Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 615/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 981/2021 de 20 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 615/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100540
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2896
Núm. Roj: SAP V 2896:2023
Encabezamiento
J
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de CAIXA ONTINYENT formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 bis de Valencia en fecha 9 de diciembre de 2020, en el seno del juicio ordinario 5579/2018, por la que se estimaba sustancialmente la demanda y se declaraba la nulidad de condiciones generales de la contratación referida a la cláusula de gastos, la cláusula de comisión de apertura y a la cláusula de intereses de demora, más el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por tales conceptos, formulada por Elena y Victor Manuel contra la entidad recurrente.
La representación de la parte demandada recurre dicha sentencia sobre la base de los siguientes motivos:
(i) En primer lugar, recurre el pronunciamiento que declara nulo, dentro de la cláusula gastos, la atribución a la parte prestataria de los impuestos
(ii) En segundo lugar, recurre la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la cuantía del pleito
(iii) Seguidamente recurre la declaración de nulidad de la comisión de apertura del préstamo
(iv) Finalmente, combate la declaración de estimación sustancial ya que a su entender es una estimación parcial lo que debe de tener repercusión en las costas procesales.
La parte actora se opone al recurso tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del mismo.
En el presente caso se está impugnando la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 4 de octubre de 2006 entre Elena y Victor Manuel, en calidad de prestatarios hipotecantes, y la entidad bancaria demandada.
No ha sido un hecho controvertido que la parte actora ostenta la cualidad de consumidora.
Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento anterior, el primer motivo del recurso es la declaración de nulidad parcial por abusiva de la cláusula de gastos en lo relativo a "impuestos ocasionados por los mismos conceptos". De la lectura del recurso no se desprende una concreta motivación de porqué considera la recurrente que este pronunciamiento debe de ser revocado, más allá de una referencia genérica a la STS 457/2020 sin descender al caso concreto. En el último párrafo del motivo la entidad recurrente termina afirmando que, dado que el sujeto pasivo de los impuestos de la escritura es la parte prestataria, no debe declarase nula dicha cláusula.
La oposición a este motivo tampoco arroja mayor luz puesto que igualmente se limita a realizar afirmaciones genéricas sobre la cláusula gastos.
Con los anteriores antecedentes, acudimos al contenido del fallo, que ha sido transcrito
[...]
Del tenor de la cláusula que ha sido transcrita, se concluye que contiene una atribución indiscriminada de cualquier impuesto (además de los gastos que no son objeto de recurso) que se pueda devengar y que afecten a la finca hipotecada. Evidentemente esta imputación total de cualquier tributo que se pueda generar por la finca es abusiva y desequilibrada, puesto que no distingue ni qué clase de impuesto ni tampoco quien es el sujeto pasivo del mismo, o el hecho que grava dicho impuesto. Por ello, la cláusula está correctamente declarada nula, todo ello sin perjuicio de las cuestiones económicas que puedan derivar del pago de dichos impuestos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
La demandada-apelante denuncia a través de este motivo que la sentencia no se pronuncia sobre la cuantía del pleito y por tanto adolece de vicio de incongruencia. Considera que debe declararse que la cuantía del procedimiento es cuantificable (aunque no señala cifra) y no indeterminada.
Se opone a ello la parte actora, indicando que la cuantía del procedimiento no altera el cauce procesal iniciado de juicio ordinario, y que en este supuesto concreto, la demanda fijó la cuantía como indeterminada, del mismo modo que el decreto de admisión a trámite que no fue impugnado de contrario. En la contestación a la demanda, la demandada muestra su disconformidad con la cuantía indicada por la actora.
Para resolver la cuestión debemos acudir a la reciente STS 1213/2023 de 25 de julio:
[...]
[...]
A la vista de la doctrina antedicha, de la cual se han extractado los párrafos correspondientes al caso que nos ocupa, no cabe sino desestimar este segundo motivo a la vista de que la discrepancia, en este momento procesal, en la fijación de la cuantía del pleito no altera el cauce procesal por el que discurre el procedimiento, esto es, el juicio ordinario,
1. Evolución de la cuestión.- Doctrina jurisprudencial
La
"
Por tanto, partiendo de su claridad y compresión, en la mayor parte de los supuestos, se argumentaba específicamente que la parte demandada no había justificado que la comisión respondiera a servicios efectivos o gastos soportados, de forma que, al calcularse como un porcentaje del importe total, se obtenía la conclusión de que causaba un desequilibrio importante a los consumidores.
Por el TS se planteó, por auto de 10 de septiembre de 2021 , cuestión prejudicial por las dudas que le generaba la interpretación de la sentencia del TJUE, antes citada, que resolvió la reciente sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, dictada en el asunto 565/21 efectuando las siguientes declaraciones:
<<
La reciente sentencia del TS 816/2023, de 29 de mayo pasado, dictada resolviendo recurso de casación 919/2019 efectúa, en cuanto resulta necesario a los fines de lo que aquí constituye objeto de debate, los siguientes razonamientos:
1) Por un lado, define la normativa aplicable a la comisión de apertura, expresando, como ya efectuaba en el planteamiento de la cuestión prejudicial nombrada, que tiene un tratamiento específico, distinto del resto de comisiones bancarias, en relación con las normas de transparencia. Así, expone el fundamento jurídico quinto de tal resolución que:
<<
"4. Comisiones.
