Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 15/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 896/2022 de 19 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 15/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100003
Núm. Ecli: ES:APV:2024:119
Núm. Roj: SAP V 119:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 465-2020 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Sagunto.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada DON Braulio representada por el Procurador D. JOAQUÍN GARCIA BELMONTE y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS JIMÉNEZ SANZ; como apelada- demandante ENTIDAD MERCANTIL BANKINTER CONSUMER FINANCE EFCS representada por la Procuradora Dª AMPARO GARCIA ORTS y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS BOLLAIN COVARRUBIAS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
Amparo García Orts en representación de Bankinter Consumer Finance, E.F.C., contra D. Braulio,
El Auto de Aclaración de fecha 3 de mayo de 2022 contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"Estimar parcialmente la petición formulada por la Sra. procuradora de la parte demandante de aclarar la sentencia de fecha 24/01/2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
... de declarar no abusivos los intereses moratorios por entender qeu dado el error material sufrido en la sentencia, éstos se encuentran regulados en al póliza en su cláusula quinta y no en la tercera, incrementándose en un 14%, lo que no supera en 2 puntos el interés remuneratorio y por tanto no es abusivo. En cambio, la cláusula del vencimiento anticipado se considera abusiva en los términos redactados en sentencia, claros y precisos sin aclarar nada al respecto.".
Sobre el vencimiento anticipado y resolución del contrato.
En primer lugar se alega que la cláusula al no graduar la gravedad del incumplimiento, debe reputarse nula por abusiva, y por lo tanto, se le deben aplicar los efectos inherentes a tal declaración, teniéndola por no puesta, y por tanto, no puede ajustarse a derecho de ningún modo el vencimiento anticipado declarado por la demandante, acogiéndose a las previsiones establecidas en la LEC para las Ejecuciones Hipotecarias, y mucho menos, con el artículo 1124 CC, que no ha sido invocado por la demandante.
Y en segundo lugar se alega la infracción, por indebida aplicación del artículo 1124 del Código Civil. Incongruencia extra petita.
Falta de elementos esenciales para la acción de resolución de contrato. Falta de reciprocidad en la relación contractual.
El fallo es totalmente ajeno a lo solicitado en el petitum por la demandante, otorgando un extremo que no ha sido peticionado, ni tan siquiera mencionado en el cuerpo del escrito de demanda.
Así mismo de ningún modo puede la Juzgadora declarar ajustado a Derecho el vencimiento del contrato de préstamo, ya que se fundamenta como condición resolutoria en una cláusula que se ha de tener por no puesta.
En consecuencia la decisión debe ser solicitando que, una vez declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato y mediante la cual la demandante faculta la resolución del contrato, ésta ha de tenerse por no puesta, y en consecuencia, la demandante no puede más que reclamar el pago de las cuotas vencidas, todo ello con imposición a costas a la demandante.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
"Respecto a la
La cláusula de vencimiento anticipado es nula por cuanto resulta abusiva. La falta de abono de 11 cuotas al tiempo de la demanda, y más cuotas al tiempo de la celebración de la audiencia previa, es decir, el impago de las amortizaciones de forma consecutiva durante más de un año (situación de impago que no consta que hayan cesado), supone un grave y reiterado incumplimiento de las obligaciones que incumben al prestatario, pues la ausencia de todo abono durante tan dilatado lapso temporal evidencia una voluntad constante, reiterada y prolongada en el tiempo por parte del deudor de incumplir su obligación de pagar el precio, que frustra el fin económico del contrato y las legítimas expectativas del prestamista.
La documental obrante en autos advera el incumplimiento en el impago de las cuotas de modo reiterado y, por tanto, grave al ser dilatada en el tiempo. La invocación del art. 1124 Cc, dado que estamos ante obligaciones sinalagmáticas, provoca, ante el incumplimiento del deudor, que el acreedor pueda solicitar los derechos que le reconoce el mentado precepto. Ha quedado probado
el impago, siendo grave y reiterada, lo que implica, por ende, qu
Por todo ello, debe estimarse parcialmente la demanda presentada por El/La procurador/a Sr./Sra. Amparo García Orts en representación de Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. contra D. Braulio.
A tenor de la documental fundamento de la reclamación dineraria nos encontramos que las partes pactaron una PÓLIZA DE PRÉSTAMO CONSUMO INTERÉS FIJO (CUOTA CONSTANTE).
Y la cláusula que fue fundamento para interponer la demanda de proceso monitorio y después proceso ordinario, como consecuencia de la oposición formulada por la parte demandada, fue la Clausula 7ª alegando que la parte demandada, Sr. Braulio ha incumplido la obligación de reintegrar el préstamo declarándose vencido el contrato.
Así la Clausula 7ª establece:
".- RESOLUCION: Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., podrá declarar vencido el préstamo sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
(ii) modificación en la solvencia del Prestatario que implique una insuficiente cobertura del riesgo generado por el Préstamo objeto del presente Contrato salvo que garantice la deuda.
(iiQ comprobación de falsedad en los datos del Prestatario con signados en el contrato de Préstamo.
(iv) cuando el Titular revoque la autorización para efectuar los cargos en la cuenta asociada al contrato de Préstamo.".
Y a tenor de lo resuelto por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia 105/2020, de 19 de febrero, que resuelve la cuestión jurídica planteada en el recurso y que estableció:
" 3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre
4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
4.
5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.
6. En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas".
Y como hemos dicho, entre otras, en la Sentencia dictada en el Rollo nº 001054/2021, Sentencia número 311 de fecha 15 de julio de 2022 :
"Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero , y 105 y 107/2020
En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es,
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:
"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de laLey 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ".
3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asuntoC-415/11, Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 ,
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.
4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019
5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus,asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.
TERCERO.-
1.- La estimación del recurso de casación relativo al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también el recurso de apelación formulado en lo relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha
alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC ). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas.".
Deberemos en el presente caso resolver que procediendo la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo personal suscrito entre las partes, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
No cabe en modo alguno establecer una paralelismo con incumplimiento grave, y por ende estimación de la reclamación total ejercitada cuando ello solo es estimable en el ámbito de los prestamos hipotecarios pero no en el ámbito del préstamo personal.
Y como la parte demandante opto por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución ejercitando acción de reclamación de cantidad sin más, a dicha petición debemos de atenernos con la referencia al artículo 1124 CC en la demanda de proceso ordinario que devenía de un proceso monitorio. En consecuencia procederá estimar parcialmente la demanda y se condena al demandado al abono de las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de interposición de la demanda de procedimiento monitorio, esto es, al
10 de mayo de 2019, a determinar en ejecución de sentencia, cantidad que una vez liquidada devengará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.100, en relación con el 1.108, ambos del Código Civil, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la de esta resolución.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Braulio.
2º) Revocar la Sentencia de fecha 24 de enero de 2022 y en consecuencia: ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR
LA ENTIDAD MERCANTIL BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA SE
CONDENA A DON Braulio A ABONAR A LA PARTE ACTORA LAS CUOTAS VENCIDAS E IMPAGADAS AL MOMENTO DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA A DETERMINAR EN EJECUCION DE SENTENCIA MAS LOS INTERESES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.
procesales.
3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas
4º) Con devolución del depósito.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
