Sentencia Civil 283/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 283/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 611/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA

Nº de sentencia: 283/2023

Núm. Cendoj: 46250370092023100263

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1003

Núm. Roj: SAP V 1003:2023


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000611/2022

J

SENTENCIA NÚM.: 283/23

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 000611/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000978/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a la entidad SANDO CLEMENTINE, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales EVA MARIA MOLLA SAURI, y de otra, como apelados, a Isidora, Josefina, Juliana, Ricardo, Rodrigo, Romualdo, Modesto, Rosendo y Macarena representados por el Procurador de los Tribunales SARA GIL FURIO y LORENA RENAU MANSELGAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANDO CLEMENTINE, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 11-4-22, contiene el siguiente FALLO: " DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil SANDO CLEMENTINE SL contra Isidora, Josefina, Juliana, Ricardo, Modesto, Romualdo, Rosendo, Rodrigo, Macarena, todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora "

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANDO CLEMENTINE, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de recurso.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad SANDO CLEMENTINE, S.L., en la que se ejercitaba una acción de cumplimiento contractual respecto de la licencia de explotación de la variedad protegida SANDO concedida a los demandados. En concreto postula la actora que los codemandados han incumplido la estipulación 13ª de los contratos de concesión de licencia suscritos entre las partes, relativa al pago, dado que se cumplió la condición establecida en la misma para los tres pagos aplazados, consecuencia de que sí recibieron una oferta de compra por 0,60 euros/kg por parte de la actora; y, en todo caso, aunque no hubiesen tenido cosecha en las campañas posteriores, fue consecuencia de que actuaron de mala fe al contratar, puesto que conocían y ocultaron al licenciante que la condición para el pago aplazado, tal y como se estipuló, no iba a producirse.

Se analiza en la sentencia recurrida, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de la actora, y a pesar de que refiere estima dicha excepción entra a valorar el fondo del asunto, y así, analiza los términos de los contratos suscritos y en especial la cláusula 13ª contenida en los mismos, que es idéntica. Respecto de los codemandados que no obtuvieron cosecha no considera acreditado que fuera por una actitud imputable a ellos, ni tampoco aprecia la concurrencia de mala fe en su actuación. Respecto de los codemandados que sí vendieron sus cosechas durante algunas anualidades también concluye que no hubo mala fe, siendo los precios de venta inferiores al umbral fijado en el contrato (0,60 euros/kg).

La entidad actora recurre en apelación la sentencia. En primer lugar, cuestiona el razonamiento de la sentencia relativo a la excepción de falta de legitimación activa; no obstante, a la vista de que la sentencia entra a analizar el fondo del asunto, alega también como argumentos de la apelación error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurídica realizada por la juez a quo de la cláusula 13ª de los contratos de concesión de licencia de explotación de la variedad vegetal protegida SANDO.

Los codemandados se oponen al recurso de apelación interpuesto, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos, quedando en estos términos planteada la cuestión en esta alzada.

SEGUNDO.- Valoración de la Sala.

A la vista de la documental obrante en las actuaciones, se considera oportuno analizar, en primer lugar, el fondo del asunto y el error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurídica de los contratos objeto de autos como motivos de apelación.

Examinados los argumentos expuestos en el recurso por la parte recurrente se aprecia que lo que pretende es sustituir la valoración e interpretación realizada por la juez a quo por su propio e interesado criterio. En todo caso, que se comparta parte de los razonamientos de la sentencia recurrida no impide que se puedan añadir aquellos comentarios, matices, y respuestas que se consideren oportunos, a la vista del contenido del recurso de apelación.

El tenor de la cláusula 13ª de los contratos objeto de autos son idénticos: " DÉCIMO TERCERA.- Por los derechos concedidos en la presente Licencia, el LlCENCIATARIO deberá abonar los importes siguientes en los términos y condiciones especificados a continuación:

-1.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10%), POR HECTÁREA PLANTADA, en el plazo de siete días hábiles a contar desde la firma del presente por ambas partes, previa emisión de factura por este importe por parte del LlCENCIANTE. La falta de pago por el LlCENCIATARIO de este primer importe en el plazo fijado producirá la ineficacia absoluta del presente contrato. El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR identificado como NUM000.

-2.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10% o el legalmente aplicable en ese momento), POR HECTÁREA PLANTADA, el día 30 de Julio de 2017, siempre y cuando el LlCENCIATARIO haya obtenido un precio de venta de la fruta de la variedad SANDO de la cosecha objeto de la plantación objeto del presente superior a 0.60 €/kilo (IVA NO INCLUIDO) en la campaña inmediatamente anterior (2016/2017). Si no se cumple esta condición el LlCENCIATARIO no pagará este importe. El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR identificado como NUM000.

