Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 882/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 325/2022 de 02 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Nº de sentencia: 882/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100947
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3718
Núm. Roj: SAP V 3718:2022
Encabezamiento
K
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia, a
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
1.1. El Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 2 de febrero de 2022, que desestimaba en su totalidad la demanda promovida por la representación de JAPOFISH SA contra MAERSK A/S, con imposición de costas a la parte actora. Considera el juzgador que la mercancía se transportó en condiciones correctas y que su pérdida definitiva no le es imputable, indicando que, aunque no hay prueba directa de tal extremo, fueron puestas a disposición de MAERSK en mal estado de conservación. Pese a que expone, en su valoración probatoria, que la demandada recibió las mercancías sin hacer reserva ni observación alguna que quedara plasmada en el conocimiento de embarque, considera menos relevante la obtención de permisos por parte de la administración americana (hecho que se da por probado) argumentando que se trata de una simple actuación administrativa "
Reprocha a la parte actora la narración incompleta y la omisión de que tal mercancía había sido expedida previamente a EEUU y había permanecido allí un tiempo, ignorándose las condiciones de conservación, siendo este uno de los motivos de rechazo. Y habiéndose producido una exhaustiva investigación de los contenedores de transporte, no se hallaron vestigios de funcionamiento inadecuado, siendo dudoso que esto acontezca en ambos contenedores, de modo que concluye, por presunciones, que la mercancía había sido sometida a condiciones inadecuadas en origen, aunque se recibieron sin reservas.
Considera que Maersk ha cumplido con sus obligaciones contractuales, que las obligaciones inspectoras al tiempo de recepción de las mercancías no puede ser exhaustiva de la aptitud para consumo humano de alimentos, sino que ha de referirse al examen de los documentos, y la demanda sí ha probado cumplimiento de sus obligaciones, de modo que la actora no es capaz de identificar una infracción contractual, que sí resulta del informe pericial emitido a instancia de la demandada y de la investigación paralela desarrollada por AXA, aunque no es parte en este litigio.
Insiste en que una de las causas del rechazo tiene que ver con embalaje y defecto de identificación, y concluye que, respecto de las interrupciones de las lecturas de los termógrafos fueron convenientemente explicadas, y por ello, las otras alteraciones en las temperaturas de conservación a la llegada de las mercancías tienen que ver con las operaciones de inspección aduanera,
1.2. Contra dicha resolución la parte actora, JAPOFISH SA, planteó recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:
1.2.1.- Incorrecta valoración de la prueba.-
Sobre el hecho de que la mercancía se recibió para su transporte en buenas condiciones:
La sentencia expresa que ignora cual fue el estado de conservación previo al transporte, y supone que no fue bueno.
Valora erróneamente tal extremo porque da más valor a suposiciones que a los datos probatorios que acreditan el estado de la mercancía a recepción:
- El mero hecho de que retornara la mercancía no acredita su mal estado, y se hallaba todavía en momento idóneo para el consumo, y no próxima su fecha de caducidad, que lo era en marzo de 2021 - según página 12 del documento 13 de la demanda-. No consta que estuviera deteriorada al tiempo del embarque. Se superaron los controles de salida en EEUU.
-Parte de la mercancía se rechazó por defectos en marca e identificación: No hay relación entre este hecho y el estado de la mercancía, ya que la reclamación que hace la demandante no incluye la mercancía que está mal etiquetada: Se reclama solo por 2.157 cajas con peso de 14.667,60 kg y se excluyen 192 cajas (que es el número que resulta del informe de COMISMAR).
- En todas las cajas se observa rotura de la cadena de frío: No hay relación entre la identificación de las cajas y el estado de la mercancía.
La sentencia supone, sin fundamento, que la mercancía estaba en mal estado antes de su carga.
1.2.2.- Prueba omitida.-
a) La naviera recibió la mercancía, indicando que estaba en "aparente" buen estado. No hay protesta ni indicación de problema alguno. Esto no queda desvirtuado porque viniera de retorno, tras la exportación inicial por la demandante, ni porque, en un 8% de la mercancía, el etiquetado no fuera correcto.
b) Existe un certificado sanitario de aptitud: documentos 5 y 6 de la demanda. La sentencia afirma que superaron formalmente dichas pruebas, pero la declaración sanitaria indica, literalmente que:
Hay una homologación entre los documentos de EEUU y la UE. Se trata de documentos públicos emitidos en formulario oficial y firmados por funcionario al efecto. El documento 6 se limita a completar el anterior, (no puede negársele valor porque sea posterior al embarque).
