Sentencia Civil 292/2023 ...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 292/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 488/2022 de 19 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

Nº de sentencia: 292/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100197

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2818

Núm. Roj: SAP V 2818:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000488/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 292

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos del Juicio Ordinario 806/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante D. Teodoro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Teodoro y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ISABEL MARQUÉS PARRA, y de otra como demandado - apelados Dª. Nieves, Dª. Soledad y D. Vidal, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA ÁNGELES SEGLAR OCAÑA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA CLIMENT CASTILLO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, con fecha 24/01/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra LLobell Sánchez Horneros, en nombre y representación de D. Teodoro, contra D. Vidal, Dña. Soledad y Dña. Nieves, representados por Dña. María Climent Castillo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante D, Teodoro, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14/06/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La representación procesal de D. Teodoro presentó demanda de juicio ordinario frente a D. Vidal, Dª. Soledad y Dª. Nieves, en base a los artículos 1902 y 1905 CC, solicitando que (sic): " 1º- Confisque el perro con la finalidad de que cesen las molestias; 2º- Condene a los demandados a indemnizar al demandante en la cantidad de diez mil novecientos cincuenta euros por los perjuicios ocasionados (10.950 €)", basando sus pretensiones en que los demandados tienen un perro de grandes dimensiones ubicado en la terraza que no deja de ladrar constantemente, de tal forma que causa graves molestias al demandante puesto que la habitación de este confronta directamente con la terraza de los demandados de manera que recibe de lleno las continuas inmisiones del animal, impidiéndole el descanso diario, así como el desempeño de sus funciones habituales, desde el 25 de octubre de 2018, por lo que intentó llegar a una solución amistosa, e incluso presentó una instancia en el Ayuntamiento de Antella y denunció la situación a la Policía Local. Afirma el actor que ello le ha ocasionado enfermedades tales como insomnio, ansiedad y depresión, diagnosticadas desde el 17 de junio de 2019.

Ante ello se opuso la representación procesal de los demandados, alegando, en síntesis, que el perro no causa las molestias denunciadas, estando la vivienda del demandante en pleno casco urbano, sin que por otros vecinos se haya recibido reclamación alguna, a lo que añade que existe una animadversión entre los litigantes por cuestiones familiares, derivadas por problemas hereditarios, siendo el demandante sobrino de los demandados; no acreditándose los extremos que el Sr. Teodoro afirma en su demanda.

Así las cosas y tras los trámites propios del juicio ordinario, entre los que se encuentra la Audiencia Previa, en la que el actor añadió a la pretensión de incautación del animal la accesoria o complementaria de que los demandados adoptasen las medidas necesarias para que el perro no ladrase, en fecha 24 de enero de 2022, se dictó Sentencia, que desestimó íntegramente la demanda; frente a la que se alza la representación procesal del Sr. Teodoro, articulando su escrito de recurso en la indebida inadmisión de la pericial presentada y de la declaración de la Alcaldesa Municipal; la falta de pronunciamiento respecto a la denuncia de la ilicitud de prueba; la prejudicialidad contencioso-administrativa; error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho; y falta de motivación de la resolución de primer grado.

Una vez sentadas las bases de debate, en la presente alzada y en los siguientes fundamentos de derecho, procederemos a resolver los motivos denunciados por el apelante, si bien, previamente a entrar al estudio de los mismos, debemos hacer referencia al escrito presentado por la apelada en fecha 13 de junio de 2023, en el que se aportaba el Auto de la misma fecha dictado en las Diligencias Previas 609/2022 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de dichas diligencias por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito y al presentado por la demandante en fecha 14 de junio de 2023 solicitando trámite de alegaciones al respecto, puesto que, pese a aportarse una resolución judicial posterior al dictado de la sentencia de primera instancia al amparo del artículo 271.2 LEC, la misma no resulta decisiva para resolver el presente recurso, ya que hace referencia a la suspensión por prejudicialidad penal instada por la actora y que fue resuelta por Auto de 5 de junio de 2023, el cual ha devenido firme, siendo innecesaria su unión a autos y por ende también el trámite de alegaciones solicitado por la demandante.

SEGUNDO.- Dadas las denuncias efectuadas por el apelante, por una cuestión de sistemática procesal, nos vemos obligados a alterar el orden de estudio y resolución de los motivos expuestos por el recurrente, comenzando por el alegado en su fundamento jurídico séptimo y en el que se denuncia, en síntesis, una falta de motivación en la resolución de primer grado.

