Sentencia Civil 21/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 21/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 105/2022 de 19 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Nº de sentencia: 21/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100004

Núm. Ecli: ES:APV:2023:525

Núm. Roj: SAP V 525:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000105/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 21

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal 1195-20, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Bartolomé, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANDRÉS ENRIQUE MACÍA BALLESTER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ELISA PASCUAL CASANOVA, y de otra como demandante - apelado/s Regina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SILVIA DÍAZ SILVESTRE y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, con fecha 19-11-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Castellano Angulo, en nombre y representación de Dña. Regina: 1º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Villar del Arzobispo segregada de la parcela NUM002 del mismo polígono se encuentra en realidad físicamente dividida en dos parcelas pertenecientes una de ellas a don Bartolomé y la otra a doña Regina con DNI NUM003. 2º.-DEBO DECLARAR Y DECLARO el perímetro ocupado por el terreno perteneciente a doña Regina tiene una superficie total de 317 metros cuadrados, estando vallados 133,55 metros cuadrados; lindando al Norte con la parcela NUM002 del polígono NUM001 titularidad de don Feliciano; al Sur con la AVENIDA000, al Este con la parcela NUM004 de doña Agustina y al Oeste con el resto de la parcela NUM000 polígono NUM001 titularidad del demandado; correspondiéndose con la medición realizada por don Gustavo, Ingeniero Técnico Agrícola. 3º.- , Y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de todos los asientos registrales o de cualquier otra índole que se hubieran efectuado a favor exclusivamente del demandado en el Registro de la Propiedad y en la Gerencia Territorial del Catastro, acordando la realización de cuantos actos sean necesarios y modificación de los asientos e inscripciones pertinentes para la efectiva inscripción de la titularidad de doña Regina en todos los registros y organismos públicos. 4º.- CONDENANDO al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a otorgar y realizar todos los actos que en su caso, sean necesarios para otorgar la inscripción registral y catastral a favor de la parte actora, incluida la segregación parcelaria en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Regional.

5º.- Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de enero de dos mil veintitrés para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de doña Regina formuló demanda de juicio verbal sobre declaración de pleno dominio de parte de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Villar del Arzobispo contra don Bartolomé.

Sustenta su petición en que la actora es propietaria de parte de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 (segregada de la parcela NUM002 polígono NUM001) de Villar del Arzobispo (Valencia), que según precisó en vista oral, trae causa de la herencia de su abuelo don Nemesio quien había adquirido la antigua parcela NUM005 del polígono NUM006 de Villar del Arzobispo. Parcela NUM005 que posteriormente se segregó en varias parcelas, entre las que se encuentran la NUM000, la NUM002 y las contiguas, NUM007 y NUM008, todo ello mediante contrato de compraventa de fecha 2 de marzo de 1890.

En la vista oral puntualizó que no puede acreditar el tracto sucesivo porque la finca era de los abuelos y se fue dividiendo entre hijos y nietos pero todo ello se hizo sin acceder al Registro de la Propiedad. Ella ocupa la finca, de forma pacífica desde 1995 y ante el Ayuntamiento desde antes de 2007, cuando pidió la licencia para su vallado. Ahora quiere inscribir la parcela en el Registro de la Propiedad y el demandado se opone.

El demandado compró únicamente una parte de la finca catastral, que linda con la suya y ahora quiere que se le reconozca el derecho sobre toda la finca catastral. Ya en la certificación registral de la finca NUM009, se fija como linde la señora Regina que era la madre de la actora. Además la diferencia entre los metros que constan en el registro y los que constan en el catastro se corresponden con la finca de la actora, pues el en Registro de la Propiedad el actor únicamente tiene inscrita la parte que adquirió, por eso, cuando el demandado pidió que se equiparara la titularidad registral y la catastral se le denegó.

Termina suplicando:

1º.- Se declare que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Villar del Arzobispo segregada de la parcela NUM002 del mismo polígono se encuentra en realidad físicamente dividida en dos parcelas pertenecientes una de ellas a don Bartolomé y la otra a doña Regina con DNI NUM003.

2º.- Que el perímetro ocupado por el terreno perteneciente a doña Regina tiene una superficie total de 317metros cuadrados, estando vallados 133,55 metros cuadrados; lindando al Norte con la parcela NUM002 del polígono NUM001 titularidad de don Feliciano; al Sur con la AVENIDA000, al Este con la parcela NUM004 de doña Agustina y al Oeste con el resto de la parcela NUM000 polígono NUM001 titularidad del demandado; correspondiéndose con la medición realizada por don Gustavo, Ingeniero Técnico Agrícola.