1.2.3.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa del siniestro: Daños en el PIF.
Se realizaron dos inspecciones: documento 12 recoge como causa de rechazo el fallo en las temperaturas. Documento 13: Recoge el fallo y además, en la inspección física de la mercancía el 3 de julio de 2020, se constata anomalía en las temperaturas.
Peritaje de PERICIS a instancia de AXA (aseguradora de quien no es parte en este litigio) que refleja como causa del siniestro, en la página 11, la rotura de la cadena de frío en las instalaciones del puerto de Valencia entre el primer posicionamiento del PFI y el segundo y tercero por una deficiente conexión de los equipos de frío de los contenedores.
En las dos inspecciones en el Puerto estuvieron presentes las autoridades sanitarias y, en las dos, se detectaron anomalías en la temperatura: esa es la causa de rechazo. Se trata de prueba de la parte demandada ya que, en este momento, las mercancías estaban a su disposición, y, por tanto, la única pericial que niega que los daños tengan que ver con la temperatura en transporte es la de MAC PHERSON, a instancia de la demandada.
1.2.4.- Fallo en los registros de los termógrafos. Documentos 14 y 15 de la demanda.
Hay fallos evidentes, y aun en concreto, en cuanto al contenedor DAYU 6718502: 2 lapsos de 24 horas completas, sin dato alguno: 8 y 13 de mayo; 2 de junio; 7 de 12 de junio y 29 de junio. Y períodos horarios en otros días distintos.
Se explicó en el juicio que eran fallos de cobertura, pero el sistema los recogería para ser recuperados; pero no se han aportado. Y además la mercancía estaba en un puerto con terminal y oficina: no es fallo de cobertura, sino de funcionamiento.
En la gráfica del contenedor 502 (documento 14) se observa en la página superior derecho resulta elevada de forma puntual coincidiendo con los períodos en que no hay datos de los registros termográficos; si no hay datos, tendríamos un vacío en la tabla, pero esto no es lo que se produce, sino un registro que evidencia elevación de la temperatura, que es el elemento que produce la ruptura de la cadena de frío que ocasiona el daño.
Los registros contienen información de la demandada, por lo que hay que valorar la posibilidad de fallos y no lo que funciona correctamente, y aquí, con todo, hay evidencia de aquellos lapsos sin temperatura, o con temperaturas más altas, así como lacausa de rechazo: rotura de la cadena de frío lo que determina la existencia de responsabilidad.
Finalmente alude el recurrente a que, en estos casos hay una obligación de resultado que no ha sido tenida en cuenta, citando jurisprudencia al efecto.
Considera que, de la prueba practicada en primera instancia, se deduce:
- Por una parte, que la demandada no ha cumplido con la obligación de resultado que le es exigible, en la medida en que se le entregó una mercancía en buen estado, ha entregado mercancías que han tenido que ser destruidas.
- No ha cumplido con la diligencia de un buen profesional que le es exigible, en la medida en que hay datos objetivos que demuestran que, al menos durante determinados periodos, no ha mantenido la mercancía a la temperatura exigida, habiéndose aportado la prueba de que los registros termográficos no son correctos.
En consecuencia, la Sentencia de Primera Instancia debe ser revocada, establecerse que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones con el nivel de responsabilidad que le es exigible, y dictarse resolución estimando el recurso y la demanda interpuesta, revocando la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar que estime íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 239.246,30 € y costas.
La parte demandada se opuso al recurso planteado, por las razones que se hicieron constar en el escrito correspondiente, a las que haremos referencia en cuanto resulte necesario para resolver el recurso planteado, quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.
2.1.1. Alega la recurrente que el juzgador supone, sin argumentos suficientes, que la mercancía en origen no estaba en buen estado.
Con carácter general, hemos de partir que, conforme el artículo 277 y siguientes de la Ley 14/2014, la principal prestación asumida por el porteador, a quien se encomendó el transporte en el contrato de transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, es el traslado de las mercancías desde el lugar de carga hasta el de descarga. Consiguientemente a esta obligación, el porteador responde de los daños sufridos por la carga desde que le es entregada hasta que la pone a disposición del destinatario, salvo que concurra cualquiera de las causas de exoneración de responsabilidad legalmente previstas.
