Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 170/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 392/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 170/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100127
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1047
Núm. Roj: SAP V 1047:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 392/22
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Iltma. Sra. Dª :
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, con el nº 733/2017, por D. Ezequias y Dª Elisabeth representados por la Procuradora Dª MÓNICA HIDALGO CUBERO y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL SOLER LLOPIS, contra Dª Enriqueta, representada por la Procuradora Dª Mª DESAMPARADOS ROYO BLASCO y dirigida por el Letrado D. ANDRÉS ALONSO PONS y contra D. Gervasio declarado en rebeldía en autos principales; pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias Y Dª Elisabeth.
Antecedentes
Fundamentos
Alegaban los demandantes en síntesis que el demandados vendió a los actores un "piloto de viento" para su velero denominado "Cinco" en el mes de junio de 2016, ingresándose el precio en una cuenta bancaria titularidad de la codemandada y por indicación del Sr. Gervasio, mecanismo que desde el primer momento causó problemas al presentar graves defectos cuya reparación se ha puesto en conocimiento del demandado sin éxito, habiendo procedido el propio demandante a su reparación, por lo que se reclaman en la demanda el precio de los materiales y de la mano de obra.
El demandado Sr. Gervasio fue emplazado por edictos al ser desconocido su paradero o domicilio siendo declarado en rebeldía.
El Tribunal Supremo ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).
Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1º de la Constitución Española. La mención que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ STS de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].
En el presente caso, y en contra de lo alegado en el recurso, la sentencia contiene una motivación que, si bien sucinta, debe considerarse suficiente, pues argumenta de forma clara el porqué de la desestimación de la demanda, que justifica al no haber acreditado el actor los defectos en el piloto de viento adquirido y no aportar la factura de venta, considerando el juzgado insuficientes a tal fin las fotografías y correos electrónicos aportados con la demanda, y sostiene que el medio idóneo para acreditar dichos defectos era la prueba pericial que no ha sido propuesta por la parte actora; y en cuanto a los 5.860 € que reclama por los materiales y las horas de trabajo para la reparación de las deficiencias del "piloto de viento" vendido por los demandados, argumenta el juzgado que el actor tampoco habría aportado prueba alguna como factura o presupuesto que sustente el objeto de su reclamación.
Por tanto la motivación existe y es desde luego suficiente y permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión desestimatoria, otra cosa es que el apelante no los comparta.
Sin embargo, el precepto reconoce una mera facultad del juez, de la que además, según reiterada jurisprudencia, debe hacer un uso muy cauteloso y prudente, pues dicha norma constituye una excepción al principio de justicia rogada, dispositivo o de aportación de parte, y presenta por ello un evidente riesgo de quiebra de la imparcialidad judicial teniendo en cuenta que la iniciativa probatoria incumbe en todo caso a los litigantes ex art. 282 LEC.
En este sentido la reciente SAP Lleida (sec. 2) 768/2022 de 24 de noviembre señala: "Como tiene declarado la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 20 de abril de 2021 "El artículo 429.1 en sus párrafos tercero y cuarto (apreciación judicial de insuficiencia probatoria y sugerencia de complemento o modificación de las pruebas propuestas) nos limitaremos a indicar que dicha norma debe ser objeto de interpretación restrictiva, tal y como apunta la Sentencia de la Sección 11 de la Audiencia de Barcelona de 18 de abril de 2017 cuando razona que la disposición se ha de poner en consonancia con el principio de justicia rogada o principio dispositivo del artículo 216 de la LEC y enmarcarse en sus justos límites, dentro de la interpretación sistemática de la normativa. La Audiencia de La Rioja, en Sentencia de 31 de enero de 2005, afirma que no puede servir para la subsanación de la inexistencia de pruebas o de las propuestas inadecuadamente por las partes. La Audiencia de Córdoba en resolución de 15 de diciembre de 2003, amén de acentuar el carácter discrecional del precepto afirma "que no será ni razonable ni asequible (más bien resultaría imposible) que fuese el Estado, a través de los tribunales, quienes hubieran de ocuparse -con la correlativa responsabilidad- de comprobar la certeza de los hechos y sus afirmaciones, con una adecuación probatoria al efecto. Y en sentencia de 26 de febrero de 2018, citando a otras Audiencias Provinciales, que "desde una perspectiva general, debe ser dicho precepto aplicado con singular cuidado, pues una aplicación inmediata del mismo puede conducir a la quiebra del más elemental principio de la imparcialidad judicial, ya que indicar sin más y como pretende la parte apelante qué hechos pudieran resultar no acreditados y las pruebas necesarias para que ello no suceda, si bien pueden favorecer a una de las partes, sin duda cabe que perjudique a la otra, quien cabe que, en su estrategia procesal, juegue, precisamente, con el hecho de que no quede acreditado por quien le corresponda la base de la pretensión"."
