Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 171/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1091/2021 de 19 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Nº de sentencia: 171/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100405
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3179
Núm. Roj: SAP V 3179:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 1091/21
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Paterna, con el nº 367/2018, por QUESERIA LA ABUELA ORIGINAL SLU. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Beatriz Ventura Falcó y dirigido por el Letrado D. Tomás Palau Font contra AUTOMOVILES PALMA SA. representado en esta alzada por el Procurador D. José Sapiña Baviera y dirigido por el Letrado D. César Alarcón Vila y contra OPEL ESPAÑA SLU representado en esta alzada por el Procurador D. Miguel A. Diaz-Panadero Sandoval y dirigido por el Letrado D. José A. García de la Chica, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por QUESERIA LA ABUELA ORIGINAL SLU.
Antecedentes
Fundamentos
Automóviles Palma SA se opuso a la demanda en los siguientes términos. Falta de legitimación pasiva, por no ser quien fabricó los vehículos, ni quien efectuó las reparaciones en las que se pudo sufrir dilación. Litisconsorcio pasivo, pues dado que si lo que se alega es la dilación en la reparación debe traerse a la empresa que realizó las reparaciones. Prescripción de la acción, y en cuanto al fondo decir que desde que se entregaron los vehículos ninguna relación se ha tenido con la demandante y se niega cualquier responsabilidad que pudiera derivarse por la incorrecta realización de reparaciones. No puede reclamarse una indemnización que tenga su base en el tiempo excesivo en las reparaciones puesto que la demandada no ha participado en ellas. Las conclusiones del informe del demandante excluyen la responsabilidad de Automóviles Palma ya que no es fabricante, no realizó la instalación de las cajas isotérmicas y tampoco ha realizado reparación alguna. No existe relación causa efecto entre la visita al taller con la realización de las rutas en las que la mercantil actora manifiesta desarrollar su negocio. Opel España SLU (antes General Motors España SLU) se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, pues no se reclama la cobertura de las garantías sino la tardanza en la reparación y ésta es una obligación propia del taller. Excepción de prescripción de la acción. Los vehículos adquiridos, fueron posteriormente transformados por orden y conveniencia de la demandante cuyas operaciones no fueron realizadas ni supervisadas por el fabricante. Las incidencias relatadas en la demanda afectan a 4 de los 5 vehículos adquiridos. Se mezclan averías con revisiones y mantenimiento. Las averías aparecidas son causa directa de la indebida transformación de los vehículos como isotermos. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandante.
Por su parte y en relación con la mutatio libelli la STS 18 Enero de 2021 dice "Es doctrina reiterada que la sentencia no puede apartarse de la causa de pedir y no puede decidir por causa diferente a aquella por la que se pide, aunque lo pedido pudiera ser procedente por la causa distinta, ya que, en otro caso, se colocaría al demandado en indefensión". A lo expuesto debe añadirse que, como declara la sentencia 491/2006, de 18 de mayo, reiterada en la 669/2011, de 4 de octubre, las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda. Por ello, aun cuando la individualización e identificación de la causa petendi tiene lugar por los hechos jurídicos relevantes a tal efecto, sin embargo, cuando son equívocos o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe concretarse la norma jurídica cuyo efecto se pretende". El ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el art. 412 LEC prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos lite pendente nihil innovetur y non mutatio libelli, no cabe posteriormente mutar la demanda (en este sentido, sentencia 345/2011, de 31 de mayo), afirmándose en la sentencia 499/2008, de 4 de junio que "su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala".
Por su parte la STS 23 septiembre 2020 La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012, de 18 de junio, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril, el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión.
En estrecha relación con esto último recuerda la sentencia del Pleno de esta sala núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014, que la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Pero el propio precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones complementarias. Así, el articulo 426.2 LEC permite "aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos". Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte "pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad". La citada doctrina se reitera en la sentencia número 389/2016 de 8 de junio, y la número 347/2018, de 7 de junio.
