Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 423/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 920/2021 de 19 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 423/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100350
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4294
Núm. Roj: SAP V 4294:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 177/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CONTRERINA, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ESTEFANIA PALOMARES GRAU y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª PILAR TORREGROSA MEDINA, y de otra como demandante - apelado/s INSTITUTO TECNOLÓGICODEL EMBALAJE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉMANUEL MARTÍNEZSANZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZREINA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/
Antecedentes
Fundamentos
La demandante, encargada de ejecutar la propuesta F1 y el plan de viabilidad, ahora reclama su importe, conforme a lo pactado, indicando que si no se desarrolló la siguiente fase pese a que se celebraron varias reuniones, fue porque la demandada no mostró la necesaria colaboración para ello, al parecer, debido a que ya no estaba interesada en su desarrollo
En estos casos, existe una primera fase en la que se financia el estudio de viabilidad con una subvención a fondo perdido de 50.000.-€; una segunda fase destinada al desarrollo del proyecto y, una tercera fase en la que no se recibe financiación sino que la Unión Europea facilita el acceso al capital privado.
La primera factura que expidió la actora y se pagó, por importe de 15.000.-€ correspondía a la fase 1, y la factura que ahora se reclama corresponde a la fase 2.
La demandada ya ha pagado los 15.000.-€ (18.150 con IVA) del plan de viabilidad y otras dos facturas por importe de 3.085,50.-€ en concepto de Preparación Propuesta H2020, lo que arroja la suma total de 24.321.-€ que se corresponden con los servicios realmente prestados.
Por lo tanto se han pagado todos los servicios prestados.
Terminada la fase I se celebró una reunión entre las partes y el Sr. Marino, comunicó que había habido un cambio inesperado en los requisitos del programa que hacían inviable que la demandada pudiese desarrollar su proyecto conforme a lo exigido, siendo absurdo continuar con él, por ello no se siguió con el proyecto y no se concluyó la fase II, por lo tanto, no debe pagarse ninguna cantidad.
Ahora la demandada está desarrollando el proyecto junto con una empresa extremeña.
Considera la sentencia que el contrato suscrito entre las partes era de tracto sucesivo, pues requiere una serie de actos de ejecución reiterados durante un cierto tiempo. En los contratos se precisanlas dos fases en las que va a consistir la colaboración de ambas empresas y en la adenda se regula la forma de pago mediante dos 2 facturas. La primera se tenía que realizar mediante 2 pagos y fue abonada. La segunda, que debía pagarse en cuanto se recibiera el importe pendiente de la Comisión Europea y siempre antes de la presentación del F2, es la que se reclama.
La comisión europea les notificó la concesión de una subvención de 50.000.-€ que les ha sido entregada.
Contra dicha resolución se alza la parte
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La sentencia admite que se trata de un contrato de tracto sucesivo en el que la continuidad y periodicidad es una condición esencial y, por otra parte, reconoce que la fase II del proyecto no se ha desarrollado. Por tanto, si la fase 2 no se ha desarrollado no procede estimar la demanda.
La actora no cumplió con sus obligaciones puesto que no desarrolló la fase 2. De haberlo hecho habría aportado la documentación justificativa. La cantidad que se reclama es por la fase 2, se dice que antes de la presentación, pero dicha propuesta no fue efectuada ni presentada.
La adenda debe ser interpretada como una cláusula oscura y contraria al objeto y a la naturaleza del contrato. Puesto que impide que la demandada se oponga al pago pese a que no se ha redactado la fase 2.
Los testimonios de don Marino y doña Valle son ilógicos y contradicen la prueba documental. No puede sostenerse que la fase 2 no se desarrolló por falta de interés de la demandada, pues se formalizó una reunión entre las partes en la que Poveda manifestó que había existido un cambio inesperado de los requisitos.
De los correos electrónicos, doc. 2 y doc. 4 de la contestación se desprende que la fase 2 no se desarrolló por prescripción del actor. El doc. 5 acredita que se estaba tratando de cumplir los nuevos requisitos
Y, añade, que los términos del contrato son claros. En el documento de 5 de abril de 2017, ambas partes especificaron claramente el momento en el que debía hacerse el pago de la factura en cuestión. En la cláusula CUARTA de la Adenda expresamente se modifica la cláusula 3 relativa a los pagos, precisando que el pago debía hacerse en cuanto se recibiera el importe pendiente de la comisión.
Igualmente considera que los testimonios no son ilógicos y no contradicen la prueba documental. No hay prueba alguna sobre la reunión en la que se informa de unos cambios en los requisitos.
Es costumbre en el sector que los pagos se realicen acompasados con la recepción de las subvenciones. Pese a que no le pagó, continuó con el cumplimiento de sus obligaciones. La cantidad que se reclama no está vinculada con la preparación o ejecución de la fase 2, sino con la obtención de la subvención de 50.000.-€. Además ya han pagado una parte.
Para ello hemos de partir de
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*
Partiendo de la lectura de esta cláusula, sus términos son claros y no ofrecen duda alguna sobre la voluntad de las partes, que no era otra que el pago tuviera lugar cuando al parte demandada recibiera la subvención de la comisión Europea y antes de la presentación de laF2.-
No existe duda alguna respecto de que la demandada recibió la subvención y sobre que se celebraron reuniones tendentes a redactar la fase 2.
No debemos olvidar que el artículo 1281 del CC dispone:
Y el Artículo 1282 establece:
En el presente caso, además de que los términos del contrato son claros, la forma de pago es el fruto de una adenda al contrato, destinada a concretar cómo se harían los mismos, y consta que se pagaron las dos primeras entregas.
Además,
Los actores siguieron trabajando en la segunda fase para alcanzar la segunda subvención pues ellos cobrarían su tarifa de éxito que era el 6% de la segunda subvención.
Cuando recibió la primera subvención la demandada dijo que iba a realizar unos ensayos, lo que les pareció bien, si bien ellos ya tenían adelantados los trabajos de la segunda fase.
La Unión Europea introdujo algunos cambios y a ello se refiere en el documento 9 de la demanda, uno de los correos, pero no eran relevantes, ya que consistían en que la demandada tenía que ir a Bruselas a presentar el programa.
No presentaron la fase dos porque faltaba información que tenía que remitir la empresa. La empresa tenía que hacer ensayos en una planta cree que de Requena.
También declaró como testigo
Respecto de la prueba
En la exposición de motivos se indica:
En el presente caso, consideramos que lasmanifestaciones de los testigos, desvinculados actualmente dela parte actora, han sido claras y precisas, pues concretan lo que ocurrió en el presente caso, y cual es la práctica habitual en esta modalidad de contratos.
En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
