Sentencia Civil 170/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 170/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 392/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 170/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100127

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1047

Núm. Roj: SAP V 1047:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 392/22

SENTENCIA Nº 000170/2023

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª :

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, con el nº 733/2017, por D. Ezequias y Dª Elisabeth representados por la Procuradora Dª MÓNICA HIDALGO CUBERO y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL SOLER LLOPIS, contra Dª Enriqueta, representada por la Procuradora Dª Mª DESAMPARADOS ROYO BLASCO y dirigida por el Letrado D. ANDRÉS ALONSO PONS y contra D. Gervasio declarado en rebeldía en autos principales; pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias Y Dª Elisabeth.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, de fecha 14 de Enero de 2022 contiene el siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Elisabeth Y Ezequias contra Enriqueta Y Gervasio. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ezequias y Dª Elisabeth, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria personada y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 19 de Abril de 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.- 1.- La representación procesal de los demandantes D. Ezequias y Dª. Elisabeth formuló demanda contra D. Gervasio y Dª. Enriqueta en reclamación de la cantidad de 5.860 €, solicitando que se condenara a ambos demandados solidariamente a pagar a los actores dicha suma más intereses legales y las costas procesales.

Alegaban los demandantes en síntesis que el demandados vendió a los actores un "piloto de viento" para su velero denominado "Cinco" en el mes de junio de 2016, ingresándose el precio en una cuenta bancaria titularidad de la codemandada y por indicación del Sr. Gervasio, mecanismo que desde el primer momento causó problemas al presentar graves defectos cuya reparación se ha puesto en conocimiento del demandado sin éxito, habiendo procedido el propio demandante a su reparación, por lo que se reclaman en la demanda el precio de los materiales y de la mano de obra.

2.- Emplazados los demandados contestó a la demanda la representación procesal de la Sra. Enriqueta alegando su falta de legitimación pasiva al no tener nada que ver con la deuda reclamada solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.

El demandado Sr. Gervasio fue emplazado por edictos al ser desconocido su paradero o domicilio siendo declarado en rebeldía.

3.- Convocadas las partes a juicio, se ratificaron en sus respectivas posturas y practicada la prueba propuesta y admitida, recayó sentencia que desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora.

4.- Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante que interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra estimatoria de la demanda en su integridad, con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO .- Examen y resolución de los motivos del recurso interpuesto.- 1.- En su escrito de interposición del recurso la parte actora realiza una serie de alegaciones de carácter heterogéneo y que no se articulan en motivos concretos, adoleciendo por ello de la deseable claridad, lo que determina la necesidad de averiguar y sistematizar las concretas cuestiones planteadas en el recurso, desprendiéndose de una detenida lectura del referido escrito, que la parte actora impugna la sentencia fundamentalmente en base a tres motivos: por falta de motivación, por vulneración de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y por haber incurrido la misma en error en la valoración de la prueba propuesta y aportada, al margen de la cuestión relativa al emplazamiento edictal del codemandado, a la que nos referiremos; y por otro lado reitera en esta alzada que se tengan por aportados determinados documentos y que se practique el interrogatorio de la demandada por videoconferencia o mediante auxilio judicial en el extranjero; y termina solicitando que se dicte sentencia acogiendo el recurso, revocando la sentencia impugnada y estimando en su integridad la demanda dejando sin efecto la imposición de costas a la parte actora.

2.- Siguiendo la STS 558/2013 de 18 de septiembre, la motivación de las sentencias judiciales consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3º CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).

El Tribunal Supremo ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1º de la Constitución Española. La mención que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ STS de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].

En el presente caso, y en contra de lo alegado en el recurso, la sentencia contiene una motivación que, si bien sucinta, debe considerarse suficiente, pues argumenta de forma clara el porqué de la desestimación de la demanda, que justifica al no haber acreditado el actor los defectos en el piloto de viento adquirido y no aportar la factura de venta, considerando el juzgado insuficientes a tal fin las fotografías y correos electrónicos aportados con la demanda, y sostiene que el medio idóneo para acreditar dichos defectos era la prueba pericial que no ha sido propuesta por la parte actora; y en cuanto a los 5.860 € que reclama por los materiales y las horas de trabajo para la reparación de las deficiencias del "piloto de viento" vendido por los demandados, argumenta el juzgado que el actor tampoco habría aportado prueba alguna como factura o presupuesto que sustente el objeto de su reclamación.

