Sentencia Civil 426/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 426/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 906/2022 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

Nº de sentencia: 426/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100308

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3012

Núm. Roj: SAP V 3012:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000906/2022

SENTENCIA Nº 426

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 001200/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandada EGEVASA, representada por la Procuradora Dª ANA MARIA GARRIGOS SORIANO y dirigida por la Letrada Dª ANA MARIA QUINTERO LÓPEZ y, de otra, como apelada la demandante PLUS ULTRA SEGUROS, representada por representada por la Procuradora Dª MARIA EUGENIA MERELO FOS y dirigida por el Letrado D. PAU CERDA RODRÍGUEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 24 de Mayo de 2.022, aclarada por Auto de 13 de Junio de 2.022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por PLUS ULTRA SEGUROS contra EGEVASA, condenando a la parte demandada a que abone a PLUS ULTRA SEGUROS la cantidad de 6.478,28 €, con sus intereses legales, se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 16 de Octubre de 2.023 para votación y fallo que ha tenido lugar.

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Fundamentos

PRIMERO.- Este procedimiento comenzó por demanda que presentó PLUS ULTRA SEGUROS contra EGEVASA, en reclamación de la cantidad de 6.478,28€ que pagó a su asegurado como indemnización por daños y perjuicios causados por una actuación negligente de la parte demandada, que como concesionaria del servicio de suministro de agua, al dar servicio a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Rotglá y Corbera con una excesiva presión, provocó la rotura de una válvula del termo que produjo inundación y daños valorados en la cantidad que la actora reclama.

La sentencia apelada, tras declarar probados los hechos siguientes:

1- En fecha 1 de octubre de 2.020 PLUS ULTRA SEGUROS era aseguradora de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Rotglá y Corbera

2- En aquel momento EGEVASA era la concesionaria del servicio de agua potable.

3- En sus funciones de suministro dio servicio a la población con una presión excesiva.

4- Tal exceso de presión motivo una avería del termo del asegurado, cuya válvula de presión reventó, generándose una inundación que ocasionó daños por importe de 6.478,28€.

5- PLUS ULTRA SEGUROS indemnizo los daños producidos. Y ello porque considera:

"importante valorar si se habían producido más incidencias a usuarios del servicio de agua. Punto en el que resultará de sumo interés la declaración de D. Gaspar, dueño de la vivienda en que se produjo la fuga de agua. Perito que afirmó que el mismo exigió constancia escrita de la avería a la compañía, al igual que hizo su hermana.

Completando tal afirmación con otra no menos importante, como es que, según pudo constatar, en el Ayuntamiento se recibieron más de 20 quejas de vecinos alegando incidencias similares, así como que en los casos que así se producía, por EGEVASA se les decía que se pusieran en contacto con el seguro y luego ellos se pondrían de acuerdo.

Actuación con la que se justificaría que el número de quejas de que quedara constancia fueran mínimas.

No obstante lo anterior, dos cuestiones habrá que resaltar:

1- Aunque la actuación de la demandada tendente a ocultar el siniestro sin recibir las mismas, algunas sí que llegaron a plasmarse por escrito, como exigió el testigo anteriormente referido y su hermana.

2- Las incidencias no fueron algo aislado, sino algo reiterado, ascendiendo a más de 20.

Es esta reiteración en las averías lo que nos lleva a entender como acreditada la versión de la parte actora. Y ello por dos razones:

1- A nivel teórico, si para los peritos es importante el hecho de que se dieran multitud de averías, en esta caso así ocurrió, por lo que, constatadas más de veinte averías en el mismo periodo temporal, lo lógico, como entienden los peritos, es que ello no se debiera a una deficiencias en la instalación de los consumidores, sino por un problema en el suministro.

2- El perito de la parte demandada funda la exención de responsabilidad en la falta de siniestros. Ante ello la pregunta que nos asalta es por qué hace tal afirmación. Lo cual podría obedecer a que su cliente le dio erróneamente los datos, en cuyo caso el informe queda neutralizado, o por ocultar el mismo tal circunstancia, en cuyo caso la conclusión sería la misma.

