Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 15/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 491/2022 de 20 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
Nº de sentencia: 15/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100089
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1584
Núm. Roj: SAP V 1584:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000491/2022
Ilmos. Sres.: Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 1837/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandante D. Indalecio, representada representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y dirigida por el Letrado D. ALDO MENCHACA DEL OLMO y, de otra, como apelada la demandada CAIXABANK S.A., representada por representada por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS y dirigida por el Letrado D. Víctor Asensio Tárraga.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 22 de Marzo de 2.022, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de D. Indalecio, contra la entidad CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª ELENA MEDIDANA CUADROS. Todo ello con imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 16 de Enero de 2.023 para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En este procedimiento, entabló la parte actora y ahora apelante, acción de nulidad del contrato del préstamo personal n.º NUM000 por ser los intereses remuneratorios previstos en el mismo usurarios, conforme a la ley de 23 de julio de 1908( de represión de la usura) y subsidiariamente acción de nulidad por abusivas de determinadas cláusulas de la contratación recogidas en el mismo por falta de transparencia y ausencia de negociación, condición general de la contratación desproporcionada y en perjuicio del consumidor, acumuladas ambas acciones, a la acción de reclamación de cantidad como consecuencia de la estimación de las acciones de nulidad entabladas contra la entidad CAIXABANK S.A.
La sentencia apelada desestimó la demanda y dice:
"En virtud de las acciones entabladas por la actora, dos acciones acumuladas con carácter subsidiario, una acción de nulidad radical del contrato por el carácter usurario de los intereses remuneratorios incluidos y una acción de declaración de nulas por abusivas de una serie de condiciones generales de la contratación, a las que se acumularon pretensiones dinerarias derivadas por ministerio de la Ley de las anteriores declaraciones, todo ello en relación a un contrato de línea de crédito persona debe indicarse en primer lugar tal y como se expresó la Sala civil, del Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 406/2012 de 18 de junio, el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, como a la ley de condiciones generales de la contratación, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables. En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia. Por tanto deben desestimarse las alegaciones en este punto efectuadas por la demandada.
La parte demandada alegó igualmente la imposibilidad de valorar la usura del contrato o la abusividad de cláusulas integradas en contratos ya extinguidos por imperativo del Principio de Seguridad Jurídica, observándose en virtud de lo dispuesto en la demanda y en la documentación adjunta a la misma respecto a la operación financiera que trae causa a la presente reclamación judicial, que el contrato objeto de la demanda se extinguió en agosto de 2021,antes de interponerse la demanda, como consecuencia del vencimiento natural del mismo, siendo que los principios de seguridad jurídica y de orden público económico determinan la imposibilidad de entrar a valorar la usura de un contrato o la abusividad de cláusulas integradas en el mismo cuando consta ya como vencido o cancelado y ha dejado de producir efectos.
Pues bien deben estimarse las alegaciones de la parte demandada, y entender que no procede en estos momentos examinar la nulidad interesada en virtud de ninguna de las acciones entabladas en la demanda, cuando la relación negocial entre las partes litigantes se encuentra plenamente extinguida, en este caso por expiración de su plazo pactado de vigencia temporal, sin que conste que la parte actora tuviera pendiente cantidades que reintegrar y pendiente de liquidación, por tanto agotados todos sus pactos. En cuanto a la acción de nulidad de las cláusulas por abusivas de intereses remuneratorio y comisión de reclamación por cuota impagada igualmente a pesar del carácter imprescriptible reconocido a la acción de nulidad radical, no procede el examen del carácter abusivo de las mismas al haber desaparecido el supuesto de hecho fundamento de la declaración de nulidad,, lo contrario implica, como argumenta la parte demandada posibilitar la revisión de forma indefinida de actuaciones totalmente consolidadas, con una vulneración del principio de seguridad jurídica, pues siendo la nulidad de pleno Derecho imprescriptible, posibilitaría la reclamación por los consumidores por cualquier tipo de contratos y cláusulas sin límite temporal alguno. Además y en relación a la acción relativa a la Ley de represión de la usura tal veto de análisis se plasmó en la Sentencia de la sala 1ª del TS de 20 de enero de 1990, STS n.º 290/1990 estableció como doctrina, reflejada en su Fundamento Jurídico Segundo, que para que pueda accederse a la Ley de Usura será preciso que exista un contrato vigente entre los litigantes y objeto de la nulidad interesada además de concurrir los presupuestos que según la ley cuya aplicación se interesa para declararlo usurario y nulo (si bien referido en su caso al derogado artículo 12 de la ley y a la nulidad reclamada al amparo del mismo). Por tanto debe desestimarse la demanda en relación a las
acciones principal y subsidiariamente ejercitadas y en consecuencia las acciones de reclamación de cantidad derivadas de las mismas."
Alega la apelante en su recurso y en esencia, que a la fecha de celebración del contrato, año 2.017 las estadísticas del Banco de España para los créditos al consumo para operaciones entre 1 y 5 años recoge un 8,53% TAE por lo que resulta palmario que el interés del 21,73% TAE aplicado que supera en más del doble el fijado por el Banco de España es notablemente superior al normal del dinero.
