Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 290/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 793/2022 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 290/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100288
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1537
Núm. Roj: SAP V 1537:2023
Encabezamiento
M
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a dos de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Procediéndose a dictar auto de aclaración en fecha 29 de septiembre de 2022, el cual contiene la siguiente parte dispositiva:"
Fundamentos
La sentencia rechaza la falta de legitimación sustentada en la ausencia de llamamiento al proceso de la aseguradora y declara que:
"
Finalmente razona que:
El recurso planteado por FRIO GUERRERO SL desarrolla los siguientes motivos de apelación:
1.- Su discrepancia con la valoración de la prueba resultante de la sentencia apelada, y en particular indica que, en el escrito de oposición, hecho cuarto, su representada puso en cuestión la cuantificación de la pérdida, así como su valoración pues las facturas eran un mero documento de parte y no estaba consignado el peso de la mercancía y además para el supuesto de estimarse la demanda, la reclamación incluía el margen comercial, concepto ajeno al valor del producto en origen.
2.- En lo que concierne a la legitimación pasiva indicó que "
3.- Añadió que los actos del conductor que se imputan a la demandada no son susceptibles de ser considerados a efectos de la aplicación del art. 29 CMR como dolo o falta equiparada al dolo y que por tanto su representada goza del derecho de prevalerse de las limitaciones de responsabilidad que establece el artículo 23,3 del Convenio CMR. Afirma que "
4.- Igualmente discrepa de la sentencia apelada respecto de la cuantificación del importe que se reclama y en particular de la referencia a las facturas aportadas como elemento para tener por acreditado el daño. Señala que el informe pericial es una mera relación de las facturas aportadas por la actora, que no recogen ningún análisis de la mercancía entregada (montante, peso...). Recuerda que la demandante reclamaba la pérdida de 432 cajas de las 787 transportadas cuando en la carta porte consta como reserva del consignatario: "
Termina por solicitar que "
La representación de la entidad demandante se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis:
1.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva, no es necesario demandada a la aseguradora, por no existir litisconsorcio. Las condiciones del transporte en la carta de porte de LOGISTICA INSIEME 2014, S.L.U con FRIO GUERRERO como todas las cartas de portes, exigen al transportista que tenga un seguro que cubra la responsabilidad, pero ello no significa ni mucho menos la obligación de demandar a la compañía de seguros, que por otra parte la actora ignora de qué compañía se trata porque no se le contestó nunca al burofax aportado como documento 20 de la demanda, antes de interponer ésta, y que no es parte en el contrato.
2.- En la carta de porte se contenía la doble exigencia de "
El área de servicio La Pausa, estaba cerrada cuando llegó el conductor según refiere la propia entidad a requerimiento judicial: la hostelería correspondiente al área dirección a Barcelona a fecha 2 de diciembre de 2019 abría de 7 a 16 horas, faltando el conductor a la verdad cuando declaró en la vista del juicio que cenó en la estación de servicio. El área de servicio La Pausa no estaba vigilada, según el informe de los mossos, atestado del día 5 de diciembre de 2019, 3 días después del robo.
Añade que solo tenía cámaras de grabación de circuito cerrado: "
3.- Con análisis del informe emitido por el Comisario de Averías afirma que "
Termina por suplicar la desestimación del recurso de apelación con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
La sala, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación (456.1 LEC) ha procedido al examen de las actuaciones (alegaciones de las partes, prueba practicada, sentencia y argumentos del recurso de apelación y de la resistencia al mismo) y ha llegado a las conclusiones que expondremos seguidamente, en cumplimiento de lo reglado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC.
1.- En lo que concierne a la legitimación de la demandada para soportar la acción contra ella deducida y la ausencia de llamamiento a la entidad aseguradora, hemos de concluir en los mismos términos que se exponen en la sentencia apelada.
Conforme al contenido del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene la condición de parte procesal legítima quien actúa en el proceso como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, y no cabe duda de que esta condición la ostenta la entidad demandada en el polo pasivo, atendido el hecho de su participación en el transporte origen del litigio, extremo que no es controvertido. El legal representante de la entidad demandada, Sr. Guillermo, con ocasión del interrogatorio al que fue sometido en el juicio admitió la subcontratación y la existencia de seguro, destacando el hecho de no haberse hecho cargo del siniestro la entidad a la que dieron parte (que no era la suya sino la del transportista efectivo).
