Sentencia Civil 48/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 48/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1060/2021 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO

Nº de sentencia: 48/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100185

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1169

Núm. Roj: SAP V 1169:2023


Encabezamiento

Rollo nº 001060/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 48/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000952/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante GESTIÓN TÉCNICA Y DESARROLLO DE ESPACIOS Y PROYECTOS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CÉSAR VILA LLEDÓ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL BALLESTER GÓMEZ, y de otra como demandante - apelado e impugnante D. Jon, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO DOMÉNECH GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DOLORES BRIONES VIVES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 28 de septiembre de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Jon contra "GESTIÓN TÉCNICA Y DESARROLLO DE ESPACIOS Y PROYECTOS, S.L.". 2.- ESTIMO en parte la demanda reconvencional formulada por "GESTIÓN TÉCNICA Y DESARROLLO DE ESPACIOS Y PROYECTOS, S.L." contra D. Jon. 3.- DECLARO en parte la existencia de defectos y deficiencias recogidos en los informes aportados a los autos por el incumplimiento contractual de la demandada. 4.- CONDENO a "GESTIÓN TÉCNICA Y DESARROLLO DE ESPACIOS Y PROYECTOS, S.L." a pagar a D. Jon la cantidad de 14.186,84 € más los intereses. 5.- DECLARO resuelto el contrato por la voluntad de ambas partes. 6.- CONDENO a D. Jon a pagar a "GESTIÓN TÉCNICA Y DESARROLLO DE ESPACIOS Y PROYECTOS, S.L." la cantidad de 4.000 € más los intereses. 7.- No se hace especial declaración sobre las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada GESTIÓN TÉCNICA Y DESARROLLO DE ESPACIOS Y PROYECTOS S.L. se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 1 de febrero de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda. La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Formulaba asimismo demanda reconvencional.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia se dictó en fecha 28 de septiembre de 2021 Sentencia por la que:

1.- Estimaba en parte la demanda formulada por D. Jon contra Gestión Técnica y Desarrollo de Espacios y Proyectos S.L.

2.- Estimaba en parte la demanda reconvencional formulada por Gestión Técnica y Desarrollo de Espacios y Proyectos S.L. contra D. Jon.

3.- Declaraba en parte la existencia de defectos y deficiencias recogidos en los informes aportados a los autos por el incumplimiento contractual de la demandada.

4.- Condenaba a Gestión Técnica y Desarrollo de Espacios y Proyectos S.L. a pagar a D. Jon la cantidad de 14.186,84 € más los intereses.

5.- Declaraba resuelto el contrato por la voluntad de ambas partes.

6.- Condenaba a D. Jon a pagar a Gestión Técnica y Desarrollo de Espacios y Proyectos S.L. la cantidad de 4.000 € más los intereses.

7.- No se hace especial declaración sobre las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de GESTIÓN TÉCNICA Y DESARROLLO DE ESPACIOS Y PROYECTOS S.L. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.- Error y falta de motivación lógica en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 217.2 y 218.2 de la L.E.C. en relación con los artículos 1256 y 1258 CC, y artículo 24.1 CE. Como concluye el Juzgador de Instancia la recurrente no ejecuto las partidas por importes de 945,86 € por la factura de electricista y 720,97 € por factura de albañilería pero ello fue porque no formaban parte de sus obligaciones contractuales, en la forma que erróneamente se concluye y asume. En el presupuesto remitido a la propiedad en el Capítulo C21 Extras de dicho Documento 2 puede comprobarse que la partida alzada que se propuso realizar a la propiedad no incluía los paramentos ya medidos como nuevos, a ejecutar en todo caso (- 76,80) y que figuran en el Capítulo C7 Yesos (documento 2 de la contestación). La propiedad rechazó la ejecución de dicha partida, cuya finalidad era revertir el estado previo de las paredes, que se mantenían tal como estaban de origen, que no era ni liso, ni plano en la vivienda, motivo por el que se propuso la actuación descrita por la apelante a fin de proporcionar un acabado homogéneo y adecuado. El documento 3 de la contestación, correo remitido por la recurrente a la actora en 26 de marzo de 2018, dando respuesta a las aclaraciones que solicita, sobre dicho apartado expone: "He quitado la partida de picar las paredes y maestrearlas tal como comentamos el otro día. "El documento 7 de la contestación sólo incluye en el Capitulo C 7 " Yesos y Falsos Techos"la actuación referida a las paredes de nueva creación (76,80 m2), según se desprende del detalle que se adjunta obtenido del citado documento, a efectos de mejor identificación, y que concuerda fielmente con el anteriormente referido documento 2, capítulo 7, rechazándose por la propiedad y no incluyendo el contrato por tanto la ejecución del capítulo extras de maestreado de todas las paredes de la vivienda.

En cuanto a la factura que se aporta de contrario para justificar el importe de 720,97 € forma parte, entre otros, del documento 6 de la demanda, y puede comprobarse que dicho monto se obtiene de la adición de elementos heterogéneos como retirada de puertas sobre las que no actuó la recurrente y no cobró cantidad alguna, gestión de residuos, siendo que el único residuo posible serían las puertas retiradas, si es que estuvieran mal, lo que no se asume por el juzgador, enlucido de regatas en techos, que no paredes, y un genérico picado de paredes defectuosas y su posterior enlucido, que es en paramentos verticales y horizontales ignorándose a cuáles se refiere, sin mayor especificación, por un importe de 260 €, pero que no puede tenerse por probado obedecieran a intervención ineficiente de la demandada.

La conclusión alcanzada en sentencia sobre esta concreta partida resulta irrazonable e ilógica, se contradice internamente con otros razonamientos de la propia resolución, no puede en definitiva exigirse alcanzar un estado de perfección constructivo, que demanda sólo judicialmente la contraparte, pero que no está dispuesta a costear previamente en su consecución. De hecho la actora rechazó la mejora propuesta afectante a todas las paredes de la vivienda, que no se incorpora al presupuesto y contrato definitivo, decidiendo mantener las paredes preexistentes, que no eran lisas ni planas, como reconoce la Sra. Sonsoles.

Del mismo modo en último término existiría una duplicidad entre la factura de Nova Sasube S.L. considerada y la actuación referida por el perito de la actora en el apartado pintura, que se acepta por el juzgador en la suma propuesta por aquel, y que incluye "limpieza, imprimación, enmasillado, afinado y dos capas de pintura ... sobre superficies verticales", por importe de 1.473,44 €, que declara el mismo ser suficiente.

En cuanto a la partida de 945,86 euros, de los documentos 2, 3, y 6 de la contestación se deduce que como declara en el acto de juicio el actor D. Jon Espacios y Proyectos no tenia que hacer una instalación eléctrica nueva de toda la casa. No se sostiene en consecuencia que la recurrente, que partía de una instalación eléctrica preexistente que no tiene que hacer esta de nuevo, que debía modificar la misma sólo en cuanto a la instalación que se hace en cuartos de baño, sobre lo que ningún reparo se aduce, y sustituir los mecanismos y modificar la ubicación de determinados puntos de luz según proyecto, deba costear el importe de reparación de algo en lo que además no ha intervenido y que no le es imputable.

