Sentencia Civil 153/2024 ...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 153/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 848/2022 de 19 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 153/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100130

Núm. Ecli: ES:APV:2024:977

Núm. Roj: SAP V 977:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 848/22

SENTENCIA Nº 000153/2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. D./Dª PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de GANDIA, con el nº 000552/2020, por FONGASCAL CARDONA SL representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA y dirigido por el Letrado D. Carlos Rubio Escriva contra THINKINGFOODS SL representado en esta alzada por el Procurador D. BEGOÑA MOLLA SANCHIS y dirigido por el Letrado D. Jose Ramon Garcia-Gallardo Gil-Fournier, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. FONGASCAL CARDONA S L.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de GANDIA, en fecha 17 de Mayo del 2022, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por "FONGASCAL CARDONA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Zacarés Escrivá y defendido por el letrado Sr. Rubio Escrivá, contra la mercantil "THINKING FOODS, S.L.", representada po el Procurador de los Tribunales Sra. Molla Sanchis y defendido por el letrado Sr. García-Gallardo Gil-Fournier, ejercitando acción de cumplimiento contractual, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FONGASCAL CARDONA S L, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de abril del 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.-La entidad actora Fongascal Cardona SL formuló demanda de juicio ordinario contra Thinkingfoods SL reclamando el pago de las facturas adeudas por las obras realizadas en la nave propiedad de la demandada sita en el Carrer de les Aigües número 1 de la localidad de Miramar (Valencia), solicitando que se dictara sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 16.250,47 € más intereses legales y al pago de las costas procesales.

Emplazada la mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso denunciando en síntesis la existencia de deficiencias en los trabajos ejecutados que requirieron la intervención de otros profesionales para su reparación, y solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la entidad demandante.

Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora, al considerar que las obras de albañilería y fontanería eran defectuosas lo que justificaba la falta de pago del precio, y contra dicha sentencia interpone la entidad actora recurso de apelación alegando los siguientes motivos: Error en la valoración probatoria y vulneración de la carga de la prueba del art. 217 LEC en relación al cumplimiento del contrato según exigencias del demandado en virtud del art. 1091 y ss Cc respecto de las obras de empisado y albañilería; y el mismo motivo en relación con las obras de fontanería. Y solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia dictando otra estimatoria de la demanda con imposición de costas.

Conferido traslado del recurso de apelación a la mercantil demandada presentó escrito oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Examen del motivo impugnatorio.- 1.-La mercantil demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba la suma de 16.250,47 € a que asciende el importe de las facturas aportadas como documento 1 a 8 de la demanda por las obras ejecutadas en la nave industrial propiedad de la demandada sito en el Carrer de les Aigües numero 1 de la localidad de Miramar (Valencia) entre agosto y octubre de 2018. Articula la demandante hoy apelante su recurso en dos motivos que en realidad pivotan sobre la -a su juicio- errónea valoración probatoria realizada por el Juzgado, así como por no haber cumplido las reglas sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC, tanto respecto de las obras de albañilería, fundamentalmente la colocación de pavimento en una extensión de 120,36 m2 en la zona de amasado y boleado (se trata de una fábrica de masa de pizza), y determinados trabajos de fontanería.

En su escrito de interposición del recurso la apelante viene a sostener, en síntesis, que en contra de lo resuelto en la sentencia el pago por la demandada de tres de las facturas (en concreto las facturas NUM000 a NUM001 de la demanda) evidenciarían una conformidad o aceptación de los trabajos realizados; sostiene que cuando se ejecutaron los trabajos no se respetó la zona recién pavimentada, por la que deambularon los empleados de la demandada y otros contratistas; añade que las obras de reparación a que se refiere el informe pericial aportado por la demandada son desproporcionadas, pues se pretende el levantado de todo el pavimento y su colocación de nuevo y que el perito no tuvo en cuenta la intervención de otros contratistas en la obra; alega que la parte demandada no ha presentado un proyecto técnico o de ejecución por lo que los trabajos se ejecutaron siguiendo las instrucciones de un empleado de la demandada llamado Yoshua, que habría actuado como encargado del seguimiento de la obra y "de facto" como director de la misma, por tanto según sus órdenes verbales, y alega que igualmente se siguieron sus instrucciones en las obras de fontanería ya que el mismo indicaba la altura de las tuberías, modificaba medidas y coordinaba y supervisaba las obras, y finalmente afirma que los atascos de las tuberías fueron imputables a la demandada.

