Sentencia Civil 290/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 290/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 793/2022 de 02 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 290/2023

Núm. Cendoj: 46250370092023100288

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1537

Núm. Roj: SAP V 1537:2023


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000793/2022

M

SENTENCIA NÚM.: 290/2023

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a dos de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000793/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000233/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a FRIO GUERRERO S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JOSE MARIA MARTINEZ GIL, y de otra, como apelados a LOGISTICA INSIEME 2014 SLU representado por el Procurador de los Tribunales ESTHER CUCARELLA PONS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FRIO GUERRERO S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 8 de septiembre de 2022, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Cucarella, en nombre y representación de LOGÍSTICA ISIEME 2014 SLU contra FRÍO GUERRERO SL y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar 118.367'50 euros, más intereses legales. Con imposición de costas a la parte demandada."

Procediéndose a dictar auto de aclaración en fecha 29 de septiembre de 2022, el cual contiene la siguiente parte dispositiva:" ACUERDO: Completar la sentencia de fecha 08/09/2022, en los términos siguientes: Condenar a la parte demandada FRÍO GUERRERO S.L., al pago de intereses legales desde la interposición de demanda."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FRIO GUERRERO S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de FRIO GUERRERO SL se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Mercantil 4 de Valencia de 8 de septiembre de 2022 por la que se estima la demanda interpuesta por la representación de LOGÍSTICA ISIEME 2014 SLU contra la entidad indicada y en consecuencia condena a la expresada demandada a pagar 118.367'50 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda (según se aclara en auto de 29 de septiembre de 2022) y costas.

La sentencia rechaza la falta de legitimación sustentada en la ausencia de llamamiento al proceso de la aseguradora y declara que:

" De la prueba practicada, ha quedado acreditado que el camión fue estacionado el dos de diciembre de 2019 en el área de servicio La Pausa sita en la Autopista C-33 km 82.5 de Montcada i Reixac cuando sobre las 5:30 fue objeto de un robo de parte de la mercancía. No es tampoco controvertido que entre las partes se acordó que el camión debía estacionarse en área vigilada. / Sentado cuanto antecede resta por determinar si el área elegida para el descanso cumplía con el requisito de vigilancia exigido en la orden de carga (doc. 4) visto el informe pericial (doc. 27 de la demanda) resulta evidente que no lo estaba pues de todas las cámaras de circuito cerrado de vigilancia que había en el área solo una enfocaba a una parte del aparcamiento de los camiones sin que se haya practicado prueba tendente a acreditar que el camión en cuestión estaba dentro del área que abarcaba esa cámara, por lo que no puede declararse como probado que el camión estacionó en un lugar vigilado."

Finalmente razona que:

"... no se ha probado que por parte del conductor se adoptaran concretas medidas de vigilancia del camión ya cargado, conforme le incumbía por este especial deber de diligencia profesional. Tal y como ha declarado la AP en la sentencia transcrita, dormir en el camión no es una medida de seguridad adecuada, máxime en este caso en que, como declaró el chófer, la cabina está insonorizada. Por lo tanto, no siendo el robo con fuerza tal y como se ha indicado, una causa de exoneración de la responsabilidad y no habiéndose aportado pruebas de que se tomaron medidas de seguridad adecuadas, procede estimar íntegramente la demanda. El valor de lo sustraído queda debidamente probado tanto a través de las facturas que se aportan con la demanda como con el informe de averías emitido por Adjuster Marine emitido el 21 de julio de 2020."

El recurso planteado por FRIO GUERRERO SL desarrolla los siguientes motivos de apelación:

1.- Su discrepancia con la valoración de la prueba resultante de la sentencia apelada, y en particular indica que, en el escrito de oposición, hecho cuarto, su representada puso en cuestión la cuantificación de la pérdida, así como su valoración pues las facturas eran un mero documento de parte y no estaba consignado el peso de la mercancía y además para el supuesto de estimarse la demanda, la reclamación incluía el margen comercial, concepto ajeno al valor del producto en origen.