2.- La valoración probatoria en la instancia incurre en error, por incluir conceptos duplicados que se reconocen en otros apartados de la resolución, puesto ello en conexión con los informes a que alude, y descripción de las actuaciones que comprende realizar, o por falta de acreditación de algunas de las consideradas, o contradicción con otros razonamientos de la sentencia:

A) Así, dado que según FJ Quinto, párrafo 3º, se reconoce para el apartado pintura la suma de 1.473,44 € , con fundamento en lo que "estima el perito de la actora", resulta improcedente añadir ninguna cantidad para ese mismo concepto/finalidad, como sería la cantidad de 272,60 € de pintura y materiales. Dado que el presupuesto de 1.473,44 € , según documento 4 de la demanda, informe pericial de la actora, incluye en esa cantidad estimada los materiales y actuaciones necesarias a dicho fin, según se ha apuntado anteriormente, y según detalle que se adjunta, no resulta admisible duplicar un concepto ya incluido en la valoración pericial, sobre la que declara el informante ser suficiente.

B) Respecto a la suma de "45,56 € del pulsador frontal", siendo la justificación aducida en sentencia la misma, la remisión al informe del perito de la actora, y la necesidad de esa intervención, no se encuentra en ningún apartado del informe dicha previsión y justificación sobre tal elemento, pues no hace ninguna referencia el informe al mismo ni a la necesidad de su sustitución ni de atender su pago, y tampoco aparece justificado abono alguno de dicha suma en la documental aportada por la actora ( documentos 6 y 7 demanda), siendo una mera indicación que se refleja en el escrito de demanda a pagina 5, carente de prueba alguna.

C) En relación asimismo al concepto fontanería, por importe de 677,60 € , no puede ser que el mismo, que se soporta con una de las facturas incluidas en el documento 6 de la demanda , y que establece esta cantidad a modo de tanto alzado ( 560 €+ IVA 21% ) , sin desglose alguno en precio de cada uno de sus componentes, incluya entre las partidas que la configuran una actuación que el propio juzgador rechaza en su imputación a la recurrente. Si conforme Fundamento juridico segundo , párrafo 4 , se rechaza la responsabilidad de la recurrente en cuanto a la instalación del aparato de aire acondicionado y sus humedades, "porque la instalación del aparato en su concreta ubicación no fue responsabilidad de la demandada",resulta insostenible que deba sufragar coste alguno por dicho concepto. Dado que no se desglosa el precio de dicha actuación en la factura, habrá que acudir a la valoración que el perito de la actora propone en su informe para la subsanación de dicha circunstancia, en el apartado de instalación de climatización, que asciende a 198,43 €, por lo que procede reducir la base imponible de la factura consignada como parte del documento 6 de la demanda ( 560 € ) , en la suma desglosada por el perito ,y adicionar el IVA 21 %, con lo que la cuantía por este concepto debería ascender a 437,50 € .

D) En cuanto a alicatados y solados, y que en suma conjunta totalizan 9.766,22 €.,descompuestos del siguiente modo en el informe pericial de la actora: Demolición de alicatado de azulejos 615,75 €; demolición de pavimento 262,50 € : levantado duchas 50 €; levantado de inodoro y bidé 50 €; levantado de lavabo 25 €; carga y gestión de escombros 1.225 €; pavimentos 1.548,30 €; y alicatados 5.989,67 €. Pues bien, debe observarse que el informe pericial de la actora ( documento 4 demanda ) se emite en enero de 2019, habiendo visitado el inmueble en 28 de diciembre de 2018 , y en el mismo no se alude a golpes en las baldosas del suelo, que sin embargo aparecen con posterioridad reflejadas en un Informe de Porcelanosa que data de 2 de abril de 2019 (documento 5 demanda). La recurrente trabaja efectivamente en el inmueble hasta finales de septiembre de 2018 , acudiendo en octubre de forma puntual y mínima. La propiedad cambia las llaves del inmueble en noviembre de 2018, según puede comprobarse en el e-mail de 22 de noviembre de 2018 que dirige el actor a mi parte , y aportado como documento 3 de la demanda. No se refiere en dicho mail ninguna circunstancia afectante al pavimento de los baños ni de la cocina. La cocina sobre la que se pretende también en definitiva un cambio de alicatado y pavimento, no aparece tampoco en las fotografías que contiene el informe de Porcelanosa, ni en las que se aportan de contrario como documento 9 de la demanda, en formato reducido y nada clarificador. Tampoco sabemos de qué estancias , sean sólo 15,88 m2 los que se vayan a reponer , y se incluyan en el presupuesto de reparación de Pavimentos en un tanto alzado sin especificar ubicación. en relación al alicatado de la cocina específicamente hemos de reflejar que dicha estancia se encuentra revestida del mobiliario propio adquirido a la empresa Matiz, según puede comprobarse en el documento 22 de la contestación de la demanda, página 25 ( que asciende a 8.380,98 € por " cocina cadete 45 lacada en blanco" ) y página 32 ( que asciende a 2.156,83 € por la bancada de cocina y fregadero ).

Y ante dicha evidencia, cómo es posible que el perito de la actora sea capaz de proponer un arreglo del alicatado de toda la cocina sin desmontar el mobiliario de cocina, sin quitar la bancada, el fregadero, cuando por ejemplo sí especifica en baños, y presupuesta, el coste del levantado de un bidé, de un lavabo, de un inodoro o de las duchas. Existe incongruencia de que se demuele más superficie en m2 que se reponen, como puede deducirse del siguiente detalle obtenido del documento respecto del alicatado a implementar de nuevo. Y así se retiran 32,16 m2 del baño niños o pasillo y se reponen 21,12 m2; en el baño principal se retiran 28,08 m2 y se reponen sólo 23,76; y sin embargo en la cocina resulta que se pone más que se retira. Por último hemos de expresar nuestra disconformidad con el precio unitario que estima y considera el perito de la actora para los alicatados ( 72,13 € /m2 para MARMI CHINA) y pavimentos cerámicos ( 97,50 €/m2 FERROKER PLATINO) de la casa Porcelanosa, sobre lo que no expresa el informante de forma veraz cuál es el origen de su determinación y razón de ciencia en el dictamen emitido en el que se contrae a indicar a página 16, según detalle obtenido del documento.

Ha quedado demostrado que la argumentación que expone el técnico es falaz, inválida e incluso inadmisible para el propio juzgador de instancia en cuanto a la partida de carpintería metálica, en la que se pretendía repercutir a la recurrente 6.263,75 € para la sustitución íntegra de dicho elemento constructivo en base a unas imperfecciones meramente estéticas, que se reconoce pueden ser reparadas con 199,44 €, con la instalación de unos tapajuntas luego no es más caro arreglar que reponer a nuevo, ni para este elemento ni para muchos otros. Según consta en el informe pericial aportado por la recurrente en escrito presentado el 10 de febrero de 2020, emitido por Elias al que se adjunta factura de adquisición de esos mismos elementos, factura que igualmente se aporta por esta parte como parte integrante del documento 22 de la contestación de la demanda, el coste abonado por mi mandante por el modelo MARMI CHINA es de 34,118 €/m2 (frente a 72,13 €/m2 de la pericial del actor) y para el modelo Ferroker Platino es de 42,023 € /m2 (frente a los 97,50 € /m2 de la pericial del actor). Si existen transacciones acreditadas a esos valores señalados en la factura expedida por Porcelanosa sobre los indicados idénticos elementos, no es admisible elucubrar sobre su coste efectivo, sin expresar además razón de ciencia alguna, sin exponer un término de contraste, comprobación o validación , sino que estimamos deben asumirse y considerarse en definitiva los costes reales de mercado que se satisfacen, entre ellos por la recurrente.