Por tanto la motivación existe y es desde luego suficiente y permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión desestimatoria, otra cosa es que el apelante no los comparta.

3.- Por lo que se refiere a las pruebas propuestas en esta alzada no cabe sino remitirse a lo acordado por esta Sala en el Auto de fecha 17 de mayo de 2022 que inadmitió las pruebas propuestas para su practica en esta segunda instancia, resolución que es firme en cuanto que no fue impugnada por la parte apelante proponente de la prueba; en todo caso, y en lo relativo a la inadmisión en el juicio del interrogatorio de la codemandada Sra. Enriqueta, que cuestiona la parte apelante, cabe aclarar que si bien en principio se planteó su práctica por medio de videoconferencia al residir fuera de España, y posteriormente por medio de auxilio judicial, el juzgado inadmitió dicho medio de prueba en el acto de la vista (que como es bien sabido es el momento procesal oportuno para la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas en el juicio verbal conforme al art. 443.3 LEC que se remite al art. 429.1 LEC) al considerar que en definitiva lo que se reclamaba en la demanda era el pago del coste de reparación del piloto de viento vendido por el Sr. Gervasio y cobrado por la Sra. Enriqueta, y que para ello el interrogatorio era innecesario. Y la Sala comparte la denegación de dicho medio de prueba, aun cuando está necesitado de un cierto desarrollo argumental. En todo caso, ha reiterado la jurisprudencia que el derecho a la prueba no es ilimitado y que la denegación de los medios de prueba sólo afecta al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que garantiza el art. 24.2 CE, cuando el medio de prueba inadmitido sea no sólo pertinente sino "decisivo" o "determinante" de modo que de haberse practicado habría supuesto una alteración del sentido del fallo, esto es, como señala la STS 619/2021 de 22 de septiembre que se remite a la STS 515/2019 de 3 de octubre, "es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)", relevancia que no se da en el presente caso, máxime cuando el interés de la declaración de la Sra. Enriqueta radicaba fundamentalmente en acreditar el cobro por la misma de la suma pagada por la adquisición del piloto de viento, y este hecho ya está documentalmente probado en autos (documentos 3 y 4 de la demanda) y por lo demás su utilidad es ciertamente escasa o tangencial, pues respecto al resto de cuestiones a las que alude el apelante en su recurso, o bien dicha prueba es inidónea para acreditar los extremos que menciona, o bien se pretende una finalidad inquisitiva que va mucho más allá del objeto del presente juicio verbal civil, que no debe olvidarse, lo constituye una reclamación de cantidad por la reparación de ciertos defectos en el piloto de viento vendido por el demandado y cobrado por la demandada. En definitiva, la prueba pudo a lo sumo considerarse como pertinente pero no es necesaria, por lo que su inadmisión es correcta y no procede su práctica en esta segunda instancia sobre todo teniendo en cuenta el carácter excepcional de el recibimiento a prueba en esta alzada.

4.- Por otro lado, esta Sala considera también ajustado a Derecho el emplazamiento por edictos del demandado Sr. Gervasio ya que se desconoce su domicilio aun a pesar de las pesquisas realizadas para su averiguación, siendo de destacar que la legitimación para invocar dicha cuestión en esta alzada correspondería en todo caso a la parte demandada y no a la apelante, pues no incumbe a la actora la defensa de los derechos de los demandados, lo que implica la ausencia de gravamen como presupuesto que condiciona la viabilidad del motivo impugnatorio, y en este sentido es jurisprudencia reiterada la que establece que la legitimación para combatir las decisiones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna, de ahí que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada, puesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir ( SsTS de 12 de marzo de 1990, 23 de octubre de 1990, 20 de marzo de 1991, 11 de mayo de 1992, 28 de julio de 1992, 28 de febrero de 1995, 1 de diciembre de 1999, 2 de febrero de 2000, 20-de junio de 2000, 3 de abril de 2001, y 25 de febrero de 2002, entre otras muchas). De hecho, así lo exige el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al expresar que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley.

