Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 21/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 105/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 21/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100004
Núm. Ecli: ES:APV:2023:525
Núm. Roj: SAP V 525:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal 1195-20, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Bartolomé, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANDRÉS ENRIQUE MACÍA BALLESTER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ELISA PASCUAL CASANOVA, y de otra como demandante - apelado/s Regina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SILVIA DÍAZ SILVESTRE y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
5º.- Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada."
Fundamentos
Sustenta su petición en que la actora es propietaria de parte de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 (segregada de la parcela NUM002 polígono NUM001) de Villar del Arzobispo (Valencia), que según precisó en vista oral, trae causa de la herencia de su abuelo don Nemesio quien había adquirido la antigua parcela NUM005 del polígono NUM006 de Villar del Arzobispo. Parcela NUM005 que posteriormente se segregó en varias parcelas, entre las que se encuentran la NUM000, la NUM002 y las contiguas, NUM007 y NUM008, todo ello mediante contrato de compraventa de fecha 2 de marzo de 1890.
En la vista oral puntualizó que no puede acreditar el tracto sucesivo porque la finca era de los abuelos y se fue dividiendo entre hijos y nietos pero todo ello se hizo sin acceder al Registro de la Propiedad. Ella ocupa la finca, de forma pacífica desde 1995 y ante el Ayuntamiento desde antes de 2007, cuando pidió la licencia para su vallado. Ahora quiere inscribir la parcela en el Registro de la Propiedad y el demandado se opone.
El demandado compró únicamente una parte de la finca catastral, que linda con la suya y ahora quiere que se le reconozca el derecho sobre toda la finca catastral. Ya en la certificación registral de la finca NUM009, se fija como linde la señora Regina que era la madre de la actora. Además la diferencia entre los metros que constan en el registro y los que constan en el catastro se corresponden con la finca de la actora, pues el en Registro de la Propiedad el actor únicamente tiene inscrita la parte que adquirió, por eso, cuando el demandado pidió que se equiparara la titularidad registral y la catastral se le denegó.
Termina suplicando:
La representación procesal de don Bartolomé se opuso a la pretensión actora invocando que no admitía como cierto el contrato de compraventa que se aportaba pues no estaba dotado de ningún sello ni se había comprobado la identidad de los intervinientes y no estaba incorporado a ningún registro público por ello no podía ser considerado como título de dominio.
Lo único cierto era que la parcela en discordia, la número NUM000 del polígono de Villar del Arzobispo pertenece al demandado desde mucho tiempo antes de que la demandante supuestamente adquiriese la propiedad de la misma.
El demandado en ningún momento ha tolerado ni aceptado el vallado de parte de la parcela de su propiedad, siendo innumerables las veces en que tanto don Bartolomé como su yerno, don Feliciano, se han dirigido a Don Clemente, quién personalmente estaba realizando el vallado, para que cesase en dicha actitud y retirase las vallas, hasta que en febrero de 2017 se le remitió un burofax.
El demandado es titular registral de las fincas NUM010, NUM011 y NUM012 todas ellas en virtud de herencia de su padre, y que, tal y como afirma el Registrador de la propiedad de Villar del Arzobispo, si bien están descritas y señaladas con otra localización, constan en ese registro que todas ellas pertenecen a la zona a que se refiere la localización. En consecuencia, lo que sucede en el presente caso es que existe una divergencia entre lo reflejado en el Registro de la Propiedad y la realidad extra registral, de ahí que el propio Registrador de la Propiedad advierta de la posible doble inmatriculación puesto que constata que Bartolomé es propietario de diversos terrenos que si bien están descritos o señalados con otra localización lo cierto es pertenecen a la misma zona y proceden de la misma división material.
