Sentencia Civil 423/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 423/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 920/2021 de 19 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Nº de sentencia: 423/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100350

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4294

Núm. Roj: SAP V 4294:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000920/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 423/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 177/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CONTRERINA, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ESTEFANIA PALOMARES GRAU y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª PILAR TORREGROSA MEDINA, y de otra como demandante - apelado/s INSTITUTO TECNOLÓGICODEL EMBALAJE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉMANUEL MARTÍNEZSANZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZREINA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, con fecha 20-4-2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a Ordinario a instancia de INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL EMBALAJE, TRASNPORTE Y LOGÍSTICA, representado por el Procurador D. Juan F Fernández Reina, contra CONTRERINA S.L, representada por La Procuradora Dª. Pilar Torregrosa, debo condenar y condeno a esta entidad a satisfacer a la entidad actora la cantidad de VEINTIDÓSMIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (22.990 EUROS), con más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, con condena en costas a la demanda.Y auto aclaratorio de fecha 28-6- 021,cuya Parte Dispositiva dice así: S.Sª ACUERDA: Ha lugar a aclarar el fallo de la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2021, en el sentido siguiente, en donde dice " que estimando parcialmente la demanda..." deberá de decir " estimando totalmente la demanda " en donde dice " con más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. " deberá de decir " con más los intereses de la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales " y en donde dice " con condena en costas a la demanda " deberá de decir " con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17-10-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Instituto Tecnológico del Embalaje, Transporte y Logística, formuló demanda de juicio ordinario, reclamando el pago de 22.990.-€ contra la mercantil Contrerina SL. En síntesis, sustenta su pretensión en que las partes, el día 30 de junio de 2016, suscribieron un contrato de colaboración con una posterior adenda de fecha 5 de abril de 2017, por el cual la actora preparaba y gestionaba la documentación necesaria, incluido un plan de viabilidad, para que un proyecto de la demandada accediera a la convocatoria Fase 2 de Instrumento PYME de la Unión Europea. El citado proyecto fue presentado, accediendo a la Fase 2 y por ello la demandada percibió una subvención directa de 50.000.€.

La demandante, encargada de ejecutar la propuesta F1 y el plan de viabilidad, ahora reclama su importe, conforme a lo pactado, indicando que si no se desarrolló la siguiente fase pese a que se celebraron varias reuniones, fue porque la demandada no mostró la necesaria colaboración para ello, al parecer, debido a que ya no estaba interesada en su desarrollo

La representación procesal de Contrerina SLse opuso a la pretensión actora alegando que era cierto la firma de los contratos entre las partes y que los mismos tenían por objeto la presentación de la propuesta de la F1, de la F2 y su posterior ejecución.

En estos casos, existe una primera fase en la que se financia el estudio de viabilidad con una subvención a fondo perdido de 50.000.-€; una segunda fase destinada al desarrollo del proyecto y, una tercera fase en la que no se recibe financiación sino que la Unión Europea facilita el acceso al capital privado.

La primera factura que expidió la actora y se pagó, por importe de 15.000.-€ correspondía a la fase 1, y la factura que ahora se reclama corresponde a la fase 2.

La demandada ya ha pagado los 15.000.-€ (18.150 con IVA) del plan de viabilidad y otras dos facturas por importe de 3.085,50.-€ en concepto de Preparación Propuesta H2020, lo que arroja la suma total de 24.321.-€ que se corresponden con los servicios realmente prestados.

Por lo tanto se han pagado todos los servicios prestados.

Terminada la fase I se celebró una reunión entre las partes y el Sr. Marino, comunicó que había habido un cambio inesperado en los requisitos del programa que hacían inviable que la demandada pudiese desarrollar su proyecto conforme a lo exigido, siendo absurdo continuar con él, por ello no se siguió con el proyecto y no se concluyó la fase II, por lo tanto, no debe pagarse ninguna cantidad.

Ahora la demandada está desarrollando el proyecto junto con una empresa extremeña.

La sentencia de instanciaestima la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 22.990.-€.