2.- En lo que concierne a la legitimación pasiva indicó que " la demandante exigía la intervención de la compañía de seguros en caso de reclamación por pérdidas o desperfectos, es decir, era una exigencia de la propia actora, y por ello no estábamos en el supuesto general que menciona la sentencia como doctrina y jurisprudencia de general acogimiento; sino que estamos ante una exigencia particular del contrato entre las partes y que la suscripción del contrato porte solamente tendría lugar por la demandante tras la verificación de que se cumplía esa condición y por tal razón conocía que la demandada tenía suscrita póliza seguros de transporte con la compañía de seguros Mapfre España, s.a. y en razón a esa condición debió demandar a la compañía de seguros y no a mi representada."

3.- Añadió que los actos del conductor que se imputan a la demandada no son susceptibles de ser considerados a efectos de la aplicación del art. 29 CMR como dolo o falta equiparada al dolo y que por tanto su representada goza del derecho de prevalerse de las limitaciones de responsabilidad que establece el artículo 23,3 del Convenio CMR. Afirma que " el conductor estacionó en un área de servicio con video vigilancia, le puso un candado de seguridad a la puerta del semirremolque donde estaba depositada la mercancía y se mantuvo durante toda la noche en la cabina del camión, por tanto, su conducta estaba incardinada a cumplir con la custodia de la mercancía y en modo alguno en poner en riesgo la misma, prueba de ello es que el robo fue solo de parte de la mercancía; otra cuestión es que las habilidades de unos desarmados ladrones lograsen la sustracción de parte de la mercancía." Dicho lo cual, analiza las resoluciones aplicadas en la resolución apelada para mostrar las diferentes situaciones que analizan, no equiparables al caso que nos ocupa. Tras relacionar y transcribir las resoluciones y doctrina científica que considera aplicables concluye el apartado indicando que " Los datos precedentes revelan la existencia de suficiente prueba en autos de que el vehículo que efectuaba el transporte fue objeto de un robo mediante el empleo de fuerza en las cosas como mecanismo para perpetrar la sustracción, lo que supone la actuación ilícita de un tercero para superar las medidas de cierre y protección de las que dispusiese el vehículo, y de que tal hecho ocurrió en un área de servicio de una autopista, que es un lugar idóneo para el preceptivo descanso que debe respetar un conductor profesional y cuyo destino es precisamente la realización de paradas de los vehículos en tránsito como el camión con el que se efectuaba el transporte. Lo que permite alcanzar las siguientes conclusiones: 1º) que no existen indicios que revelen circunstancias del caso que resulten especialmente sospechosas, constando en las actuaciones datos que apuntan a que se ha constatado una versión coherente del suceso que responde a un criterio de normalidad en el comportamiento del transportista; y 2º) que, ante tales evidencias, resulta correcto que el juzgador haya advertido a la demandante que, si pretendía salvar la limitación legal, a ella le incumbía acreditar, como establece la regla general, la concurrencia de hechos excepcionales determinantes de la actuación dolosa o gravemente negligente del transportista."

4.- Igualmente discrepa de la sentencia apelada respecto de la cuantificación del importe que se reclama y en particular de la referencia a las facturas aportadas como elemento para tener por acreditado el daño. Señala que el informe pericial es una mera relación de las facturas aportadas por la actora, que no recogen ningún análisis de la mercancía entregada (montante, peso...). Recuerda que la demandante reclamaba la pérdida de 432 cajas de las 787 transportadas cuando en la carta porte consta como reserva del consignatario: " Precinto roto caja abiertas, cajas vacías, 355 cajas ignorando contenido y estado". Por ello no comparte la afirmación de que la pérdida ascendía a 432 cajas dado que no se sabe cuántas cajas estaban vacías y cuantas meramente abiertas, pero no vacías y de las restantes 355 se presume que estaban bien pues no se abrieron. El informe del Comisario de Averías fue elaborado meses después de los hechos, recoge una mera relación de los documentos aportados por la demandante, y no acredita el valor de lo sustraído, sin que los acuerdos de Guess con Galardi y de esta con la demandante puedan suplir, ante la ausencia de declaración de valor y peso en la carta porte, la falta de prueba de los datos precisos para determinar el importe de la indemnización.