Al respecto, el apelante defiende que, ante la afirmación que realiza la juzgador a quo determinando que (sic) " sin necesidad de valorar si todos ellos son poseedores o propietarios del perro o perros que se dicen causantes del daño o alguno de ellos es ajeno a dicho animal y al domicilio donde se encuentra", se solicitó complemento, el cual fue denegado por Auto de 8 de febrero de 2022 sin concurrir la suficiente motivación, ni siquiera pronunciamiento a efectos de articular el presente recurso, máxime cuando lo que se discute de contrario es que una de las demandadas no ejerce posesión alguna sobre el animal, ni reside en la vivienda en la que se encuentra; reiterando las alegaciones que efectuaba acerca de que, conforme al artículo 1905 CC, la responsabilidad se exige al poseedor del animal o al que se sirve de él, sin que nada tenga que ver el título de propiedad, añadiendo, que, conforme al artículo 217 LEC corresponde a los demandados acreditar dicho extremo, pasando a continuación a analizar las pruebas practicadas y la normativa a aplicar en el presente caso.

Así las cosas, y ante los alegatos ofrecidos por el apelante, lo que realmente se está denunciando en el presente caso es, más que una falta de motivación, una incongruencia infra petita, al advertir que no se ha dado respuesta a una de las cuestiones alegadas por el apelante, y ello puesto que no se está respondiendo la solicitud de complemento de sentencia instado en fecha 31 de enero de 2022, en el que se exponía (sic) " el derecho a la tutela judicial efectiva - como contenido esencial y primario - comporta un pronunciamiento exhaustivo de todas las pretensiones formuladas, por lo que ejercitándose la acción del artículo 1905 CC , interesamos un pronunciamiento expreso con la debida motivación sobre si los demandados son o no poseedores de los animales denunciados".

A ello, la resolvente de primer grado dio respuesta por Auto de 8 de febrero de 2022, concluyendo que " En el caso que se plantea, no procede la aclaración de la resolución mencionada pues la aclaración solicitada por el Sr. Teodoro en nada varía el contenido y fallo de la sentencia recaída, pues siendo que se concluye en la sentencia que no se cumplen los presupuestos necesarios para acordar ninguna medida en relación con los perros reflejados en la demanda, es irrelevante si lo solicitado fue, además de la indemnización, que se confisque el perro o que también se solicitase, como alega el demandante, que los demandados adopten las medidas necesarias para que los perros no ladren ."

Una vez sentadas las bases del debate, tal y como afirma el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 29 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:4483): " En todo caso, cabe advertir que, como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio , con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.

En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre , compendiamos la jurisprudencia al respecto:

"(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado""."

En consecuencia de lo expuesto, y como quiera que, en este caso nos encontramos ante una sentencia que desestima íntegramente la demanda, es obvio que se han desestimado totalmente la pretensiones de la parte actora, por lo que ninguna incongruencia se encuentra en la misma, siendo cuestión diferente que el demandante no esté de acuerdo con las conclusiones a las que llega la juez de instancia, lo que será objeto de análisis en los siguientes fundamentos de derecho.

Así mismo, tampoco se puede predicar de la sentencia que la misma no esté motivada, puesto que este deber de motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión.

Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación.

Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [STS de 9 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)].

En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )].

La exigencia constitucional de motivación no impone " una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ STC 101/1992 y STS de 29 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española.

La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [STS de 29 de junio de 2010 ( Roj: STS 3335/2010)].

Y decimos que la resolución de primer grado cumple con el requisito de motivación estudiado, puesto que la frase expuesta por el apelante y en la que basa su denuncia, hay que ponerla en contexto con lo resuelto anteriormente por la juzgadora a quo, ya que no entra a valorar si todos los demandados eran poseedores, al no haberse acreditado fehacientemente los hechos constitutivos de la demanda, por lo que si entiende que no se han probado las intromisiones ilegítimas denunciadas, así como tampoco el nexo causal, compartimos con la juez de primera instancia que es innecesario afrontar el estudio de quién es el poseedor del perro objeto de pleito; cuestión distinta a la motivación, como hemos avanzado, es que el recurrente no comparta las conclusiones ofrecidas en la sentencia impugnada, por lo que no queda más que desestimar el presente motivo.