Del hecho de que en las condiciones del transporte se estableciese la exigencia de contar con una póliza de seguros actualizada (documento 4, orden de carga) no cabe extraer la conclusión que apunta la recurrente pretendiendo su absolución, pues la existencia de un contrato de seguro no enerva su condición de legitimada, máxime cuando admite (página 4 del recurso) que "
Conviene recordar, con cita de la Sentencia de la Audiencia de Madrid de 15 de junio de 2020 (ECLI:ES:APM:2020:6156) que el litisconsorcio "
2.- El recurso de apelación, por lo demás, pivota sobre la prueba practicada en la instancia, tanto en lo que afecta a la actuación del conductor del camión como a la prueba del valor de la mercancía sustraída e importe de la indemnización fijada en la sentencia apelada, sin que se cuestionen las normas aplicables al supuesto enjuiciado.
Dicho lo cual de la prueba obrante en el proceso se desprende:
1.- En primer término, y a la vista del documento 1 de la demanda la siguiente advertencia: "ATENCIÓN!! EL CONDUCTOR DEBERÁ PARAR OBLIGATORIAMENTE EN AREAS VIDEOVIGILADAS." Esta advertencia, como indicaremos a continuación, fue incumplida por el conductor del camión en que se transportaba la mercancía, al menos con respecto al lugar en que se produjo el siniestro (robo con fuerza) que determina la presentación de la demanda.
2.- La prueba practicada en el proceso revela, como ya hemos anticipado en el apartado anterior que el conductor del camión no cumplió la condición de estacionar/pernoctar en lugar vigilado, a tenor del informe pericial aportado a las actuaciones, y oficios cumplimentados durante la sustanciación del proceso, sin que sobre esta actividad probatoria pueda prevalecer su declaración como testigo (que la Sala ha visionado), atendida su vinculación con los hechos de que trae causa el proceso y su versión subjetiva de lo acaecido.
La existencia de cámaras de grabación en el área de servicio en la que se detuvo el camión y en la que acaeció el robo de la mercancía, no la convierte en área videovigilada, a tenor de cuanto se describe en el informe emitido por el Comisario de Averías. Así se indica que las existentes en el lugar, amén de no constar direccionadas a la zona destinada al aparcamiento de camiones (al tener por objeto prioritario la Estación de Servicio y el restaurante) no son objeto de visionado en tiempo real por ningún operario, por tratarse de un circuito cerrado, sin operador físico que visualice a tiempo real las imágenes que captan las cámaras.
El perito, que intervino en el acto de juicio para ratificar el informe emitido, indicó a preguntas de los letrados que inspeccionó el área LA PAUSA y que la misma carece de medidas de seguridad y vigilancia, con accesos de entrada y salida fáciles para el robo porque existe un carril para comunicar con el otro lado de la autopista y un camino de tierra accesible, al margen de los que corresponden al área de servicio. Destacó el inexiste control de entrada y salida vigiladas, por estar destinado a usuarios de la autopista, tratándose de un estacionamiento gratuito y carente de controles. Calificó el área de servicio La Pausa como área para estancia corta al no reunir requisitos de seguridad.
Y en lo que concierne al hecho de que el conductor no se apercibiera del robo pese a pernoctar en la cabina, indicó que una carga como la que llevaba el camión requiere de una logística para el robo (por el número de pallets y volumen), varios vehículos o uno de grandes dimensiones y varias personas que participen en la descarga, por lo que, a su juicio, salvo que se tenga un sueño muy profundo, lo normal es apreciarlo por las vibraciones de movimiento que repercuten en la cabina, sin que se pueda atribuir ese movimiento al viento o al paso del tren, tal y como alegase el conductor en su declaración en juicio.
Por otra parte, y en lo que le perjudica, el conductor del camión admitió no saber hacia dónde enfocaban las cámaras existentes, sin que se haya concretado en el proceso si la que "podría" - mera hipótesis - enfocar hacia el aparcamiento, abarcaba la zona en que estacionó el camión.
3.- En lo que concierne al número de bultos y valor de la mercancía, de la denuncia cursada por el conductor del camión tras producirse el siniestro resulta que entonces ya se estimó que había 432 cajas afectadas y el valor de lo sustraído era superior a los 100.000 euros (entre 100.000 y 400.000 consta en la denuncia).
Se han adjuntado al proceso las facturas de la mercancía, constan igualmente incorporadas al informe del Comisario de Averías, y del documento 22 de los acompañados a la demanda (acuerdo transaccional en el Juicio Ordinario 797/2020 seguido ante el Juzgado Mercantil 3 de Valencia) igualmente resultan los elementos que permiten tener por acreditado el importe objeto de condena, por lo que en lo que a este extremo del recurso de apelación tampoco podemos acoger los argumentos vertidos por la recurrente. Consta acreditado que la actora soportó el pago de 118.367,50 euros, lo que verificó mediante la transferencia a que se refiere el documento 21 de los acompañados a la demanda.
De cuanto hemos dejado expuesto resulta la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación de FRIO GUERRERO SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil 4 de Valencia de 8 de septiembre de 2022 (Auto de aclaración de 29 de septiembre de 2022) que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