Sea como fuere, la única realidad es que la exclusión de responsabilidad de la demandada se apoya en un informe pericial basado en datos sustanciales erróneos, quedando viciada por ende su conclusión, que, a tenor de la reiteración de averías, no puede ser otra que la de que la avería fue debida a un fallo de suministro por exceso de presión.

Otra cuestión importante es que el perito hace deja entrever que la rotura se debe a una mala colocación del latiguillo. Pues bien, ante ello acudiremos a la testifical de D. Gaspar, el cual informó que el problema no fue exclusivamente el latiguillo, sino que se rompió la válvula de presión del termo, lo que denota un exceso de presión.

Ante ello razonó el perito que en el informe pericial contrario solamente se habla de rotura del latiguillo. No obstante lo anterior no podremos pasar por alto un dato: dentro de las reparaciones se incluye la sustitución del termo. Llamando la atención como, si el problema hubiera sido el latiguillo no se hubiera cambiado el termo. El hecho de cambiar el termo no encuentra otra justificación que el mismo se hubiera dañado de forma seria, como se corresponde con la rotura de una pieza esencial, la válvula de presión.

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Adquiere especial importancia el hecho de que las manifestaciones del perito, a la hora de elaborar su informe haga referencia a que no se había producido afección a ningún otro vecino, pues lo grosero de tal desviación de la realidad, hace que deba ponerse en entredicho la afirmación de que la presión máxima fue de seis bares, en la medida que si se ha ocultado la verdad a la hora de hacer referencia al número de afectados, poca credibilidad hay que dar a una medición aportada por quien es capaz de alterar la realidad en su beneficio de una manera tan grosera.

Por todo lo expuesto hay que concluir que los daños ocasionados tienen su origen en un defecto suministro de agua, que se hizo a una presión superior a la correcta, provocando ello la rotura de la válvula de presión del termo y con ello una salida de agua que inundó la vivienda de D. Gaspar y la de su vecino. Debiendo imponerse a la entidad suministradora el deber de indemnizar el daño causado.

TERCERO- Una vez en este punto tocará efectuar cuantificación del daño, para lo cual nos centraremos en los dos únicos puntos de discusión:

1- Si se deben reparar los daños causados al vecino como consecuencia de la fuga de agua. 2- Si debe apreciarse coeficiente de depreciación.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, deberemos acudir al suplico de la demanda, donde se reclaman una serie de daños, cuantificados en 6.478,28€.

Precisándose en el informe pericial que parte de los daños se corresponden con actuaciones en la finca del vecino.

A la vista de lo expuesto nada obsta a que en la cantidad indemnizable se incluyan las actuaciones reparadoras practicadas en la finca vecina, pues la actora está ejercitando la acción de regreso del artículo 43 de la LCS, por la cual puede pedir el reintegro de todo lo abonado a su asegurado como consecuencia de un siniestro. Y si en este caso el cliente tenía concertada la responsabilidad civil por daños derivados de agua, podía y debía pagar tal partida, estando facultado para instar el regreso de la causante del daño.

CUARTO- La segunda cuestión es la referente a la corrección de la aplicación de un coeficiente corrector, por no ser los elementos dañados nuevos.

Refiriéndonos a la posibilidad de aplicar un índice de corrección por la antigüedad de los bienes a los que afectó la inundación, deberemos recordar como la responsabilidad del causante del daño consiste en reparar o compensar de forma íntegra los daños producidos por el siniestro, lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la situación que tenía (o más próxima) a la de antes del hecho dañoso.

El principio de la " restitutio in integrum" consiste en la reparación íntegra del patrimonio del perjudicado, quien debe ser restituido a la situación anterior a la que tenía antes de la producción del siniestro. Y dicho principio exige una indemnización acorde al precio satisfecho por el perjudicado para reponer el bien a la situación preexistente al accidente; puesto que ello implica el resarcimiento en la integridad del daño y, caso que así no se hiciera, se estaría produciendo un menoscabo patrimonial al dueño del bien dañado, que para recuperar la situación existente con anterioridad del accidente, debería soportar el peso de parte de la reparación, la correspondiente al valor de depreciación aplicado a las piezas sustituidas. Y así lo ha venido reiterando el Tribunal Supremo en doctrina constante".