2.-Examinados ambos motivos en relación con el resultado de la prueba practicada, esta Sala puede adelantar que comparte con la sentencia -suficientemente motivada ya que realiza un análisis exhaustivo de la prueba- la desestimación de la reclamación formulada por la mercantil demandante, dada la entidad de las deficiencias detectadas en la ejecución de los trabajos, que no sólo se reflejan en el informe pericial aportado a los autos a instancia de la parte demandada como documento 4 de la contestación a la demanda, sino que incluso fueron necesarias medidas correctoras que precisaron la contratación de otros profesionales para solventarlas, como es el caso de los trabajos de fontanería desempeñados por D. Joseph.

3.-En cualquier caso, analizados los argumentos vertidos en el recurso se constata que en realidad lo que se pretende es sustituir la imparcial valoración probatoria realizada en la instancia por otra alternativa sustentada por la mercantil apelante desde su respetable pero parcial criterio, y en este sentido conviene recordar que la jurisprudencia tiene declarado que si bien la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

4.-Ello sentado, del informe pericial aportado por la demandada emitido por el arquitecto técnico Don Adolfo -que no hay que olvidar es el único informe técnico obrante en autos- se desprende que el pavimento de gres porcelánico ejecutado en la nave propiedad de la demandada presentaba importantes deficiencias en cuanto a la planeidad de la superficie de acabado, con cejas superiores a 1 mm e incluso de hasta 2 mm, así como desvíos en la planeidad de hasta 4 mm, que no son aceptables según las normas técnicas, lo que favorece la acumulación de suciedad, dificulta la limpieza y provoca un deficiente agarre de las baldosas, con riesgo de tropiezos y deficiente apoyo de la maquinaria propia de la empresa, y consiguiente dificultad de rodadura de carros de transporte que a la larga producirá roturas y descascarillado de las piezas, siendo necesaria su inmediata reparación, cuyo importe valora el perito en su informe en 13.266,43 € (10.963,99 + 21% IVA) dado que los defectos están generalizados en todo el pavimento la reparación según el perito requerirá el levantado y retirada de escombros de todo el pavimento de la zona afectada para, posteriormente, proceder a su nueva colocación mediante la ejecución de una base de mortero autonivelante e incluye en la valoración de estos trabajos el desmontaje y nuevo montaje del mobiliario y maquinaria existentes y que dificulten la ejecución de los trabajos.

5.-Por otro lado sorprende el argumento utilizado por la empresa demandante, dada su experiencia empresarial en el sector de la construcción, en orden a justificar los defectos existentes debido a la falta de un informe técnico, o por el hecho de haber seguido las instrucciones dadas por un empleado de la demandada, pues en cuanto a la primera cuestión, si consideraba necesario dicho proyecto técnico como empresa del sector debió haberlo exigido absteniéndose de ejecutar los trabajos, pero en todo caso no hay que olvidar que se trata de obras menores y que no se ha acreditado en ningún momento que dicho proyecto fuera exigible. Y en cuanto al hecho de haber ejecutado los trabajos supuestamente bajo las órdenes o instrucciones del empleado de la demandada D. Yoshua, solo cabe ratificar las acertadas consideraciones de la sentencia, que comparte esta Sala, y desde luego no es de recibo tal argumento en tanto cuando proviene de una empresa especializada en la ejecución de trabajos de construcción y fontanería, pues de ser cierto el alegato de la entidad actora, de ninguna manera debía haberse prestado a seguir las indicaciones de un tercero no cualificado, o cuya cualificación al menos no consta, sino que debió limitarse a ejecutar las obras según su criterio, su experiencia y sus conocimientos técnicos; y ello al margen de que una cosa es supervisar las obras o indicar los trabajos a realizar y otra muy distinta asumir su dirección. En resumen, no son asumibles los argumentos de la empresa actora para declinar toda responsabilidad por los deficientes resultados de la obra ejecutada en la nave bajo la recurrente excusa de la falta de un proyecto técnico (que nunca solicitó y cuya exigencia no ha sido acreditada), o de que se limitó a seguir las indicaciones de un empleado de la demandada.

