Sentencia Civil 15/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 15/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 896/2022 de 19 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 15/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100003

Núm. Ecli: ES:APV:2024:119

Núm. Roj: SAP V 119:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000896/2022

SENTENCIA Nº 15

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 465-2020 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Sagunto.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada DON Braulio representada por el Procurador D. JOAQUÍN GARCIA BELMONTE y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS JIMÉNEZ SANZ; como apelada- demandante ENTIDAD MERCANTIL BANKINTER CONSUMER FINANCE EFCS representada por la Procuradora Dª AMPARO GARCIA ORTS y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS BOLLAIN COVARRUBIAS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 24 de enero de 2022 contiene el siguiente Fallo:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por El/La procurador/a Sr./Sra.

Amparo García Orts en representación de Bankinter Consumer Finance, E.F.C., contra D. Braulio, DECLARO la nulidad de la cláusula del préstamo suscrito entre las partes relativa al interés de demora y vencimiento anticipado, DECLARO el derecho del demandante a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que reste por devolverse por parte de la demandada, siguiendo los parámetros fijados en la presente resolución cantidad que se fijará en el trámite de ejecución de sentencia, sin expresa condena en costas.

El Auto de Aclaración de fecha 3 de mayo de 2022 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Estimar parcialmente la petición formulada por la Sra. procuradora de la parte demandante de aclarar la sentencia de fecha 24/01/2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

... de declarar no abusivos los intereses moratorios por entender qeu dado el error material sufrido en la sentencia, éstos se encuentran regulados en al póliza en su cláusula quinta y no en la tercera, incrementándose en un 14%, lo que no supera en 2 puntos el interés remuneratorio y por tanto no es abusivo. En cambio, la cláusula del vencimiento anticipado se considera abusiva en los términos redactados en sentencia, claros y precisos sin aclarar nada al respecto.".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Braulio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la errónea calificación jurídica de los hechos objeto del debate.

Sobre el vencimiento anticipado y resolución del contrato.

En primer lugar se alega que la cláusula al no graduar la gravedad del incumplimiento, debe reputarse nula por abusiva, y por lo tanto, se le deben aplicar los efectos inherentes a tal declaración, teniéndola por no puesta, y por tanto, no puede ajustarse a derecho de ningún modo el vencimiento anticipado declarado por la demandante, acogiéndose a las previsiones establecidas en la LEC para las Ejecuciones Hipotecarias, y mucho menos, con el artículo 1124 CC, que no ha sido invocado por la demandante.

Y en segundo lugar se alega la infracción, por indebida aplicación del artículo 1124 del Código Civil. Incongruencia extra petita.

Falta de elementos esenciales para la acción de resolución de contrato. Falta de reciprocidad en la relación contractual.

El fallo es totalmente ajeno a lo solicitado en el petitum por la demandante, otorgando un extremo que no ha sido peticionado, ni tan siquiera mencionado en el cuerpo del escrito de demanda.

Así mismo de ningún modo puede la Juzgadora declarar ajustado a Derecho el vencimiento del contrato de préstamo, ya que se fundamenta como condición resolutoria en una cláusula que se ha de tener por no puesta.

En consecuencia la decisión debe ser solicitando que, una vez declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato y mediante la cual la demandante faculta la resolución del contrato, ésta ha de tenerse por no puesta, y en consecuencia, la demandante no puede más que reclamar el pago de las cuotas vencidas, todo ello con imposición a costas a la demandante.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 17 de enero de 2024 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Braulio a revocación íntegra de la Sentencia dictada en Primera Instancia, con fecha 24 de enero de 2022, desestimando íntegramente las peticiones realizadas por la demandante, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, declarando, por lo tanto, que no procederá la reclamación de la totalidad del capital entregado en concepto de préstamo hasta el vencimiento del propio contrato suscrito entre las partes, y todo ello con expresa imposición a costas, tanto de la primera instancia como de la segunda, a la parte demandante, ahora parte recurrida.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:

"Respecto a la cláusula que regula el vencimiento anticipado, el Tribunal Supremo, en sentencia 23 de diciembre de 2015 acordó la nulidad de dicha cláusula y que debe ser declarada nula en aquellos contratos en que no se supera los estándares legales exigibles puesto que no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y permite la resolución del préstamo por el incumplimiento de plazos menores a los previstos por la legislación. La nulidad de la cláusula sí puede producir el sobreseimiento de la ejecución si se dan las condiciones mínimas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (el impago de tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente) y el tribunal valora además, en el caso concreto, que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado no está justificado en función de los criterios fijados por el TJUE: carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo y la posibilidad real que el consumidor haya tenido de evitar la consecuencia del vencimiento anticipado. Tales premisas son expuestas por medio de Nota de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016. Así mismo, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia 14 de julio de 2015 indica que si la cláusula, en su redacción, es nula en abstracto, puesto que el mero impago, aun parcial, por capital o intereses, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo, aunque se haya ajustado el ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente ( artículo 693,2 LEC) tal derecho se apoya en una cláusula nula, por abusiva, en abstracto, por lo que ha de prosperar la oposición y procede, en definitiva, el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria. No podrá hacerse uso de tal cláusula, declarada nula, en orden a la declaración de vencimiento anticipado de la totalidad de lo debido, sin perjuicio, obviamente, de las demás vías de reclamación que resulten pertinentes, que no impliquen la aplicación de dicha cláusula.

