Sentencia Civil 47/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 47/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 10/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100138

Núm. Ecli: ES:APV:2023:959

Núm. Roj: SAP V 959:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000010/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 47

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 705/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA, entre partes; de una como demandante - apelante Millán, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TAMARA LÓPEZ HERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª OSCAR RODRÍGUEZ MARCO, y de otra como demandado - apelado WIZINK BANK, S.A.U., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DAVID CASTILLEJO RIO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JESÚS GÓMEZ MOLINS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA, con fecha 1 de diciembre de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Millán contra WIZINK BANK S.A. debo declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, condenando a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras, interés de demora y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos,en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC . No procede la condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante D. Millán se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de enero de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Don Millán formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de nulidad del contrato crédito/tarjeta acumulando acción de reclamación de cantidad contra Wizink Bank S.A.U.

Sustenta su pretensión en que en fecha de 04 de abril de 2019 la entidad, WIZINK BANK S.A.U, y el actor suscribieron un contrato de tarjeta de crédito mediante formulario que le fue entregado por la propia entidad. Este contrato fue pre- redactado y se suscribió fuera del establecimiento de la demandada. Era un contrato de crédito al consumo bajo el sistema revolving.

El contrato suscrito por el actor adolece de falta absoluta de transparencia pues las cláusulas son impuestas y su redacción no es sencilla, clara ni comprensible. No supera el control de incorporación. También son nulas las cláusulas que regulan la posición deudora, la que establece la penalización por impago y los intereses de demora, así como la póliza de seguro de protección de pagos.

Se ha formulado una reclamación extrajudicial el día 7 de julio de 2021 en el servicio de atención al cliente que consta en la página web correspondiente ante la que manifestaron que contestaran en los plazos que corresponde.

La representación procesal de Wizink Bank SA presentó escrito allanándose a la demanda que terminaba suplicando: < art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura , cantidad que asciende a 2069,66 Euros, dictando sentencia sin hacer imposición de costas.>>

La actora presentó un escrito manifestando que únicamente tenía que pagar 811,94.- €

La sentencia de instancia estima la demanda y ante el desacuerdo de las partes sobre la cantidad a restituir remite su fijación a ejecución de sentencia, todo ello sin condena al pago de las costas.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO.-Como motivo de su recurso de apelación, la parte actora impugna el pronunciamiento relativo al pago de las costas.

Argumenta que la sentencia estima íntegramente la demanda y que formuló una reclamación previa, pidiendo la declaración de nulidad, todo ello acorde con el Real Decreto 1/2017, de 20 de enero.

Además, considera la parte que deben aplicarse los criterios que establece el Tribunal Supremo respecto de la imposición de costas en procedimientos sobre cláusulas abusivas.

La parte apelada opone que no procede la condena en costas porque no puede apreciarse mala fe en la demandada. No procede apreciar mala fe por el sólo hecho de no atender el requerimiento previo, puesto que la cuestión concerniente al tipo de interés aplicado a este tipo de contratos no es una cuestión pacífica en la jurisprudencia. Al contrario existen serias dudas de derecho atendiendo a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Esta Sala considera que el recurso debe estimarse, dado que la actora formuló una reclamación previa que, si bien fue contestada, no fue estimada pese a lo cual ahora se allana a la demanda tras ser emplazada, por lo que consideramos que sí que concurren las condiciones para condenar en costas a la parte demandada, pues han obligado a la parte actora a presentar la demanda.

También hemos seguido este criterio en nuestras sentencias de 16-6-2009 y de 22-4-2015, dictadas en los Rollos 593/2011 y 18/2015, respectivamente recogíamos la doctrina sobre el art. 395 de la LEC al decir en sus Fundamentos "El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia. Por otro lado, la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 C. Civil EDL1889/1 ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 EDJ1990/6823, sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 EDJ1998/10056 , A.P. de Segovia de 29-5-1998 , A.P. Asturias -sección 6ª- de 25-10- 1999 EDJ1999/38731 , A.P. de Navarra - sección 3ª- de 8-2-2000 EDJ2000/3969 , A.P. de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000 EDJ2000/21881 , A.P. de Huesca de 5-9-2000 EDJ2000/35073, entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 pár. 2º L.E. Civil de 2000 considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla "si antes de presentada la demandase hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