5.- Por lo que se refiere al hecho de que la parte actora no haya aportado informe pericial alguno en el presente pleito, a lo que alude la sentencia como argumento nuclear de la desestimación de la demanda ante la ausencia de acreditación técnica de los defectos del piloto de viento, alega en su recurso la parte demandante con reiterada invocación del art. 429 LEC, que si el juzgado consideró que la prueba propuesta era insuficiente debió haberlo puesto de manifiesto con arreglo al párrafo tercero del apartado primero de dicha norma, que establece: "Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente".

Sin embargo, el precepto reconoce una mera facultad del juez, de la que además, según reiterada jurisprudencia, debe hacer un uso muy cauteloso y prudente, pues dicha norma constituye una excepción al principio de justicia rogada, dispositivo o de aportación de parte, y presenta por ello un evidente riesgo de quiebra de la imparcialidad judicial teniendo en cuenta que la iniciativa probatoria incumbe en todo caso a los litigantes ex art. 282 LEC.

En este sentido la reciente SAP Lleida (sec. 2) 768/2022 de 24 de noviembre señala: "Como tiene declarado la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 20 de abril de 2021 "El artículo 429.1 en sus párrafos tercero y cuarto (apreciación judicial de insuficiencia probatoria y sugerencia de complemento o modificación de las pruebas propuestas) nos limitaremos a indicar que dicha norma debe ser objeto de interpretación restrictiva, tal y como apunta la Sentencia de la Sección 11 de la Audiencia de Barcelona de 18 de abril de 2017 cuando razona que la disposición se ha de poner en consonancia con el principio de justicia rogada o principio dispositivo del artículo 216 de la LEC y enmarcarse en sus justos límites, dentro de la interpretación sistemática de la normativa. La Audiencia de La Rioja, en Sentencia de 31 de enero de 2005, afirma que no puede servir para la subsanación de la inexistencia de pruebas o de las propuestas inadecuadamente por las partes. La Audiencia de Córdoba en resolución de 15 de diciembre de 2003, amén de acentuar el carácter discrecional del precepto afirma "que no será ni razonable ni asequible (más bien resultaría imposible) que fuese el Estado, a través de los tribunales, quienes hubieran de ocuparse -con la correlativa responsabilidad- de comprobar la certeza de los hechos y sus afirmaciones, con una adecuación probatoria al efecto. Y en sentencia de 26 de febrero de 2018, citando a otras Audiencias Provinciales, que "desde una perspectiva general, debe ser dicho precepto aplicado con singular cuidado, pues una aplicación inmediata del mismo puede conducir a la quiebra del más elemental principio de la imparcialidad judicial, ya que indicar sin más y como pretende la parte apelante qué hechos pudieran resultar no acreditados y las pruebas necesarias para que ello no suceda, si bien pueden favorecer a una de las partes, sin duda cabe que perjudique a la otra, quien cabe que, en su estrategia procesal, juegue, precisamente, con el hecho de que no quede acreditado por quien le corresponda la base de la pretensión"."

La Audiencia de Madrid en Sentencia de 7 de marzo de 2006 adelanta que el artículo 429 de la LEC "no impone al Juzgador que, al momento de la audiencia previa, aunque sea en su fase final, indique a las partes las pruebas que hayan de proponer, ni tampoco cuando el hecho viene incierto y controvertido hacerle indicación de cuál debe ser su actividad probatoria, sustituyendo con ello el principio de aportación de parte, pues rectamente entendido lo que significa es que podrá poner de manifiesto el hecho o hechos de los controvertidos que pudieren verse afectados por la insuficiencia probatoria, pero no cuando las partes sabiendo y conociendo cuales son los hechos controvertidos hayan desplegado actividad probatoria en orden a los mismos, con la amplitud que han considerado necesaria, de modo tal que en ese supuesto si el Juez interviene señalando la práctica de otras pruebas que considere conveniente, decimos, además de la propuesta por las partes con la amplitud que han considerado conveniente y en legítima defensa de sus intereses, estaría quebrantando el referido principio y perdiendo la objetividad garantía de imparcialidad".