TERCERO .- Una vez descartada la falta de motivación o congruencia en la sentencia apelada, a continuación afrontaremos el estudio de los motivos expuestos en primer y segundo lugar por el apelante, que consistían en la indebida inadmisión de las pruebas que refiere, es decir, el informe pericial acústico y la testifical de la Alcaldesa Municipal, Dª Rita, los cuales pretende sean admitidos y practicados en la alzada.

Al respecto únicamente referir que dicha pretensión fue resuelta mediante Auto de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2022, que denegó los medios probatorios propuestos para esta segunda instancia y que no fue recurrido, por lo que devino firme.

Así mismo, cabe mencionar que en escrito de fecha 2 de junio de 2023, se adjuntó, en virtud del artículo 271.2 LEC, Sentencia número 112, de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se confirma la Sentencia número 18/2021, de fecha 26 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo 5 de Valencia y que ya consta en autos, así como Decreto de firmeza de fecha 8 de mayo de 2023, documentos cuya inclusión en autos es admitida, al tratarse de sentencias o resoluciones judiciales, dictadas en fecha posterior al momento de formular las conclusiones, pudiendo resultar condicionantes o decisivas para resolver en el presente recurso; sin perjuicio de la valoración que sobre las mismas, en los fundamentos de derecho siguientes, se realizará.

CUARTO .- En el tercer fundamento jurídico del recurso se denuncia la admisión, como prueba, de los documentos números 2 y 3 adjuntados a la contestación de la demanda, consistentes en sendas fotografías de la terraza de la vivienda del actor, realizadas desde el domicilio de los demandados.

Defiende el apelante que dichas fotografías vulneran el artículo 18.2 CE, siendo impugnados en la Audiencia Previa y posteriormente admitidos a trámite, por lo que procedió a formular cuestión de ilicitud y no recurso de reposición contra la admisión, mediante escrito de 6 de octubre de 2020, en base a lo dispuesto en el artículo 287, en relación con el artículo 433.1, ambos de la LEC, pese a lo que no se obtiene resolución motivada al inicio del juicio oral, solicitando que se declaren ilícitas dichas pruebas en esta alzada.

Al respecto, cabe decir que, visionados los actos de la Audiencia Previa y del Juicio, nos encontramos con que, en la Audiencia Previa (V3 - 1'19" aprox. y ss.) se impugnan tanto el documento número dos, como el documento número tres de los aportados junto a la contestación a la demanda, por considerar que es una prueba ilícita, así mismo, en un momento posterior (V3 - 9'30" aprox. y ss.) el actor reitera la necesidad de un pronunciamiento por parte del resolvente respecto a las impugnaciones referidas, afirmando la juzgadora que no es necesario realizar pronunciamiento alguno en este momento del proceso; finalmente la juez (V3 - 37'55" aprox. y ss.) admite los documentos controvertidos y ante dicho pronunciamiento el letrado de la parte actora no interpone recurso alguno.

Posteriormente, por escrito presentado el día 6 de octubre de 2020, formula cuestión de ilicitud, respondida por Providencia de 13 de octubre de 2020, en la que la juzgadora a quo afirma que no le corresponde en este procedimiento determinar la ilicitud en la obtención de los documentos, y que, en todo caso, tal y como establece el artículo 427.1 LEC, es en la audiencia previa donde cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario, resultando la petición, como mínimo, extemporánea; resolución contra la que la parte actora interpone recurso de reposición, que se resuelve mediante Auto de 9 de noviembre de 2020, al entender que es extemporánea la pretensión del actor.

Al inicio de las sesiones del juicio oral (V4 - 2'10" aprox. y ss.) por el letrado de la parte actora se reitera la cuestión de ilicitud y la juzgadora afirma que no es el momento de resolverlo ahora; formulando protesta el demandante.