La cláusula de vencimiento anticipado es nula por cuanto resulta abusiva. La falta de abono de 11 cuotas al tiempo de la demanda, y más cuotas al tiempo de la celebración de la audiencia previa, es decir, el impago de las amortizaciones de forma consecutiva durante más de un año (situación de impago que no consta que hayan cesado), supone un grave y reiterado incumplimiento de las obligaciones que incumben al prestatario, pues la ausencia de todo abono durante tan dilatado lapso temporal evidencia una voluntad constante, reiterada y prolongada en el tiempo por parte del deudor de incumplir su obligación de pagar el precio, que frustra el fin económico del contrato y las legítimas expectativas del prestamista.

La documental obrante en autos advera el incumplimiento en el impago de las cuotas de modo reiterado y, por tanto, grave al ser dilatada en el tiempo. La invocación del art. 1124 Cc, dado que estamos ante obligaciones sinalagmáticas, provoca, ante el incumplimiento del deudor, que el acreedor pueda solicitar los derechos que le reconoce el mentado precepto. Ha quedado probado

el impago, siendo grave y reiterada, lo que implica, por ende, qu e la acción de la demandada se encuentra en el incumplimiento previsto en el art. 1124 Cc . No obstante, dicha cuantía debe atemperarse a la luz de las cláusulas declaradas nulas por abusivas.

Respecto a las comisiones alegadas por importe de 360,00€ ya fueron declaradas nulas y se redujo su importe por auto de fecha 10/02/2020 en dicha cantidad.

Por todo ello, debe estimarse parcialmente la demanda presentada por El/La procurador/a Sr./Sra. Amparo García Orts en representación de Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. contra D. Braulio.

TERCERO.- Ante el Tribunal de apelación la parte demandada apelante solicita que se proceda a declarar la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado que se encuentra en el contrato de préstamo personal suscrito entre las partes y se condene únicamente a abonar las cuotas impagadas al momento de la interposición de la demanda.

A tenor de la documental fundamento de la reclamación dineraria nos encontramos que las partes pactaron una PÓLIZA DE PRÉSTAMO CONSUMO INTERÉS FIJO (CUOTA CONSTANTE).

Y la cláusula que fue fundamento para interponer la demanda de proceso monitorio y después proceso ordinario, como consecuencia de la oposición formulada por la parte demandada, fue la Clausula 7ª alegando que la parte demandada, Sr. Braulio ha incumplido la obligación de reintegrar el préstamo declarándose vencido el contrato.

Así la Clausula 7ª establece:

".- RESOLUCION: Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., podrá declarar vencido el préstamo sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

(i) incumplimiento de cualquiera de las obligaciones principales del presente Contrato.

(ii) modificación en la solvencia del Prestatario que implique una insuficiente cobertura del riesgo generado por el Préstamo objeto del presente Contrato salvo que garantice la deuda.

(iiQ comprobación de falsedad en los datos del Prestatario con signados en el contrato de Préstamo.

(iv) cuando el Titular revoque la autorización para efectuar los cargos en la cuenta asociada al contrato de Préstamo.".

Y a tenor de lo resuelto por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia 105/2020, de 19 de febrero, que resuelve la cuestión jurídica planteada en el recurso y que estableció:

" 3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

4.

5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.

6. En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas".

Y como hemos dicho, entre otras, en la Sentencia dictada en el Rollo nº 001054/2021, Sentencia número 311 de fecha 15 de julio de 2022 :

"SEGUNDO.- La STS de 9 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1604/2020) que ha dicho:

"Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero , y 105 y 107/2020 , ambas de 19 defebrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita"

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de laLey 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ".

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asuntoC-415/11, Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de juniode 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019 , de 11de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus,asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.

TERCERO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- La estimación del recurso de casación relativo al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también el recurso de apelación formulado en lo relativo a dicha cláusula.

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha

alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC ). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas.".

Deberemos en el presente caso resolver que procediendo la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo personal suscrito entre las partes, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

No cabe en modo alguno establecer una paralelismo con incumplimiento grave, y por ende estimación de la reclamación total ejercitada cuando ello solo es estimable en el ámbito de los prestamos hipotecarios pero no en el ámbito del préstamo personal.

Y como la parte demandante opto por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución ejercitando acción de reclamación de cantidad sin más, a dicha petición debemos de atenernos con la referencia al artículo 1124 CC en la demanda de proceso ordinario que devenía de un proceso monitorio. En consecuencia procederá estimar parcialmente la demanda y se condena al demandado al abono de las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de interposición de la demanda de procedimiento monitorio, esto es, al

10 de mayo de 2019, a determinar en ejecución de sentencia, cantidad que una vez liquidada devengará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.100, en relación con el 1.108, ambos del Código Civil, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la de esta resolución.

CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas procesales en esta alzada ni en primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Braulio.

2º) Revocar la Sentencia de fecha 24 de enero de 2022 y en consecuencia: ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR

LA ENTIDAD MERCANTIL BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA SE

CONDENA A DON Braulio A ABONAR A LA PARTE ACTORA LAS CUOTAS VENCIDAS E IMPAGADAS AL MOMENTO DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA A DETERMINAR EN EJECUCION DE SENTENCIA MAS LOS INTERESES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.

procesales.

3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas

4º) Con devolución del depósito.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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