Considera la sentencia que el contrato suscrito entre las partes era de tracto sucesivo, pues requiere una serie de actos de ejecución reiterados durante un cierto tiempo. En los contratos se precisanlas dos fases en las que va a consistir la colaboración de ambas empresas y en la adenda se regula la forma de pago mediante dos 2 facturas. La primera se tenía que realizar mediante 2 pagos y fue abonada. La segunda, que debía pagarse en cuanto se recibiera el importe pendiente de la Comisión Europea y siempre antes de la presentación del F2, es la que se reclama.

La comisión europea les notificó la concesión de una subvención de 50.000.-€ que les ha sido entregada.

Contra dicha resolución se alza la parte DEMANDADAinvocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO . Como primer motivo de su recurso, la parte demandada apelada invoca que la sentencia de instancia es incongruente.

La sentencia admite que se trata de un contrato de tracto sucesivo en el que la continuidad y periodicidad es una condición esencial y, por otra parte, reconoce que la fase II del proyecto no se ha desarrollado. Por tanto, si la fase 2 no se ha desarrollado no procede estimar la demanda.

Como segundo motivo de su recurso la parte alega el error en la valoración de la prueba porque debe analizarse el acuerdo suscrito entre las partes, el objeto del contrato y la ejecución del mismo.

La actora no cumplió con sus obligaciones puesto que no desarrolló la fase 2. De haberlo hecho habría aportado la documentación justificativa. La cantidad que se reclama es por la fase 2, se dice que antes de la presentación, pero dicha propuesta no fue efectuada ni presentada.

La adenda debe ser interpretada como una cláusula oscura y contraria al objeto y a la naturaleza del contrato. Puesto que impide que la demandada se oponga al pago pese a que no se ha redactado la fase 2.

Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime el error en la valoración de la prueba practicada en la vista oral.

Los testimonios de don Marino y doña Valle son ilógicos y contradicen la prueba documental. No puede sostenerse que la fase 2 no se desarrolló por falta de interés de la demandada, pues se formalizó una reunión entre las partes en la que Poveda manifestó que había existido un cambio inesperado de los requisitos.

De los correos electrónicos, doc. 2 y doc. 4 de la contestación se desprende que la fase 2 no se desarrolló por prescripción del actor. El doc. 5 acredita que se estaba tratando de cumplir los nuevos requisitos

La parte apelada opone que la sentencia es clara y precisa; la misma no reconoce que la fase 2 no se desarrolló, al contrario, recoge la declaración de los testigos de que la demandante comenzó la fase 2 del proyecto y no se pudo terminar porque la demandada desistió de continuar una vez consiguió percibir los 50.000.-€, como así admiten los testigos.

Y, añade, que los términos del contrato son claros. En el documento de 5 de abril de 2017, ambas partes especificaron claramente el momento en el que debía hacerse el pago de la factura en cuestión. En la cláusula CUARTA de la Adenda expresamente se modifica la cláusula 3 relativa a los pagos, precisando que el pago debía hacerse en cuanto se recibiera el importe pendiente de la comisión.

Igualmente considera que los testimonios no son ilógicos y no contradicen la prueba documental. No hay prueba alguna sobre la reunión en la que se informa de unos cambios en los requisitos.

Es costumbre en el sector que los pagos se realicen acompasados con la recepción de las subvenciones. Pese a que no le pagó, continuó con el cumplimiento de sus obligaciones. La cantidad que se reclama no está vinculada con la preparación o ejecución de la fase 2, sino con la obtención de la subvención de 50.000.-€. Además ya han pagado una parte.

Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse.

Para ello hemos de partir de los términos del contratoy, al respecto, constatamos que en la cláusula cuarta de la adenda las partes pactaron:

<. - Modificación de la CLÁUSULA 3 (HITOS DE PAGO) del Contrato, por la que se modifica la forma de pago de la parte fija de ejecución del F1 y preparación de la propuesta del F2, acordando ambas partes la que continua:

"ITENE emitirá 2 facturas de la siguiente forma:

* 1ª factura: La primera factura se realizará en dos pagos:

La cantidad de 16.000 € + /VA, se realizará en la primera quincena de abril del año 2017.

La cantidad de 2.150 € + /VA, se realizará en la primera semana del mes de mayo de 2017.