La Audiencia de Madrid en Sentencia de 7 de marzo de 2006 adelanta que el artículo 429 de la LEC "no impone al Juzgador que, al momento de la audiencia previa, aunque sea en su fase final, indique a las partes las pruebas que hayan de proponer, ni tampoco cuando el hecho viene incierto y controvertido hacerle indicación de cuál debe ser su actividad probatoria, sustituyendo con ello el principio de aportación de parte, pues rectamente entendido lo que significa es que podrá poner de manifiesto el hecho o hechos de los controvertidos que pudieren verse afectados por la insuficiencia probatoria, pero no cuando las partes sabiendo y conociendo cuales son los hechos controvertidos hayan desplegado actividad probatoria en orden a los mismos, con la amplitud que han considerado necesaria, de modo tal que en ese supuesto si el Juez interviene señalando la práctica de otras pruebas que considere conveniente, decimos, además de la propuesta por las partes con la amplitud que han considerado conveniente y en legítima defensa de sus intereses, estaría quebrantando el referido principio y perdiendo la objetividad garantía de imparcialidad".
Con mayor claridad si cabe se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo no 80/2013, de 7 de marzo, que dice con respecto al art. 429.1 de la LEC que:
"Cierto es que esta novedosa institución procesal no encaja con uno de los principios esenciales del procedimiento, como es el de justicia rogada o principio dispositivo, una de cuyas manifestaciones es la de dejar a la iniciativa de las partes la aportación de las pruebas que consideren necesarias a su derecho. Así lo dice la Exposición de Motivos de la Ley, según la cual "es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente previsión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela", añadiendo que "no se entiende razonable que el órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho".
Se trata de una norma que no elimina la carga de la prueba que establece el artículo 217, a cuyas reglas se somete el juez para resolver el asunto, incluidas las derivadas de una falta de prueba. Este mecanismo procesal es, además, discrecional. Surge de la mera consideración del juez de que las pruebas propuestas no son suficientes para esclarecer los hechos."
Todo ello determinó que el actor tuviera que adquirir materiales para la reparación del piloto como así se acredita con las facturas aportadas como documentos 18 a 27 de la demanda, ante la actitud absolutamente pasiva y displicente del demandado, es más, este mismo problema lo tuvieron otros compradores, D. Jose Ángel (documentos 9 y 9 bis) y D. Carlos Manuel (documento 10 de la demanda), a los que se vendieron idénticos "pilotos de viento" (que por tanto no se adaptaron a las medidas de la popa de cada velero), consiguiendo el primero de ellos que se le reintegrara el importe satisfecho, siendo censurable actitud esquiva del demandado Sr. Gervasio, que en todo momento ha eludido cualquier responsabilidad, a pesar de su condición de vendedor del "piloto de viento", quien indicó para el cobro del precio la cuenta bancaria de la Sra. Enriqueta (al parecer su madre), sin dar solución alguna a los problemas que presentaba desde el primer momento, y que se negó a afrontar, desentendiéndose absolutamente de lo por él vendido, manifestando incluso al contestar a los correos electrónicos remitidos por el demandante que se había tomado "un año sabático" e invitando al reclamante para que se dirigiera a la empresa "South Atlantic", desconociéndose realmente si existe dicha empresa, si se trata de una sociedad, o una empresa individual, o simplemente de un nombre comercial y qué relación concreta tiene el demandado con la misma. Lo bien cierto es que a pesar de manifestar éste que se había desvinculado de dicha empresa y se hallaba en un "año sabático", el actor realizó otro encargo bajo nombre ficticio y curiosamente el demandado sí atendió el mismo (documento 8), lo que evidencia su actitud huidiza claramente dirigida a eludir sus responsabilidades y en concreto las obligaciones que como vendedor le incumbían tras hacer entrega de una cosa que adolecía defectos