Así mismo, citamos en relación con la materia concreta que nos ocupa, la SAP de A CORUÑA de 25-11-2020 (EDJ 2020/775937) que dice en sus Fundament os "En asunto que nos ocupa se trató de un allanamiento total, al margen de que en la demanda se hubiese pedido también la condena en costas y la parte allanada su no imposición. Conforme al artículo 395, cuando el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, la regla general es su no imposición, pero se imponen si el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe, como en los casos expresamente contemplados en la propia Ley de requerimiento previo fehaciente y justificado o demanda de conciliación. Su fundamento radica en haber provocado el demandado el pleito, sin asistirle la razón, no obstante la oportunidad que tuvo para evitarlo, y causando los correspondientes gastos procesales a la parte demandante. Conviene añadir que, según el indicado precepto, en los supuestos de previo requerimiento o intento de mediación o conciliación "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe", mientras que en los demás supuestos su apreciación a los fines de costas quedará a la valoración las circunstancias o indicios por el tribunal. Con base en lo expuesto no cabe duda que la parte demandante intentó evitar el pleito reclamando a la demandada, por carta enviada el 7 de enero de 2019, la nulidad del contrato por usurario, además de por cláusulas abusivas, pidiendo la consecuencia de descontar de toda la vida de la relación las cantidades pagadas a excepción del capital dispuesto y reclamando que se le abonase la diferencia resultante a favor del demandante o pagando él el saldo en contra. También pidió documentación referida al contrato firmado de la tarjeta, el histórico de todos los movimientos, así como la liquidación, restando aquellos abonos y detallando todos los apuntes y el total tanto del capital efectivamente dispuesto como de los cargos por los diversos conceptos. Todo ello dentro del plazo de un mes para evitar verse obligado a presentar demanda judicial. La parte demandada respondió expresamente por escrito de 18 de enero de 2019 adjuntándole documentación del contrato, condiciones de la tarjeta y extracto de los movimientos, defendiendo la corrección de los intereses y movimientos de la cuenta, aunque procediendo a la anulación (baja) de la tarjeta, y reclamando a su vez el pago de un saldo pendiente en contra del demandante de casi dos mil euros. No se puede decir que lo sentenciado sea realmente distinto de lo pedido como pretensiones principales en suplico de la demanda que era la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito por su carácter usurario, y la consecuencia legal (acorde al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41 )) de no estar entonces obligado el demandante más que a devolver el crédito o capital efectivamente dispuesto y el reintegro por la demandada de lo que exceda de ello, a determinar en ejecución de sentencia, sin que altere lo dicho la circunstancia de haber quedado concretado dinerariamente en la sentencia con base en la liquidación del saldo favorable a la parte demandante efectuada en el procedimiento en que estuvieron de acuerdo ambas partes. En esa tesitura la consecuencia en materia de costas, en aplicación del ya explicado artículo 395, es su imposición a la parte demandada, no obstante su allanamiento antes de contestar a la demanda, dada la existencia del requerimiento previo a la interposición a la demanda".

También, sobre un supuesto similar, citamos la SAP Barcelona, secc. 4ª, S 28-07-2020, nº 682/2020, rec. 7/2020 "Costas en caso de allanamiento. Mala fe deducida de la existencia de una reclamación extrajudicial no atendida. El artículo 395 de la LEC contempla la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo:"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior". Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado (como sería, en este supuesto, una mera interpelación extrajudicial -por ejemplo, mediante la presentación de un escrito- recepticia). Con carácter previo a presentar la demanda judicial, el día 17 de octubre de 2017, el Letrado de la demandante remitió un correo electrónico a COFIDIS ESPAÑA S.A en el que solicitaba se anulara el contrato firmado por los clientes en lo referente a los intereses señalados, retornándoles las cantidades abonadas en concepto de ese interés; y en el caso de que siga vigente el contrato se dejen de aplicar los intereses en las siguientes cuotas. Indicando que, si en el plazo de 20 días naturales, no se había procedido a eliminar los intereses señalados, así como a retornar a los clientes el dinero abonado en tal concepto, se procedería a interponer la correspondiente demanda ante los Juzgado competentes en defensa de los intereses de los afectados (documento 2 de la demanda). Dicha reclamación fue remitida por la asistencia jurídica de la demandante a DIRECCION000, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula RECLAMACIONES del reverso del contrato en la que se indica que cualquier queja o reclamación deberá dirigirse por escrito al SERVICIO CONSUMIDOR a través de la referida dirección de correo electrónico. Debe existir homogeneidad entre el contenido del requerimiento previo y la pretensión posteriormente deducida en la demanda. En la demanda presentada el día 2 de febrero de 2018, DOÑA Delia solicita se dicte sentencia por la que se declare: A. La nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la ley de represión de la usura (EDL 1908/41). B. Subsidiariamente, se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil (EDL 1889/1). Por lo tanto, analizados el contenido de la reclamación previa y el suplico de la demanda, constatamos que concurre esta homogeneidad entre la reclamación extrajudicial y la judicial, por lo que procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al concurrir el requisito objetivo legalmente exigido en el artículo 395 de la L.E.C . para determinar la imposición de las costas procesales al demandado".