SEGUNDO.- Alega la apelante en su recurso error en la valoración de las pruebas.

Y sostiene que el Juez ha estimado la demanda amparándose en el error de creer la existencia de "20 quejas de vecinos alegando incidencias similares" (mismo fundamento 2), y considerar que "Es esta reiteración de las averías lo que nos lleva a entender como acreditada la versión de la parte actora", y ello aún cuando tal extremo es una mera manifestación de parte no acreditada en modo alguno como se expondrá, y omitiendo, hasta el punto de ni mencionarlos, datos objetivos como son la presión exacta del suministro de agua prestado por mi mandante y las condiciones y situación del termo objeto de conflicto, vulnerándose, así, a nuestro entender, la Jurisprudencia y legislación relacionada con la materia, puesto que resuelve, dicho sea con toda consideración, de forma superficial lo planteado por las partes.

Que a Egevasa ni le constaba ni le constan más reclamaciones referentes al hecho que nos ocupa que la que es objeto de litis; nadie, a excepción del Sr. Gaspar, testigo y asegurado de la actora, le ha formalizado ni una queja ni una reclamación al respecto.

Que ha quedado acreditado en autos cual era la presión existente el día de autos, incapaz de ocasionar daños, porque la presión no superó los 6'4 bares, y que dicha presión no es suficiente para provocar la rotura del termo ha sido admitido por ambos peritos en el acto de juicio, quienes manifestaron que estos elementos por normativa deben soportar hasta 10 bares, motivo por el que

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cuentan con mecanismos de seguridad que los hacen idóneos. Así las cosas, si el calentador no aguantó una presión de 6Ž4 bares cuando debía soportar hasta 10, la razón de su rotura no está en el suministro del agua, sino en el estado propio del aparato, circunstancia esta última ajena a mi mandante. Todo ello, prueba objetiva, descarta que el origen de los daños sea la presión referenciada.

Sin perjuicio de lo anterior, hay que añadir y tener en cuenta, además, que el repetido termo calentador se encuentra en la planta alta de la vivienda y en su planta baja además de existir otro baño se encuentra la cocina, estancias ambas en las que existen numerosos latiguillos de conducción de agua, como los del calentador, por existir otros electrodomésticos, además de termos, como lavadora, lavavajillas y en ninguno de ellos se ocasionó daño, lo que evidencia que la presión era correcta. Resulta obvio decir que, la presión que alcanzara el suministro de agua a la planta alta antes discurrió por la planta baja, y allí insistimos no se ocasionaron daños, luego esta era correcta.

Respecto a la cuantía reclamada, esta no se limita al inmueble que la misma aseguraba, tal como la misma interesa en el escrito de su demanda, sita está en la CALLE000, núm. NUM000, sino que también incluían los ocasionados por este a la vivienda vecina, esto es al núm. NUM001, lo que, a nuestro entender, evidencia que, en su momento, Plus Ultra asumió el incidente como propio, prestando cobertura tanto a su asegurado como al perjudicado por este.

Atendiendo a la actuación de la actora y a la conocida Teoría de los actos propios, no debería permitirse que esta se desdijese, máxime si como se ha expuesto a lo largo de este escrito no hay causa real que le permita derivar su responsabilidad a un tercero, al no haberse producido un aumento de presión en el suministro de agua que justifique la rotura del termo, debiendo asumir sus obligaciones como propias, como ya hizo en su día.

Sin perjuicio de cuanto se ha expuesto en este mismo hecho y en los anteriores, en nuestra condición de apelante "ad cautelam", para el hipotético e improbable supuesto de que se estimara alguna responsabilidad de nuestra mandante entendemos que esta debería ceñirse a lo peritado por Valuaria, en la ampliación de su informe de fecha 18-10-21, tras la visita realizada a los inmuebles gracias al auxilio judicial, al ajustarse en esta las mediciones y realizarse cuantas verificaciones fueron precisas, resultando un total de daño en conjunto a las dos viviendas (asegurada y su perjudicada) de 4921Ž91 euros, de los que tan solo correspondería a la vivienda objeto de litis 4804

Ž84, importe este último, que en el caso de mantenerse la estimación de la demanda, debería fijarse como quantum del pleito, al ser este el único daño real ocasionado a la vivienda objeto de litis Y ello, frente al total reclamado de 6478,28 euros, en los que, además de incluir Plus Ultra otra vivienda, se han hecho los cálculos para su propio asegurado considerando la reposición de enseres a nuevo al obligarle el condicionado de su póliza.