-3.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10% o el legalmente aplicable en ese momento), POR HECTÁREA PLANTADA, el día 30 de Julio de 2018, siempre y cuando el LlCENCIATARIO haya obtenido un precio de venta de la fruta de la variedad SANDO de la cosecha objeto de la plantación objeto del presente superior a 0.60 €/kilo (IVA NO INCLUIDO) en la campaña inmediatamente anterior (2017/2018). Si no se cumple esta condición el LlCENCIATARIO no pagará este importe El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR identificado como NUM000.

-4.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10% o el legalmente aplicable en ese momento), POR HECTÁREA PLANTADA, el día 30 de Julio de 2019, siempre y cuando el LlCENCIATARIO haya obtenido un precio de venta de la fruta de la variedad SANDO de la cosecha objeto de la plantación objeto del presente superior a 0.60 €/kilo (lVA NO INCLUIDO) en la campaña inmediatamente anterior (2018/2019). Si no se cumple esta condición el LlCENCIATARIO no pagará este importe. El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR, identificado como NUM000.

A los efectos de lo dispuesto exclusivamente en los apartados dos, tres y cuatro de esta cláusula, el precio de 0,60 €/kilo de fruta, IVA NO INCLUIDO, se acreditará con el precio de liquidación de la sociedad cooperativa a la que pertenezca en su caso el LICENCIATARIO, o el precio de liquidación de la entidad compradora de la cosecha del LICENCIATARIO, sin perjuicio del derecho del LICENCIANTE a poder solicitar de éste cualesquiera otros documentos relativos a la acreditación del precio de la cosecha de la finca objeto del presente."

Por tanto, en la referida cláusula y respecto al pago de los royalties, existen cuatro obligaciones de pago. La primera la cumplieron todos los licenciatarios, lo que no se cuestiona además de constar documentalmente. La segunda, tercera y cuarta se trata de obligaciones condicionales, y así, la condición para el pago de las mismas era que se obtuviera un precio de venta por la cosecha superior a 0,60 euros/kg, condición que esta Sala comparte con el juez a quo que no se ha cumplido, bien porque no consta acreditado que todas las fincas tuvieran producción, y en ningún caso, en las fincas que sí la tuvieron, las cosechas se vendieron por más de 0,60 euros/kg, por lo que la conclusión, tal y como hemos indicado, es que la condición necesaria para que desplegase sus efectos la obligación de pago no se ha producido.

Tal y como ya expusimos en la sentencia n.º 1054/2022, de 20 de diciembre de 2022, rollo de apelación 235/2022, en la que resolvimos un asunto similar al que hoy es objeto de autos, y en la que interpretamos una cláusula idéntica a la que hoy es objeto de autos " No puede acogerse el argumento de la apelante de que, aún en caso de que no hubiese cosecha la voluntad contractual de las partes era que la obligación de pago desplegase sus efectos, pues una interpretación en ese sentido supondría que en caso de haber cosecha sólo se pagaría si la venta fuese superior a 0,60 euros/kg, y que en caso de no haberla desplegaría la obligación de pago todos sus efectos, lo que supondría un desequilibrio para aquellos licenciatarios que estuviesen en peor posición, es decir, aquellos que no han obtenido beneficio alguno."

Respecto de la existencia de mala fe en la actuación de los codemandados, se comparte también con la sentencia de instancia que nada queda acreditado al respecto, máxime cuando la apelante era conocedora de la fecha de plantación de los injertos y que tenía la facultad para poder inspeccionar cada una de las fincas donde se plantaron y corroborar el estado de las plantaciones.

Se considera oportuno, de nuevo, traer a colación lo resuelto en la sentencia n.º 1275/2021, de 9 de noviembre de 2021, en el Rollo n.º 731/2021, ponente Ilmo. Sr. Don Jorge de la Rúa Navarro, que aborda la posible mala fe en el incumplimiento de un contrato idéntico al que es objeto de autos y en el que se abordan prácticamente las mismas cuestiones planteadas en el presente asunto, y así en el fundamento de derecho segundo refiere: " Valoración de la Sala.

La Sala debe de partir de que es hecho no controvertido que la razón por la que no se obtuvo cosecha en el ejercicio 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019 fue una patología de la plantación ajena a los injertos sobre la variedad vegetal protegida objeto del contrato (lo controvertido es si este hecho era conocido por el demandado en el momento de la celebración del contrato). Y también es hecho no controvertido que, por esta patología, la explotación no produjo cosecha por lo que materialmente no pudo cumplirse la condición que se impuso para que naciera la obligación del pago del precio aplazado de que la cosecha se vendiera por un precio superior a 0,60 céntimos por kilo, IVA no incluido.