En el caso de autos la parte demandante sostiene que es poseedora de la parte de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Villar del Arzobispo por haberla adquirido por herencia de su madre, que a su vez la adquirió por herencia de su padre Nemesio, quién tras adquirir la antigua parcela NUM005 del Polígono NUM006 la dividió entre sus hijos y éstos a su vez entre sus nietos, de tal manera que, desde el año 1995 tras el fallecimiento de su madre Regina, es la actora la que detenta la posesión de la parcela y la que se ha comportado como propietaria de la misma, realizando el vallado de su propiedad, sin que ostente título sobre dicha parcela el demandad; aportando para justificar su petición el contrato de compraventa de la antigua parcela NUM005 mediante el que su abuelo Nemesio se convirtió en propietario de la totalidad de la parcela, los datos del catastro, informe emitido por el Ayuntamiento de Villar del Arzobispo, el contrato privado de compraventa suscrito con su padre y sus tíos, otorgado para solicitar permiso ante el Ayuntamiento de la localidad para vallar la parcela al carecer de otra documentación, así como informe topográfico emitido por el Perito D. Gustavo.
Inés, empleada del Ayuntamiento.
Gustavo, perito
Contra dicha resolución se alza la parte
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
En el año 1989 existía una única parcela, la NUM002 que era de la exclusiva propiedad del Sr. Bartolomé. que fue alterada en el año 2013 por la gerencia territorial del Catastro segregándose en las siguientes:
NUM002 de 395 m2
NUM000 de 410 m2
NUM007 de 984 m2.
Además, los padres del Sr. Bartolomé ya habían adquirido varias fincas en la zona.
Clemente y Jose Daniel son familiares de la actora.
El informe de la demandante no acredita la titularidad de la actora ni identifica la finca y el perito de la demandada manifiesta que la parcela NUM000, desde 1970 no ha sufrido ninguna modificación. Tienen 410 m2 y no NUM013; El único que tiene título de propiedad es el demandado y es quien paga el recibo de contribución .
Así, hemos de partir de que el dominio sobre los bienes se adquiere, conforme al artículo 609.
Y que conforme a nuestro derecho, la inscripción en el Registro de la Propiedad ni la anotación en el Catastro tiene carácter constitutivo de la adquisición de la propiedad
Así, el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de marzo de 2012, Roj: STS 1906/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1906, Nº de Recurso: 735/2009, Nº de Resolución: 171/2012, Ponente: MARÍA ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS nos dice: <
Y, respecto del Catastro, en la sentencia de 4 de noviembre de 1961, Roj: STS 2036/1961, Ponente: MANUEL TABOADA ROCA, ya nos dice:
Estos criterios son reiterados en la sentencia del 26 de mayo de 2000, Roj: STS 4266/2000, Nº de Recurso: 2311/1995, Nº de Resolución: 525/2000, Ponente: PEDRO GONZÁLEZ POVEDA, con cita expresa de la anterior. Y, en la sentencia del 25 de mayo de 2006, Roj: STS 3313/2006, Nº de Recurso: 3844/1999, Nº de Resolución: 526/2006, Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL indica
Por tanto, partiendo de los anteriores principios hemos de analizar los alegatos que formulan las dos partes, atendiendo a que ninguna de ellas goza de título inscrito respecto de la parcela, cuya inscripción a su favor pretende la actora.
La demandante, como admite en su demanda, no goza de título de dominio inscrito, puesto que la finca la heredó de su madre, y esta de sus abuelos, y así sucesivamente, si bien, estimamos acreditado que ostenta título sobre el inmueble en virtud de la prueba testifical, concretamente, por las manifestaciones de su primo don Feliciano que fue quien vendió la finca al demandado,y admite que su parcela lindaba con la de la madre de la demandante, y ambos traían causa de la propiedad que ostentaban sus antepasados, según el contrato de 2 de marzo de 1890.
Don Jose Daniel, manifestó que Regina es familiar suyo, son primos segundo. Que él era propietario de una parcela, junto con su hermano, ubicada en la AVENIDA000 (La parcela catastral NUM002 que se correspondería con la finca registral NUM009, salvo en 59 m2. En la escritura se hizo constar que carecían de título inscrito). Que se la vendieron en el año 94 al demandado y que lindaba con su prima Regina y otra persona. Hay una valla metálica y siempre ha sido de la familia de Regina. Nunca ha sido de otra persona.
