisa que en el lucro cesante complementario de un seguro de daños, que es el que estima que se ha contratado por las partes contendientes, la definición del riesgo tiene un carácter delimitador, y por ese motivo cualquier otra causa de cierre del negocio no incluida entre los riesgos contratados no estaría en la cobertura del contrato, y ello sin necesidad de reflejar exclusión alguna por cuanto la causa por la que se solicita la indemnización en ningún caso estaría cubierta por la póliza de daños contratada, reiterando que por ese motivo no necesita ser excluido ni cabe hablar, por consiguiente, de cláusulas limitativas de derechos, sino de delimitación del riesgo a la hora de definir los daños objeto de
cobertura, y en tal sentido no es necesario entrar a conocer sobre los requisitos establecidos para las cláusulas limitativas a que se refiere el artículo 3 de la LCS, mientras que cuando se trata de un seguro autónomo de lucro cesante, sí que se podría requerir de cláusulas de exclusión o limitativas para dejar fuera la cobertura derivada de los perjuicios derivados por el COVID, por cuanto lo que se contrataría en este caso sería propiamente el lucro cesante en general, y no el derivado de la existencia previa de los daños correspondientes al seguro contratado. Se insiste por la apelante que lo contratado en el caso enjuiciado es un seguro de daños con complementario de lucro cesante, y no un seguro autónomo de lucro cesante, de modo que la activación del mismo se condiciona a que se produzca el siniestro de daños cubierto por dicho contrato, invocando al respecto el artículo 63 de la LCS, subrayando la frase final "...de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato", precisando que en la póliza, página 42, al referirse al lucro cesante, se refiere a que la garantía del mismo viene condicionada a que se produzca la paralización temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado por daños directos como consecuencia de: un siniestro de daños propios cubiertos por las garantías contratadas, u obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, originados por escapes de agua, explosión, fugas de gas o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado que al impedir el acceso al establecimiento asegurado, obliguen a su cierre, añadiendo la apelante que en el presente caso la reclamación se efectúa sin que exista daño físico alguno en la propiedad asegurada, ni en sus inmediaciones, que le hayan impedido el acceso. Se añade de nuevo por la apelante que lo contratado en el caso enjuiciado es un seguro de daños con complementario de lucro cesante, y no un seguro autónomo de lucro cesante, considerando que es evidente que el seguro contratado no se trata de un seguro de lucro cesante autónomo (artículo 63, segundo párrafo), ni tiene por objeto único la pérdida de beneficios (artículo 67) porque viene predeterminada la cantidad a indemnizar por paralización del negocio, encontrándonos ante un seguro de daños para comercios en el que la garantía complementaria de lucro cesante va condicionada a que se produzca el siniestro de daños cubierto por dicho contrato, tal y como prevé legalmente el párrafo primero del artículo 63 de la LCS.
SEGUNDO.- El artículo 63 de la LCS distingue entre el seguro de lucro cesante celebrado como contrato autónomo, y el seguro de lucro cesante que se activa una vez producido el siniestro descrito donde se integra, precisando el artículo 67 de la LCS que si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización, de modo que cuando se celebra un contrato de manera autónoma con la modalidad de pérdida de beneficios en ningún caso podría predeterminarse el importe de la indemnización, abonando con ello la interpretación de que puesto que en la póliza que nos ocupa se encuentran predeterminados los daños y se integra en el marco de otras garantía, nos encontraríamos ante un supuesto distinto del contrato autónomo por lucro cesante, acogiendo con ello los argumentos de la apelante sobre el tipo de seguro suscrito por las partes sobre los dos legalmente contemplados, estableciendo a partir de dicha premisa la conclusión de que al no recogerse el cierre determinado por la autoridad gubernamental como un siniestro descrito en el contrato marco, en ningún caso se encontraría dicho riesgo cubierto, procediendo, pues, estimar el recurso de apelación interpuesto, debiendo señalar que el siniestro por el que se reclama carece de cobertura en la póliza de seguros suscrita entre las partes, debiendo reiterar que establecida en el artículo 63 de la LCS la distinción en el seguro de lucro cesante entre el celebrado como contrato autónomo y el complementario derivado de un siniestro descrito en el contrato, estimamos que el concreto supuesto enjuiciado se enmarca en el segundo de ellos, pues el objeto del seguro pactado por las partes integra múltiples garantías, encontrándose entre ellas el lucro cesante, no teniendo por finalidad de manera única y
autónoma la pérdida de beneficios en los términos recogidos en el artículo 67 de la LCS, en cuanto que se recoge en la propia póliza la cantidad a indemnizar por paralización del negocio como modalidad adoptada, y en este tipo de seguros, que tienen como objeto único la pérdida de beneficios, se prohíbe la previa determinación del importe a indemnizar, y en tal sentido es de citar la sentencia de la Audiencia Provincial Provincial de Pontevedra de fecha 23 del mes de octubre del año 2008 donde se recoge: "Ahora bien, la redacción dada al precepto (se está refiriendo al artículo 67 de la LCS ) permite sostener que cuando el seguro de lucro cesante constituya un pacto añadido a la otra modalidad de seguro, sí podrá predeterminarse la cuantía de la indemnización: Si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización, lo que a contrario sensu supone afirmar que cuando el contrato no tenga ese objeto exclusivo la pérdida de beneficios las partes sí podrán predeterminar el importe de la indemnización. Esta posibilidad, sin embargo, que no deja de ser realmente una conjetura no es, sin embargo según hemos dejado expuesto, el pacto que a las claras se deduce de la Condición particular en el contrato de litis." .