La cuestión nuclear, pues, del recurso se centra en si es posible que se pueda tener ficticiamente por cumplida la condición que imponía el pago del precio aplazado a que la cosecha se vendiera por un precio superior 0,60 céntimos por kilo, IVA no incluido.

La parte recurrente así lo considera por aplicación del principio de la buena fe contractual prevista en el artículo 1258 del Código Civil en relación con su artículo 1119. Éste último es el que, de una manera literal, permite dar por cumplida una condición contractual cuando el obligado (en este caso, al pago del precio o royalty aplazado) hubiere impedido voluntariamente su cumplimiento.

Esta Sala no comparte el argumento jurídico expuesto por la parte recurrente. En efecto, no se considera aplicable el citado artículo 1119 del Código Civil . Y ello porque el presupuesto de su aplicación consiste en que la condición suspensiva impuesta en el contrato, entendida como un suceso futuro e incierto del que se hace depender el nacimiento de la obligación, debe ser posible en el momento de la formalización del contrato.

Así, si se sigue el relato de hechos convenido por las partes, este cumplimiento de la condición ya no era posible en el momento en el que se firmó el contrato pues la patología existía de antes de la celebración del mismo.

El artículo 1119 permite dar por cumplida una condición que, en el momento de la celebración del contrato era posible (suceso futuro e incierto) pero no se ha podido cumplir porque el obligado ha llevado a cabo actuaciones que lo impiden. Este presupuesto de aplicación no se da en el supuesto objeto del procedimiento. En efecto, ni se ha alegado ni se ha acreditado que el Sr Jesus Miguel realizara actos, después de la firma del contrato, con la finalidad de que no hubiera cosecha al fin de que no surgiera la obligación del pago del precio aplazado. El propio recurrente reconoce que la falta de producción de la explotación ya derivaba desde el mismo momento de la realización del injerto en 2013: "El obtentor, al conceder la licencia a una plantación injertada en el año 2013, partía del hecho de que existía una cosecha susceptible de ser vendida; el licenciatario tenía la obligación de informar del hecho obstativo"(escrito de interposición del recurso de apelación)."(P)ues el hecho de la falta de cosecha, tres años después del injerto y la continuación de esa falta de cosecha durante TRES CAMPAÑAS consecutivas posteriores no corresponde a la tipología de la variedad vegetal protegida objeto de la concesión"(escrito del recurso de apelación).Y:"Don Jesus Miguel vulnerólas mínimas reglas de la buena fe contractual (que se exigen de conformidad con los artículos 7 y 1258 del Código Civil ), al no advertir de tal circunstancia al OBTENTOR en el momento de formalizar el contrato de regularización de tal parcela"(escrito de contestación a la demanda).

En consecuencia, lo que nos encontramos es ante una condición que, siguiendo el relato fáctico del recurrente, era de imposible cumplimiento en el momento de la realización del contrato cuyo efecto jurídico no puede ser el de dar por cumplida la condición conforme a lo previsto en el artículo 1116 del Código Civil .

Una vez descartado que sea aplicable el artículo 1119 del Código Civil , resta por analizar si el principio de la buena fe contractual consagrado en el artículo 1258 del Código Civil permitiría dar por cumplida la condición o, en todo caso, permitir exigir el pago del precio aplazado.

Tampoco se comparte la posición jurídica de la parte apelante.

El artículo 1258 del Código Civil dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Recogiendo la sentencia mencionada en el recurso del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2009 , se dijo que: "Como tiene reiterado la doctrina de esta Sala (SS., entre otras, 23 de noviembre de 1.962 , 16 de septiembre de 1.979 , 9 de octubre de 1.993 , 26 de octubre de 1.995 , 17 de febrero de 1.996 , 10 de octubre de 1.997 , 10 de octubre de 2.001 , 16 de marzo de 2.009 ), este precepto (y ello es aplicable también al art. 57 del Código de Comercio ) posibilita la heterointegración del contrato completándolo con la exigencia de otras obligaciones que constituyen derivaciones necesarias o naturales de las pactadas; se proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas; supone una exigencia de coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales; impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención del fin propuesto, comprendiendo las obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento; no solo es complemento de lo convenido, sino que regula los efectos que durante la vigencia del pacto, puedan y deban producir determinados acaecimientos y la reacción ante los mismos; pero, sobre todo, debe destacarse que lo fundamental de la buena fe objetiva es proteger la confianza".

Así, el principio de la buena fe contractual permite:

1º).- Integrar el contrato, completándolo con la exigencia de otras obligaciones que constituyen derivaciones necesarias o naturales de las pactadas.