3º.- Se declare la nulidad de todos los asientos registrales o de cualquier otra índole que se hubieran efectuado a favor exclusivamente del demandado en el Registro de la Propiedad y en la Gerencia Territorial del Catastro, acordando la realización de cuantos actos sean necesarios y modificación de los asientos e inscripciones pertinentes para la efectiva inscripción de la titularidad de doña Regina en todos los registros y organismos públicos.

4º.- Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a otorgar y realizar todos los actos que en su caso, sean necesarios para otorgar la inscripción registral y catastral a favor de mi mandante de los bienes objeto de litigio, incluida la segregación parcelaria en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Regional. 8

5º.- Se condene igualmente al demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

La representación procesal de don Bartolomé se opuso a la pretensión actora invocando que no admitía como cierto el contrato de compraventa que se aportaba pues no estaba dotado de ningún sello ni se había comprobado la identidad de los intervinientes y no estaba incorporado a ningún registro público por ello no podía ser considerado como título de dominio.

Lo único cierto era que la parcela en discordia, la número NUM000 del polígono de Villar del Arzobispo pertenece al demandado desde mucho tiempo antes de que la demandante supuestamente adquiriese la propiedad de la misma.

El demandado en ningún momento ha tolerado ni aceptado el vallado de parte de la parcela de su propiedad, siendo innumerables las veces en que tanto don Bartolomé como su yerno, don Feliciano, se han dirigido a Don Clemente, quién personalmente estaba realizando el vallado, para que cesase en dicha actitud y retirase las vallas, hasta que en febrero de 2017 se le remitió un burofax.

El demandado es titular registral de las fincas NUM010, NUM011 y NUM012 todas ellas en virtud de herencia de su padre, y que, tal y como afirma el Registrador de la propiedad de Villar del Arzobispo, si bien están descritas y señaladas con otra localización, constan en ese registro que todas ellas pertenecen a la zona a que se refiere la localización. En consecuencia, lo que sucede en el presente caso es que existe una divergencia entre lo reflejado en el Registro de la Propiedad y la realidad extra registral, de ahí que el propio Registrador de la Propiedad advierta de la posible doble inmatriculación puesto que constata que Bartolomé es propietario de diversos terrenos que si bien están descritos o señalados con otra localización lo cierto es pertenecen a la misma zona y proceden de la misma división material.

La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando:

En el caso de autos la parte demandante sostiene que es poseedora de la parte de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Villar del Arzobispo por haberla adquirido por herencia de su madre, que a su vez la adquirió por herencia de su padre Nemesio, quién tras adquirir la antigua parcela NUM005 del Polígono NUM006 la dividió entre sus hijos y éstos a su vez entre sus nietos, de tal manera que, desde el año 1995 tras el fallecimiento de su madre Regina, es la actora la que detenta la posesión de la parcela y la que se ha comportado como propietaria de la misma, realizando el vallado de su propiedad, sin que ostente título sobre dicha parcela el demandad; aportando para justificar su petición el contrato de compraventa de la antigua parcela NUM005 mediante el que su abuelo Nemesio se convirtió en propietario de la totalidad de la parcela, los datos del catastro, informe emitido por el Ayuntamiento de Villar del Arzobispo, el contrato privado de compraventa suscrito con su padre y sus tíos, otorgado para solicitar permiso ante el Ayuntamiento de la localidad para vallar la parcela al carecer de otra documentación, así como informe topográfico emitido por el Perito D. Gustavo.

Inés, empleada del Ayuntamiento.

Gustavo, perito

Del resultado conjunto de las certificaciones registrales, en las que constan los títulos hereditarios en virtud de los cuales el demandado se convierte en titular de las partes así como la superficie de las parcelas, los lindes de las parcelas ( destacando en especial al referencia al linde ; Sur, Feliciano y Señora Regina , de la finca NUM009), resto de documentación aportada y declaraciones de testigos y peritos se deprende que la parcela NUM000 fue objeto de segregación y que la parcela hoy en día vallada, cuya posesión ostenta la actora, en virtud de la prueba practicada, se corresponde con la parcela en su día comprada y segregada por su antepasado D. Nemesio; es decir la parcela NUM000 se segregó y se dividió en dos parcelas, una la perteneciente a Bartolomé y la otra perteneciente a Dña. Regina, con una superficie total de 317 m2, con la consecuencia directa de la declaración de nulidad de los asientos registrales que se hubieran efectuado a favor del demandado bien en el Registro de la Propiedad bien en la Gerencia Territorial de Catastro, acordando la correspondiente rectificación, por ser consecuencia directa de la acción declarativa de dominio ejercitada.