Así como por las manifestaciones de doña Inés quien afirmó que conocía a las partes. Que trabaja en el Ayuntamiento desde hace 42 años y ha nacido en Villar. Trabaja en el departamento de gestión catastral y tributaria. Conoce a los dos litigantes por el trabajo y por vecindad. Examina el documento número 3 de la demanda, ficha catastral y plano y puntualiza que es una ficha del catastro antiguo de principios de siglo XX. En el año 89 se hizo una revisión catastral. En el año 89 se dividió en dos la parcela, pero en la realidad está dividida en más parcelas y con más propietarios. Había una zona con tierra campa, que era de Florian, ahora de su hija. Unas zonas eran con cultivo, otras con hierbajos, lindando con el barranco. En una zona era cultivo y propiedad de unas personas y otras de otra persona. Había una zona de pajares. En los dos pajares se hizo una casita para veranear.
Añade que el terreno cercado es de la parcela NUM000 y catastralmente así consta. Aunque era una única parcela estaba dividida en 4. Un notario mando en 2011 una solicitud para certificar la equivalencia entre las parcelas del catastro y las fincas registrales propiedad del demandado, pero no se accedió porque comprobó que había 3 parcelas. Las fincas registrales propiedad del demandado eran mucho más pequeñas que las catastrales. Y habló con el técnico, fueron sobre el terreno, y vieron que físicamente la parcela tenía un cercado y comprobaron que lo había hecho Regina. Contestaron al notario que no coincidían y no hicieron equivalencias porque había grandes diferencias y la totalidad de la finca catastral no coincidía con las fincas registrales.
También manifestó la testigo que ella tiene constancia de que la casita es de Bartolomé y el cercado es de Regina. Ahora no podría dividirse la finca en tantas partes porque no cumplen las dimensiones mínimas. Ella no fue a dar
Por último, indicó la testigo que al Sr. Leovigildo no lo conoció pero sí conoce que estos terrenos, originariamente eran de él y lo dividió entre sus hijas. Ella conocía a los nietos y siempre, esas parcelas fueron de su propiedad. Jose Daniel (el que ha intervenido con testigo) le dijo que habían vendido su finca a un miembro de la familia de Bartolomé. Sabe que la parcela se dividió. En el año 2007 la parcela se valló. Pidió la autorización. Las licencias se otorgan sin perjuicio de tercero además, la vivienda del demandado, en el linde con la parcela vallada, no tiene ventanas y eso es muy raro.
Estimamos, como hemos indicado, que si bien es la actora la obligada a probar su título de dominio, hemos de tomar en consideración que la técnico del Ayuntamiento ha manifestado que nunca han concedido las equivalencias que ha pedido el demandado entre las fincas registrales de las que es titular y las catastrales porque la parcela que adquirió era de menores dimensiones que la finca catastral ( NUM000) y que, dentro de la parcela catastral se hallan los terrenos propiedad de la actora.
Por su parte,
Si comparamos estos datos con los se desprenden de los títulos de dominio del demandado y de los que quiere hacer valer su titularidad dominical sobre la totalidad de la finca catastral NUM000, comprobamos que:
* La finca registral NUM011, está descrita como un pajar de unos 24 metros cuadrados y un descubierto de 15 metros cuadrados, haciendo un total de unos 39 metros cuadrados
* La finca registral NUM010 tiene un pajar que ocupa 25 metros y 41 decímetros cuadrados y su parte de era correspondiente que ocupa 43 metros y 9 decímetros cuadrados, lo que hace un total de 69 metros y 39 decímetros cuadrados.
Por tanto, las dos fincas registrales que en su día adquirió el demandado no se corresponden con la totalidad de la parcela catastral NUM000.
En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
