Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 385/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 380/2022 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
Nº de sentencia: 385/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100406
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3180
Núm. Roj: SAP V 3180:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 380/22
En la ciudad de VALENCIA, a dos de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, con el nº 000050/2017, por OMNIA INGENIERIA, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y dirigido por el Letrado D. EMILIO ALFONSO MONZÓ LÓPEZ contra D. Clemente representado en esta alzada por el Procurador D. JESÚS MORA VICENTE y dirigido por el Letrado D. JESÚS BONET SANCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por OMNIA INGENIERIA, S.L.
Antecedentes
Sin expreso pronunciamiento en costas."
Fundamentos
SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION RECURRIDA QUE SE COMPLETAN COMO A CONTINUACION SE EXPONE
Que en el capítulo 3 del proyecto anexo al contrato con la propiedad, relativo a las terrazas se pactó "Sistema para impermeabilización de cubiertas con membranas líquidas de aplicación in situ. Impermeabilización de cubiertas, realizada mediante el sistema
1. Imprimación transparente, de dos componentes, Sika Concrete Primer
2. Impermeabilizante líquido elástico monocomponente, Sikelastic 601 BC SIKA
3. Malla Sika Reemat Premium
4. Sellante Líquido.. Sikeslastic 621 TC
Que además se pactaron penalizaciones del 5% del presupuesto por cada semana de retraso.
Que para la ejecución de dichas obras, el 23 de Octubre de 2015 subcontrató al demandado en su condición de autónomo que trabaja bajo el nombre comercial de PINTURAS ALFER para que llevase a cabo la ejecución material de las obras en las instalaciones en cuestión. Alegaba que el subcontratista se comprometió a realizar el trabajo en el plazo de dos meses a contar del 26-10-2015 en las condiciones en las que el contratista se había obligado con la propiedad y según el proyecto de la dirección facultativa, reconociendo haber tenido a su alcance todos los documentos necesarios para formular su oferta y aceptar las condiciones del contrato .
Alegaba OMNIA INGENIERIA SL que el demandado había incumplido el contrato al no colocar el producto SIKA por el procedimiento pactado, y pretender sustituirlo por un producto más económico, DESMOPOL y otros similares, a lo que se opuso el 19-1-2016 la dirección facultativa, por lo que el 26-1-2016 la actora requirió al demandado para que dijera si iba a continuar o no el trabajo , reclamando el Sr Clemente el pago de 32.295,49 € por los trabajos realizados . Que al no haber contestado a la pregunta de si iba a acabar el trabajo de las terrazas, el 2 de Febrero de 2016 le remitió burofax comunicándole la resolución del contrato .
Exponía el actor que consecuencia de ello la propiedad le aplicó la penalización acordada de 31.045,04 €, 20% del importe global del contrato y sus anexos, y tuvo que contratar a otra empresa, ALCAMAR, a la que tuvo que prestar aval para que terminara la impermeabilización de las terrazas según lo pactado por un precio muy superior y reclamaba por gastos ocasionados a Omnia por abandono de obra e incumplimiento del contrato la cantidad de 47.523,65 €, suplicando la condena al demandado al pago de la misma.
Además formuló reconvención solicitando se declarara la nulidad del contrato por vicio del consentimiento en relación a la impermeabilización de las terrazas, solicitando la condena al pago de 45.590,71 € que se le adeudan por excesos de medición y trabajos extras, con sus intereses.
La actora se opuso a la reconvención alegando que nada se adeudaba, impugnando las facturas proforma presentadas y negando la nulidad del contrato, que el Sr Clemente desde el primer momento sabía el producto que tenía que colocar en la terraza, pretendiendo emplear otro similar que la dirección facultativa rechazó, admitiendo que por los trabajos realizados adeudaba al Sr Clemente 16.847,39 €, reclamando , una vez compensadas las cantidades , la suma de 24.325,39 € a su favor .
La apelada se opuso al recurso, alegando en primer lugar que el mismo no debió haber sido admitido, al no haber dado el apelante traslado de copias del mismo, infringiéndose así el art 277 LEC, oponiéndose en cuanto al fondo, solicitando su desestimación con imposición de costas al recurrente .
el 8 de Junio de 2021 se dictó sentencia en la instancia , notificada a las partes el 11 de Junio .
1) El actor interpuso recurso de apelación el 9 de Julio, dentro los 20 días que con arreglo al cómputo del plazo finalizaba el día 14 a las 15 horas , sin que mediara el preceptivo traslado de copias entre las partes , tal y como se ha comprobado por la Sala tras comunicación telefónica con el órgano de instancia y revisión de LEXNET según figura en diligencia de constancia de 26 de Septiembre de la LAJ de esta Sección de la Audiencia .