Termina por solicitar que " se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra que desestime la demanda y en su caso que se condene a la demandada a la cantidad determinada en el suplico del escrito de oposición a la demanda con condena en costas a la parte actora, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia."

La representación de la entidad demandante se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis:

1.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva, no es necesario demandada a la aseguradora, por no existir litisconsorcio. Las condiciones del transporte en la carta de porte de LOGISTICA INSIEME 2014, S.L.U con FRIO GUERRERO como todas las cartas de portes, exigen al transportista que tenga un seguro que cubra la responsabilidad, pero ello no significa ni mucho menos la obligación de demandar a la compañía de seguros, que por otra parte la actora ignora de qué compañía se trata porque no se le contestó nunca al burofax aportado como documento 20 de la demanda, antes de interponer ésta, y que no es parte en el contrato.

2.- En la carta de porte se contenía la doble exigencia de " Parar solo en áreas vigiladas", " Los camiones deberán pernoctar en parking vigilados".

El área de servicio La Pausa, estaba cerrada cuando llegó el conductor según refiere la propia entidad a requerimiento judicial: la hostelería correspondiente al área dirección a Barcelona a fecha 2 de diciembre de 2019 abría de 7 a 16 horas, faltando el conductor a la verdad cuando declaró en la vista del juicio que cenó en la estación de servicio. El área de servicio La Pausa no estaba vigilada, según el informe de los mossos, atestado del día 5 de diciembre de 2019, 3 días después del robo.

Añade que solo tenía cámaras de grabación de circuito cerrado: " 4 dan a los surtideros de gasolina, 1 que da a la cafetería, ninguna de estas cámaras tiene campo de visión a las cuatro plazas de aparcamiento para camiones de la entrada de recinto. 1 cubre el poste de inflado de neumático y agua, está dirigida al suelo y no cubre el área de camiones. Sigue diciendo que, en la parte posterior, sur, hay 2 cámaras que dice podría abarcar parte del aparcamiento posterior destinado a camiones... " Y afirma que el conductor no aclaró donde tenía aparcado el camión pese a haber varias zonas de aparcamiento de camiones. Tras analizar la prueba obrante en autos concluye que " el conductor no dice la verdad del robo por no ser creíble como sucedieron los hechos, incluso se duda de que efectivamente estuviera aparcado en la estación de servicios La Pausa, y de estar que durmiera en la cabina."

3.- Con análisis del informe emitido por el Comisario de Averías afirma que " queda acreditado el importe de los daños en 118.367,50 € y la falta de diligencia del conductor, que aparcó en un sitio que no reunía las condiciones mínimas de seguridad que le es exigida para la custodia de la carga, y en su consecuencia el dolo del conductor, que además, según el comisario de averías, no quiso facilitar al comisario la localización exacta y las condiciones de la cabina y del remolque."

Termina por suplicar la desestimación del recurso de apelación con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO. - De nuestra Sentencia de 19 de abril de 2023 (Rollo 778/22; Pte. Sr. de la Rúa Navarro) se desprende que:

"... el artículo 47.1 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre de contrato de transporte terrestre de mercancías establece que el porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino.

Tal responsabilidad únicamente puede ceder en lo casos de exoneración previstos en el artículo 48.1 cuando determina que el porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.

[...]

El robo con fuerza no constituye, en el presente ámbito, causa de exoneración, salvo que se aporte prueba suficiente por el demandado de que se adoptaron medidas de seguridad de acuerdo con las exigencias de un criterio de diligencia profesional, como es la exigible al transportista (v. gr., Sentencias de esta Sección 9ª con nº 429/2015, de 10 de diciembre , nº 308/2017, de 18 de mayo , nº 1096/2018, de 14 de noviembre , o nº 689/2019, de 29 de mayo , entre otras).