Con mayor claridad si cabe se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo no 80/2013, de 7 de marzo, que dice con respecto al art. 429.1 de la LEC que:

"Cierto es que esta novedosa institución procesal no encaja con uno de los principios esenciales del procedimiento, como es el de justicia rogada o principio dispositivo, una de cuyas manifestaciones es la de dejar a la iniciativa de las partes la aportación de las pruebas que consideren necesarias a su derecho. Así lo dice la Exposición de Motivos de la Ley, según la cual "es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente previsión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela", añadiendo que "no se entiende razonable que el órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho".

Se trata de una norma que no elimina la carga de la prueba que establece el artículo 217, a cuyas reglas se somete el juez para resolver el asunto, incluidas las derivadas de una falta de prueba. Este mecanismo procesal es, además, discrecional. Surge de la mera consideración del juez de que las pruebas propuestas no son suficientes para esclarecer los hechos."

6.- Entrando ya en la valoración de la prueba practicada en la instancia que verifica esta Sala en el ejercicio de su función revisora legalmente reconocida, ya que el apelante cuestiona la verificada en por el juzgado, hay que partir de la base de que en el presente pleito se reclama el coste de reparación de los defectos que presenta el "piloto de viento" comprado por los demandantes al demandado (materiales y mano de obra que se detallan en sendos cuadros obrantes en las páginas 4 a 6 de la demanda), por tanto es necesario acreditar, por un lado, la existencia de los defectos, y por otro el importe de los materiales y de la mano de obra empleada para su subsanación, con la particularidad de que en este caso la reparación la ha realizado el propio codemandante Sr. Ezequias. Y ello sentado, este Tribunal comparte con el juzgado que el medio de prueba idóneo para acreditar tales defectos del denominado "piloto de viento" instalado en el velero de los actores es, en efecto, la prueba pericial que tiene por objeto proporcionar al juez los conocimientos técnicos, científicos o artísticos de los que carece ( art. 335 LEC), y en el caso nos hallamos sin duda alguna ante una materia eminentemente técnica, por lo que el dictamen pericial habría sido de indudable utilidad, a pesar de lo cual este medio de prueba no ha sido aportado ni propuesto por la parte actora en ningún momento, sin que pueda excusar ahora dicha omisión en base al aludido art. 429 LEC dada la iniciativa que le incumbe en orden a la proposición de las pruebas conforme al art. 282 LEC, como ya se ha indicado, lo que conlleva, por otro lado, que la falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, cuya prueba corresponde al actor, necesariamente perjudicarán a éste ( art. 217.2º LEC).

7.- No obstante, lo anteriormente expuesto no exime al órgano judicial de su obligación de valorar la restante prueba aportada y practicada, pues el hecho de que el dictamen pericial sea un medio de prueba idóneo para acreditar dichas cuestiones de índole técnica no significa que sea el único, ni que se trate de una prueba necesaria o imprescindible, siempre que con la obrante en autos se aporte material probatorio suficiente para acreditar los hechos alegados en la demanda. Y en el presente caso se ha aportado una abundante prueba documental integrada por facturas (documentos 18 a 27), extractos bancarios (documentos 3 y 4), correos electrónicos (documentos 5 a 10), cartas y reclamaciones extrajudiciales (documentos 11 a 15), a los que se acompañan fotografías (documento 6, 9 y 9 bis) e incluso se aporta un video relativo al mal funcionamiento de la pala del piloto de viento, en el que concretamente se visualiza la entrada de agua en la pala y el deficiente funcionamiento el juego de piezas del mismo (documento 7 de la demanda), documentos todos ellos que deben ser analizados; y de los mismos se desprende que el "piloto de viento" vendido al demandante adolecía en efecto de importantes desperfectos que se evidencian en los numerosos documentos aportados y que impedían su óptimo funcionamiento, y que consistían en la ausencia de piezas (concretamente la numero 630, casquillo de la varilla de transmisión, con el consiguiente peligro en el manejo para los usuarios), la mala calidad de los materiales (resina, pintura, metal, etc...), los problemas en la pala auxiliar, el defectuoso acabado de todas las piezas como bordes sin lijar, resina y pintado deficientes, exceso de absorción de agua por la pala -que debía ser estanca, a lo que debe añadirse el hecho de que se vendieron dos "pilotos de viento" idénticos para dos distintos veleros cuyas medidas son diferentes aun a pesar de que se les recabó la medida exacta de cada barco para adaptar el piloto a la popa, medidas a las que se hizo caso omiso, a lo que debe añadirse que el actor compró un "kit offshore" con piezas de repuesto en el que faltaban unos casquillos, un eje y varios tornillos; y tampoco se le remitieron ni el manual de instrucciones, ni la factura.