2) Ignorando el demandado la interposición de tal recurso, el 22 de Septiembre presentó demanda de ejecución de sentencia , aportando el 6 de Octubre copias para la contraparte, la cual fue inadmitida por auto de 1 de Diciembre al no ser firme la sentencia por estar pendiente de recurso de apelación. El ejecutante pidió al día siguiente aclaración del auto, al no tener constancia del recurso, la cual le fue denegada .
3) Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2021 se tuvo por interpuesto recurso de apelación del demandante, dándose traslado por 10 días a las demás partes personadas para la presentación en su caso de recurso de oposición o impugnación . Dicho proveído fue notificado al apelado el día el 10 de Enero de 2021 .
La reciente STS 386/2023 de 21 de Marzo dictada en recurso extraordinario de casación por infracción procesal en su fundamento 3º aborda la cuestión de la omisión del traslado de copias en la interposición de un recuso de apelación y realiza un repaso de las resoluciones del TS y TC que han tratado la posible colisión entre el respeto a los requisitos formales legalmente exigibles y el derecho a la tutela judicial efectiva, y se pronuncia sobre sus efectos y consecuencias.
Extractamos los párrafos que nos parecen de mayor interés.
En el caso de autos, es patente el error en que incurre el Juzgado al no haber advertido al apelante una vez presentado el recurso, que debía realizar el traslado de copias, restándole aún plazo para hacerlo, y ni siquiera se percató, por la presentación de la demanda de ejecución, que el demandado ignoraba la pendencia del recurso por lo que, en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, y en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva , este Tribunal se inclina por dictar una resolución de fondo.
Como segundo motivo denuncia error de la sentencia en sus consecuencias jurídicas al no condenar al demandado a resarcirle por las penalizaciones por retraso que le impuso la propiedad ni por el coste de contratación de una tercera empresa .
Pero antes de entrar en el análisis de tales alegaciones, hay que partir del principio bien asentado jurisprudencialmente - por todas STS 141/2021 de 15 de marzo y las que en ella se citan - de que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal
Por último hay que tener en cuenta que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
El juzgador consideró que el proyecto que figuraba en el contrato era deficiente al no recoger ni estar presupuestadas algunas partidas necesarias para la colocación del producto SIKA por el procedimiento y con la garantía que quería el cliente, en concreto la retirada del material existente previamente , ni que la instalación se hiciera por personal homologado por el fabricante, ni se contemplara la aplicación de áridos antes de instalar la membrana , por lo que Omnia no puede exigirle al demandado el cumplimiento de lo pactado. Se reconoce en la sentencia que el Sr Clemente se comprometió a poner ese impermeabilizante por un precio que no alcanzaba ni el coste de su compra, por lo que intentó hasta el último momento junto con la contratista que la dirección facultativa aceptara otras soluciones similares pero más económicas para hacer el trabajo, estando evidenciada su voluntad de ejecutar las terrazas , y que fue OMNIA, la que estaba obligada por contrato con la propiedad quien debió proponer al demandado unos modificados para incluir las partidas no previstas, cosa que no hizo, no existiendo por tanto retraso ni abandono del trabajo . Por ello entendió el juez que nada debía el demandado a la actora , y por el contrario ésta sí tenía pendientes de abono trabajo realizado por el Sr Clemente, según se desprendía de las facturas pro forma que aportó y a las que reconoció valor probatorio .
Tales consideraciones no resultan erróneas ni contradichas por las alegaciones y medios probatorios que expone el recurrente.
En efecto , revisada la prueba, no se comparte la crítica que se hace a la sentencia, ya que el relato que se ofrece por primer vez en el recurso, no en demanda ni en la contestación a la reconvención , de que todo el problema estriba en que el subcontratista hace una oferta a la baja a sabiendas de que la cantidad presupuestada para la impermeabilización de las terrazas no cubre siquiera el producto, en la creencia de que un posterior modificado de la partida le permitiría realizarla con la cantidad presupuestada y que Omnia fue un convidado de piedra en la elaboración del presupuesto no es exacta, como veremos.
Cierto es que, según se desprende de la documental en el mes de Septiembre de 2015, antes de que se suscribieran los contratos, el Sr Clemente visitó la obra para pasar presupuesto a OMNIA , pero también que no fue ajena a la oferta a la baja , ya que antes de suscribir el actor contrato con la propiedad, emite correo al demandado diciéndole que el 2-10 Cronomed va a adjudicar la obra y "casi está cerrado que lo hacemos nosotros" y que" ajuste el presupuesto porque lo hacemos seguro "- docum 3-, se permite modificar precios y mediciones - docum 8, y antes de suscribir el contrato con el demandado le dice que tiene pendiente describir los materiales y el proceso de impermeabilización de la terraza - docum 10- , y con ello demuestra que era consciente de que no era definitivo ni el procedimiento de impermeabilización diseñado por la dirección facultativa, ni los precios fijados en el Anexo .