En concreto, nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2015 , expresó: "Cuando se trata de un robo con el empleo de violencia o de intimidación sobre las personas las Audiencias (por ejemploAP de Barcelona, sección 15ª, de 7 de junio de 2004y AP Madrid, sección 28ª de 26 de octubre de 2006) comúnmente excluyen la existencia de dolo o falta equivalente considerando la existencia de fuerza mayor que abarca el caso fortuito. Sin embargo, tratándose de de un robo perpetrado con fuerza en las cosas, deberá prestarse especial atención a la valoración de las circunstancias concurrentes, resultando exigible que se aporte prueba suficiente de que se adoptaron medidas de seguridad de acuerdo con las exigencias de un criterio de diligencia profesional, como es la exigible al transportista, pues de lo contrario debería apreciarse la responsabilidad de éste (así, entre otras, la sentencia del TS, sala 1ª, de 8 de octubre de 2003 y las sentencias de la sección 15ª de la AP de Barcelona de 14 de julio de 2004 y 11 de enero de 2007 , de la sección 9ª de la AP de Valencia de 3 de enero de 2007 y de la sección 1ª de la AP de Asturias de 4 de noviembre de 2003 ). Por último, en los supuestos de mero hurto, habrá de valorarse si el sustractor gozó de facilidad para acceder a la mercancía transportada, examinando así si hubo descuido del chófer o ya insuficiencia de las medidas de cierre del vehículo (como hubiese sido, por ejemplo, tomarse un descanso sin cerrar las puertas con llave o dejar el vehículo en un lugar inadecuado sin custodia, etc), lo que denotaría una cierta falta de diligencia profesional ( sentencia de la sección 28ª de la AP de Madrid de 28 de mayo de 2010 )".

TERCERO. - Valoración del Tribunal.

La sala, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación (456.1 LEC) ha procedido al examen de las actuaciones (alegaciones de las partes, prueba practicada, sentencia y argumentos del recurso de apelación y de la resistencia al mismo) y ha llegado a las conclusiones que expondremos seguidamente, en cumplimiento de lo reglado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC.

1.- En lo que concierne a la legitimación de la demandada para soportar la acción contra ella deducida y la ausencia de llamamiento a la entidad aseguradora, hemos de concluir en los mismos términos que se exponen en la sentencia apelada.

Conforme al contenido del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene la condición de parte procesal legítima quien actúa en el proceso como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, y no cabe duda de que esta condición la ostenta la entidad demandada en el polo pasivo, atendido el hecho de su participación en el transporte origen del litigio, extremo que no es controvertido. El legal representante de la entidad demandada, Sr. Guillermo, con ocasión del interrogatorio al que fue sometido en el juicio admitió la subcontratación y la existencia de seguro, destacando el hecho de no haberse hecho cargo del siniestro la entidad a la que dieron parte (que no era la suya sino la del transportista efectivo).

Del hecho de que en las condiciones del transporte se estableciese la exigencia de contar con una póliza de seguros actualizada (documento 4, orden de carga) no cabe extraer la conclusión que apunta la recurrente pretendiendo su absolución, pues la existencia de un contrato de seguro no enerva su condición de legitimada, máxime cuando admite (página 4 del recurso) que " entre asegurador y asegurado no existe litisconsorcio".

Conviene recordar, con cita de la Sentencia de la Audiencia de Madrid de 15 de junio de 2020 (ECLI:ES:APM:2020:6156) que el litisconsorcio " desaparece en supuestos de responsabilidad solidaria (incluso impropia), pues esta permite la condena de cualquiera de los responsables sin que la ausencia de alguno de estos en juicio invalide la relación jurídico procesal (por ejemplo, STS de 19 de julio de 2010, rec. nº 1368/2006 , con cita de SSTS de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 y 31 de enero 2007 )."

2.- El recurso de apelación, por lo demás, pivota sobre la prueba practicada en la instancia, tanto en lo que afecta a la actuación del conductor del camión como a la prueba del valor de la mercancía sustraída e importe de la indemnización fijada en la sentencia apelada, sin que se cuestionen las normas aplicables al supuesto enjuiciado.

Dicho lo cual de la prueba obrante en el proceso se desprende:

1.- En primer término, y a la vista del documento 1 de la demanda la siguiente advertencia: "ATENCIÓN!! EL CONDUCTOR DEBERÁ PARAR OBLIGATORIAMENTE EN AREAS VIDEOVIGILADAS." Esta advertencia, como indicaremos a continuación, fue incumplida por el conductor del camión en que se transportaba la mercancía, al menos con respecto al lugar en que se produjo el siniestro (robo con fuerza) que determina la presentación de la demanda.

