Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 153/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 848/2022 de 19 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 153/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100130
Núm. Ecli: ES:APV:2024:977
Núm. Roj: SAP V 977:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 848/22
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. D./Dª PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de GANDIA, con el nº 000552/2020, por FONGASCAL CARDONA SL representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA y dirigido por el Letrado D. Carlos Rubio Escriva contra THINKINGFOODS SL representado en esta alzada por el Procurador D. BEGOÑA MOLLA SANCHIS y dirigido por el Letrado D. Jose Ramon Garcia-Gallardo Gil-Fournier, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. FONGASCAL CARDONA S L.
Antecedentes
Fundamentos
Emplazada la mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso denunciando en síntesis la existencia de deficiencias en los trabajos ejecutados que requirieron la intervención de otros profesionales para su reparación, y solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la entidad demandante.
Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora, al considerar que las obras de albañilería y fontanería eran defectuosas lo que justificaba la falta de pago del precio, y contra dicha sentencia interpone la entidad actora recurso de apelación alegando los siguientes motivos: Error en la valoración probatoria y vulneración de la carga de la prueba del art. 217 LEC en relación al cumplimiento del contrato según exigencias del demandado en virtud del art. 1091 y ss Cc respecto de las obras de empisado y albañilería; y el mismo motivo en relación con las obras de fontanería. Y solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia dictando otra estimatoria de la demanda con imposición de costas.
Conferido traslado del recurso de apelación a la mercantil demandada presentó escrito oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.
En su escrito de interposición del recurso la apelante viene a sostener, en síntesis, que en contra de lo resuelto en la sentencia el pago por la demandada de tres de las facturas (en concreto las facturas NUM000 a NUM001 de la demanda) evidenciarían una conformidad o aceptación de los trabajos realizados; sostiene que cuando se ejecutaron los trabajos no se respetó la zona recién pavimentada, por la que deambularon los empleados de la demandada y otros contratistas; añade que las obras de reparación a que se refiere el informe pericial aportado por la demandada son desproporcionadas, pues se pretende el levantado de todo el pavimento y su colocación de nuevo y que el perito no tuvo en cuenta la intervención de otros contratistas en la obra; alega que la parte demandada no ha presentado un proyecto técnico o de ejecución por lo que los trabajos se ejecutaron siguiendo las instrucciones de un empleado de la demandada llamado Yoshua, que habría actuado como encargado del seguimiento de la obra y "de facto" como director de la misma, por tanto según sus órdenes verbales, y alega que igualmente se siguieron sus instrucciones en las obras de fontanería ya que el mismo indicaba la altura de las tuberías, modificaba medidas y coordinaba y supervisaba las obras, y finalmente afirma que los atascos de las tuberías fueron imputables a la demandada.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Así mismo coincide esta Sala en los acertados razonamientos del tribunal de instancia en el sentido de que el pago de algunas de las facturas (documentos 9 a 11 de la demanda) no comporta conformidad o aceptación de los trabajos, máxime cuando como es frecuente el pago se vaya realizando mediante entregas a cuenta a medida que los trabajos se van realizando, sin que ello pueda considerarse un hecho del que pudiera deducirse una aceptaciónn tácita de lo ejecutado, máxime cuando los defectos no siempre se constatan durante la ejecución de los trabajos sino cuando la obra ya está finalizada, e incluso después, y en todo caso la cantidad satisfecha a cuenta es una parte muy inferior al precio total de las obras.
En cuanto al hecho de no haberse respetado el pavimentado realizado al continuar trabajando los empleados de la demandada con el suelo recién colocado, según alega la entidad apelante, cabe señalar en primer término, que técnicamente no se ha probado dicho extremo, siendo insuficientes, dada su dudosa imparcialidad, los testimonios de los empleados de la propia demandante que debe ser por ello valorados con arreglo a la sana crítica como así lo ha verificado la juez de instancia ( art. 376 LEC) , al margen de que la entidad actora impugnante pudo y debió adoptar las medidas necesarias para evitar el paso en dicha zona; y por otro lado el perito Sr. Adolfo informó que en principio si el mortero y su grosor hubiera sido el adecuado bastaban 4 o 5 horas para el fraguado y el suelo no se vería afectado por las pisadas.
Por lo que se refiere a las obras de fontanería su inidoneidad fue puesta de manifiesto con indudable contundencia por D. Joseph, que se ratificó además en el documento 2 aportado con la demanda en el que se describen dichas deficiencias -para cuya reparación fue contratado y que por tanto conoció de primera mano-, y cuyas facturas fueron aportadas como documentos 1 y 3 de la demanda, defectos que consistieron en el hecho de haberse conectado los desagües a una arqueta interior de pequeñas dimensiones, que se demostró insuficiente, lo que generaba atascos (así lo reconoció incluso el empleado de la actora D. Danko); las deficiencias en cuanto a las tuberías de suministro de agua de la zona de la amasadora, que se colocaron con sucesivos empalmes sin tener en cuenta la presión de las mismas, y que al no resistirla reventaron; y finalmente la ausencia de instalación de válvulas en los sifones y rejillas en las duchas.
Por otro lado, a través de la
Como se desprende de las SsTS 1284/2006 de 20 de diciembre y 78/2013 de 26 de febrero, entre otras, ambas excepciones presentan también ciertas diferencias en cuanto a sus efectos. Así, mientras que la
Por tanto, la excepción de contrato no cumplido cabe cuando el acreedor exige el cumplimiento sin haber cumplido ni ofrecido cumplir su prestación. En este caso, el deudor puede, mediante esta excepción, oponerse y rechazar la acción de cumplimiento planteada de contrario, siempre que se trate del incumplimiento de una obligación básica del contrato. Esta excepción enerva la reclamación hasta que el demandante realice la prestación incumplida, de forma que su aplicación provoca la suspensión del cumplimiento de la obligación a cargo del demandado. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y cabrá acudir a la vía del artículo 1124 del Código Civil, a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y, en ambos casos, de indemnización.
Por su parte, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente cabe cuando el demandante sólo ha cumplido su prestación parcialmente, o deficientemente, de manera defectuosa (en cantidad, calidad, manera o tiempo), pudiendo el demandado rehusar el cumplimiento de su contraprestación hasta que sean rectificados los defectos, o las obligaciones sean cumplidas íntegramente. La consecuencia jurídica en caso de verse estimada esta excepción será la subsanación de lo defectuosamente ejecutado, bien mediante la reparación in natura, bien a través de la oportuna reducción del precio.
En este sentido y como señala la STS 772/2013 de 19 de diciembre, la excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias no puede justificar la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que faculta al demandado a deducir del precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, al amparo de lo previsto en el art. 1101 CC, aunque para ello debe haberse practicado alguna prueba que permita determinar y valorar estos daños y perjuicios.
En suma, tanto la
En el presente caso es evidente que los defectos observados en las obras ejecutadas son de suficiente entidad como para considerar que la obligación que incumbía a la empresa demandante ha sido gravemente incumplida ya que las obras ejecutadas no sirven al fin pretendido para las que fue contratada su ejecución, lo que faculta a la parte demandada para rechazar y neutralizar la acción de cumplimiento ejercitada en la demanda y suspender temporalmente el pago del precio, posponiendo su cumplimiento hasta el momento en que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe, con la consiguiente estimación de la excepción material opuesta en la contestación a la demanda, que es precisamente lo que ha verificado el órgano "a quo".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

