Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 283/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 611/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
Nº de sentencia: 283/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100263
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1003
Núm. Roj: SAP V 1003:2023
Encabezamiento
J
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad SANDO CLEMENTINE, S.L., en la que se ejercitaba una acción de cumplimiento contractual respecto de la licencia de explotación de la variedad protegida SANDO concedida a los demandados. En concreto postula la actora que los codemandados han incumplido la estipulación 13ª de los contratos de concesión de licencia suscritos entre las partes, relativa al pago, dado que se cumplió la condición establecida en la misma para los tres pagos aplazados, consecuencia de que sí recibieron una oferta de compra por 0,60 euros/kg por parte de la actora; y, en todo caso, aunque no hubiesen tenido cosecha en las campañas posteriores, fue consecuencia de que actuaron de mala fe al contratar, puesto que conocían y ocultaron al licenciante que la condición para el pago aplazado, tal y como se estipuló, no iba a producirse.
Se analiza en la sentencia recurrida, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de la actora, y a pesar de que refiere estima dicha excepción entra a valorar el fondo del asunto, y así, analiza los términos de los contratos suscritos y en especial la cláusula 13ª contenida en los mismos, que es idéntica. Respecto de los codemandados que no obtuvieron cosecha no considera acreditado que fuera por una actitud imputable a ellos, ni tampoco aprecia la concurrencia de mala fe en su actuación. Respecto de los codemandados que sí vendieron sus cosechas durante algunas anualidades también concluye que no hubo mala fe, siendo los precios de venta inferiores al umbral fijado en el contrato (0,60 euros/kg).
La entidad actora recurre en apelación la sentencia. En primer lugar, cuestiona el razonamiento de la sentencia relativo a la excepción de falta de legitimación activa; no obstante, a la vista de que la sentencia entra a analizar el fondo del asunto, alega también como argumentos de la apelación error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurídica realizada por la juez
Los codemandados se oponen al recurso de apelación interpuesto, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos, quedando en estos términos planteada la cuestión en esta alzada.
A la vista de la documental obrante en las actuaciones, se considera oportuno analizar, en primer lugar, el fondo del asunto y el error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurídica de los contratos objeto de autos como motivos de apelación.
Examinados los argumentos expuestos en el recurso por la parte recurrente se aprecia que lo que pretende es sustituir la valoración e interpretación realizada por la
El tenor de la cláusula 13ª de los contratos objeto de autos son idénticos: "
-1.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10%), POR HECTÁREA PLANTADA, en el plazo de siete días hábiles a contar desde la firma del presente por ambas partes, previa emisión de factura por este importe por parte del LlCENCIANTE. La falta de pago por el LlCENCIATARIO de este primer importe en el plazo fijado producirá la ineficacia absoluta del presente contrato. El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR identificado como NUM000.
-2.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10% o el legalmente aplicable en ese momento), POR HECTÁREA PLANTADA, el día 30 de Julio de 2017, siempre y cuando el LlCENCIATARIO haya obtenido un precio de venta de la fruta de la variedad SANDO de la cosecha objeto de la plantación objeto del presente superior a 0.60 €/kilo (IVA NO INCLUIDO) en la campaña inmediatamente anterior (2016/2017). Si no se cumple esta condición el LlCENCIATARIO no pagará este importe. El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR identificado como NUM000.
-3.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10% o el legalmente aplicable en ese momento), POR HECTÁREA PLANTADA, el día 30 de Julio de 2018, siempre y cuando el LlCENCIATARIO haya obtenido un precio de venta de la fruta de la variedad SANDO de la cosecha objeto de la plantación objeto del presente superior a 0.60 €/kilo (IVA NO INCLUIDO) en la campaña inmediatamente anterior (2017/2018). Si no se cumple esta condición el LlCENCIATARIO no pagará este importe El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR identificado como NUM000.