Ambas partes incurren en la indeseable práctica, lamentablemente no infrecuente , de hacer ofertas y presupuestos "a la baja" para que se les adjudiquen las obras, con la clara intención de modificarlos una vez obtenido el encargo a través de modificados y revisiones de precios . Y de tal práctica no cabe exonerar al contratista, que según consta al inicio de su demanda es especialista en el revestimiento de edificios y debía conocer los precios de los distintos productos y tratamientos y según declaró el testigo Sr Jeronimo presentó el presupuesto que fue incorporado al contrato , y que antes de que subcontratara con el demandado ya estaban planteando dar una solución a la terraza diferente a la contratada, pues en el proyecto, capítulo 3º no se contemplaba la posibilidad de que se instalara un producto similar al mencionado , sino únicamente la línea de impermeabilización de la marca SIKA. Por otro lado que el demandado era sabedor de que el presupuesto que había sugerido a la contratista al hacer su oferta a la propiedad y que él asumió en el contrato entre las partes era ridículamente bajo es algo que él mismo reconoce en su contestación a la demanda , aunque pretendió sin éxito hacer creer que su consentimiento estaba viciado al contratar .
Con todo, esa simulación de ambas partes no resulta decisiva ni está en la base de la resolución recurrida .
Por lo que se refiere a la crítica porque la sentencia no reconoce la vinculación de ambos contratos y no tiene en cuenta las exigencias de la propiedad no resulta cierta , pues en el fundamento 4º se recoge que ambos contratos existen y están sometidos a la decisión última de la dirección facultativa, del Sr Jeronimo y es tan evidente la subordinación de la subcontrata a la contrata que no merece más comentario .
Y ello no entra en contradicción con lo manifestó el testigo que declaró repetidamente que no tenía ninguna relación con el Sr Clemente, que él había contratado con Zulima, la gerente de OMNIA, a la que le exigía pusiera el producto contratado, y que aunque la contratista podía ofrecer un producto similar ,y de hecho tuvo conversaciones con la empresa Pinturas Monto porque era sabedor de la cantidad presupuestada en el contrato no cubría la compra del producto SIKA, la propiedad tenía que dar el visto bueno al cambio , lo que no ocurrió, porque el producto de Pinturas Monto Termopol no era similar y no ofrecía la garantía de 20 años de SIKA y el propietario quería olvidarse por muchos años de las goteras en sus instalaciones .
Sí que resulta relevante el desmentido del testigo acerca de que que el demandado abandonara la obra , ya que él fue en Enero al edificio y estaba el Sr Clemente a haciendo trabajos con un producto distinto al pactado por lo que le paralizó la obra .
Resulta irrelevante por demás si el demandado era el único ejecutar de la contrata o sólo de algunas partidas, ya que la controversia reside en sólo una de ellas , la impermeabilización de las terrazas .
Tampoco se aprecia contradicción en que se reconozca la experiencia del demandado en su trabajo y elaborara un presupuesto a la baja con la finalidad ya expuesta, o que no incluyera partidas -retirada de material previo y habilitación- no contempladas en la memoria, ni tenía sentido exigirle la colocación del producto , que además de originarle pérdidas económicas, iba a ser defectuoso al realizarse por el procedimiento indicado por la dirección facultativa , que como reconoció el Sr Jeronimo, no era el pautado por el fabricante y no ofrecía su garantía.
Se alega por el recurrente que la contratista habría asumido el sobrecoste de las partidas no contempladas, que tuvo que abonar a la empresa que finalmente llevó a cabo el trabajo de impermebilización , antes que pagar la penalización por incumplimiento . Pero lo cierto es que no le indicó tal cosa al Sr Clemente , exigiéndole sin embargo la colocación defectuosa de SIKA pactada en el contrato.
Tampoco es admisible imputar el retraso exclusivamente al demandado, ya que como admite el recurrente cuando ya había vencido el plazo en el que debían estar acabadas las obras, aun estaban en conversaciones las partes con la propiedad y el Sr Jeronimo para decidir cómo se acometía la impermeabilización .
Por último se impugna la cantidad reconocida en sentencia al reconviniente e impugna la factura proforma documento 47, y el importe de las responsabilidades de cada uno , pero no se ofrece prueba que acredite el error del juzgador al dar validez al mismo al dictar su sentencia , por lo cual este Tribunal se adhiere a lo expuesto por el juzgador.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante y reconvenida Omnia Ingeniería SL contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto en autos de juicio ordinario nº 050/2017 que se confirma íntegramente, con imposición el recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por interés casacional conforme al art 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal a deducir únicamente acumulado con el anterior, y en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