2º).- Imponer comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención del fin propuesto, comprendiendo las obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento.

3º).- Regular los efectos que, durante la vigencia del pacto, puedan y deban producir determinados acaecimientos y la reacción ante los mismos.

Pues bien, atendiendo a las posibilidades que el alto tribunal reconoce al artículo 1258 del Código Civil , ninguna de ellas permite dar por cumplida la condición que hace nacer la obligación del pago del precio aplazado.

Primero, la obligación del pago del precio aplazado no es una derivación natural o necesaria de otras obligaciones que sí que están incluidas expresamente en el contrato. La obligación de pago del precio aplazado es una obligación que está en el contrato pero que depende del cumplimiento de una condición por la expresa voluntad de los contratantes.

Segundo, la buena fe permite imponer a los contratantes comportamientos adecuados para que el contrato pueda desplegar todos sus efectos pero estas obligaciones no son obligaciones que aparecen en el contrato y, además, son obligaciones o comportamientos que se imponen durante la vigencia del contrato. Sin embargo, la obligación de pago del precio aplazado sí que aparece en el contrato. Y la imposibilidad de cumplimiento de la condición suspensiva deriva de un comportamiento del demandado previo al contrato y no durante su desarrollo o vigencia.

Tercero, la buena fe permite regular efectos que se deba producir ante determinados acontecimientos. Pero estos acontecimientos deben producirse durante la vigencia del contrato de manera que la aplicación de la buena fe contractual permitirá que el contrato despliegue todos sus efectos a pesar de la existencia de ese acaecimiento inesperado en el cumplimiento del contrato.

Por el contrario a lo expuesto, lo que sucede en el presente caso es que, según el criterio de la actora, la parte demandada ocultó cierta información que era necesaria para que la mercantil Sando Clementine, S.L. prestara su consentimiento de forma libre al contrato. De hecho, así lo infiere la parte demandante en su propio escrito del recurso cuando manifiesta que, de haber sabido que la plantación no podía producir cosechas, no hubiera celebrado el contrato de la manera en la que lo hizo y no hubiera previsto una condición a cumplir para que naciera la obligación del pago del precio aplazado: "el obtentor no habría concedido un contrato con el precio condicionado, si hubiera sabido que no había cosecha en el año 2016 y que la plantación padecía una patología impeditiva de producción de cosecha cuyo alcance, en las campañas sucesivas, se desconocía" (escrito de recurso de apelación). Ahora bien, esta situación no puede dar lugar a la exigencia del cumplimiento del contrato sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse para remediar la situación expuesta a juicio de la parte recurrente.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso."

Mismos argumentos que ya empleamos y expusimos para mantener la desestimación de la demanda, en la reciente sentencia n.º 1054/2022, rollo 235/2022, anteriormente mencionada.

Debemos concluir, tras el examen de la prueba practicada en autos, que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia recurrida respecto del fondo del asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, y aunque resulte innecesario a los efectos de resolver el recurso pues desestimado por motivos de fondo la conclusión sería la misma se deseche o no la excepción de falta de legitimación activa alegada por algunos de los demandados, lo bien cierto es que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en la sentencia n.º 246/2022, de 23 de marzo de 2022, Rollo n.º 1578/2021, ponente Ilma. Sra. Doña Beatriz Ballesteros Palazón (ROJ: SAP V 708/2022 - ECLI:ES:APV:2022:708), en la que se concluye respecto de un contrato idéntico al que es objeto de las presentes actuaciones, que estamos ante una cesión de derechos de explotación desde el momento de la suscripción de dichos contratos, (25 de junio de 2019), sin que se produzca una transmisión de la posición contractual en los contratos que ya hubiese firmado la entidad cedente, la entidad ALCANA, VERD I CITRICS, ni en los derechos de crédito que ésta tenía frente a lo demandados, pues los mismos no forman parte de la cesión. Asimismo, se aborda en dicha sentencia la trascendencia de una escritura posterior a la interposición de la demanda, (de 13 de noviembre de 2020), en la que se produce tal cesión de créditos mediante una dación en pago, y se concluye que al ser posterior a la fecha de interposición de la demanda no convalida la falta de legitimación activa de la actora en el momento de la interposición de la demanda.

TERCERO.- Costas en la segunda instancia.

La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, con pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SANDO CLEMENTINE, S.L., contra la Sentencia n.º 80/2022, de fecha 11 de abril de 2022, dictada por Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, en el procedimiento ordinario n.º 978/2019, que se CONFIRMA, con imposición de las costas de la segunda instancia a la recurrente.

Procédase a la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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