Una vez expuestos los hitos relevantes acerca de la presente cuestión, entendemos que dicha pretensión no puede ser acogida, y ello por un aspecto formal, puesto que el tenor literal del artículo 287 LEC, en relación con el artículo 433.1 LEC y el artículo 11 LOPJ, sobre los que sustenta el motivo el apelante, son meridianamente claros en cuanto a su literalidad, diferenciando entre pruebas ilícita y prueba ilegal, comprendiéndose dentro de la primera la que viola algún derecho fundamental y en la segunda otro tipo de derechos, especificando el artículo 287 LEC en su punto primero que " cuando alguna de las partes entienda que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado en su caso, a las demás partes", presupuesto éste que no fue observado por el ahora recurrente, habida cuenta que la contestación a la demanda, junto con la que se acompañaba la documental ahora pretendida extraer del proceso, fue presentada en fecha 28 de febrero de 2020, dictándose decreto el día 6 de marzo de 2020 teniéndose por contestada, en tiempo y forma, la demanda; decreto que fue notificado a las partes el día 9 de marzo de 2020, sin que el actor, formal y expresamente, formalizara su denuncia hasta el 17 de septiembre de 2020 en la Audiencia Previa, infringiendo así el plazo preclusivo y perentorio que se impone por disposición legal, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que para los juicios ordinarios sea en el acto del juicio en donde deba discutirse sobre la cuestión apuntada, ya que el inciso segundo del artículo 287 prevé dicha posibilidad exclusivamente para los casos en que se suscite de "oficio" por el tribunal, que no es el caso.

Pero, además, a ello hay que añadir que la parte apelante, cuando lo reitera en un momento no adecuado, mediante la presentación de su escrito de 6 de octubre de 2020, se le desestima, por ser extemporáneo y ahí sí es recurrido en reposición, el cual es desestimado, reiterando, de forma correcta, la extemporaneidad de la alegación, lo que hace que lo vuelva a reiterar al inicio del acto del juicio, siendo desestimada su pretensión de forma oral, frente a lo cual se limita a protestar y no presentar recurso de reposición, como exigiría el punto tercero del artículo 287.2 LEC, por lo que quedaría firme la resolución.

No obstante, como avanzábamos, el fracaso de la pretensión viene determinado por la extemporaneidad de sus pretensiones, esperándose, pese a tener a su disposición las pruebas controvertidas desde el día 28 de febrero de 2020, a la celebración de la Audiencia Previa en septiembre del mismo año, a lo que hay que añadir, a mayor abundamiento, que si admitiéramos como válidas las alegaciones efectuadas al respecto en la Audiencia Previa, el ahora apelante no cumplió con lo previsto en el referido artículo 287.2 LEC, que indica que " Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.", trámite previo que la parte actora no tuvo en cuenta en el desarrollo inicial del juicio, tal y como exige el artículo 433.1 de la precitada Ley Procesal, en relación, a su vez, con el artículo 459.

Todo ello hace, como hemos dicho, que no pueda ser admitido el presente motivo, y analizar los siguientes motivos teniendo en cuenta los documentos controvertidos, máxime cuando la constitucionalización del derecho a la prueba obliga a mantener un concepto lo más restrictivo posible de la prueba ilícita, a fin de permitir su mayor virtualidad y eficacia, lo que impone una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los tribunales de instancia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de las pruebas que en su denegación, tal y como refiere, entre otras la STS de 18 de julio de 1991, ya que el artículo 24.2 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la defensa en juicio y, consecuentemente el de valerse de los medios de prueba pertinentes, debiéndose juzgar tal pertinencia según la vinculación de los mismos con el objeto del proceso y la capacidad para contribuir a formar la convicción del juzgador.

QUINTO .- En el cuarto de los fundamentos jurídicos del recurso, el apelante hace hincapié en la Sentencia 18/2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia, a la que ahora deberíamos unir la aportada en esta alzada dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana y que la confirma, deviniendo firme la misma, denunciando que sobre ésta ningún pronunciamiento hace la resolución recurrida, pese a que afecta al presente pleito, siendo contradictorias las sentencias dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales de ambos órdenes pese a encontrarnos ante los mismos hechos, debiéndose, por el Tribunal de apelación, fijar la valoración y alcance que la sentencia contencioso- administrativa debe tener en este asunto, encontrándonos, según el recurrente, ante una clara prejudicialidad contencioso-administrativa en un proceso civil, afirmando que todas las cuestiones contencioso-administrativas resueltas por la Sentencia 18/2021 vinculan al órgano civil en este pleito, sin que el juzgador de instancia pueda volver a enjuiciar un acto administrativo declarado nulo por contrario a Derecho, sin perjuicio de valorar dicha sentencia como una prueba más.

