Sentencia Civil 439/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 439/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 990/2021 de 02 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA

Nº de sentencia: 439/2022

Núm. Cendoj: 46250370082022100401

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4129

Núm. Roj: SAP V 4129:2022


Encabezamiento

ROLLO Nº 990/21

SENTENCIA Nº 439/2022

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 15/21 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gandía, con el nº 15/2021, por Dª Lucía Y D. Rubén representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN VICENTE ROMERO PEIRO y dirigido por el Letrado D. JUAN ALFONSO GRAU BOSCA contra Dª Noelia Y D. Jose Manuel representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y dirigido por el Letrado D. JOSE Mª CALATAYUD BARONA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Lucía y D. Rubén.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Gandía, en fecha 13/07/21, contiene el siguiente: "FALLO: VICETNE ROMERO PEIRÓ, por don Rubén y doña Lucía, con la asistencia letrada de don JUAN GRAU BOSCÁ, contra don Jose Manuel y doña Noelia, personados a través de la procuradora doña KIRA ROMÁN PASCUAL, debemos absolver y ABSOLVEMOS a estos últimos de las pretensiones contra ellos ejercitadas por aquéllos. Las costas se imponen a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lucía y Rubén, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Octubre 22.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Gandía, se alzan los actores en un extenso recurso en el que alternativamente denuncian error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia como infracción de ley y doctrina legal, alegaciones que vamos a ir analizando siguiendo el orden expuesto por el recurrente.

Pero para una más adecuada comprensión del asunto, conviene exponer al menos sintéticamente cuales son los hechos que han precedido al presente litigio :

Los actores adquirieron para su sociedad de gananciales en 1982 un apartamento sito en la Playa de Gandía, EDIFICIO000, piso NUM000 por precio de 2.000.000 pts, financiado en parte con préstamo hipotecario.

Que años más tarde los actores se vieron en dificultades económicas , al haber sido despedido el esposo, D. Rubén de su empleo en el Registro de la Propiedad y mantener deudas con varios bancos por lo que se reunieron los hermanos Rubén Jose Manuel para buscar una solución que consistió en la venta del apartamento, otorgando el 3 de Marzo de 1994 contrato por el cual el hermano Jose Manuel y su esposa, hoy demandados lo adquirieron por un precio de 9.000.000 pts, entregando 5.394.088 pts y reteniendo la diferencia de 3.605.912 para abonar el préstamo hipotecario pendiente. Con el dinero recibido D. Rubén manifiesta haber abonado la deuda que tenía contraída con Banesto, por importe de 3.136.177 pts, no liquidando las cuentas pendientes con el Banco Central y el Banco Popular, que según dicha parte importaban la cantidad percibida en mano por la venta.

Como hemos dicho, estas dos últimas entidades bancarias no vieron satisfechos sus créditos, por lo que interpusieron querella por alzamiento de bienes contra los ahora litigantes de la que fueron absuelto por sentencia de 8 de Septiembre de 1998 del Juzgado de lo penal 12 de Valencia, posteriormente confirmada.

Tras la absolución, los citados bancos interpusieron demanda civil contra las partes de este procedimiento, en reclamación de que se declarara que la compraventa fue simulada sin mediar el pago de precio, siendo igualmente desestimada en sentencia de 24 de Julio de 2007.

Que poco después de la compraventa del apartamento el 12 y el 31 de Mayo de 1994 se suscribieron sendos contratos de arrendamiento entre los nuevos y anteriores propietarios de dicha vivienda amueblada por un precio de 10.000 pts mensuales. Que los hoy demandantes alegan que estuvieron ocupando la vivienda en calidad de propietarios sin abonar renta alguna, hasta que en 2013 D. Jose Manuel y su esposa interpusieron demanda de desahucio por falta de pago de contrato verbal, que dio lugar a autos 1040/14, en la que D. Rubén alegó la existencia de un derecho de habitación, desestimándose la pretensión resolutoria al considerar el juez se que se trataba de una cuestión compleja que excedía del ámbito del juicio de desahucio.