Por otro lado, el artículo 256 de la misma Ley viene a establecer la fuerza probatoria del conocimiento de embarque, indicando que: 1. Salvo prueba en contrario, el conocimiento de embarque hará fe de la entrega de las mercancías por el cargador al porteador para su transporte y para su entrega en destino con las características y en el estado que figuren en el propio documento.
Asimismo, en el artículo 257 se regulan las reservas por comprobación, de modo que:
1. Si el porteador hubiera comprobado que la descripción de las mercancías, la naturaleza, las marcas de identificación, el número de bultos y, según los casos, la cantidad o el peso declarados por el cargador no coinciden con la realidad de las recibidas, deberá incluir en el conocimiento una reserva en la que hará constar las inexactitudes comprobadas.
2. Si el porteador hubiera comprobado que el estado aparente de las mercancías recibidas no se corresponde con el descrito por el cargador, deberá incluir en el conocimiento una reserva en la que hará constar el estado real de aquellas. En defecto de reserva, se presumirá que el porteador ha recibido las mercancías en buen estado.
En este caso, consideramos que la porteadora se limitó a observar el estado aparente de las mercancías recibidas, puesto que se debían transportar en contenedor, de forma que, dado que las cajas en principio respondían a lo que debía ser transportado, no es exigible mayor comprobación. De hecho, así lo expresan los informes periciales en destino que, en todos los casos, reseñan el aparente buen estado de las cajas, en su parte externa, en su mayor parte. Dicho de otro modo, al porteador, a tales efectos, se le exige una valoración externa sobre los elementos objetivos y el estado aparente de las mercancías. Por tanto, no constando objeción, la presunción (que admite prueba en contrario) es que las mercancías estaban en buen estado.
Sobre los documentos 5 y 6 de la demanda. El recurrente insiste en su relevancia, argumentando que especifican que
Esta Sala no puede conferir valor probatorio a tales documentos, ya que, en ambos, además de la discrepancia de fechas (relevante) dado que el documento 6 suple la falta de mención identificativa de los contenedores que se aprecia en documento 5, y, además, es de fecha posterior (incluso) a la recepción de las mercancías, lo que se explicó en el acto del juicio aludiendo a una petición de complemento documental por parte de la inspección española, se aprecia
Por tanto, hemos de concluir que, de la documentación aportada por la parte actora, a quien compete la carga probatoria de tal extremo (estado previo de la mercancía objeto de transporte), no resulta concluyente ni la falta de reparo alguno en el conocimiento de embarque, ni el tenor de la documentación sanitaria aportada, de la que solo resulta, en el segundo documento (documento 6), de fecha posterior a la recepción, la descripción e identificación de los contenedores, su peso y contenido declarado, pero no la certificación a que alude la recurrente como fundamento de la errónea valoración de la prueba alegada.
2.2.2. Sobre la causa de los daños.-
Debemos precisar, en primer lugar, en aras a la adecuada resolución del recurso que, en este caso, los motivos de rechazo de la mercancía son de dos clases: uno, puramente administrativo, cual es el defecto de embalaje, etiquetado, ausencia de marcas sobre trazabilidad, e, incluso, mercancías distintas de los dados de atún a que se contraía este transporte, que afectaba a 192 cajas (folio 36 del informe pericial de COMISMAR). Tales cajas fueron expresamente excluidas en la valoración efectuada en dicho dictamen pericial y no se reclamaba su importe en la demanda, de modo que es cuestión ajena a la controversia examinada.
El segundo motivo de rechazo de la mayor parte de la mercancía, y, en concreto, de la reexpedida desde EEUU, siendo su destinataria la demandante (que, a su vez, la había enviado el año anterior a quien se la volvió a remitir mediante el transporte que analizamos) es la rotura de la cadena de frío, no habiendo llegado a estar la mercancía, desde su salida en EEUU a su llegada a Valencia, por las distintas inspecciones a que fue sometida (que ahora analizaremos), a disposición de la parte actora.
Por aplicación de las normas y doctrina jurisprudencial en la materia, de sobra conocida para las partes hoy litigantes, ello determinaría, en principio, la responsabilidad del transportista, salvo acreditación por su parte de causa de exoneración.
Y, en este caso, lo cierto es que tal y como concluye el juzgador, no existe prueba alguna de que la mercancía resultara averiada durante la travesía.