2.- La prueba practicada en el proceso revela, como ya hemos anticipado en el apartado anterior que el conductor del camión no cumplió la condición de estacionar/pernoctar en lugar vigilado, a tenor del informe pericial aportado a las actuaciones, y oficios cumplimentados durante la sustanciación del proceso, sin que sobre esta actividad probatoria pueda prevalecer su declaración como testigo (que la Sala ha visionado), atendida su vinculación con los hechos de que trae causa el proceso y su versión subjetiva de lo acaecido.

La existencia de cámaras de grabación en el área de servicio en la que se detuvo el camión y en la que acaeció el robo de la mercancía, no la convierte en área videovigilada, a tenor de cuanto se describe en el informe emitido por el Comisario de Averías. Así se indica que las existentes en el lugar, amén de no constar direccionadas a la zona destinada al aparcamiento de camiones (al tener por objeto prioritario la Estación de Servicio y el restaurante) no son objeto de visionado en tiempo real por ningún operario, por tratarse de un circuito cerrado, sin operador físico que visualice a tiempo real las imágenes que captan las cámaras.

El perito, que intervino en el acto de juicio para ratificar el informe emitido, indicó a preguntas de los letrados que inspeccionó el área LA PAUSA y que la misma carece de medidas de seguridad y vigilancia, con accesos de entrada y salida fáciles para el robo porque existe un carril para comunicar con el otro lado de la autopista y un camino de tierra accesible, al margen de los que corresponden al área de servicio. Destacó el inexiste control de entrada y salida vigiladas, por estar destinado a usuarios de la autopista, tratándose de un estacionamiento gratuito y carente de controles. Calificó el área de servicio La Pausa como área para estancia corta al no reunir requisitos de seguridad.

Y en lo que concierne al hecho de que el conductor no se apercibiera del robo pese a pernoctar en la cabina, indicó que una carga como la que llevaba el camión requiere de una logística para el robo (por el número de pallets y volumen), varios vehículos o uno de grandes dimensiones y varias personas que participen en la descarga, por lo que, a su juicio, salvo que se tenga un sueño muy profundo, lo normal es apreciarlo por las vibraciones de movimiento que repercuten en la cabina, sin que se pueda atribuir ese movimiento al viento o al paso del tren, tal y como alegase el conductor en su declaración en juicio.

Por otra parte, y en lo que le perjudica, el conductor del camión admitió no saber hacia dónde enfocaban las cámaras existentes, sin que se haya concretado en el proceso si la que "podría" - mera hipótesis - enfocar hacia el aparcamiento, abarcaba la zona en que estacionó el camión.

3.- En lo que concierne al número de bultos y valor de la mercancía, de la denuncia cursada por el conductor del camión tras producirse el siniestro resulta que entonces ya se estimó que había 432 cajas afectadas y el valor de lo sustraído era superior a los 100.000 euros (entre 100.000 y 400.000 consta en la denuncia).

Se han adjuntado al proceso las facturas de la mercancía, constan igualmente incorporadas al informe del Comisario de Averías, y del documento 22 de los acompañados a la demanda (acuerdo transaccional en el Juicio Ordinario 797/2020 seguido ante el Juzgado Mercantil 3 de Valencia) igualmente resultan los elementos que permiten tener por acreditado el importe objeto de condena, por lo que en lo que a este extremo del recurso de apelación tampoco podemos acoger los argumentos vertidos por la recurrente. Consta acreditado que la actora soportó el pago de 118.367,50 euros, lo que verificó mediante la transferencia a que se refiere el documento 21 de los acompañados a la demanda.

De cuanto hemos dejado expuesto resulta la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO. - La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la alzada a la recurrente, conforme a lo reglado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación de FRIO GUERRERO SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil 4 de Valencia de 8 de septiembre de 2022 (Auto de aclaración de 29 de septiembre de 2022) que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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