Posteriormente interpusieron los propietarios nueva demanda de desahucio por falta de pago, que dio lugar a autos 158/2015 que fue desestimada en la instancia y revocada por sentencia de esta Audiencia que el 20 de Mayo de 2016 decretó la resolución del contrato señalándose el lanzamiento el 23-7-2019, abandonando los actores el apartamento antes de que se llevara a cabo el mismo .

Sostienen los apelantes que ambos contratos, tanto la compraventa como el arrendamiento eran ficticios, que el acuerdo entre D. Rubén y D. Jose Manuel era un pacto de fiducia por el cual el primero y su esposa vendían la casa, con el precio obtenido pagaban las deudas y que cuando hubieran cesado las reclamaciones de los bancos y de los registradores, abonarían al vendedor los gastos de la compraventa y recuperarían la propiedad, que se trataba de una venta en garantía, una pacto fiduciario cum creditore y que el contrato de alquiler se suscribió para justificar ante terceros la ocupación, fijándose una renta ficticia que nunca abonaron .

Solicitaban en su demanda que se declarara ficticio el contrato de arrendamiento, se estimara la acción declarativa de dominio de los actores, se condenara a los demandados a cumplir el pacto fiduciario, y se les indemnizara a los actores en los daños y perjuicios derivados del incumpliendo que cifran en 83.236,98 €.

La sentencia desestimó la demanda al entender el juez que no se había acreditado el contrato de fiducia, que resultaba chocante que se pretendiera la recuperación de la propiedad sin abonar intereses que sí había satisfecho D. Jose Manuel al solicitar un préstamo para la compra, que consideró acreditado plenamente por la documental y testifical, y que los indicios en que los actores sustentaban su titularidad real y no formal sobre el apartamento eran inconsistentes.

Igualmente consideró respecto al arrendamiento, que no se trataba de un negocio simulado.

SEGUNDO .- Entrando en los motivos de recurso, los recurrentes denuncian error en la valoración de la prueba e infracción legal y doctrinal al no haberse apreciado la existencia de unos contratos simulados en virtud de un negocio familiar fiduciario, de una fiducia cum creditore .

Como se recoge en la sentencia de esta Sala de 20-5-2021 ( pte Sr Viguer ) "Respecto a los negocios fiduciarios a STS Sala de lo civil de 6 de abril de 2.013 decía: "el negocio fiduciario supone una "modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza (de ahí que algunos autores consideraran la fiducia cum amico la forma pura o genuina del negocio fiduciario). " .... En este sentido la STS Sala de lo civil, en sentencia de 4 de julio de 1998 añade " la verdadera esencia de todo negocio fiduciario, que consiste (trátese de fiducia cum amico o de fiducia cum creditore ) en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor de otro, llamado fiduciario, para que este utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista ."

Es decir, el negocio fiduciario ha sido definido por la jurisprudencia ( SSTS, Sala 1ª, de 31 Oct. 2003, de 13 Feb. 2003, 1218 -, y de 28 Nov. 2002, -entre otras) como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido "inter partes ", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado o, como dice la STS, Sala 1ª, de 5 de marzo de 2001 ," el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista"; en parecidos términos se pronuncia la doctrina jurisprudencial al decir que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso, con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( Sentencias de 28 de diciembre de 1973, 2 de junio de 1982, 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988, 19 de marzo de 1989, 5 de julio de 1989, 30 de enero de 1991, 30 de abril de 1992, 5 de julio de 1993), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( Sentencias de 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo ( Sentencia de 19 de mayo de 1989 ) .

Pues bien, de entrada debemos partir que quien invoca una titularidad fiduciaria, es a quien le incumbe la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC ), y debemos tener en cuenta que en los negocios simulados, la prueba no resultaría difícil si en el contrato de adquisición del inmueble se recogiera el carácter fiduciario de la enajenación, pero no siendo así se incrementa las dificultades para acreditar la finalidad perseguida, pues habrá que atender a la existencia de un pacto verbal cuya prueba además de ser de especial dificultad es también delicada en orden a la apreciación de la realidad y condiciones del referido pacto verbal. Deberá estarse a la conducta de las partes y a las circunstancias personales, familiares y económicas de los interesados, de suerte que la prueba de presunciones resultará la adecuada para poder averiguar aquello que se quiso ocultar. En consecuencia es preciso indagar la "común voluntad de los otorgantes" para lo cual es preciso tener en cuenta las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la formación de aquella voluntad común.