Así pues, establecido que nos encontramos ante una modalidad de lucro cesante que se contrata no de manera autónoma, sino de manera complementaria, esto es, formando parte integrante de otras garantías, consideramos, y así se desprende del propio clausulado de la póliza, que la cobertura se sujeta y condiciona a que se produzca el siniestro de daños cubierto por el contrato, de modo que tan sólo se activaría cuando existiera un daño material o físico en el inmueble o sus inmediaciones que impida el acceso al mismo, según se desprende de la propia póliza en su página 42 al fijar la garantía sobre el particular referido, estableciendo que se garantiza el pago de una indemnización diaria (...) cuando se produzca la paralización temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado por daño directo como consecuencia de: un siniestro de daños propios cubierto por las garantías contratadas, y también, se añade, como consecuencia de obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública (... ) o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado que al impedir el acceso al establecimiento asegurado, obliguen a su cierre, desprendiéndose del tenor literal de lo expuesto que el seguro por lucro cesante contratado entre la parte no se activa por cualquier siniestro, sino por los previstos en la propia póliza y que son objeto del seguro, siendo claro que en dicha póliza no se ha previsto como riesgo indemnizable el Covid, o más concretamente la paralización de la actividad de la mercantil como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la expansión de la pandemia, de modo que, tal y como refiere la propia parte recurrente al formalizar su recurso de apelación, en la propia definición del riesgo se delimita el mismo a aquellos supuestos en que exista un daño directo como consecuencia de un siniestro de daños cubierto por las garantías contratadas, y aquellos en que como consecuencia de obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, se impide el acceso al establecimiento asegurado y ello obligue al cierre, constituyendo tales expresiones la definición del riesgo, delimitándolo, sin que estimemos factible enmarcar las mismas en el ámbito de limitaciones de derechos del asegurado, razón por la que no procede entrar a examinar dicha definición bajo los parámetros de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS, al igual que tampoco cabe entrar a conocer si se trata de algún tipo de exclusión de la cobertura, la cual, desde luego, no aparece explícitamente como tal al enumerarse las mismas, sino, sencillamente, que dicho supuesto en ningún caso es objeto de cobertura en cuanto que no se ha producido ninguno de los riesgos cubiertos por el seguro contratado que se encuadran esencialmente en el ámbito propio del seguro de daños, y a tales efectos hemos de traer a colación lo recogido en el artículo 63 de la LCS, párrafo primero, "in fine": "... de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato", dando a entender el mismo que el lucro cesante, al menos
en esta modalidad complementaria, contratada no de manera autónoma, sino al hilo de un seguro de daños con múltiples garantías, exige para su activación el que se produzca el siniestro o los siniestros descritos en el contrato, lo cual desde luego no es el caso, desplazándose la controversia no tanto a determinar si existen cláusulas limitativas o si se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 3 de la LCS, como a concretar si el siniestro al que se hace referencia ha sido objeto de cobertura en la póliza, obteniendo una convicción y conclusión negativa al respecto según se ha razonado anteriormente.