En el último aspecto reseñado, referente a la reposición de enseres nuevo y depreciación, significar que el Juez de Instancia al estimar la demanda no aplica la depreciación,

Luego, el supuesto daño ocasionado e indemnizable, no debería fijarse, cuando se reprocha a un tercero, en atención al condicionado de una póliza de seguros al que el tercero es ajeno, sino al estado real que presenta la cosa en el momento de perjudicarse, de lo contrario se estaría reconociendo un enriquecimiento manifiestamente injusto, por ello la cuantía sería la fijada por Valuaria en la ampliación de su informe, esto es 4804,84 euros

Alega también infracción del deber de motivación, exhaustividad y congruencia: infracción artículo 218 y concordantes de la ley de enjuiciamiento civil, artículos 1.902, 1.903 y concordantes del código civil y jurisprudencia en la materia.

A tenor de lo expuesto, y entendiendo que el Juzgador no ha motivado su fallo, pues no ha resultado congruente con la prueba practicada, la que tiene un origen objetivo y no subjetivo, sin acreditación alguna, entendemos que la sentencia dictada vulnera tales principios.

TERCERO.- Dijo la STS de 16 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1207/2016):

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" Como hemos afirmado en múltiples resoluciones, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia sin pronunciamiento decisorio que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civi , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.".

Y lo que ha hecho la sentencia apelada es valorar la prueba en su conjunto y con arreglo a la sana crítica, y las infracciones relativas a la apreciación conjunta de la prueba sólo se producen cuando el juzgador, omitiendo de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no cuando se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a la prueba practicada en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica, y en este caso, nada evidencia que la sentencia haya incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común.

Lo que la apelante pretende en esta alzada es imponer su propia valoración de la prueba sin haber logrado demostrar aquello en lo que según afirma ha errado la sentencia al valorar la prueba, pues esta Sala, después de una nueva valoración de la prueba, llega a la misma conclusión que la sentencia apelada.

Que se produjo un exceso de presión es un hecho acreditado y así lo ha razonado debidamente la sentencia apelada, y que ese exceso de presión causó también daños a otros vecinos es también un hecho acreditado y así resulta en especial de la testifical practicada en el acto del juicio, en la que el testigo, que es el que sufrió los daños en su termo y que ya fue indemnizado, aportó una serie de datos y detalles sobre los vecinos, como la ubicación de las viviendas donde esos daños se produjeron y que tenía constancia de, al menos 5 vecinos que habían reclamado al Ayuntamiento por daños a causa de ese defectuoso suministro de agua.

No existen motivos para dudar de las manifestaciones del testigo que además son coincidentes con lo que ya manifestara al perito de su aseguradora cuando visitó la vivienda y afirmaba que varios vecinos (incluida su hermana) habían sufrido daños y que un vecino había registrado un aumento de presión ya que tenía instalado un manómetro.

La existencia de ese aumento de presión ha quedado plenamente acreditado y así lo reconoce el perito de la demandada que aporta también con su informe una gráfica en la que se registra un aumento de presión repentino de hasta 6,05 bares cuando hasta ese momento y como se ve en esa gráfica, la presión se había mantenido en torno a los 3 bares.

Pero lo que discute el perito de la demandada es que aun existiendo ese aumento de presión, ello no justifica los daños sufridos en el termo que debe soportar hasta 10 bares.

Pero lo cierto es que no consta que ese termo, a pesar de su antigüedad hubiera tenido problemas hasta el momento en que se produce ese aumento de presión, y además ha quedado acreditado que otros vecinos sufrieron también daños y no solo lo afirma el testigo, sino que el perito recogió quejas de hasta 5 vecinos y que adjuntaba a su informe, si bien no se han aportado a autos, y afirma que se trataba de quejas que esos vecinos habían dirigido al Ayuntamiento, y por todo ello, estimamos suficientemente acreditado que existió un aumento de presión en el suministro de agua y que ello fue la causa de la rotura de la válvula de presión del termo.