TERCERO .- Revisada que ha sido la prueba practicada en las actuaciones, podemos anticipar que el recurso no va a ser estimado, por las razones que a continuación exponemos :

En primer lugar se intenta hacer ver a este Tribunal el error del juez al considerar que había un contrato de arrendamiento, existiendo en realidad dos, los que figuran a los folios 88 y 539 de las actuaciones, hecho que resulta irrelevante ya que con independencia de que se redactaran dos contratos, el clausulado de ambos es el mismo, cambiando únicamente la fecha de los mismos: uno de fecha 12 de Mayo de 1994 y otro del día 31 de ese mismo mes y año, pero ese hecho resulta irrelevante a los efectos de privar de valor probatorio al contrato de alquiler cuya realidad ambas partes defendieron en el procedimiento penal .

En relación al contrato de arrendamiento, que el juez dio por bueno porque además había sido presentado a la oficina liquidadora, alegan los recurrentes que la apariencia que dicho documento transmite quedó destruida por el hecho cierto y contrastado de que en ningún momento medió pago de la renta , y que no existiendo merced o precio, el contrato de arrendamiento carece de causa, y se adentra el recurrente en intentar demostrar las incoherencias y contradicciones en que incurren los demandados respecto a la forma en que se abonaba la misma, teniendo en cuenta que en los anteriores procedimiento D. Jose Manuel reconoció que nunca habían estado en el apartamento, donde, según el contrato, se debía abonar la renta, y que mal podía abonarla en 2007 a través de la madre de ambos, que había fallecido en 2002.

El argumento resulta inocuo no sólo porque se carece de credibilidad cuando en este procedimiento se está sosteniendo todo lo contrario que lo manifestado en el proceso penal en el que los hoy demandados presentaron unos documentos justificativos del pago de las rentas, a los que hoy el actor niega valor solutorio y reconocieron los actores que el propietario les hizo un contrato de alquiler por una renta módica dada la situación de paro de D. Rubén y que según su esposa "por no tener otro lugar donde ir, salvo debajo de un puente "

Es que además dada la relación de hermanos de las partes y la situación de insolvencia oficial del D. Rubén es comprensible que los pagos se pudieran haber hecho en mano y no a través de la cuenta bancaria de quien la tenían intervenida, pagos que también pudieron hacerse, dada la relación de familiaridad en lugar distinto del contemplado en el contrato y no sólo a través de familiares terceros pues D. Jose Manuel no afirmó que siempre se hicieran los pagos a través de la madre, fallecida antes de la fecha en que data la conducta de impago, sino también a él personalmente.

Lo que es incuestionable es que en la contestación a las dos demandas de desahucio, en el primero se invocaba un contrato verbal y en el segundo uno escrito, los hoy actores reconocieron la condición de propietarios de D. Jose Manuel y de su esposa, y alegaron que ocupaban la casa en virtud de un derecho de habitación.

Por tanto, aunque a efectos dialécticos admitiéramos que en la intención D. Jose Manuel y Dª Noelia al suscribir el contrato estuviera el no percibir una renta, dada la situación de insolvencia de los hoy actores, ello no acredita que la compraventa fuera un negocio fiduciario, pues estaríamos en presencia de un comodato, teniendo en cuenta que los mismos actores admiten a que al pactarse la venta y el alquiler, D. Rubén y su esposa no tenían ningún sitio donde vivir.

Igualmente alegan que desde 2004 hasta que abandonaron la vivienda se hicieron cargo de los gastos ordinarios de vivienda (suministros, comunidad) incluso los extraordinarios, así como reparaciones de la misma. El que ello fuera así no lleva anudada la posesión del apartamento a título de propietario como se dice, y parece normal que, si como alegan los actores no pagaban renta, al menos abonaran los gastos de la vivienda que disfrutaban sin contraprestación al igual que se hicieran cargo de la reposición de elementos de la casa (ventanas, grifos ..) deteriorados en los más de 20 años que ocuparon el apartamento tras su venta. No se ha demostrado el pago del IBI por parte de los actores, que dicen lo satisficieron mientras el propietario formal se les pasaba al cobro el recibo.