Que además se aplica una comisión por reclamación de cuota impagada de 34,00 euros que es abusiva.
SEGUNDO.- Como hemos visto, la sentencia apelada no entra a analizar el fondo de las acciones de nulidad entabladas al entender que el contrato en virtud del cual se acciona ya está cancelado puesto que se suscribió el 14 de agosto de 2.017 y tenía su vencimiento el día 14 de agosto de 2.021 (la demanda se interpuso en diciembre de 2.021), y sostiene que la relación negocial entre las partes litigantes se encuentra plenamente extinguida por expiración del plazo pactado de vigencia temporal, sin que conste que la parte actora tuviera pendiente cantidades que reintegrar y pendiente de liquidación, por tanto agotados todos sus pactos apoyando se para ello en la Sentencia del TS de 20 de enero de 1990, STS n.º 290/1990 ( ROJ: STS 290/1990) que dijo:
"para que pudiera accederse a tal nulidad sería preciso, no sólo que entre recurrente y recurrido mediase un contrato vigente y objeto de la anulación pretendida, sino también que coincidieran las circunstancias que en la Ley calendada se mencionan para la calificación del contrato como usuario y es lo cierto que, declarada en la resolución que se recurre la inexistencia de un contrato, por la recurrente ni se ha pretendido acreditar la inexactitud de tal aserto fáctico, ni menos aún se ha tratado de combatir por la vía del error en la apreciación de la prueba, sea de hecho o de derecho, la declaración, siquiera sea implícita, contenida en las sentencias de instancia, de que no concurren las circunstancias fácticas contempladas en la repetida Ley de Usura. En realidad, y tal como se contempla en las resoluciones de los órganos de instancia, lo aquí pretendido por el actor, no es otra cosa que la utilización torticera de una demanda al amparo del artículo 12 de la Ley de Usura para, con aprovechamiento de la facultad de suspensión del juicio ejecutivo en el que el demandado reclama al actor el importe de unas letras de cambio del que aquél es tomador, retrasar la ejecución forzosa de su cobro, utilizando además este procedimiento especial para una revisión de la existencia del crédito subyacente, así como para la solicitud de unos pedimentos relativos al pago parcial de la deuda y a la indemnización de daños y perjuicios, para los que en modo alguno se arbitró."
Pero también hay que recordar que el Tribunal Supremo ha admitido que puede pretenderse la nulidad de un contrato cancelado, como el de autos, si con ello la parte consumidora puede obtener indemnización. Así las SSTS 662/2019, de 12 diciembre, rec. 2017/2017, ECLI:ES:TS:2019:3911, o la STS 663/2021, de 4 octubre, rec. 5062/2018, ECLI:ES:TS:2021:3585, afirmaron que la consumación o extinción del contrato, no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para reclamar lo que considere procedente.
Y este es el caso en que nos encontramos y por ello procede entrar a analizar las acciones entabladas.
TERCERO.- En cuanto a la acción de nulidad del contrato por usurario, a la vista del mismo constatamos que se trata de un préstamo personal por importe de 10.000 euros en el que se pactó un Interés del 19,840 % nominal anual, fijo, y TAE del 21,731%.
La duración del mismo era entre el 14 de agosto de 2.017 en que se suscribió y el 14 de agosto de 2.021, es decir, de cuatro años y ciertamente, como alega la apelante, en la fecha en que se suscribió el contrato según las estadísticas del Banco de España el interés para crédito al consumo hasta 5 años era del 8,53 % con lo cual el aplicado en este caso del 21,731 % supera en más del doble al precio normal del dinero.
La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre del 2015, dijo:
"Como punto de partida rige el principio de libertad para la fijación del interés remuneratorio ( artículo 315 del Código de Comercio) desarrollado por la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios);
ii) No cabe controlar el carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio, por cuanto dicho interés equivale al precio del servicio;
iii) es la Ley de Represión de la Usura la que opera como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo;
iv) La jurisprudencia del TS ha interpretado la literalidad del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura en el sentido de que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, basta que "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea preciso, además, "que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales";
v) En cuanto al primer requisito legal (interés notablemente superior al normal del dinero), la comparación ha de hacerse entre la tasa anual equivalente (TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo) del préstamo en cuestión, y el interés "normal del dinero", que no es el "legal", sino con el "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia", que se puede determinar de acuerdo con las estadísticas que publica el Banco de España;
vi) El interés remuneratorio, a la vista de dicha comparativa, podría ser excesivo, pero lo relevante es que sea notablemente superior al normal del dinero (en el caso enjuiciado en la sentencia antedicha, el TS considera notablemente superior al normal del dinero un interés del 24,6% TAE, que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato);
vii) Respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usuario (que dicho interés sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"), es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando" el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo", puesto que entonces, la entidad que lo financia," al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal";
viii) Cuando se den los dos requisitos indicados (interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado), se habrá producido una infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura que acarreará la nulidad del préstamo, "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva", con la consecuencia ( artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura ) de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida."