-4.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10% o el legalmente aplicable en ese momento), POR HECTÁREA PLANTADA, el día 30 de Julio de 2019, siempre y cuando el LlCENCIATARIO haya obtenido un precio de venta de la fruta de la variedad SANDO de la cosecha objeto de la plantación objeto del presente superior a 0.60 €/kilo (lVA NO INCLUIDO) en la campaña inmediatamente anterior (2018/2019). Si no se cumple esta condición el LlCENCIATARIO no pagará este importe. El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR, identificado como NUM000.
Por tanto, en la referida cláusula y respecto al pago de los royalties, existen cuatro obligaciones de pago. La primera la cumplieron todos los licenciatarios, lo que no se cuestiona además de constar documentalmente. La segunda, tercera y cuarta se trata de obligaciones condicionales, y así, la condición para el pago de las mismas era que se obtuviera un precio de venta por la cosecha superior a 0,60 euros/kg, condición que esta Sala comparte con el juez
Tal y como ya expusimos en la sentencia n.º 1054/2022, de 20 de diciembre de 2022, rollo de apelación 235/2022, en la que resolvimos un asunto similar al que hoy es objeto de autos, y en la que interpretamos una cláusula idéntica a la que hoy es objeto de autos "
Respecto de la existencia de mala fe en la actuación de los codemandados, se comparte también con la sentencia de instancia que nada queda acreditado al respecto, máxime cuando la apelante era conocedora de la fecha de plantación de los injertos y que tenía la facultad para poder inspeccionar cada una de las fincas donde se plantaron y corroborar el estado de las plantaciones.
Se considera oportuno, de nuevo, traer a colación lo resuelto en la sentencia n.º 1275/2021, de 9 de noviembre de 2021, en el Rollo n.º 731/2021, ponente Ilmo. Sr. Don Jorge de la Rúa Navarro, que aborda la posible mala fe en el incumplimiento de un contrato idéntico al que es objeto de autos y en el que se abordan prácticamente las mismas cuestiones planteadas en el presente asunto, y así en el fundamento de derecho segundo refiere: "
Mismos argumentos que ya empleamos y expusimos para mantener la desestimación de la demanda, en la reciente sentencia n.º 1054/2022, rollo 235/2022, anteriormente mencionada.
Debemos concluir, tras el examen de la prueba practicada en autos, que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia recurrida respecto del fondo del asunto.
Sin perjuicio de lo anterior, y aunque resulte innecesario a los efectos de resolver el recurso pues desestimado por motivos de fondo la conclusión sería la misma se deseche o no la excepción de falta de legitimación activa alegada por algunos de los demandados, lo bien cierto es que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en la sentencia n.º 246/2022, de 23 de marzo de 2022, Rollo n.º 1578/2021, ponente Ilma. Sra. Doña Beatriz Ballesteros Palazón (ROJ: SAP V 708/2022 - ECLI:ES:APV:2022:708), en la que se concluye respecto de un contrato idéntico al que es objeto de las presentes actuaciones, que estamos ante una cesión de derechos de explotación desde el momento de la suscripción de dichos contratos, (25 de junio de 2019), sin que se produzca una transmisión de la posición contractual en los contratos que ya hubiese firmado la entidad cedente, la entidad ALCANA, VERD I CITRICS, ni en los derechos de crédito que ésta tenía frente a lo demandados, pues los mismos no forman parte de la cesión. Asimismo, se aborda en dicha sentencia la trascendencia de una escritura posterior a la interposición de la demanda, (de 13 de noviembre de 2020), en la que se produce tal cesión de créditos mediante una dación en pago, y se concluye que al ser posterior a la fecha de interposición de la demanda no convalida la falta de legitimación activa de la actora en el momento de la interposición de la demanda.
La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, con pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SANDO CLEMENTINE, S.L., contra la Sentencia n.º 80/2022, de fecha 11 de abril de 2022, dictada por Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, en el procedimiento ordinario n.º 978/2019, que se CONFIRMA, con imposición de las costas de la segunda instancia a la recurrente.
Procédase a la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