Por ello el apartado/ partida Alicatados y Solados del que se ocupa el FJ Segundo, párrafo 2, debe sujetarse en su cuantificación a las siguientes bases :

a.-) Deben aplicarse en todo caso los precios de adquisición de materiales de PORCELANOSA dispuestos en la obra, con fundamento en las transacciones reales acreditadas en autos, es decir, para el modelo MARMI CHINA el de 34,118 €/m2 ( frente a 72,13 €/m2 de la pericial del actor ) y para el modelo FERROKER PLATINO el de 42,023 € /m2 (frente a los 97,50 € /m2 de la pericial del actor).

b.-) Debe excluirse la totalidad de solados por no venir acreditada su afectación redundando ello tanto en la completa partida de demolición (demolición de pavimento 262,50 €), como en cuanto a la completa partida de reposición de dicho elemento (pavimentos 1.548,30 €).

No le pueden ser imputados daños y desperfectos a la recurrente por dicho concepto, cuando el perito de la actora no los refleja en su informe, no se aportan fotografías acreditativas de esos daños en pavimentos, ni en 28 diciembre de 2018 ni en 11 de diciembre de 2018, no se refieren en comunicaciones con mi representada, y transcurre hasta abril de 2019 cuando se dicen advertidos los mismos en el informe de Porcelanosa, sin dominio de la acción por mi causídico, que desde finales de septiembre de 2018 finaliza sus trabajos, con algún repaso mínimo en octubre, por lo que caso de existir daños obedecerán en todo caso a la actuación de terceros.

c.-) Debe excluirse la cocina, en cuanto a demolición de alicatado , la superficie de 32,40 m2 * 6,25 € /m2, que totalizan 202,50 €, aplicando los datos del informe de la actora, con lo que esta subpartida quedaría en 413,25 € frente a los 615,75 € de la sentencia,

Y en cuanto a su reposición (38,16 m2 * 72,13 €/m2, que totalizan 2.752,48 € aplicando datos del informe de la actora, con lo que en principio esta subpartida quedaría en 3.237,18 € frente a los 5.989,67 € del informe de la actora).

En ambos casos por no venir justificada ni su afectación, ni su realización ordenada conforme a ningún sistema constructivo lógico, pues no se prevé ni su desmontaje , ni se deduce en los cálculos la superficie cubierta por mobiliario de cocina, y otros extremos ya expuestos.

Con dichas bases expuestas, el apartado de la sentencia estimamos debiera quedar restringido únicamente a los alicatados de los baños, con el siguiente tenor cuantitativo:

Demolición alicatado azulejo ............... 413,25 €

Levantado duchas.............................. 50,00 €

Levantado inodoro y bidé..................... 50,00 €

Levantado de lavabo........................... 25,00 €

Gestión de Escombros........................ 1225,00 €

Alicatados (Modelo MARMI CHINA)

Baño Pasillo 21,12 m2 * 34,118 €/m2.... 720,57 €

Baño Principal 23,76 m2* 34,118 €/m2.... 810,64 €

Totalizando en consecuencia la partida alicatados 3.294,46 € (frente a los 9.766,22 € que resultan de la suma de los conceptos y cuantías indicados en la sentencia.).

las responsabilidades a cargo de la recurrente no deben exceder de 5.489,99 €, y por los siguientes conceptos:

Alicatados ....................... 3.294,46 €

Carpintería Metálica........... 199,44 €

Puerta secundaria salón..... 19,65 €

Cajones Cocina ............... 65,50 €

Pintura/Enmasillado.......... 1.473,44 €

Fontanería...................... 437,50 €

3.- Infracción legal por aplicación indebida del artículo 1.101 y 1.124 C.C., en relación con artículo 217.2, 217.3, 218.2 de la L.E.C. y 24.1 C.E., y por inaplicación del artículo 1555 1º C.C. Se emiten así efectivamente tres certificaciones como indica el juzgador, que añadimos y matizamos son parciales , y siempre a origen, así como también una certificación final de obra, que data de 10 diciembre de 2018 contenida en el documento 19 de la contestación a la demanda- reconvención por importe total de 60.264,52 €, a la que adicionar las repercusiones fiscales oportunas de +10% IVA, que ascienden a 6.026,45 €, por lo que en consecuencia el total de la obra ejecutada por mi mandante lo es por un importe de 66.290,97 € que debían ser satisfechos por la actora. Incluyendo esta certificación final todos los trabajos extras ejecutados. La deuda que resulta de dicha certificación final de obra de 10 de diciembre de 2018 , es en definitiva de 17.494,77 € + IVA 10%, un total de 19.244,24 €, deduciendo a fin de su determinación los pagos previos verificados por la actora-reconvenida, que son exclusivamente dos, como resulta de los documentos 16 y 17 de la contestación a la demanda- reconvención, por importe de 13.932,01 en 23 de mayo de 2018 y 33.114,72 € en 25 de julio de 2018, lo que totalizan 47.046,73 €.

La actora reclama por vía de acción una indemnización de daños y perjuicios en cuantía superior a 36.000 € derivada de lo que conceptúa cumplimiento defectuoso imputable a la demandada en la ejecución de sus obligaciones derivadas del contrato de obra ; y la recurrente opone a ello el carácter excesivo e indebido de la reclamación, así como en todo caso la existencia de un crédito compensable por importe de los referidos 19.244,24 € adeudados, siendo que también ante la previsible inferior determinación del importe de las responsabilidades por mala ejecución de las obras, frente al débito mantenido, se articula la reconvención, en la que la actora excepciona por vía de oposición a la misma idéntico cumplimiento defectuoso. El incumplimiento de las obligaciones que se atribuye a mi representada, que debe valorarse a lo sumo en 5.489,99 €, conforme resulta del precedente motivo, representando así un escaso 9,11% del importe total de la certificación final de obra de 10 de diciembre de 2018 expedida por importe de 60.264,52 €, carece de la suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, para fundamentar la resolución contractual a instancia de la parte actora supuesto que se resolvería mediante la obligación de la acción redhibitoria o de la reducción del precio. Suponiendo que dichos defectos imputables a la recurrente en su quehacer profesional tuvieran la trascendencia requerida , lo que no puede venir nunca justificado a la vez es el impago de la deuda reclamada, además en la parte tan cuantiosa y sustancial que fundamenta el juzgador, con apoyo exclusivo en suprudente arbitrio, y asimismo, acumulativamente, la imposición de la obligación de reparar. La reparación jurídica debida al actor-reconvenido, ante el incumplimiento estimamos debe ser única, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, o en otro caso, alternativamente, a través de la consiguiente reducción del precio, pero no ambas de forma concurrente y simultánea, dado que en definitiva la apreciación de la "exceptio non rite adimpleti contractus " o de defectuoso cumplimiento, implica reconocer que las prestaciones realizadas y ejecutadas por mi representada no han resultado impropias para su destino, no existe pues un incumplimiento total ni mucho menos absoluto del fin. En el caso que nos ocupa la actora reconvenida reconoce en definitiva la realidad de los extras que constan en la certificación final de obra expedida en 10 diciembre de 2018, conforme resulta de lo declarado en el acto de juicio por la Sra. Sonsoles y conforme asume el juzgador de instancia en la Sentencia, en cuanto cuestión de hecho sometida a la libre determinación del mismo sin existir controversia alguna ni alegación contraria respecto a su precio. La deuda reclamable como cierta, líquida y exigible a cargo de la actora es lícitamente la de 19.244,24 , en congruencia con la inicial comunicación mediante mail de 10 de diciembre de 2018 en el que se alude a 17.494,77 € sin incluir IVA (documento 19 de la contestación , que incorpora la certificación final de obra ) , impuesto que en el caso es aplicable a un tipo del 10%, y así de un débito 19.244,24 €.

Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que revocando la resolución de instancia se fije la responsabilidad contractual por incumplimiento con cargo a la recurrente en la suma de 5.489,99 €, y con estimación íntegra de la reconvención formulada en su día se condene a la actora reconvenida al pago de 19.244,24 € más los intereses, con cuanto demás sea procedente en derecho en materia de costas procesales.

La parte actora D. Jon formula asimismo impugnación de la Sentencia dictada en Primera Instancia con fundamento en los siguientes motivos expuestos en síntesis:

1.- La carpintería metálica, puesto que el estado que presenta la misma y que ha sido reflejado documentalmente tanto por escrito como mediante la aportación de fotografías no puede permitirse, ya que una instalación de carpintería metálica nueva que presenta ese aspecto no cabe subsanarse mediante la instalación de unos tapajuntas que en algunas zonas no puede tan siquiera colocarse ante la falta del necesario espacio. Debería procederse a la sustitución de dicha carpintería metálica tal como se proponía o bien con una nueva pintura adoptando las medidas de protección y prevención necesarias de los elementos de la vivienda. Razón por la que se reclama el importe total de dicha Unidad tal como se recoge en el Informe Pericial del Sr. Iván, cuya diferencia sería de 6.064,31 €.

2.- En cuanto a la instalación del aparato de aire acondicionado, existe una errónea interpretación del resultado de la prueba practicada. Los aparatos de aire acondicionado ya estaban instalados en la pared anteriormente a la intervención de la demandada siendo que su trabajo consistía únicamente en aperturar los desagües en las tuberías. Los desagües del aire acondicionado tanto en el balcón del comedor como en la habitación de matrimonio los colocó la demandada. Ya que el instalador del aire acondicionado se limitó tan sólo a conectar dichos aparatos. Así pues, finalizada la instalación se detectó una humedad en la pared y el fontanero que acudió (de Novasasube), detectó que la tubería que había instalado la adversa estaba obstruída, al haberla colocado éstos más alta que el aparato y no poder expulsar el agua, situación que se mantiene hasta la fecha por falta de desagüe. Por ello, consideramos que esta unidad objeto de reclamación debería ser estimada en el importe de 198,43 €.

3.- Habiéndose admitido aquellas partidas o unidades de obra que generan evidentes escombros, se rechaza la partida de Ud,. Carga y gestión de escombros por importe de 1.225.- €, que debería ser incluída. Y todas estas cuantías tal como describe el Informe Pericial, precisarán evidentemente de Licencia de Obras Municipal y su importe así como del ICIO pertinente, que no se incluye, al igual que los Impuestos pertinentes.

4.- En cuanto a la desestimación de la reclamación deducida por el retraso sufrido en la entrega de la obra, hemos de manifestar:

- La fecha de finalización de los trabajos pactada contractualmente era el día 25 de julio de 2018.

- La resolución contractual y consiguiente ocupación de la vivienda, se produjo mediante comunicación entre ambas de fecha 12 de diciembre de 2018. Por lo que los días laborales (que no hábiles) de demora han sido de 97 días, a razón de 50.- €/diarios. Consecuentemente, la penalización prevista y pactada contractualmente, cláusula que por cierto incluye la demandada en su contrato-tipo, cobra sentido y deberá por ello resultar aplicada, accediéndose por ello a que deba percibirse por los demandados el reseñado importe de 4.750.- €.

5.- En relación con la desestimación plasmada en Sentencia en el Fundamento de Derecho cuarto ninguna duda cabe que deberá condenarse a la demandada al abono de dicho concepto que tal como se recoge en la demanda asciende a un importe de 561,60 €.

Dichos recursos serán objeto de análisis, seguidamente.

Comenzando por el formulado por la representación de GESTIÓN TÉCNICA Y DESARROLLO DE ESPACIOS Y PROYECTOS S.L. debe señalarse lo siguiente:

La representación de la parte actora formulo demanda de juicio ordinario interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formulo oposición así como demanda reconvencional fundada en los siguientes motivos:

1.- Existencia de crédito compensable respecto del precio adeudado a la demandada, que resultan ser 19.244,24 € ( 17.494,77 € +IVA 10% ) por todos los conceptos, que resultan del importe de ejecución material consignado en el Certificado Final de obra de diciembre de 2018.

2.- En cuanto al Informe Técnico que se aporta de contrario (documento 4 de la demanda) se disiente plenamente del mismo, en cuanto a las conclusiones alcanzadas y valoraciones económicas que contiene.

3.- En cuanto a las puertas: no se constatan defectos en la mismas en el informe aportado, que sin embargo sí son objeto de unilateral "reparación" posterior por la propiedad, y no solo eso, sino que son sustituidas por completo por otras nuevas.

4.- Los golpes en las baldosas del suelo del baño tampoco se recogen en el informe pericial y sin embargo aparecen con posterioridad reflejadas en un Informe de Porcelanosa que data de 2 de abril de 2019. Sin embargo, a mediados de noviembre de 2018, la propiedad cambia las llaves del inmueble y en dichas fechas la demandada ya no tiene acceso libre a la obra, por lo que no le puede ser imputados daños y desperfectos, que no traigan causa de su dominio de la acción, y que obedecerán en todo caso a la actuación de terceros.

5.- En cuanto a la cantidad de19.389,34 € que se determina en el Informe Técnico de la actora, que supuestamente comprende la totalidad de partidas que se afirman mal ejecutadas y otras no terminadasde ellas no se ha reparado en realidad más que una mínima parte (2.657,94 €), obedeciendo el resto a la voluntad, que de procurarse un cambio total de solado / alicatado, sustitución completa de carpintería metálica u otros, existiendo además duplicidades entre los conceptos considerados en el informe y aquellos que adicionalmente, y no siendo distintos, se reclaman mediante otras facturas aportadas.

6.- Ademas se reclaman 13.000 € adicionales en concepto de gastos de ejecución material de actuaciones, que exceden del valor indemnizatorio propuesto en el informe, cuando dicho informe supuestamente debe contemplar ya la totalidad de los mismos.