Contra dicha resolución se alza la parte DEMANDADA invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO . Como primer motivo de su recurso, la parte apelante invoca error en cuanto a la valoración de la prueba documental para concluir acogiendo la acción declarativa ejercitada. El contrato es de fecha posterior a la petición de vallado y la propia letrada ha manifestado que se confección para dicho vallado. No hay suficiente fuerza probatoria sobre el título de dominio. Tampoco se da la identificación porque no coincide lo que consta en el contrato con lo que se ha vallado y ahora reclama.

Como segundo motivo de su recurso la parte invoca el error en la valoración de la prueba testifical

En el año 1989 existía una única parcela, la NUM002 que era de la exclusiva propiedad del Sr. Bartolomé. que fue alterada en el año 2013 por la gerencia territorial del Catastro segregándose en las siguientes:

NUM002 de 395 m2

NUM000 de 410 m2

NUM007 de 984 m2.

Además, los padres del Sr. Bartolomé ya habían adquirido varias fincas en la zona.

Clemente y Jose Daniel son familiares de la actora.

Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime el error en la valoración de la prueba pericial.

El informe de la demandante no acredita la titularidad de la actora ni identifica la finca y el perito de la demandada manifiesta que la parcela NUM000, desde 1970 no ha sufrido ninguna modificación. Tienen 410 m2 y no NUM013; El único que tiene título de propiedad es el demandado y es quien paga el recibo de contribución .

La parte apelada opone la parcela fue adquirida por su bisabuelo en 1890, pasó a su abuela, su madre y ahora a la actora. Es propietaria por herencia, pero carece de título escrito.

La demandante es propietaria desde 1995. El contrato se redactó para obtener la licencia y vallar.

Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse ya que tras la valoración conjunta de la prueba llegamos a la misma conclusión que la sentencia de instancia.

Así, hemos de partir de que el dominio sobre los bienes se adquiere, conforme al artículo 609.

La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Y que conforme a nuestro derecho, la inscripción en el Registro de la Propiedad ni la anotación en el Catastro tiene carácter constitutivo de la adquisición de la propiedad

Así, el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de marzo de 2012, Roj: STS 1906/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1906, Nº de Recurso: 735/2009, Nº de Resolución: 171/2012, Ponente: MARÍA ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS nos dice: <>

Y, respecto del Catastro, en la sentencia de 4 de noviembre de 1961, Roj: STS 2036/1961, Ponente: MANUEL TABOADA ROCA, ya nos dice:

<>

Estos criterios son reiterados en la sentencia del 26 de mayo de 2000, Roj: STS 4266/2000, Nº de Recurso: 2311/1995, Nº de Resolución: 525/2000, Ponente: PEDRO GONZÁLEZ POVEDA, con cita expresa de la anterior. Y, en la sentencia del 25 de mayo de 2006, Roj: STS 3313/2006, Nº de Recurso: 3844/1999, Nº de Resolución: 526/2006, Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL indica

<>

Por tanto, partiendo de los anteriores principios hemos de analizar los alegatos que formulan las dos partes, atendiendo a que ninguna de ellas goza de título inscrito respecto de la parcela, cuya inscripción a su favor pretende la actora.

La demandante, como admite en su demanda, no goza de título de dominio inscrito, puesto que la finca la heredó de su madre, y esta de sus abuelos, y así sucesivamente, si bien, estimamos acreditado que ostenta título sobre el inmueble en virtud de la prueba testifical, concretamente, por las manifestaciones de su primo don Feliciano que fue quien vendió la finca al demandado,y admite que su parcela lindaba con la de la madre de la demandante, y ambos traían causa de la propiedad que ostentaban sus antepasados, según el contrato de 2 de marzo de 1890.

Don Jose Daniel, manifestó que Regina es familiar suyo, son primos segundo. Que él era propietario de una parcela, junto con su hermano, ubicada en la AVENIDA000 (La parcela catastral NUM002 que se correspondería con la finca registral NUM009, salvo en 59 m2. En la escritura se hizo constar que carecían de título inscrito). Que se la vendieron en el año 94 al demandado y que lindaba con su prima Regina y otra persona. Hay una valla metálica y siempre ha sido de la familia de Regina. Nunca ha sido de otra persona.