Es cierto que al hablar de las garantías del lucro cesante y establecer en qué condiciones aparece la cobertura y cuál es el alcance de su acción protectora, aparte de referirse a los daño directos como consecuencia de obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, antes relatados, también se refiere en general a sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado que impidan el acceso al establecimiento del asegurado y obliguen a su cierre, y en dicha expresión es donde la parte actora incide especialmente para amparar su reclamación, si bien estimamos que ello debe ser examinado y analizado en el propio contexto donde se contienen tales expresiones, pues en su enunciado se está refiriendo a "daños directos como consecuencia de...", y por ello la casuística que a continuación se expone debe ser interpretada como la existencia de un impedimento material para acceder al establecimiento, pero en ningún caso consideramos que deba incluirse en tal expresión, de una manera indefinida y expansiva, todo tipo de sucesos accidentales, súbitos e independientes a la voluntad del Asegurado, incluidos aquellos en que la autoridad gubernamental establezca su cierre como consecuencia de las medidas adoptadas para afrontar la pandemia, pues de ser así se cubriría prácticamente cualquier pérdida procedente de cualquier cierre con independencia de la causa, y eso no se encuentra en la razón de ser de la ley ni resulta del contrato que nos ocupa, sino que debe concretarse, en el marco del seguro de daños que constituye el objeto esencial del contrato, al hecho de que la actividad del establecimiento asegurado no pueda desarrollar o desplegar su actividad por daños directos, debiendo subrayar tal expresión, que es la utilizada en la póliza, en cuanto que viene a redundar en que el lucro cesante se encuentra vinculado o asociado a la producción de alguno de los siniestros contratados en el marco del seguro de daños suscrito entre las partes o a algún acaecimiento fáctico que material y físicamente impida el acceso al establecimiento, no siendo factible sustraer a ese marco interpretativo la expresión "en general sucesos accidentales, súbitos e independiente de la voluntad del Asegurado...", debiendo traer a colación al efecto lo establecido en los artículos 1285 y 1286 del código civil, no considerando que nos encontremos ante una controversia sobre falta de claridad en la redacción, que desde luego favorecería al asegurado, sino ante la necesidad de interpretar la delimitación de la cobertura pactada por las partes, para lo cual son de aplicación los artículos citados, de modo que, a tenor de lo contemplado y pactado en la póliza, no estimamos que deban incluirse las medidas gubernamentales adoptadas como consecuencia de la pandemia entre los eventos cuyo riesgo es objeto de cobertura y cuyo acaecimiento provocaría la indemnización por lucro cesante, debiendo insistir que en ningún caso se acredita que se haya producido alguno de los siniestros garantizados en la póliza y contratados por las partes, o alguno de los sucesos casuísticamente expuestos, a partir de los cuales considerar la activación del seguro de lucro cesante que, repetimos, no se contrató de manera autónoma, sino al hilo de un seguro de daños, de modo que su devengo indemnizatorio debe encontrarse vinculado y asociado a la producción de alguno de los siniestros descritos en la póliza y que constituyen el objeto esencial de la misma o a alguno de los supuestos casuísticamente enumerados, debiendo realizar una labor interpretativa en relación con ello cuando se refiere en general a sucesos accidentales, súbitos e independientes de la
voluntad del Asegurado que impidan el acceso al establecimiento del asegurado y obliguen a su cierre .
Por último, es de señalar que no se desconoce que por la Audiencia Provincial de Santander, en fecha 11 del mes de marzo del año 2020, se dictó sentencia donde se examina y analiza una póliza idéntica a la que nos ocupa, si bien el supuesto enjuiciado en la misma trata sobre la paralización del negocio del asegurado por el desalojo administrativo del edificio en el que se encuentra el local por precisar labores de rehabilitación, dándose en este caso una respuesta de existencia de cobertura al estimar el tribunal que dentro de la expresión tantas veces citada y repetida de sucesos accidentales, súbitos e independiente de la voluntad del asegurado que impidan el acceso al establecimiento del mismo, y obligan a su cierre, se integra el siniestro acontecido, cual es la paralización del negocio por una decisión administrativa, si bien dicha decisión administrativa tiene su origen y, en definitiva, obedece a un daño físico inherente al propio local, lo cual constituye una decisiva y esencial diferencia respecto del supuesto que nos ocupa, pues esa decisión administrativa se encuentra vinculada a las circunstancias físicas y materiales del propio local objeto de aseguramiento."
Sin necesidad de analizar de forma individualizada los distintos motivos de apelación al estar relacionados entre sí, el tribunal desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, haciendo propia la fundamentación de la sentencia a la que se hace referencia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por COLCHONES Y ACCESORIOS S.L.
2º.- Confirmamos la sentencia de 6 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada
3º.- Se imponen al apelante las costas de esta instancia.
4º.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479.1 de la LEC ).
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de esta al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