7.- No resultan resarcibles los gastos por almacenamiento de mueblesni indemnización por retraso que se solicitan.

Concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare:

La resolución judicial por incumplimiento del contrato de 25 de abril de 2018 de ejecución de obras de reforma con suministro de mano de obra y materiales, relativo a la vivienda litigiosa reconociendo una indemnización de daños y perjuicios a favor de la demandada reconviniente de 19.244,25 € de principal, o cantidad que se determine, más intereses legales y de mora procesal a que haya lugar.

Subsidiariamente se reconozca a favor de la demandada la suma que a prudente arbitrio judicial se estime en concepto de cumplimiento o liquidación de contrato, más intereses legales y de mora procesal a que haya lugar.

Con imposición de costas procesales a la demandada, por su carácter preceptivo.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.

En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:

D. Jon: concertó un contrato con la demandada de ejecución de obra, las decisiones las adoptaba conjuntamente con su mujer. Hubo un proceso de negociación de dos meses de duración. Desde abril de 2017. De los extras no se acuerda, fueron dos o tres cosas. El lavavajillas, el plato de ducha se cambio porque la bañera no cabía. Estaba falcada, no terminada y se cambió. El plato de ducha se puso mal. No se pusieron descalcificadores. Las tuberías mal puestas, el masillado mal hecho. Se puso un calentador sin pedir opinión. Las ventanas se lacaron en el mismo momento de su instalación. De la cantidad que se reclama ha realizado reparaciones consistentes en pintar el piso, reparaciones de electricidad, fontanería, cables de la luz. Ha tenido que hacer un gasto extra porque la reforma no estaba en condiciones. En cuanto a la instalación eléctrica se les presento un plano, pero la obra no se ejecutó conforme al mismo. Se tuvieron que arreglar los enchufes cree que no se tuvieron que cambiar, se trabajo sobre lo que estaba hecho. En cuanto al maestreado y pintura de las paredes de la casa, se hizo una pared en el comedor, las otras algunas se maestrearon, con yeso muerto que se hincharon y algunas hubieron de ser picadas. Las puertas de la vivienda se retiraron y cuando fueron a cogerlas para ponerlas de nuevo, estaban llenas de yeso y desperfectos y eran inservibles. Contrató otra empresa para que le pusiera las puertas. En cuanto a los muebles de la cocina, eran de color blanco y se los pusieron de otro color, decidieron dejarlos porque ya estaban montados. Pagó todo hasta el último recibo que propuso pagar la mitad y la empresa se negó. No recuerda hasta cuando estuvo trabajando, la demandada, cambió la cerradura y le comunico a la empresa que si querían ir lo dijeran para permitirles la entrada. La carpintería metálica a día de hoy no esta reparada. No está aceptable. La carpintería de madera esta reparada y se ha pactado la factura. El 18 de diciembre cree que ya vivían en esa casa. D. Lucas conoce el informe pericial de la actora. La obra acababa el 25 de julio de 2018 según el contrato. Finalizaron el 18 de diciembre de 2018. Han pagado todas las facturas en el momento.

D. Marcos: empleado de Porcelanosa. Es técnico. Ha leído el informe de Porcelanosa. Se aprecian defectos en la obra, golpes en el suelo, desconchados y también en las esquinas y también diferencias en las juntas, hay mas anchas y más estrechas. Estos defectos son de colocación. Las picadas y ralladuras se deben a una manipulación del producto. Su informe es de 2 de abril de 2019. En cuanto a las juntas, los defectos eran generalizados en la vivienda. Hay algunas juntas de un milímetro, de dos y de tres. La subsanación de eso requiere desmontar la estancia, no hay otra solución. Su empresa suministra un kid de cuñas autonivelantes. Si el kit se usa adecuadamente el montaje debería se correcto.

D. Maximo: legal representante de Paint industrial. Su empresa le pintó la casa al actor. Esos trabajos fueron encargados por Nova Sasube S.L. ha cobrado su factura. Visito la obra antes de llevar a cabo los trabajos, había que enlucir las paredes había muchas imperfecciones. Enlucieron todas las paredes y se lijó mecánicamente. El importe cobrado corresponde al valor que tiene su trabajo. No sabe lo que dice el informe pericial.

D. Lorenza: legal representante de Nova Sasube S.L.: emitió cuatro facturas. Estas facturas están abonadas. Cuando la contrataron realizaron las reparaciones que les pidió la propiedad. El albañil pico la pared del pasillo, la del comedor, se enlució para que el pintor lijara y volviera a pintar. Ha visitado la vivienda porque realiza los presupuestos. Su factura es de febrero de 2019, los trabajos se realizaron antes. Cuando visito la vivienda estaba sin muebles, el suelo con cartones, restos de obra y no estaba para vivir. Las puertas no estaban se hallaban en la habitación de matrimonio dentro de un armario con los tapajuntas deformados, y estaban inservibles. Era más caro repararlas que ponerlas nuevas, no sabe si se han cambiado. No ha visto el informe pericial. Desconoce las actuaciones contratadas por los propietarios con la demandada. En la factura del electricista es el propio electricista quien realiza las manifestaciones que se contienen en el mismo. Según la propiedad la instalación eléctrica se la habían cambiado. El comedor solo tenia dos puntos de luz. La instalación se puso nueva. El importe de la pintura son 4.468 euros porque hubieron 3 personas trabajando y hubo mucho trabajo, se volvió a pintar toda la casa. Su presupuesto fue aceptado por la propiedad. La declarante visito el inmueble a principios de enero. Los defectos de las puertas se veía que eran causados por la obra, los armarios se veía que eran de obra nueva, porque estaban por enlucir y dentro estaban las puertas en muy mal estado. En cuanto al enmasillado de las paredes desconoce que es lo que tenia que hacer la empresa demandada. Había muchos defectos en relación al enlucido. Los precios de su empresa son mas elevados porque son parches, y reparaciones.