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CUARTO.- Respecto a la cuantía reclamada, la sentencia apelada considera que procede también la reclamación por los daños causados en la vivienda de la vecina porque:

"el cliente tenía concertada la responsabilidad civil por daños derivados de agua" y así puede comprobarse en la póliza que incluye los daños imputables al propietario de la vivienda:

"causados por el agua como consecuencia de escape, rotura o atasco de las conducciones, instalaciones o depósitos fijos de la vivienda." .

Y en lo referente a la reposición de enseres nuevo y depreciación, es cierto que no se aplica en la sentencia apelada pero a nuestro juicio, y tal como argumenta la sentencia apelada debe aplicarse el principio de "restitutio in integrum".

El principio de integridad del resarcimiento del daño debe conjugarse con el principio de proscripción del enriquecimiento injusto, pues única y exclusivamente debe comprender la indemnización las consecuencias derivadas o producidas por el acto lesivo.

La búsqueda de la indemnidad del perjudicado es esencial en nuestro sistema de responsabilidad civil que está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Pero igualmente es esencial que el resarcimiento del perjudicado no suponga para éste un beneficio injustificado, de ahí la existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño que ha de ser resarcido en su justa medida. A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia TS 208/2011, de 25 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-03-2011 (rec. 754/2007), cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-10-2011 (rec. 713/2008), al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase.

Y esta Sala dijo en la Sentencia de 13 de febrero de 2015 ( ROJ: SAP V 977/2015):

"Como dijo esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 132/2.012 , reiterando, entra otras las sentencias de esta Sala núm. 473 de fecha a 14 de junio de 2001 o de 30 de Diciembre de 2.002 :

"La finalidad y el contenido de la obligación de " reparar el daño causado", a que se refiere el artículo 1. 902 del Código Civil , es restaurar el patrimonio del perjudicado, de modo que éste resulte incólume a los efectos del acto imprudente. En su consecuencia, los límites cuantitativos de esa obligación alcanzarán allá a donde lleguen esos efectos que deben ser eliminados en su traducción económica. La proyección de esa doctrina sobre la reparación de los daños materiales, cuando el monto de la reparación supera al del valor venal del objeto dañado -generalmente un vehículo, como ocurre en el caso de autos-, exige tomar en consideración diversos elementos que con variable entidad pueden concurrir. Por un lado, el valor real del objeto antes de que se produjera la acción imprudente, éste habrá de ser la referencia objetiva que determine el puro alcance crematístico del patrimonio del perjudicado. En segundo lugar, el importe de reparación y su relación con el valor de la cosa, pues si aquel no fuera excesivamente superior, aunque resultara mayor, habría que optar por la reparación. En tercer lugar, el hecho de si la reparación fue verdaderamente efectuada o no, pues si, aún siendo superior en exceso el importe de ésta, el gasto se hubiera realizado de buena fe por el perjudicado, no podría decirse que el desembolso hecho por él no tenía como causa el acto imprudente que dio lugar a aquélla. En cuarto lugar, la incomodidad producida al sujeto pasivo por la desposesión del uso útil del objeto dañado durante el tiempo necesario para su reparación o sustitución, que es un concepto también evaluable."

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Y, por otra parte, la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia Sección 11ª de 25 de julio de 2019 ( ROJ: SAP V 3559/2019) dijo:

"Si bien habría que tener en cuenta la antigüedad de los objetos y su deterioro por el uso, se atiende a que estamos ante una acción de repetición y al tercero le son ajenos los pactos contractuales existentes entre las partes; sin embargo, no se olvida que la reparación se logra en este caso con la reposición de los elementos afectados, por lo que el perjudicado no tiene por qué soportar ningún perjuicio derivado de ello, ( STS de 14 noviembre 2012 ). Pues si bien se parte de que en el pago de las indemnizaciones a terceros se acude al valor real de la cosa con el porcentaje de depreciación, en la reposición de los bienes dañados que se hace a valor a nuevo, pues el tercero perjudicados por un siniestro, debe respetarse su total indemnidad, " restitutio in integrum" al prevalecer el criterio de la "restitución" sobre la de "indemnización", ( artículo 1902 del CC ), y si para dicha reposición se recurre a bienes de similares características y cualidades de los dañados, aun cuando dicha sustitución resulte beneficiosa para el perjudicado, no puede decirse que se produzca un enriquecimiento injusto por su parte pues dicha reposición nunca fue provocada ni buscada de propósito, por lo que no debe soportar ningún daño por dicho cambio" .