Por otra parte, si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia y dada la naturaleza de recurso ordinario de la apelación, se configuró como una revisión de la primera, lo que en consecuencia implica que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, estas y aquellos han debido ser oportunamente deducidas por las partes, esto es, en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que puedan llevarse a cabo bajo la dirección del Juzgador quedan definitivamente planteados los términos del debate, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte y no otros, los que precisaran ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir" como fundamento de sus pedimentos o por el demandado como oposición a los mismos; términos del debate que son lo que en esencia vendrán a delimitar fáctica y jurídicamente la decisión del Órgano Judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que en otro caso se causaría indefensión a los litigantes, indefensión que proscribe el artículo 24 núm. 2 de la Constitución. El principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones no planteadas en el litigio, o la alteración de la causa de pedir. En consecuencia únicamente debe quedar delimitado el objeto del proceso en cuanto al demandante a la acción ejercitada y sobre los hechos fundamento de tal pretensión que constan en la demanda ese es el supuesto que aquí se somete sub judice. Por ello esta Sala declara que de acuerdo con el artículo 400 de la Ley de enjuiciamiento civil lo alegado en la segunda instancia no es un mero fundamento jurídico sino un título jurídico diferente en el que basar su argumentación, que habría precisado de un debate profundo en la primera instancia.
Las partes no pueden introducir en el recurso ni nuevas pretensiones, ni nuevas alegaciones, con la salvedad de tratarse de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, y ello porque el momento preclusivo de realizar alegaciones es la primera instancia y en los momentos establecidos (ya demanda, ya contestación, en función de la parte que se trate, ya la posibilidad de alegaciones complementarias). Por tanto, las partes no pueden pretender ni oponer en el recurso de apelación más ni distinto de lo solicitado o alegado en la primera instancia, porque el litigio quedó conformado y configurado con los hechos y peticiones formulados en los respectivos actos o escritos alegatorios de la instancia. Por su parte la STS Sala1 Pleno de 3 de febrero de 2016 establece "1.- Conforme al art.412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art.286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. 2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014 de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art.456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta". La Sala a la vista de la fundamentación y contenido del recurso no puede acoger las pretensiones de la apelante, ya que si bien es cierto que conforme al principio"iura novit curia", es función propia del órgano judicial la elección de la norma aplicable, siempre que ello no suponga alteración de la"causa petendi" o mutación de la pretensión. El recurso se basa en que si el vendedor que vendió los vehículos conocía la finalidad y que iban a ser carrozados, el hecho de que los furgones vendidos lo fueran con una motorización insuficiente para soportar la modificación los convierte en inservibles para la finalidad a la que debían responder. El concesionario conocía desde el origen que los vehículos que se compraban iban a ser carrozados, que el vendedor incurrió en error al aconsejar la compra de dichos vehículos y que en la demanda no se imputan defectos de fabricación sino averías injustificadas en vehículos de reciente adquisición. Sin embargo del contenido de la demanda, los hechos y la causa de pedir contenida en ella, lo es en función de las constantes averías en unos vehículos de reciente adquisición, dirigiendo la demanda contra el concesionario vendedor y contra Opel España en su condición de fabricante y en concreto viene a decir en relación a su legitimación "La empresa demandada, fabricante de los vehículos, debe responder de los problemas mecánicos habidos en los mismos en tanto que defectos en la fabricación de éstos: A su vez acompaña el correspondiente informe pericial que en cada una de sus conclusiones en relación a cada uno de los vehículos se dice "Todas las reparaciones realizadas en garantía, por la casa oficial OPEL, en el vehículo causa de estudio son producto de un defecto de fabricación. El simple hecho de que dichas reparaciones entren en garantía, nos indica que el fabricante asume aquellas reparaciones como un defecto de fabricación de su producto y no como un defecto generado por el propietario del vehículo por el uso indebido de éste."
Pues bien esta puntualización resulta obligada en cuanto que se ha de tener presente que la demandante en su demanda nada alegó en relación a lo que constituye el contenido del recurso de apelación, debiendo tener en cuenta que es en la demanda, y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) y de esta circunstancia se resiente el recurso, cuya argumentación resulta por entero novedosa, o lo que es igual, procesalmente inaceptable por extemporánea y si la Sala entrase a valorar en segunda instancia, si fue o no correcta la actuación del concesionario vendedor a la hora de vender unos vehículos con determinada motorización conociendo según el apelante que iban a ser carrozados con sistema de refrigeración, incurriendo en error el vendedor al aconsejar la compra de los vehículos con motor insuficiente por las modificaciones que iban a realizárseles por el carrocero, la sentencia de apelación se apartaría de la causa de pedir e incurriría en incongruencia, produciendo una alteración sustancial del objeto del proceso susceptible de causar indefensión. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Quesería La Abuela Original SL contra la sentencia de12 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Paterna, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 367/18, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