* 2ª factura: emisión de la factura por un importe de 19.000 €+ /VA en el mes de diciembre de 2017, que deberá ser abonada en cuanto se reciba el importe pendiente de la Comisión Europea, y siempre antes de la presentación del F2 en el año 2018.>>

Partiendo de la lectura de esta cláusula, sus términos son claros y no ofrecen duda alguna sobre la voluntad de las partes, que no era otra que el pago tuviera lugar cuando al parte demandada recibiera la subvención de la comisión Europea y antes de la presentación de laF2.-

No existe duda alguna respecto de que la demandada recibió la subvención y sobre que se celebraron reuniones tendentes a redactar la fase 2.

No debemos olvidar que el artículo 1281 del CC dispone:

<

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.>>

Y el Artículo 1282 establece:

<>

En el presente caso, además de que los términos del contrato son claros, la forma de pago es el fruto de una adenda al contrato, destinada a concretar cómo se harían los mismos, y consta que se pagaron las dos primeras entregas.

Además, la prueba practicada en la vista oralha sido correctamente valorada. Así, declaró como testigo don Marino quien manifestó que estuvo trabajando con la actora hasta hacía un año y ahora trabaja en otro sector. Trabajaba con la actora, junto a Luis Manuel y Valle. Era el coordinador del trabajo. El trabajo estaba destinado a que la demandada pudiera obtener un subvención de la Unión Europea. Tenía 2 fases. En la primera tenía que presentar el plan de viabilidad. En la segunda fase obtenía hasta un 70% de la financiación para la ejecución. La actora tenía que cobrar cuando percibiera la primera subvención y para el pago de la segunda fase se había pactado lo que se conoce como una tarifa de éxito. La demandada no pagó la primera fase.

Los actores siguieron trabajando en la segunda fase para alcanzar la segunda subvención pues ellos cobrarían su tarifa de éxito que era el 6% de la segunda subvención.

Cuando recibió la primera subvención la demandada dijo que iba a realizar unos ensayos, lo que les pareció bien, si bien ellos ya tenían adelantados los trabajos de la segunda fase.

La Unión Europea introdujo algunos cambios y a ello se refiere en el documento 9 de la demanda, uno de los correos, pero no eran relevantes, ya que consistían en que la demandada tenía que ir a Bruselas a presentar el programa.

No presentaron la fase dos porque faltaba información que tenía que remitir la empresa. La empresa tenía que hacer ensayos en una planta cree que de Requena.

También declaró como testigo doña Valle quien manifestó que tenía relación con la actora porque había trabajado por ella pero ahora ya no trabajaba con la actora, concretamente desde hacía dos años. Trabajó con Contrerina sobre la propuesta en la fase 1. El proyecto tenía 2 fases. Llevaba la parte técnica. No conocía los contratos que suscribieron la actora y la demandada, pero lo habitual era que los pagos se hacían acompasados al recibo de las subvenciones, para que las empresas no tuviera que adelantar dinero; siempre se hace así. Sabe que la demandada recibió la subvención de 50.000.-€ y no pagaron a la actora. Pese a ello la actora siguió trabajando en la fase 2.- La testigo trabajaba en la fase dos para presentarlo en enero, pero la demandada les dijo que era mejor esperar a marzo, pues quería hacer unas pruebas. Tras cobrar la subvención de 50.000.-€ la demandada perdió interés y no les facilitaba información que necesitaban. No le consta que se exigieran nuevos requisitos. La fase 2 se apoyaba en el plan de viabilidad que redactó la actora, y que se reutilizaba y desarrollaba para la fase 2.

Respecto de la prueba testificalhemos de tomar en consideración que el artículo 376 de la LEC dispone: <.>>

En la exposición de motivos se indica: En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones semejantes a las reseñadas respecto de la declaración de las partes, han aconsejado que la Ley opte por establecer que el interrogatorio sea libre desde el principio. En esta sede se regula también el interrogatorio sobre hechos consignados en informes previamente aportados por las partes y se prevé la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas, de modo que junto a especialidades que la experiencia aconseja, quede garantizada la contradicción y la inmediación en la práctica de la prueba.

En el presente caso, consideramos que lasmanifestaciones de los testigos, desvinculados actualmente dela parte actora, han sido claras y precisas, pues concretan lo que ocurrió en el presente caso, y cual es la práctica habitual en esta modalidad de contratos.

CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>> debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Instituto Tecnológico del Embalaje, Transporte y Logística contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2021 y Auto Aclaratorio de 28 de junio de 2021 dictada en los autos número 177/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Xàtiva, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

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