Así mismo coincide esta Sala en los acertados razonamientos del tribunal de instancia en el sentido de que el pago de algunas de las facturas (documentos 9 a 11 de la demanda) no comporta conformidad o aceptación de los trabajos, máxime cuando como es frecuente el pago se vaya realizando mediante entregas a cuenta a medida que los trabajos se van realizando, sin que ello pueda considerarse un hecho del que pudiera deducirse una aceptaciónn tácita de lo ejecutado, máxime cuando los defectos no siempre se constatan durante la ejecución de los trabajos sino cuando la obra ya está finalizada, e incluso después, y en todo caso la cantidad satisfecha a cuenta es una parte muy inferior al precio total de las obras.

En cuanto al hecho de no haberse respetado el pavimentado realizado al continuar trabajando los empleados de la demandada con el suelo recién colocado, según alega la entidad apelante, cabe señalar en primer término, que técnicamente no se ha probado dicho extremo, siendo insuficientes, dada su dudosa imparcialidad, los testimonios de los empleados de la propia demandante que debe ser por ello valorados con arreglo a la sana crítica como así lo ha verificado la juez de instancia ( art. 376 LEC) , al margen de que la entidad actora impugnante pudo y debió adoptar las medidas necesarias para evitar el paso en dicha zona; y por otro lado el perito Sr. Adolfo informó que en principio si el mortero y su grosor hubiera sido el adecuado bastaban 4 o 5 horas para el fraguado y el suelo no se vería afectado por las pisadas.

Por lo que se refiere a las obras de fontanería su inidoneidad fue puesta de manifiesto con indudable contundencia por D. Joseph, que se ratificó además en el documento 2 aportado con la demanda en el que se describen dichas deficiencias -para cuya reparación fue contratado y que por tanto conoció de primera mano-, y cuyas facturas fueron aportadas como documentos 1 y 3 de la demanda, defectos que consistieron en el hecho de haberse conectado los desagües a una arqueta interior de pequeñas dimensiones, que se demostró insuficiente, lo que generaba atascos (así lo reconoció incluso el empleado de la actora D. Danko); las deficiencias en cuanto a las tuberías de suministro de agua de la zona de la amasadora, que se colocaron con sucesivos empalmes sin tener en cuenta la presión de las mismas, y que al no resistirla reventaron; y finalmente la ausencia de instalación de válvulas en los sifones y rejillas en las duchas.

6.-Ello sentado, hemos señalado reiteradamente y en concreto en sentencias nº 92/2023 de 1 de marzo, 229/23 de 25 de mayo, 363/2023 de 20 de septiembre y 125/2024 de 27 de marzo, entre las más recientes, que las obligaciones recíprocas han de cumplirse simultáneamente, por lo que no puede una parte exigir el cumplimiento a la otra sin que él cumpla la suya ( SsTS 14 abril 2004, 9 diciembre 2004, 16 diciembre 2005, 9 diciembre 2007) y en caso de que así lo exija, se le podrá oponer la "exceptio non adimpleti contractus"( STS de 17 julio 2009). Esta excepción de contrato no cumplido, que no está regulada en la Ley aunque ha sido reconocida jurisprudencialmente, se desprende indirectamente de los preceptos que se refieren al cumplimiento defectuoso de la prestación como los artículos 1098, 1100, 1101, 1157 y 1124 del Código Civil, excepción material que impide a la parte que incumplió reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la STS de 14 junio 2004 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada "exceptio non adimpleti contractus",con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22 octubre 1997, 21 marzo 2001, 17 diciembre 2002 y 21 marzo 2003).