Al respecto de la prejudicialidad no penal, el artículo 42 LEC establece que " 1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.

2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca."

En este caso es obvio que no se dan los presupuestos para que nos encontremos ante un supuesto de prejudicialidad, puesto que la misma no ha sido planteada por ninguna de las partes en el presente proceso, pareciendo más bien lo alegado por el apelante una suerte de alegación de cosa juzgada o vinculación de lo resuelto por el tribunal contencioso-administrativo respecto a lo resuelto en el orden jurisdiccional civil, pero no podemos dar la razón al apelante, puesto que para resolver la cuestión que se plantea en la demanda no es necesario acudir previamente a obtener un pronunciamiento en el ámbito administrativo, que sería lo propio de la prejudicialidad.

Lo que realmente se pretende por el recurrente es que la sentencia dictada en el procedimiento contencioso-administrativo vincule a este tribunal a la hora de resolver la presente alzada, cuestión ésta que no podemos acoger, ya que la cosa juzgada material tiene dos efectos típicos, el efecto excluyente y el prejudicial. Ambos están basados en el principio seguridad jurídica que impone, entre otras cosas, la huida de la contradicción e incompatibilidad de resoluciones entre las mismas partes por el mismo objeto o con objetos conexos y relacionados. Son las vinculaciones externas homogéneas -del mismo orden civil-, producidas por una resolución dictada en un proceso anterior, que excluye o casualiza el fallo del posterior, y que no deben confundirse con la vinculación interna del efecto firmeza o inmutabilidad del art. 207 LEC, referido a las resoluciones no recurridas ni combatidas en tiempo y forma, tradicionalmente denominada cosa juzgada formal.

El efecto negativo de la cosa juzgada se rige por la regla de la triple identidad. Excluye otro proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa de pedir. Por esa razón, la comparación entre la demanda de ambos pleitos dará la pauta a seguir. Podemos decir que es un represivo de orden público por infracción de la prohibición de incoar un segundo pleito idéntico entre las mismas partes, cosa que, como es obvio, no se puede dar en el presente caso, ya que nos encontramos ante resoluciones dictadas en dos ordenes jurisdiccionales distintos sin que sean las partes coincidentes, salvo el actor, y versando sobre distintos objetos.

Ahora bien y en lo que respecta a la cosa juzgada material, en su aspecto positivo, el punto cuarto del artículo 222 LEC establece que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.", por lo que esta especie de cosa juzgada atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, y a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias.

Los efectos prejudiciales también se rigen por el principio de seguridad jurídica, pero se basan en la idea de colaboración e integración: se pretende que lo decidido con efecto de cosa juzgada en un proceso anterior, sea el asiento lógico, necesario, absoluto, y vinculante en otro proceso posterior, como elemento básico del que partir para construir la decisión de ese segundo proceso.

Así las cosas, para que se den las vinculaciones propias de la cosa juzgada positiva también debe darse la identidad necesaria en las personas, si bien la exigencia respecto de la causa de pedir es relativa, pues no se busca la identidad sino la base de partida lógico-necesaria para el segundo fallo, en cuanto lo resuelto en el fallo anterior sea presupuesto y punto de partida del posterior. Dicho de otro modo, se busca la identidad parcial o conexidad propias de las finalidades de colaboración, coherencia y continuidad lógico-jurídica que presiden la institución.

En este caso, no se dan, tampoco, estos presupuestos, ya que nos encontramos con dos procesos, uno civil y otro contencioso-administrativo, en los cuales las partes no son las mismas, puesto que aunque hay coincidencia en la parte actora, la demandada en ambos procesos es distinta, es decir, en el contencioso-administrativo, la parte pasiva lo fue el Ayuntamiento y en esta los ahora apelados, a lo que debemos unir, que lo que en aquel se dilucida nada tiene que ver con el presente, no siendo un presupuesto o punto de partida para la resolución del civil, ya que se está pidiendo una responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Antella por inactividad al haber omitido su obligación de comprobar los ruidos denunciados por el aquí apelante en diversas ocasiones, por lo que las normas y criterios interpretativos y probatorios en el procedimiento dilucidado ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos son radicalmente distintos a los que tenemos que tener presentes a la hora de resolver la presente alzada, de lo que concluimos que no podemos acoger el presente motivo, so pena de vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva de los demandados al dar por buenas unas conclusiones a las que llega un tribunal de otro orden jurisdiccional en un proceso en el que no ha participado la parte aquí demandada y que por lo tanto no ha podido ejercer su derecho de defensa, así como permitirle introducir medios probatorios de manera irregular en este procedimiento, como es la pericial acústica, que ya le fueron inadmitidos por extemporáneos.