D. Sonsoles: demandante: suscribió un contrato en abril de 2018 con la demandada, hubo negociaciones previas, hizo un presupuesto. Todas las paredes de la casa no se picaban, únicamente se enlucían y se enmasillaban. Algunas no estaban rectas, pero se enlucieron y se masillaron. Las puertas lo que se contrato fue el lacado de las puertas, pero manteniéndolas, no había que ponerlas nuevas. A la empresa se hicieron dos pagos, y un tercero que faltaba por hacer. En la última certificación había un capitulo de extras: Un descalcificador, un lavavajillas, y un cambio de una bañera por una ducha (documento 19), calentador a gas, trabajos en la puerta del salón, molduras en el techo del pasillo, y se cambiaron las persianas. Las ventanas nuevas estaban rayadas, lo que hicieron fue lijarlos y lacarlos en su casa. Eso era lo que había pagado. Estéticamente están mal y no sabe que pasara con la pintura. En su casa hubo muchos días en que no iba nadie a trabajar. No le propuso a la empresa pagar en mano los extras, los quería pagar aparte. Una vez empezada la obra tuvo que ir a elegir el banco y la pila. En cuanto a la electricidad, se cambiaban las instalaciones en los cuartos de baño y la cocina, se cambiaban los mecanismos por nuevos y si se necesitaba alguno mas se ponía. No hay una instalación nueva de toda la vivienda. Cuando se presenta el perito en su casa constata lo que hay, las puertas las vio arrinconadas y astilladas y con residuos de la obra y la declarante se lo comentó, las puertas según contrato había que lacarlas. Esa partida de las puertas, relativa al lacado, no se le cobra porque no se lacaron. Las puso nuevas porque la reparación era mas cara que repararla. Ha tenido que ponerse unas puertas nuevas. La pintura la valora el perito en 1.473,44 euros. Pero se han pagado 4.468 euros IVA incluido le pareció caro pero lo acepto porque no quería nadie reparar los defectos de otro. Lo aceptó porque era necesario para poder ir a vivir. Los arquitectos iban de vez en cuando a la obra. Supone que conocen el proceso de ejecución. En cuanto a la pintura, no cambio de color. El proceso de ejecución lo vio lento. Las modificaciones y las decisiones de la propietaria no influyeron en el retraso. Había pedido una cocina blanca mate y no es blanca, es grisácea. Trabajaba un operario en la obra. Las puertas las han cambiado y las han abonado. Tiene factura. Cuando va el Sr. Iván, el perito, no vivían allí. No había puertas, la pintura estaba por hacer, el aire acondicionado no desaguaba, las luces unas iban y otras no, la ducha no tenia agua ni la galería, en la cocina apenas, en su baño se salia por debajo, los alicatados rotos, las juntas defectuosas, la luz de un balcón no iba, la antena también estaba mal puesta, los ventanales de la terraza no tenían perfilería por debajo. La ubicación de algunos puntos de luz había que cambiarla y eso no se hizo. La factura de guardamuebles se ha pagado.

D. Rubén: arquitecto. Le contrató la propiedad. Su cometido era diseñar o decorar la vivienda. La propietaria acudía a la obra habitualmente. La empresa constructora no dilato la obra, fue la propiedad. En cada decisión se cambiaba de opinión. La cocina fue especialmente complicada, se hicieron varias visitas para elegir la ubicación de una puerta. Se instaló una cocina y la propietaria dijo que no era la que había comprado, se le intento explicar que era el que había elegido, pero el color del techo la hacía parecer diferente. Se ejecutaron extras pero desconoce el numero. Había una bañera y se paso a plato de ducha. En cuanto a las paredes del inmueble no sabe con certeza cuales se tenían que mantener, pero los cambios en las decisiones de la propiedad eran constantes. No conoce los términos del contrato suscrito entre las partes. Las certificaciones las emite la empresa constructora. Conoce a D. Sonsoles a través de Lucas. No sabe cual era el plazo para terminar la obra, pero sabe que no iba al ritmo que tenia que ir.

D. Rosa: ha trabajado con la demandada. La contrataron como decoradora, la propiedad. Durante la obra había muchas dudas, por eso empezaron a asistir a las reuniones de obra a ayudar a decidir a la propietaria. No revisaban certificaciones. Hubo demoras en la obra por las decisiones de la propiedad. Fueron varias veces a elegir la cocina estando la obra en marcha. La cocina se instaló y la propietaria decía que no era esa la elegida. Se solicitó cambiar una bañera ya instalada por una ducha. La obra estaba bastante bien ejecutada, no era perfecta, pero no aprecio defectos generalizados, sino cosas puntuales a reparar.

D. Victoriano: trabaja para la demandada. Ejecuto la obra, desde finales de abril de 2018 hasta septiembre más o menos, y unos días de octubre. No se tenían que maestrear todas las paredes de la vivienda, sino solo una pared nueva, y el salón, y la cocina. La instalación eléctrica se mantenía también a excepto de unos cambios y puntos de luz nuevos. La bañera se cambio por una ducha. Cambiaba la propiedad constantemente de opinión. Y había que rehacer muchas cosas. También se quiso cambiar el color de la pintura. Nunca se le dijo que la obra fuera retrasada por su culpa. Las puertas de la vivienda se mantenían menos una. El albañil era el declarante, pero tenía ayudantes.

D. Salvadora: trabaja para la empresa de la cocina. La propietaria sobre la disposición de muebles y distribución fue muy complicada. La ayudaron los decoradores. Una vez instalada la cocina dijo que no era el color que había escogido. Todo esto sucedió cuando ya se estaba ejecutando la obra. Hubo un retraso en la elección de la piedra.

D. Santos: trabaja con la empresa demandada. Instalo la fontanería de la bañera. Una vez acabada la instalación se solicitó poner un plato de ducha. Se cambio.

D. Carlos María: colabora con la demandada. Pinto la vivienda litigiosa. No se arreglaban todas las paredes sino algunas de nueva creación, sobre las demás se actuaba con lo que había anteriormente, estas tenían defectos de planeidad. Eran paredes viejas. Le hicieron cambiar tres veces el color una vez comenzada la ejecución.

D. Valentín: perito de la demandante. Las demoliciones son debidas a que aprecio multitud de defectos y mala colocación, por eso considera que es procedente volverlo a colocar, el enmasillado tampoco está correctamente realizado, las paredes estaban mal alisadas, estaban abombadas. Lo vio casi todo mal ejecutado, y sin terminar. En los trabajos de instalación eléctrica había malos acabados en puntos de luz, en la fontanería sobre todo había un aire acondicionado que no evacuaba bien el agua. Habría que volver a rehacer esa instalación. El desagüe no debe estar mas alto, esto significa mala ejecución. No había ninguna puerta cuando visito la vivienda, estaban dentro de los armarios empotrados. Solo los premarcos. Cuando visitó la casa no estaba lista para habitar, el suelo estaba lleno de cartones. La carpintería metálica es complicada de reparar porque el lacado presentaba rugosidades e imperfecciones. La pintura tampoco estaba bien ejecutada. Visita la vivienda el 18 de diciembre de 2018. Examinó el contrato suscrito entre las partes. No examinó el anexo. No sabía lo que la constructora tenía que hacer o no hacer. En cuanto al aire acondicionado, primero se hace el desagüe y luego la instalación. El aparato no era nuevo. En cuanto a la carpintería metálica, no hay ningún defecto de estanqueidad era un defecto estético y de acabado. Para paliarlo hay que cambiarlo todo. Se puede arreglar, pero a su juicio no es una solución adecuada. Sabe que las paredes eran antiguas y se actuaba sobre lo que había. En cuanto a la pintura, el declarante se acogió a los precios del IVE. Vio las puertas estaban apiladas, no las menciono en su informe porque no estaban colocadas. No comprobó su estado. En su informe no refleja ningún golpe en el suelo de las baldosas del baño.

D. Elias: perito de la demandada. En cuanto a la pintura se duplican los trabajos de enmasillado por el perito de la contraparte. Uno por importe de 825 y el otro importe 1.473 euros. Por lo que respecta a la carpintería metálica, hay un defecto estético en los marcos, la solución no es cambiar toda la carpintería, se podría poner un tapajuntas por importe de 199,44 euros. E n cuanto a la instalación de climatización, hay un aparato que no desagua bien. El problema es del instalador del aparato. En cuanto al mueble del baño, se observa que las paredes antes ya no eran simétricas, hay un descuadre entre los paramentos, no se puede cambiar. En cuanto a la instalación eléctrica no se hacía nueva, se cambiaban puntos de luz y mecanismos pero no la ubicación, se hacía nuevos los cuartos de baño. En cuanto al enlucido y pintado de las paredes la constructora tampoco tenia que hacer el hacerse en toda la vivienda, solo en las paredes nuevas. No ha visitado la obra.