Por otro lado, a través de la "exceptio non rite adimpleti contractus"o excepción de contrato no cumplido adecuadamente puede el demandad denunciar que el demandante ha cumplido su prestación de manera parcial o defectuosa. Esta excepción tampoco aparece consagrada de manera expresa en nuestro Código civil, pero tiene plena cabida en su artículo 1124 , siendo necesario diferenciar el cumplimiento parcial del defectuoso.

Como se desprende de las SsTS 1284/2006 de 20 de diciembre y 78/2013 de 26 de febrero, entre otras, ambas excepciones presentan también ciertas diferencias en cuanto a sus efectos. Así, mientras que la exceptio non adimpleti contractuspermite al deudor demandado defenderse mediante la paralización o neutralización del derecho del acreedor demandante, la exceptio non rite adimpleti contractusle permite obtener la realización de las operaciones correctoras precisas o la reducción del precio.

Por tanto, la excepción de contrato no cumplido cabe cuando el acreedor exige el cumplimiento sin haber cumplido ni ofrecido cumplir su prestación. En este caso, el deudor puede, mediante esta excepción, oponerse y rechazar la acción de cumplimiento planteada de contrario, siempre que se trate del incumplimiento de una obligación básica del contrato. Esta excepción enerva la reclamación hasta que el demandante realice la prestación incumplida, de forma que su aplicación provoca la suspensión del cumplimiento de la obligación a cargo del demandado. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y cabrá acudir a la vía del artículo 1124 del Código Civil, a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y, en ambos casos, de indemnización.

Por su parte, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente cabe cuando el demandante sólo ha cumplido su prestación parcialmente, o deficientemente, de manera defectuosa (en cantidad, calidad, manera o tiempo), pudiendo el demandado rehusar el cumplimiento de su contraprestación hasta que sean rectificados los defectos, o las obligaciones sean cumplidas íntegramente. La consecuencia jurídica en caso de verse estimada esta excepción será la subsanación de lo defectuosamente ejecutado, bien mediante la reparación in natura, bien a través de la oportuna reducción del precio.

En este sentido y como señala la STS 772/2013 de 19 de diciembre, la excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias no puede justificar la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que faculta al demandado a deducir del precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, al amparo de lo previsto en el art. 1101 CC, aunque para ello debe haberse practicado alguna prueba que permita determinar y valorar estos daños y perjuicios.

En suma, tanto la exceptio non adimpleti contractuscomo la exceptio non rite adimpleti contractusson excepciones materiales que se configuran como medios de oposición a la demanda que permiten al demandado paralizar la pretensión del demandante hasta que se resuelva si procede la exoneración total o parcial de la obligación de pago.

En el presente caso es evidente que los defectos observados en las obras ejecutadas son de suficiente entidad como para considerar que la obligación que incumbía a la empresa demandante ha sido gravemente incumplida ya que las obras ejecutadas no sirven al fin pretendido para las que fue contratada su ejecución, lo que faculta a la parte demandada para rechazar y neutralizar la acción de cumplimiento ejercitada en la demanda y suspender temporalmente el pago del precio, posponiendo su cumplimiento hasta el momento en que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe, con la consiguiente estimación de la excepción material opuesta en la contestación a la demanda, que es precisamente lo que ha verificado el órgano "a quo".

7.-En definitiva, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas en la instancia tras la oportuna y motivada valoración de la prueba, y por tanto procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada cuyos fundamentos fácticos y jurídicos comparte esta Sala, siendo de destacar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )".

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la desestimación parcial del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de FONGASCAL CARDONA S.L. contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía en autos de juicio ordinario nº 552-20, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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