De manera más reciente, el Tribunal Supremo ha incidido en el aspecto del interés superior al normal del dinero, señalando en Sentencia de 4 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:600) que:
"para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."
Y lo ha reiterado en la de 4 de Mayo de 2.022 ( ROJ: STS 1763/2022).
Desde el año 2.010 se publican por el banco de España esas estadísticas que son las que hemos de tomar en consideración y por ello concluir que en este caso el interés aplicado al préstamo que nos ocupa es notablemente superior al normal del dinero sin que la demandada haya justificado la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la imposición de tan alto interés.
Por ello, debemos estimar la acción de nulidad entablada al amparo de la Ley de Represión de la Usura y la consecuencia de esa declaración de nulidad será la de que el demandante solo venía obligado a devolver la suma prestada de 10.000 euros, de manera que la entidad demandada deberá devolver al actor la suma que haya pagado en concepto de esos intereses más sus intereses legales, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Y ello además porque el Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021, por el que se acuerda elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expresa que:
"este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años. En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales. En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia".
De lo anterior resulta que la acción para exigir el reembolso de las sumas abonadas en aplicación de una cláusula nula, diferenciable de la propia acción de nulidad, está sujeta a un plazo de prescripción extintiva. La cuestión se centra en el inicio del plazo del cómputo de la prescripción de la acción de restitución.
La reciente Sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2022, dictada en los asuntos acumulados C- 80/21; C-81/21 y C-82/21 que tienen por objeto peticiones de decisión prejudicial planteadas todas ellas por el Tribunal de Distrito de Varsovia y en concreto la planteada en el asunto C-82/21 viene a dar respuesta a la problemática del plazo de prescripción de la acción referente a los efectos restitutorios de una cláusula declarada abusiva, al amparo de las previsiones de la Directiva 93/13/CEE.
Viene referida a la conformidad o no con la Directiva de una interpretación judicial de disposiciones nacionales según la cual la acción de un consumidor para reclamar la restitución de importes pagados indebidamente con arreglo a una cláusula abusiva de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor prescribe transcurrido un plazo de diez años, que empieza a correr desde la fecha de cada uno de los cumplimientos de la prestación por el consumidor, incluso cuando el consumidor desconocía el carácter abusivo de dicha cláusula.
El TJUE considera contrario al principio de efectividad y a la interpretación de la Directiva 93/13 que el plazo de 10 años comience a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta. En el párrafo 94 de la sentencia afirma que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 y añade que podría producirse la prescripción incluso antes de que finalice el contrato, de modo que tal régimen de prescripción puede privar sistemáticamente a los consumidores de la posibilidad de reclamar la restitución de los pagos
realizados en virtud de cláusulas que contravienen la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, EU:C:2021:313, apartado 63).
El párrafo 98 de la Sentencia dice: "Procede señalar que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)".
Si conforme a los pronunciamientos del TJUE el día inicial del plazo no puede ser el día en que se hicieron los pagos indebidos, atendiendo a los criterios que el auto del TS de 22 de julio de 2021, ya citado, por el que se acuerda elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quedarían dos soluciones:
a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta.
b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato.
Por ello, cualquiera de los dos criterios de inicio del cómputo del plazo de prescripción expuestos que se aplique conduce al mismo resultado, que implica que a la fecha de la presentación de la demanda la acción no habría prescrito.
CUARTO.- En cuanto a la comisión de impagados, resulta que tanto en la demanda como en el recurso de apelación pidió la actora de declaración de nulidad del contrato de préstamo por contener un interés remuneratorio usurario y subsidiariamente que se declarase la nulidad de las Condiciones Generales de Contratación por abusividad y/o falta de transparencia contenida en el contrato de préstamo relativa al interés remuneratorio así como la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada y así lo reitera en su recurso de apelación, de manera que como la acción principal entablada es estimada en esta alzada, no procede entrar en el análisis de las referidas cláusulas del contrato.
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en este recurso y, en cuanto a las de la primera instancia, en tanto se estima la demanda, se imponen a la parte demandada.
SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1.- Estimamos el recurso interpuesto por D. Indalecio.
2.- Revocamos la sentencia apelada y en su lugar:
a) Estimamos la demanda interpuesta por D. Indalecio contra CAIXABANK S.A.
b) Declaramos la nulidad del contrato de préstamo nº NUM000 que las partes suscribieron el 14 de Agosto de 2.017 y declaramos también que el demandante solo viene obligado a devolver a la demandada el importe del principal de la cantidad prestada.
c) Condenamos a la demandada a devolver al actor la suma que haya pagado en concepto de esos intereses declarados nulos, más sus intereses legales, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
d) Condenamos a la demandada al pago de las costas.
3.- No hacemos expresa condena en costas en este recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