Y en el caso que nos ocupa, la necesidad de sustituir el termo ha quedado suficientemente acreditada

Y como declara la STS de 14 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2499/2020):

"Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos"

Por ello, siendo cierto que la sustitución del termo de cierta antigüedad puede suponerle una ventaja al dueño de la vivienda, esos beneficios se deben considerar como tolerables y equitativos.

QUINTO.- En cuanto a la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo en Sentencia 504/2016 de 20 de julio de 2016, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal 2111/2014 afirma lo siguiente:

"Esta Sala, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo"

La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre, resume la exigencia de este presupuesto:

[...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso

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conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)".

Y en el caso que nos ocupa, lo que achaca a la sentencia la apelante es que:

"el Juzgador no ha motivado su fallo, pues no ha resultado congruente con la prueba practicada, la que tiene un origen objetivo y no subjetivo, sin acreditación alguna".

Y que no justifica:

"su premisa de "20 quejas" más allá que con el rumor expresado por el asegurado de la propia demandante, el cual ha resultado completamente huérfano, y sobre todo no dedicar el Juzgador la más mínima mención a los datos objetivos obrantes en las actuaciones, tales como el nivel exacto de la presión del suministro de agua y la antigüedad y situación del termo siniestrado.".

Nada tiene que ver la valoración de la prueba que es a lo que realmente se refiere la apelante, con el deber de motivar suficientemente la valoración de la prueba, que desde luego no se ha basado en un mero "rumor expresado por el asegurado" tal y como ya hemos argumentado.

Como recuerda la STS de 6 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2539/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2539 ):

"Y como dijo también en las sentencias de esa misma Sala 283/2008, de 5 abril; 577/2011, de 20 julio; 277/2016, de 25 de abril; 430/2020, de 15 de julio; 364/2022, de 4 de mayo; 570/2022, de 18 de julio y 217/2023, de 13 de febrero, entre otras, que:

"las sentencias de 13 de junio de 2005 (rec. 4698/98) y 804/2010, de 16 de diciembre, declararon:

"[...] como muy reiteradamente han declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el deber de motivación de las sentencias se cumple cuando, al margen de su mayor o menor extensión, éstas expresan la razón causal del fallo, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. De ahí que no sea imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual del juzgador ( SSTC 100/87, 209/93 y 122/94), que una motivación lacónica y por remisión pueda cumplir también la referida exigencia constitucional ( SSTC 175/92 y 115/96), que las sentencias civiles no hayan de tener necesariamente un apartado específico de hechos probados ( SSTS 14-3-95, 13-4-96, 27-11-97, 9-6-98 y 23-5-03 entre otras muchas) o que tampoco sea imprescindible la cita expresa de preceptos legales ( SSTS 20-12-96 y 16-6-00); pero de ahí, también, que por la función de garantía que cumple la motivación ( STC 49/92), en cuanto índice de legitimidad de la función jurisdiccional dado el carácter vinculante de la ley ( STC 66/89) e incluso por su finalidad añadida de convencer a la opinión pública ( STC 55/87), la sentencia no pueda considerarse debidamente motivada cuando resulte imposible conocer las verdaderas razones de su fallo ( STS 22-4-02) o no resuelva la cuestión verdaderamente planteada ( SSTS 14-4-99 y 9-6-04)".

Y en el caso que nos ocupa, la sentencia apelada expresa debidamente las razones que le han llevado a estimar la demanda, y cuestión distinta es la discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba, que esta Sala comparte plenamente.

Por todo ello, el recurso se desestima.

SEXTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para

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recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por EGEVASA.

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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