Así como por las manifestaciones de doña Inés quien afirmó que conocía a las partes. Que trabaja en el Ayuntamiento desde hace 42 años y ha nacido en Villar. Trabaja en el departamento de gestión catastral y tributaria. Conoce a los dos litigantes por el trabajo y por vecindad. Examina el documento número 3 de la demanda, ficha catastral y plano y puntualiza que es una ficha del catastro antiguo de principios de siglo XX. En el año 89 se hizo una revisión catastral. En el año 89 se dividió en dos la parcela, pero en la realidad está dividida en más parcelas y con más propietarios. Había una zona con tierra campa, que era de Florian, ahora de su hija. Unas zonas eran con cultivo, otras con hierbajos, lindando con el barranco. En una zona era cultivo y propiedad de unas personas y otras de otra persona. Había una zona de pajares. En los dos pajares se hizo una casita para veranear.

Añade que el terreno cercado es de la parcela NUM000 y catastralmente así consta. Aunque era una única parcela estaba dividida en 4. Un notario mando en 2011 una solicitud para certificar la equivalencia entre las parcelas del catastro y las fincas registrales propiedad del demandado, pero no se accedió porque comprobó que había 3 parcelas. Las fincas registrales propiedad del demandado eran mucho más pequeñas que las catastrales. Y habló con el técnico, fueron sobre el terreno, y vieron que físicamente la parcela tenía un cercado y comprobaron que lo había hecho Regina. Contestaron al notario que no coincidían y no hicieron equivalencias porque había grandes diferencias y la totalidad de la finca catastral no coincidía con las fincas registrales.

También manifestó la testigo que ella tiene constancia de que la casita es de Bartolomé y el cercado es de Regina. Ahora no podría dividirse la finca en tantas partes porque no cumplen las dimensiones mínimas. Ella no fue a dar la línea para el vallado, supone que irían de otro departamento. Ahora hay que ir a dar línea porque han ampliado la carretera para que puedan pasar por allí los camiones. Ella estuvo con el técnico municipal para las equivalencias, y no la dieron. Y el que dio la línea fue el arquitecto o aparejador municipal.

Por último, indicó la testigo que al Sr. Leovigildo no lo conoció pero sí conoce que estos terrenos, originariamente eran de él y lo dividió entre sus hijas. Ella conocía a los nietos y siempre, esas parcelas fueron de su propiedad. Jose Daniel (el que ha intervenido con testigo) le dijo que habían vendido su finca a un miembro de la familia de Bartolomé. Sabe que la parcela se dividió. En el año 2007 la parcela se valló. Pidió la autorización. Las licencias se otorgan sin perjuicio de tercero además, la vivienda del demandado, en el linde con la parcela vallada, no tiene ventanas y eso es muy raro.

Estimamos, como hemos indicado, que si bien es la actora la obligada a probar su título de dominio, hemos de tomar en consideración que la técnico del Ayuntamiento ha manifestado que nunca han concedido las equivalencias que ha pedido el demandado entre las fincas registrales de las que es titular y las catastrales porque la parcela que adquirió era de menores dimensiones que la finca catastral ( NUM000) y que, dentro de la parcela catastral se hallan los terrenos propiedad de la actora.

Por su parte, el Ayuntamiento de Villar del Arzobispo certifica que la primitiva parcela NUM005, partida Loma la Balsa, que figuraba a nombre de Herederos de Nemesio (antepasados de la actora), con una superficie de 4.430 metros cuadrados, ahora está dividida en las parcelas NUM002, NUM000, NUM007 y NUM014.- y que respecto de la NUM000, consta construida una casa con una superficie de 46 m2 y tiene un terreno cultivado de 364 m².

Si comparamos estos datos con los se desprenden de los títulos de dominio del demandado y de los que quiere hacer valer su titularidad dominical sobre la totalidad de la finca catastral NUM000, comprobamos que:

* La finca registral NUM011, está descrita como un pajar de unos 24 metros cuadrados y un descubierto de 15 metros cuadrados, haciendo un total de unos 39 metros cuadrados

* La finca registral NUM010 tiene un pajar que ocupa 25 metros y 41 decímetros cuadrados y su parte de era correspondiente que ocupa 43 metros y 9 decímetros cuadrados, lo que hace un total de 69 metros y 39 decímetros cuadrados.

Por tanto, las dos fincas registrales que en su día adquirió el demandado no se corresponden con la totalidad de la parcela catastral NUM000.

CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>> debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bartolomé contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021 dictada en los autos número 1195/2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior RESOLUCIÓN ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

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