La asistencia de los demandantes a las juntas de vecinos de la Comunidad de Propietarios, incluso la participación de D. Rubén en la Junta rectora, datos en el que hace hincapié los recurrentes y que demuestran con profusión aportando las actas de la Comunida, no hace prueba de su condición de propietarios, sobre todo teniendo en cuenta que según la testifical en esos años D. Jose Manuel y su esposa no habían comunicado a la Junta el cambio de titularidad del apartamento, por lo que en los archivos de la comunidad seguían figurando los demandantes, pareciendo comprensible que hubiera un mandato tácito entre hermanos, mientras fue buena la relación entre ellos de que fuera el ocupante de la vivienda quien defendiera los intereses de la propiedad ante la comunidad.

Tampoco los actos coetáneos a la venta sustentan la versión del apelante, primero porque el precio abonad por el apartamento no era irrisorio, como ahora sostienen , ya que multiplicaron por más de 4 el precio de compra del mismo pagado 12 años y según manifestó la Sra Lucía en el proceso penal y se recoge en la sentencia, era un precio real, no presentando prueba de que su precio en el mercado en la fecha de la venta fuera superior .

Sostienen que la venta se materializó para obtener un capital con el que amortizar las deuda , y que lo adeudado a los tres bancos se corresponde con la parte de precio abonado antes de la escritura, pero admiten que no lo destinaron a la finalidad de liquidar por causa que no queda aclarada y reconocen que al precio percibido no le dieron el destino pretendido de pagar las deudas con los tres bancos, que era la finalidad prioritaria de la venta en fiducia.

No hay prueba que de abonara el impuesto de Transmisiones Patrimoniales, como ellos mismos reconocen.

Los actos posteriores de las partes de ninguna manera abonan la existencia del negocio fiduciario, no existe la menor prueba de que los apelantes requirieran a los demandados, una vez finalizados los procedimientos instados por los acreedores, al cumplimiento de lo pactado y a la reversión de la venta, que además según se dice claramente en la demanda, sería sin intereses y sólo por el precio abonado, lo cual, como entendió el juez, causa perplejidad teniendo en cuenta que D. Jose Manuel y su esposa pidieron un préstamo para pagar la cantidad entregada, y pagaron los intereses de la hipoteca no vencida a la fecha de la compra.

Igual orfandad probatoria se aprecia en la alegada propuesta de los actores a los demandados de que rindieran cuentas de lo abonado para constituir hipoteca que abonaría el hijo de los actores y recuperar la vivienda .

Por último, no podemos pasar por alto el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe e impone la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos que tal doctrina exige para su aplicación -que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

Como declaramos en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo: "La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan).

Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura sentencias 552/2998, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )".

En el caso de autos es flagrante la contradicción entre lo manifestado por los apelantes en los anteriores procedimientos, civiles y penales que han mantenido y lo que sostienen en el presente, divergencia que no puede ser interpretada a la luz de un negocio fiduciario carente de prueba .

En definitiva la Sala comparte en un todo los fundamentos fáctico y jurídicos de la sentencia impugnada, pues el juez de instancia ha cumplido estrictamente los criterios jurisprudenciales expuestos y la valoración de la prueba practicada es coherente y motivada y en absoluto puede tildarse de irracional, ilógica, errónea o arbitraria, ya que ha sido además racionalmente valorada desde la imparcialidad propia de la función jurisdiccional, frente a la que no puede prevalecer el análisis "alternativo" de la prueba que pretende la parte apelante desde su respetable pero parcial criterio. Y menos cuando se pretende que se tomen en cuenta determinados medios de prueba y se excluyan otros en función de sus intereses, pues en definitiva su recurso se articula mediante un análisis divergente respecto del verificado en la sentencia, pero expuesta la disconformidad, no se evidencia en el recurso -y así lo constata esta Sala- que el juez haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba pues la mera discrepancia de la parte impugnante con la valoración efectuada por el juez de instancia no implica per se que la misma sea errónea, porque como ya se ha indicado, no le está dado pretender sustituir el imparcial criterio judicial por el suyo propio.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas procesales al recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de DON Rubén y Dª Lucía, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gandía, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 15/2021, que se confirma íntegramente con imposición a los mismos de las costas procesales originadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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