Todo ello determinó que el actor tuviera que adquirir materiales para la reparación del piloto como así se acredita con las facturas aportadas como documentos 18 a 27 de la demanda, ante la actitud absolutamente pasiva y displicente del demandado, es más, este mismo problema lo tuvieron otros compradores, D. Jose Ángel (documentos 9 y 9 bis) y D. Carlos Manuel (documento 10 de la demanda), a los que se vendieron idénticos "pilotos de viento" (que por tanto no se adaptaron a las medidas de la popa de cada velero), consiguiendo el primero de ellos que se le reintegrara el importe satisfecho, siendo censurable actitud esquiva del demandado Sr. Gervasio, que en todo momento ha eludido cualquier responsabilidad, a pesar de su condición de vendedor del "piloto de viento", quien indicó para el cobro del precio la cuenta bancaria de la Sra. Enriqueta (al parecer su madre), sin dar solución alguna a los problemas que presentaba desde el primer momento, y que se negó a afrontar, desentendiéndose absolutamente de lo por él vendido, manifestando incluso al contestar a los correos electrónicos remitidos por el demandante que se había tomado "un año sabático" e invitando al reclamante para que se dirigiera a la empresa "South Atlantic", desconociéndose realmente si existe dicha empresa, si se trata de una sociedad, o una empresa individual, o simplemente de un nombre comercial y qué relación concreta tiene el demandado con la misma. Lo bien cierto es que a pesar de manifestar éste que se había desvinculado de dicha empresa y se hallaba en un "año sabático", el actor realizó otro encargo bajo nombre ficticio y curiosamente el demandado sí atendió el mismo (documento 8), lo que evidencia su actitud huidiza claramente dirigida a eludir sus responsabilidades y en concreto las obligaciones que como vendedor le incumbían tras hacer entrega de una cosa que adolecía defectos que no tuvo a bien subsanar ( arts. 1101, 1157, 1166, 1167 y 1169, 1461, 1484 y concordantes Cc y la doctrina aliud pro alio, así como los arts. 114 y ss TRLGDCU), siendo evidente que los dos codemandados actuaban en equipo, conjunta o al menos coordinadamente, hasta el punto de que fue la Sra. Enriqueta la que cobró el importe de la venta de los pilotos de viento vendidos por el Sr. Gervasio, designando éste la cuanta de aquélla, y no sólo al actor (documentos 3 y 4), sino también al Sr. Jose Ángel (velero Trotamar III) y al Sr. Carlos Manuel (velero Moskito), por lo que es indudable su responsabilidad solidaria en cuanto que es evidente que ambos actúan en comunidad de intereses cooperando entre sí, participando de la misma empresa que en común gestionan, pues una ya dilatada corriente jurisprudencial viene señalando que no es preciso que la solidaridad conste expresamente, pues se ha suavizado la taxatividad del art. 1137 ( STS 1 marzo 1996, 29 de junio de 1998 y 7 de octubre de 2010) sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, admitiéndose la doctrina de la solidaridad tácita cuando existe una comunidad de objetivos, lo que cabrá deducir por vía interpretativa ( SsTS 26 julio 2000, 26 diciembre 2001, 19 octubre 2006 y 18 junio 2008). No obstante, ambos demandados se desentendieron de todo lo relativo a la postventa y a la garantía de los bienes vendidos, eludiendo cualquier tipo de responsabilidad, sin que ni siquiera entregaran a los compradores la factura de compra -pese a su insistencia-, ni el manual de instrucciones. Todo ello se evidencia con los correos electrónicos aportados como documentos 5 a 8 de la demanda (y respecto de los otros dos compradores con los documentos 9, 9 bis y 10 de la misma). Y es a partir de aquí cuando el demandado dejó de contestar las reclamaciones extrajudiciales mediante carta remitida por el letrado en representación del demandante, y además la empresa supuestamente constructora del piloto de viento cerró su página web (documentos 12 a 15).