"1. Comisión de apertura. - Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará "comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]
"2. Otras comisiones y gastos posteriores.- Además de la "comisión de apertura", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]
"c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo".
"1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.
"En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
"2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:
"b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.
"Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito". (Énfasis añadido)
"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
"4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo".
2) Seguidamente, alude a la doctrina contenida en la sentencia 44/2019 de 23 de enero, expresando que en ningún extremo de la sentencia se contenía la afirmación de que la cláusula que establece la comisión de apertura superaba "automáticamente" el control de transparencia; y puntualiza:
< "2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado. "3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente". "38 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal preveía gastos de gestión a un tipo anual del 2,4 % durante un período de 240 meses, gastos que se calculaban, durante el primer período anual, sobre la totalidad del préstamo y, durante los períodos siguientes, sobre el importe adeudado el primer día del período anual considerado. Además, en virtud del contrato, el demandante se obligaba a pagar 40 000 HUF en concepto de comisión de desembolso. "39 Por lo tanto, parece que las cláusulas en cuestión permitían al demandante en el litigio principal evaluar las consecuencias económicas que para él tendrían dichas cláusulas. "45 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes". En su apartado 55, afirmó que "[a] menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional". "Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la "comisión" o los "gastos de apertura". No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 43)". Y, partiendo de todo lo anterior, la sentencia del TS de 29 de mayo de 2023 , resuelve que: 1.- En primer lugar, descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, lo que determina la modificación de la doctrina jurisprudencial en el sentido de que, al 2.- A continuación, tal y como expone la propia sentencia del TS, " (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito (iv) Valorar la especial atención que la persona consumidora media presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito. 3.- Y expone que, a fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos (i) A los efectos de que la parte prestataria pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista (ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la "[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato". (iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en (iv) También ha de valorarse la 4.- A su vez, a efectos de examinar la posible (i) Respecto de la (ii) Respecto del 5.- Es decir, en cuanto al La sentencia de 16 de marzo de 2023 afirma, finalmente, que, para valorar el carácter claro y comprensible de la cláusula que fija una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos recogidos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. Y si bien admite que no se opone la Directiva 93/13 la consideración de una cláusula que estipule el pago por el prestatario de una comisión de apertura por servicios relacionados con estudio, diseño, tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, ello comporta siempre que 2. Valoración del supuesto concreto. En este caso, hemos de partir del rechazo de todas aquellas alegaciones que impliquen imposibilidad de control de la cláusula que fija la comisión de apertura, su conceptuación como estipulación principal o que forma parte del precio del contrato, tal y como inicialmente venía resolviendo esta Sala, en línea con lo resuelto por el TS en sentencia 44/2019, de 23 de enero. Ahora bien, como resulta de lo hasta aquí expuesto, sí es pertinente realizar una valoración de transparencia, que no será extrapolable en general, ya que exige el análisis de determinados aspectos, en cada caso. Y, en el presente supuesto, hemos de resaltar lo que sigue: 1.- La cláusula está incluida en escritura pública de 4 de octubre de 2006 siendo de aplicación la OM de 5 de mayo de 1994, y el Notario interviniente comprobó la oferta vinculante, su identidad con los datos de la escritura, y tuvo a su disposición del prestatario el proyecto de la misma durante tres días hábiles en su notaría. 2.- La cláusula donde se incluye la comisión de apertura es clara y se ha dejado transcrita con anterioridad. La cláusula está, además, destacada y separada del resto de las comisiones. 3.- Se ha comprobado, asimismo, que no hay solapamiento entre las comisiones fijadas, ni ninguna otra que responda a conceptos similares a los que engloba la comisión de apertura, es decir, no existe ninguna que se refiera a gastos de estudio, apertura de cuenta u otros que deben quedar englobados en la única comisión de apertura establecida. 4.- La comisión de apertura asciende al 1'25% del capital prestado, que fue de 30.000 euros, de forma que está en el marco de lo que se considera proporcionalmente adecuado, según desarrolla la sentencia del TS antes citada. Consideramos, en definitiva, que la cláusula es transparente, que la información prestada fue correcta y suficiente y que el importe es proporcionado, de forma que procede, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada, acoger este motivo de apelación. Sobre esta cuestión, hemos de traer a colación que, una vez se ha declarada la nulidad de alguna condición general, de acuerdo con la doctrina de la STS 4/2022, de 3 de enero de 2022 ( ROJ: STS 126/2022) aplicada en nuestra Sentencia de 29 de marzo de 2022 (rollo 1492/2021); STS de 28 de febrero de 2022, n.º 148/2022, que reproduce la STS 9 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4553/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4553); SSTS de 28 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1167/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1167), SSTS de 28 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 726/2022 - ECLI:ES:TS:2022:726), procede condenar en costas a la parte demandada, por lo tanto este último motivo, debe ser también desestimado. La estimación parcial del recurso de apelación supone que, conforme a las exigencias del art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC, no procede hacer expresa condena en costas. Y ello con la consecuente devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ. Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin imposición de costas en esta alzada y la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