Por último, la Sección 9ª de esta AP la sentencia de 11-10-2019, nº 1238/2019, rec. 258/2019,PTE.: Hoyos Florez, María Luz que dice "Definido el debate, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, por cuanto que, se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, asumimos aquella fundamentación y la damos por reproducida, para evitar inútiles repeticiones, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, en reciente auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 (ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811 A) < art. 218 LEC (EDL 2000/77463) ( SSTC 108/2001, de 23 de abril (EDJ 2001/5314 ), y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC (EDL 2000/77463)exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta...>> Y, para desestimación del recurso analizado, se convoca a la presente por su esencial identidad con el supuesto presente, por otras ya dictadas en idéntico sentido, lo decidido por esta Sala, en reciente Sentencia, nº 661/2019, de 22 de mayo de 2019, Rollo 2195/2018 , Pte. Sr. Seller Roca de Togores: "... Atendido el suplico de la demanda y los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, operó una estimación íntegra de los pedimentos de la actora, por lo que, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), conlleva la imposición de costas al demandado. Más aún tras la sentencia dictada por el pleno del Tribunal Supremo en 4 de julio de 2017 (Roj: STS 2501/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2501 ).En este caso, la entidad procedió a allanarse antes de contestar a la demanda habiendo existido un requerimiento previo recepcionado por la entidad en fecha ....julio de 2017 (doc. ...) cursado por la representación de los demandantes. Precisamente es el contenido de tal requerimiento el que se ha de valorar para considerar si, en relación con lo previsto en Real Decreto 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, procede o no la imposición de costas a la entidad demandada.1. El hecho de que no se acompañe poder de representación al requerimiento no es óbice para que el mismo surtiera plenos efectos, actuando el letrado en evidente representación de sus clientes como lo demuestra la presente demanda. Por otro lado, en ningún momento tras la recepción consta reproche alguno por la destinataria acerca de este extremo.2. Es cierto que hubo premura en la presentación de la demanda (26/9/17), pero también lo es que, tras la admisión de esta (Decreto 16/2/2018), la demandada en ningún momento ha efectuado manifestación alguna hasta el .../4/2018 (fecha de presentación del escrito de allanamiento).Es de advertir que, entre el requerimiento (.../7/2017) y el emplazamiento en .../3/18, transcurren más de los tres meses que previene el art. 3.4 del Real Decreto 1/2017 (EDL 2017/302 ), ... sin respuesta ni actividad de la entidad, lo que supondría la conclusión del expediente: "A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: ...d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida." Así, en el caso de que se hubiera sometido el consumidor al mecanismo de resolución del conflicto extrajudicial previsto en el R.D. (o que, al menos, no hubiera expresamente excluido su sumisión), podría considerase que, el hecho de que la entidad no hubiera hecho manifestación alguna en el plazo de tres meses (vencido este después de presentada la demanda y antes de su emplazamiento), habilitaría para excluir su buena fe y condenar en costas conforme al art. 395 LEC (EDL 2000/77463). Ello al tratarse de un supuesto no contemplado expresamente en el art. 4.2 del RD, pues precisamente su apartado 3, previene que"...en lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463)."Pero es que, la propia demandante insiste, y así consta en su requerimiento, en no someterse al R.D. 1/2017, lo que la ubica sin remisión en el escenario del art. 4.2 que establece que "Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3..." la consecuencia expresamente prevista en caso de allanamiento de exclusión de mala fe:" a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463).".Excluido el procedimiento extrajudicial por la expresa voluntad del demandante, no puede abstraerse de la consecuencia prevista en el art. 4.2.a) del RD. Esta misma decisión ha sido dada por esta sala, entre otros, en Sentencia de 14 de febrero de 2018, Rollo 1366/17 )."Son de plena aplicación los criterios expuestos para dar solución desestimatoria al motivo único de la apelación, toda vez que, formulado requerimiento extrajudicial por el consumidor/prestatario el 11 de octubre de 2017 reclamando a la entidad demandada la restitución de las cantidades que le fueron cobradas de más por operatividad de la cláusula limitativa a la baja de los intereses, "suelo", (doc. 8 de la demanda), aún en el mismo manifestó expresamente no acogerse al mecanismo de solución extrajudicial de la cuestión litigiosa previsto en el R.D. 1/2017, de 20 de enero, lo cierto es que a dicho requerimiento extrajudicial no le fue dada respuesta alguna y que la demanda rectora de este proceso fue presentada transcurridos más de tres meses desde el precitado requerimiento, 24 de enero de 2018, sin que conste respuesta ni actividad de la entidad financiera, ( art. 3.4 del Real Decreto 1/2017 (EDL 2017/302 ))".

CUARTO.- Por todo lo expuesto debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Millán contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021 dictada en los autos número 705/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mislata, resolución que revocamos únicamente en el pronunciamiento relativo al pago de las costas, y en su lugar, condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada . .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha.

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