La Sentencia, tras analizar el resultado de la prueba practicada, concluye en el siguiente sentido:

1.- Los alicatados y solados, que presentan juntas no uniformes, de diferente espesor, juntas que sobresalen, azulejos mal cortados y picados; esta reclamación debe ser estimada en su integridad, pues tanto el perito designado por el actor como el técnico de la empresa Porcelanosa aseguraron que los defectos y desperfectos eran generalizados, y que ello hacía necesaria la sustitución total de lo colocado por elementos nuevos. Por ello debe indemnizarse al actor en las cantidades de 615,75 €, 262,50 €, 50 €, 50 €, 25 €, 1.225 €, 1.548,30 € y 5.989,67 €.

2.- Carpintería metálica, respecto de la cual se denuncia por el actor que por el lacado in situ, se ha generado una textura granulada en todos marcos de las ventanas y puertas correderas. En este caso no se puede estimar la reclamación porque, como advirtió el perito de la demandada, basta con instalar un tapajuntas al ser un defecto estético y no estar afectada la estanqueidad, por lo que basta con la cantidad señalada por la demandada, 199,44 €.

3.- La tercera partida es la relativa a la instalación del aparato de aire acondicionado y las humedades resultantes, que tampoco pueden reclamarse a la demandada porque la instalación del aparato en su concreta ubicación no fue responsabilidad de la demandada, sin que el haber hecho las ayudas de albañilería y las tomas eléctricas y de desagüe hayan provocado este problema, sino el colocarlo de forma incorrecta; por las mismas razones no pueden serle reclamados los daños por la humedad.

4.- En cuanto a la puerta secundaria del salón, no se describen por el perito de la actora los trabajos a realizar para corregir la altura, por lo que debe estarse a la valoración del perito de la demandada, que sí concreta los trabajos consistentes en un cepillado del premarco, por 19,65 €.

5.- Por último, deben incluirse los 65,50 € por los cajones de la cocina que faltan, al no haber controversia acerca de su inexistencia.

6.- la indemnización por el retraso y el guardamuebles, no puede ser estimadas.

7.- Las reparaciones hechas por la empresa "NOVA SASUBE, S.L."La factura del electricista debe ser repercutida a la demandada, pues se trata de reparaciones necesarias para poder habitar la vivienda y que la demandada no ejecutó en su momento (945,86 €).

La factura de la albañilería debe ser estimada, pues ya en el dictamen pericial se hizo constar la existencia de defectos en las paredes que hicieron necesaria la intervención del albañil (720,97 €).

La factura de la pintura no puede ser acogida, pues es inverosímil que el coste sea tres veces lo presupuestado por su propio perito, el doble de lo que se presupuestó por la demandada, y diez veces lo que tasa el perito de la demandada.

Por ello, debe reconocerse la cantidad de 1.473,44 € que estima el perito del actor, ya que la cantidad del perito de la demandada es notoriamente insuficiente.

La factura de la fontanería debe ser estimada, ya que el dictamen del perito de la actora pone de relieve la necesidad de esta intervención, por ser ineludible para el correcto funcionamiento de la instalación (677,60 €).

Por las mismas razones, deben incluirse los 272,60 € de pintura y materiales, y los 45,56 € del pulsador frontal. No así los 181,50 € de honorarios del perito por ser un gasto para el proceso, sin perjuicio de lo que se acuerde en materia de costas procesales.

8.- No cabe incluir más cantidades por gastos generales, beneficio industrial e impuestos, ya que las cantidades pagadas a terceros son definitivas y las tasadas por el perito debemos pensar que también lo son al no indicar la necesidad de añadir más conceptos.

9.- No pueden incluirse los 5.086,54 € del importe de las puertas para reponer las anteriores.

10.- en cuanto a la demanda reconvencional de las declaraciones del actor como de su esposa al ser interrogados se desprende la realidad de los trabajos extras ejecutados por la demandada que cita en su contestación Igualmente está acreditada la ejecución de las obras objeto de las tres certificaciones aportadas a los autos, habiendo pactado las partes su pago tras su emisión. Por ello, debería el actor pagar su importe. Pero se da la circunstancia de que los trabajos cuyo importe se reclama no se ejecutaron todos correctamente, hasta el punto de que el actor ha reclamado el importe de la reparación de los defectos y de los honorarios correspondientes a una tercera empresa para ejecutar lo que la demandada no hizo. Por ello, al no existir datos técnicos que permitan saber qué parte de los trabajos cuyo pago se reclama se incorporaron correctamente a la obra y aprovecharon al actor y qué parte no fue de utilidad para éste por ejecutarse de forma defectuosa, debe rebajarse prudencialmente la cantidad reclamada a la de 4.000 €.

Partiendo de cuanto antecede, debe señalarse en primer lugar que los motivos primero y segundo de los anteriormente enumerados del recurso de Apelación de la demandada, incorporan numerosos argumentos nuevos que no pueden prosperar en esta alzada en aplicación del principio de preclusión recogido en el artículo 456 de la L.E.C. que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum "quantum" apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del artículo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4- 1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995).

Y es que en la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la L.E.C. 2.000 en la que se establece: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso", habiendo señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede "nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas, pues el sorpresivo planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia impide a la parte adversa el poder contradecirlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio a la par que implica como se ha dicho una modificación de los términos en que quedo configurado el debate litigioso. En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido.

Por tanto las cuestiones que podrían analizarse en esta segunda instancia son únicamente, aquellas que ya fueron objeto de formulación al contestar a la demanda interpuesta en su contra y se han enumerado anteriormente al reproducir los motivos de oposición, siendo estas las siguientes:

1.- Existencia de crédito compensable.

2.- Las puertas.

3.- Las baldosas del suelo del baño.

4.- La cantidad de 19.389,34 € relativa a las partidas que se afirman mal ejecutadas de las que no se ha reparado en realidad más que una mínima parte (2.657,94 €),

5.- Los 13.000 € adicionales en concepto de gastos de ejecución material de actuaciones.

6.- Los gastos por almacenamiento de muebles ni indemnización por retraso que se solicitan.

En cuanto al Informe Técnico aportado por la actora, como ya ha quedado dicho, por la parte apelante se realiza en la contestación una oposición meramente genérica al mismo, manifestándose que se disiente en cuanto a las conclusiones alcanzadas y valoraciones económicas que contiene, pero sin entrar en el análisis y valoración de ninguna de ellas, lo que sí se realiza de forma profusa y novedosa en esta segunda instancia, y ello pese a que la recurrente dispuso del informe pericial que se acompañaba como documento 4 al escrito de demanda, por lo que sus alegaciones, conforme a los argumentos ya expuestos, no podrán ser objeto de análisis, a fin de evitar causar indefensión a la contraria.