1.- En primer lugar, porque la demandante ignora deliberadamente la permanencia en EEUU de esa mercancía en el relato de hechos que efectúa en la demanda, de modo que ignoramos -por falta de toda prueba al efecto- en qué condiciones fue concretamente embarcada, y esto no puede suplirse por la falta de reserva en el BL ni por la certificación sanitaria por las razones que ya hemos expresado antes, en particular, por la ausencia de la segunda hoja de los documentos que, según expresa el demandante y recurrente, contienen esa certificación sanitaria (reiteramos que solo aparecen en el expediente digital las páginas 1 y 3), que no consta.
2.- Porque ninguno de los peritos ha apreciado defectos de funcionamiento en los dos contenedores. Es más, resulta extraño que dos contenedores, independientes, funcionen mal al mismo tiempo y que la mercancía transportada ofrezca el mismo estado deplorable en uno y en otro.
3.- El perito de COMISMAR, D. Gervasio, que emitió su dictamen a instancia de la parte actora, afirmó taxativamente en el acto del juicio que no era capaz de determinar la causa del siniestro, preguntado sobre tal cuestión directamente. Alegó no haber tenido a la vista los informes termográficos de ambos contenedores.
4.- El examen minucioso de los registros termográficos revela que los períodos de ausencia de lectura, incluso prolongados en el tiempo, solo se refieren a uno de los contenedores (MWM) y no al otro (DAYU). Asimismo, tal y como resaltó el informe emitido por el empleado de Maersk, Sr. Imanol, no cabe deducir de esa falta de datos mal funcionamiento, porque cuando aquellos se reanudan la temperatura no ha sufrido variación relevante alguna, lo que ha constatado la Sala directamente, tras el examen de la documental, situación que resultaría inviable si hubiera una paralización o avería de los mismos. En este punto, si bien tomamos en consideración que la valoración de dichos informes ha de ser cautelosa, al provenir de persona vinculada laboralmente a la demandada, lo cierto es que resulta fácilmente comprobable, como hemos dicho, tal extremo, tanto en cuanto las paralizaciones observadas como en el mantenimiento, a lo largo de toda la travesía, de unas temperaturas aceptables en el rango permisible para los productos congelados.
5.- El estado de las bolsas, su pérdida de vacío, su decoloración y el escarchado y apelmazado de los elementos es compatible con un gran período de pérdida de frío que no detectan los termógrafos, en este caso, que sea imputable a la demandada.
6.- Y, finalmente, sí es cierto que fue la propia inspección, tras una primera revisión la que, por motivos administrativos y formales, remitió la cuestión a un análisis de temperaturas, a la vista de lo observado en un primer momento, y que en las inspecciones de los días 2 y 3 de julio se observaron temperaturas más altas; ahora bien, no es menos cierto que si analizamos los termógrafos, se ve que tales fluctuaciones son coincidentes con las fechas de las inspecciones, que las temperaturas más altas se producen especialmente en zona de puertas y que, en estas fechas, se produjo un vaciado completo para hacer la packing list de ambos contenedores, que como expresó el legal representante de ABAD ADUANAS Y LOGÍSTICA, fue tarea ardua, al afectar a un buen número de cajas de mercancía.
Por tanto, del informe pericial de la actora no resulta cuál fuera la causa del siniestro, como expuso el propio perito; del informe pericial emitido a instancia de la demandada se excluyen que los daños apreciados derivaran del transporte, y en el de AXA también se excluyen daños derivados "del transporte" apuntando, más bien, a los momentos entre inspecciones, ya desembarcados los contenedores.
Valorando todo lo expuesto, consideramos que, atendido el estado muy deficiente que presentaban las mercancías, no se ha probado mal funcionamiento o defecto imputable a los contenedores determinante de la rotura de la causa de frío que se revela como motivo de rechazo de la reexpedición; y, puesto que tampoco podemos entender probado el estado previo al embarque, según lo expuesto, valorando, al igual que el juzgador a quo, que la omisión detectada en la demanda, relativa a que esta mercancía era una "reexpedición" a la actora de la remitida, a su vez, por esta a AFRITEX VENTURES INC un año antes, que la sociedad americana devolvió para que JAPOFISH intentara su comercialización, tiene relevancia concordante con lo que resulte de la estricta valoración de la prueba practicada y de las obligaciones que incumben a las partes en el transporte, puesto que se ignora el destino y avatares de esa mercancía hasta el momento de su transporte, y los daños apreciados no resultan causalmente vinculados a actividad o actuación propia de la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación instado por la representación de JAPOFISH SA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil 3 de Valencia, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