8.- En cualquier caso hay que tener presente que si bien en las indicadas reclamaciones extrajudiciales (documentos 11 y 12) la parte actora viene a proponer como "solución amistosa" la devolución de las cantidades satisfechas por lo actores y el reintegro a los demandados del material adquirido (esto es, la restitución recíproca de las prestaciones derivada de la resolución contractual ex art. 1124 Cc), hay que tener presente que en este juicio lo que se reclama es algo totalmente distinto, cual es el pago de los materiales y mano de obra empleada por el actor para la subsanación de dichos defectos en el piloto de viento adquirido.

Ello sentado, si bien se considera acreditada la compra de material -que se efectuó en dólares por lo que debe calcularse su conversión en autos en la fecha de cada factura, lo que tampoco se acredita, a determinar por tanto en ejecución de sentencia con arreglo al art. 219 LEC-, no sucede lo mismo en cuanto a la mano de obra, pues el demandante aporta un cuadro (páginas 5 y 6 de la demanda) en el que realiza un cálculo de las horas dedicadas por él mismo a reparar los defectos del piloto de viento (lijado de pintura y resina, fabricación de resina, posterior pintura, trabajos para estanqueidad del eje, modificación de los soportes, instalación de la torre a distancia, fijación de los casquillos y del eje de la pala auxiliar, etc...), cuadro que la simple lectura de la demanda evidencia que adolece de base documental o técnica alguna, de forma que el actor simplemente enumera las horas que según considera ha empleado en la reparación (164 horas), lo que se trata de una mera manifestación de parte sin sustento probatorio alguno, como tampoco acredita el precio/hora que fija el propio actor en 29 € partiendo del precio medio de una hora de trabajo en "Las Marinas" que igualmente no documenta, ni tampoco hay prueba en autos del resultado del trabajo realizado, esto es, no aporta elemento de juicio alguno que permita tener por acreditados ni el trabajo realizado ni su cuantificación.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y a su vez también parcialmente la demanda, exclusivamente en lo relativo a la adquisición de materiales acreditada documentalmente en autos para la reparación de los graves defectos de los que adolecía el piloto de viento vendido por los demandados ante la absoluta falta de prueba sobre el importe de la mano de obra supuestamente dedicada a la reparación del "piloto de viento" objeto de autos.

TERCERO.- Costas procesales.- Dada la estimación parcial del recuro y de la demanda, no procede especial imposición de costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, constituida en órgano unipersonal, pronuncia el siguiente

Fallo

1.-) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias y Dª. Elisabeth contra la sentencia número 3/2022 de fecha 14 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata en autos de juicio verbal nº 733/17, que revocamos.

2.-) Se estima parcialmente la demanda formulada por los indicados apelantes contra D. Gervasio y Dª. Enriqueta.

3.-) Condenamos solidariamente a los demandados a satisfacer a los actores la cantidad equivalente en euros a 1.279,39 dólares americanos en las fechas de las respectivas facturas por compra de material que se acompañan como documentos 18 a 27 de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia.

4.-) No procede especial imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477 LEC y Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2017, apartado II supuesto nº 4).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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