Pues bien, de los apartados enumerados que se corresponden con aquellos respecto de los cuales en el escrito de contestación mostró la recurrente oposición, las puertas, los gastos de ejecución material y almacenamiento no han sido acogidos por la Sentencia.

La existencia de crédito compensable, se abordara al analizar el motivo tercero del recurso de Apelación.

En cuanto a las reparaciones llevadas a cabo por la demandante debe observarse que la cantidad inicialmente reclamada ascendía a 16.731,40 €. De ellos la Sentencia condena a indemnizar la suma de 14.186,84 € que comprende tanto la suma de las partidas que han sido reparadas, como aquellas que no lo han sido, pero en ambos casos, ha quedado acreditado durante el curso del procedimiento, que se han ejecutado por la actora defectuosamente tal como aparece de la prueba practicada, en especial en el acto de la vista, que ha quedado reproducida en la presente resolución coincidiendo la Sala en un todo en lo que a estas cuestiones se refiere con el criterio del Juzgador de Instancia.

Queda circunscrita la cuestión por tanto a las baldosas del suelo del baño, respecto de las cuales como ha quedado visto, tanto el perito de la actora, como el técnico de Porcelanosa, aprecian defectos en la obra, golpes en el suelo, desconchados y también en las esquinas y diferencias en las juntas, hay más anchas y más estrechas. Estos defectos son de colocación. Las picadas y ralladuras se deben a una manipulación del producto. Además en cuanto a las juntas, los defectos eran generalizados en la vivienda. Por todo ello, se confirma la resolución adoptada en la Sentencia en cuanto a los motivos primero y segundo del recurso de Apelación formulado que se ven abocados al fracaso.

En cuanto al tercero de los motivos de impugnación anteriormente aducidos, la demandada en su escrito de demanda reconvencional, postula la declaración judicial de resolución del contrato de 25 de abril de 2018 y solicita la condena al pago de la cantidad que se le adeuda de 19.244,24 € (17.494,77 € +IVA) o subsidiariamente la suma que a prudente arbitrio judicial se estime en concepto de cumplimiento o liquidación de contrato, más intereses legales y de mora procesal a que haya lugar.

La Sentencia, como se ha visto, admite la realidad de los trabajos extras ejecutados por la demandada que cita en su contestación a la demanda. Igualmente está acreditada la ejecución de las obras objeto de las tres certificaciones aportadas a los autos, habiendo pactado las partes su pago tras su emisión. Por ello, debería el actor pagar su importe, pero concluye que al no existir datos técnicos que permitan saber qué parte de los trabajos cuyo pago se reclama realizaron correctamente a la obra y qué parte se ejecutaron de forma defectuosa, debe rebajarse prudencialmente la cantidad reclamada a la de 4.000 €.

Pues bien, según argumenta el recurrente, la cantidad adeudada es el resultado de las siguientes cifras:

La primera certificación de 15 de mayo de 2018, por importe de 13.932,01 € que fue abonada.

La segunda certificación de 16 de julio de 2018, por importe de 33.114,72 € (de este importe un total de 2680 € corresponden a los extras) que fue abonada.

Tercera Certificación de 26 de septiembre de 2018, por importe de 13.639,16 €; (de esta factura, un importe de 4.692,13 euros corresponde a los extras) que no ha sido abonada.

La Certificación Final de Obra, datada en 10 de diciembre de 2018, asciende al importe total de 60.264,52 €.

Concluye que el importe adeudado por la demandante es de 17.494,77 € + IVA 10%, es decir, 19.244,24 €..

Sin embargo, si se deducen a los 60.264,52 euros los 13.932,01 más los 33.114,72 correspondientes a las dos primeras certificaciones que se han abonado, la cantidad adeudada habría de quedar establecida en 13.217,79 euros que comprendería el importe de la tercera certificación y los extras no abonados, y no los 19.244,24 euros que son objeto de reclamación.

A la vista de cuanto ha quedado expuesto, la Sala, ponderando el resultado de la prueba practicada y la totalidad de las circunstancias concurrentes, concluye en la procedencia de estimar parcialmente el recurso de Apelación formulado, en el sentido de estimar que la cantidad que la demandante reconvenida debe abonar por el importe de las obras efectuadas y no pagadas debe establecerse en la suma de 10.000 euros, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

Por lo que respecta a la impugnación formulada por la representación de D. Jon en las concretas partidas a las que en la misma se hace referencia debe manifestarse lo siguiente:

Que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto a la carpintería metálica, se comparte plenamente el criterio expuesto por el Juzgador de Instancia. En el informe pericial del Sr. Elias se hace constar en primer lugar que para acreditar el cambio total de 4 ventanas y dos puertas correderas únicamente se aporta al informe pericial de contrario, una fotografía. Además a juicio del técnico, la solución correcta ante un problema puntual del lacado del marco de la ventana, que resulta meramente estético, sería mediante la instalación de un tapajuntas a dicho marco, solución que a juicio de la Sala es la correcta, pues no se ha acreditado en el curso del procedimiento la imposibilidad de aplicar dicha solución.

2.- En cuanto a la instalación del aparato de aire acondicionado, también el perito Sr. Elias concluye en su informe pericial, que realizó las ayudas de albañilería y fontanería necesarias antes de la instalación de la máquina, con lo que es obvio que quien realizó la instalación del equipo posteriormente, debió elevarla por encima de la cota de dicho desagüe. De esta forma no existiría dicho problema en absoluto achacable a la empresa que realizó los desagües sino a quien instaló el aparato.

3.- En cuanto a la partida de carga y gestión de escombros por importe de 1.225.- € argumenta la impugnante que habiéndose admitido aquellas partidas o unidades de obra que generan evidentes escombros, esta debería ser incluida. Sin embargo dicha partida ya ha sido incluida por el Juzgador de Instancia en el fundamento jurídico segundo apartado 2 por lo que la pretensión ha de ser desestimada.

4.- En cuanto a la desestimación de la reclamación deducida por el retraso sufrido en la entrega de la obra, como se ha visto, las declaraciones de los numerosos testigos intervinientes en el acto del juicio, pusieron de manifiesto, la propiedad vino obstaculizando la normal marcha de la ejecución de la obra con constantes cambios en sus decisiones que llevaron en algunas ocasiones incluso a tener que deshacer lo ya ejecutado, por lo que no se considera repercutible sobre la constructora la dilación habida en la terminación de la misma.

5.- En relación con la desestimación plasmada en Sentencia en el Fundamento de Derecho cuarto en relación con el guardamuebles, habiéndose desestimado la pretensión anterior, no cabe la condena a la demandada al abono de dicho concepto por importe de 561,60 euros.

Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación de la impugnación formulada, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de GESTIÓN TÉCNICA Y DESARROLLO DE ESPACIOS Y PROYECTOS S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17de Valencia en fecha 28 de septiembre de 2021en Autos de Juicio Ordinario número 952/2019 la que revocamos en el único sentido de condenar a D. Jon a pagar a Gestión Técnica y Desarrollo de Espacios y Proyectos S.L. la cantidad de 10.000 € más los intereses, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la citada resolución.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Desestimamos la impugnación formulada por la representación de D. Jon con expresa imposición a la parte impugnante de las costas ocasionadas por su recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.

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