que no tuvo a bien subsanar ( arts. 1101, 1157, 1166, 1167 y 1169, 1461, 1484 y concordantes Cc y la doctrina aliud pro alio, así como los arts. 114 y ss TRLGDCU), siendo evidente que los dos codemandados actuaban en equipo, conjunta o al menos coordinadamente, hasta el punto de que fue la Sra. Enriqueta la que cobró el importe de la venta de los pilotos de viento vendidos por el Sr. Gervasio, designando éste la cuanta de aquélla, y no sólo al actor (documentos 3 y 4), sino también al Sr. Jose Ángel (velero Trotamar III) y al Sr. Carlos Manuel (velero Moskito), por lo que es indudable su responsabilidad solidaria en cuanto que es evidente que ambos actúan en comunidad de intereses cooperando entre sí, participando de la misma empresa que en común gestionan, pues una ya dilatada corriente jurisprudencial viene señalando que no es preciso que la solidaridad conste expresamente, pues se ha suavizado la taxatividad del art. 1137 ( STS 1 marzo 1996, 29 de junio de 1998 y 7 de octubre de 2010) sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, admitiéndose la doctrina de la solidaridad tácita cuando existe una comunidad de objetivos, lo que cabrá deducir por vía interpretativa ( SsTS 26 julio 2000, 26 diciembre 2001, 19 octubre 2006 y 18 junio 2008). No obstante, ambos demandados se desentendieron de todo lo relativo a la postventa y a la garantía de los bienes vendidos, eludiendo cualquier tipo de responsabilidad, sin que ni siquiera entregaran a los compradores la factura de compra -pese a su insistencia-, ni el manual de instrucciones. Todo ello se evidencia con los correos electrónicos aportados como documentos 5 a 8 de la demanda (y respecto de los otros dos compradores con los documentos 9, 9 bis y 10 de la misma). Y es a partir de aquí cuando el demandado dejó de contestar las reclamaciones extrajudiciales mediante carta remitida por el letrado en representación del demandante, y además la empresa supuestamente constructora del piloto de viento cerró su página web (documentos 12 a 15).
Ello sentado, si bien se considera acreditada la compra de material -que se efectuó en dólares por lo que debe calcularse su conversión en autos en la fecha de cada factura, lo que tampoco se acredita, a determinar por tanto en ejecución de sentencia con arreglo al art. 219 LEC-, no sucede lo mismo en cuanto a la mano de obra, pues el demandante aporta un cuadro (páginas 5 y 6 de la demanda) en el que realiza un cálculo de las horas dedicadas por él mismo a reparar los defectos del piloto de viento (lijado de pintura y resina, fabricación de resina, posterior pintura, trabajos para estanqueidad del eje, modificación de los soportes, instalación de la torre a distancia, fijación de los casquillos y del eje de la pala auxiliar, etc...), cuadro que la simple lectura de la demanda evidencia que adolece de base documental o técnica alguna, de forma que el actor simplemente enumera las horas que según considera ha empleado en la reparación (164 horas), lo que se trata de una mera manifestación de parte sin sustento probatorio alguno, como tampoco acredita el precio/hora que fija el propio actor en 29 € partiendo del precio medio de una hora de trabajo en "Las Marinas" que igualmente no documenta, ni tampoco hay prueba en autos del resultado del trabajo realizado, esto es, no aporta elemento de juicio alguno que permita tener por acreditados ni el trabajo realizado ni su cuantificación.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y a su vez también parcialmente la demanda, exclusivamente en lo relativo a la adquisición de materiales acreditada documentalmente en autos para la reparación de los graves defectos de los que adolecía el piloto de viento vendido por los demandados ante la absoluta falta de prueba sobre el importe de la mano de obra supuestamente dedicada a la reparación del "piloto de viento" objeto de autos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, constituida en órgano unipersonal, pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477 LEC y Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2017, apartado II supuesto nº 4).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