Ello lleva, así mismo, a no acoger los argumentos expuestos en el fundamento jurídico quinto del recurso de apelación, consistente en hacer una comparativa de las resoluciones dictadas en los dos órdenes jurisdiccionales, resaltando lo que, a su interés, le es conveniente y que contraviene lo expuesto por el resolvente de primer grado, que, sin perjuicio de lo que resolvamos en los siguientes fundamentos de derecho al estudiar las denuncias relativas a un posible error en la valoración de la prueba y la aplicación del derecho, consideramos acertado en lo que respecta a la no vinculación de lo resuelto por los tribunales de lo contencioso-administrativo a la hora de resolver la presente litis.

SEXTO. - En el fundamento jurídico sexto del recurso se denuncia un error en la valoración de la prueba con quiebra de la lógica lo que hace a la resolución manifiestamente irrazonable, afirmando, así mismo, la existencia de afirmaciones incongruentes entre sí, concretándolas en las declaraciones efectuadas por el Agente de la Guardia Civil que calificó el ladrido como insoportable, a pesar de lo cual la sentencia no lo tiene en cuenta, aseverando que el hecho de que el perro ladrara no significa que los ladridos excedan de la normal tolerancia.

Añade el apelante que, respecto a la perturbación que pueden ocasionar los ladridos, estos constan en dos grabaciones aportadas junto a la demanda, cuya valoración no ha sido efectuada por la juzgadora de primer grado; afirmando que, además, constan las resoluciones contencioso-administrativas condenando al Ayuntamiento, y el propio reconocimiento del propietario del perro respecto a que éste ladraba y por eso se lo llevó al campo, considerando estas pruebas, el apelante, como suficientes para obtener un pronunciamiento a su favor.

Respecto a los daños sufridos y cuyo resarcimiento pretende, el actor hace hincapié en que, al contrario de lo resuelto por la juez a quo, hay prueba bastante como para tenerlos por acreditados, haciendo mención, entre otros, a los informes médicos obrantes en autos.

En cuanto a los testigos propuestos por la parte demandada, destaca el recurrente que estos fueron tachados habida cuenta el patente interés en el pleito, destacando el caso del Sr. Benigno, quien al inicio de su declaración manifestó un ánimo espurio para con el demandante y su amistad con los demandados.

Afirma el apelante que el hecho de comparar a los testigos con el actor, en el sentido de que a aquellos no les molestaba, debería haber hecho que la resolvente de primer grado acudiera a la técnica de la proporcionada limitación, ponderando el derecho a la inviolabilidad domiciliaria y la integridad física y moral, con el derecho de los testigos a escuchar los ladridos del perro, derecho éste que no encuentra fundamento en ningún precepto de la Constitución.

A continuación, el recurrente, entra a valorar las testificales, incidiendo en que ninguno de ellos ha estado en la casa del actor, con lo que difícilmente pueden saber si el perro molesta o no a sus habitantes, así como que no están presentes mucho tiempo en sus domicilios o que no residen en el lugar concreto de los hechos, lo que repercute en que los ladridos no les sean molestos; destacando su contradicción con lo resuelto por las sentencias del orden contencioso- administrativo.

Ante la invocación del recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: " una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla" ( STS de 5 de noviembre de 1992).

En cuanto a la valoración de la prueba testifical, como ha establecido, entre otras, la SAP de Valencia, sección octava, de 6 de junio de 2018, la LEC en su artículo 376 establece que " Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", y como reitera la SAP Valencia, sección, 6 del 03 de abril de 2018, para apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

- Su independencia, que se acredita no solo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia - que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera) - con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

- No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

Así mismo, la SAP Valencia, sección octava, del 28 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP V 5629/2016) recuerda que " por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 , 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre."

En el presente caso no hay motivo para dudar de la veracidad de la declaración de los testigos, que fueron advertidos a las generales de la ley de la obligación de decir verdad y las consecuencias de ello, contestando a las preguntas de ambas partes, siendo claros y rotundos en sus contestaciones, sin que el hecho de que algunos de ellos tengan relaciones vecinales, más o menos buenas con las partes, tal y como alega el recurrente, signifiquen falta de parcialidad o de credibilidad de sus declaraciones, por lo que, aunque hayan sido tachados por el actor, ello no impide que, no habiendo prueba de cargo que ratifique la tesis del demandante, puedan valorarse.

En consecuencia, como avanzábamos, entendemos que la valoración que la resolvente a quo realiza respecto a las declaraciones testificales obrantes en autos, no puede ser tachada de ilógica, disparatada o contraria a las reglas de la sana crítica, intentando el apelante sustituir la valoración de la juzgadora de primer grado, por la suya, extrayendo de las declaraciones efectuadas por los testigos los pasajes que más se acomodan a su tesis y omitiendo aquellos otros que le son perjudiciales.

Pero además, no hay que perder de vista que lo que aquí se está ejercitando es una acción en base al artículo 1902 en relación con el 1905, ambos del Código Civil, y por tanto debemos estar, en primer lugar, al tenor del artículo 1.902 CC, el cual determina que " El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", estableciendo la jurisprudencia y la doctrina científica que para que surja dicha responsabilidad extracontractual es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos ineludibles cuales son:

a) Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, que en el caso de la contractual se proyecta sobre el cumplimiento de las obligaciones negociales.

b) La producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia.

c) La adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad.

Por lo que, para que se estimaran la pretensiones del actor, éste, por razón de las normas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC, debería acreditar, la existencia de los ladridos provenientes del perro propiedad de los actores, el daño que le ha producido la intromisión ilegítima que denuncia y en tercer lugar el nexo causal entre dichos ladridos y el daño cuya indemnización solicita; por ser todo ello constitutivo de sus pretensiones.

Pues bien, coincidimos con la juzgadora a quo, que, en primer lugar, del acervo probatorio obrante en autos, no podemos tener por acreditado el primero de los requisitos expuestos, es decir, la acción negligente o culposa de los demandados, y ello puesto que a pesar de los intentos del demandante, no consta en autos prueba suficiente como para determinar que los ladridos del perro litigioso sean de tal intensidad y frecuencia como para causar la intromisión ilegítima denunciada, al encontrarnos con versiones contrapuestas entre lo expuesto por los testigos y el actor, sin que la valoración de las declaraciones efectuadas en el plenario realizada por la juzgadora de primera instancia, como avanzábamos, puedan calificarse de ilógicas o contrarias a la sana crítica, sino, al contrario, acordes con la valoración conjunta de la prueba, quedando las afirmaciones del demandante huérfanas de acreditación que nos permita desvirtuar las conclusiones a las que se llega en la instancia.

Lo mismo se puede predicar del segundo de los requisitos, es decir, del daño denunciado, ya que, si bien, el actor apunta que el mismo queda acreditado con la documental médica que se adjunta, no es menos cierto que la causa de sus dolencias está basada en las propias afirmaciones que el actor realiza a los profesionales médicos, por lo que a falta de otra prueba que corrobore el primero de los requisitos, este segundo quedaría empañado por la parcialidad de sus afirmaciones.

Por último y en cuanto al nexo causal, es obvio que, al no tenerse por acreditados ninguno de los anteriores, éste queda totalmente desvirtuado, puesto que no podemos determinar una relación entre una actuación negligente o culposa, que no se da por probada, con unos daños que tampoco están acreditados.

Respecto a la aplicación de la técnica de proporcionada de limitación que refiere el apelante, ello no tiene cabida en el presente caso, puesto que no se están comparando o ponderando dos derechos fundamentales, sino únicamente se está examinando si el derecho del actor ha sido violentado por la actuación de los demandados, y como hemos dicho, ello no ha quedado probado.

En conclusión a lo expuesto, y haciendo nuestras las acertadas conclusiones a las que llega la resolvente de primer grado, no podemos acoger tampoco el presente motivo, por lo que no queda más que desestimar el recurso de apelación y confirmar, en todos sus extremos, la resolución de primer grado.

SÉPTIMO. - En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Teodoro, contra la Sentencia con número 5/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alzira en fecha 24 de enero de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 806 de 2019 , CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ votó en sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

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