Sentencia Civil 631/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 631/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 85/2023 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA

Nº de sentencia: 631/2023

Núm. Cendoj: 46250370092023100545

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2901

Núm. Roj: SAP V 2901:2023


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000085/2023

K

SENTENCIA Nº 631/23

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS PURIFICACION MARTORELL ZULUETA MONSERRAT MOLINA PLA JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia, a 20-10-2023.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 000085/2023, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000583/2021, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia, entre partes, de una, como apelante a CIMITRANS LOGISTIC, S.L., EN LIQUIDACION, representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES PERIS GARCIA, y de otra, como apelados a RAU LOAD CARGO SL representado por el Procurador de los Tribunales ROSA SELMA GARCIA-FARIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CIMITRANS LOGISTIC SL EN LIQUIDACION.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia en fecha 14 DE NOVIEMBRE DE 2022, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil CIMITRANS LOGISTIC S.L. EN LIQUIDACIÓN contra RAU LOAD CARGO, S.L., absolviendo a RAU LOAD CARGO, S.L. de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CIMITRANS LOGISTIC, S.L., EN LIQUIDACION, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de apelación.

1. La mercantil Cimitrans Logistic, S.L., reclama en la instancia el precio de los servicios de transporte terrestre de mercancías prestados a la demandada, Raud Load Cargo, S.L., entre diciembre de 2018 y enero de 2019.

2. La entidad demandada se opuso a la demanda alegando prescripción de la acción, falta de legitimación pasiva y activa para reclamar tres de las facturas, en concreto las facturas B-179, B-181 y B-186, pues entiende deberían haberse reclamado a la mercantil RLC Denia, S.L., y que el CMR no está sellado por el destinatario en ninguno de estos tres casos.

3. La sentencia de la instancia desestima la demanda al considerar que la acción de reclamación de los portes debidos ha prescrito, fundamenta que hubo una reclamación extrajudicial por escrito que fue rechazada el 23 de enero de 2019; que hubo una reclamación judicial a través de un monitorio a la que se opuso la demandada el 8 de junio de 2020, y partiendo de esta última fecha y del hecho que la presente demanda no se interpone hasta el 1 de diciembre de 2021, sin que entre ambas fechas haya ocurrido ningún acto interruptivo, llegó a la conclusión de que había transcurrido el plazo de 1 año previsto legalmente para el ejercicio de la acción.

4. La entidad actora recurre en apelación la sentencia alegando, en primer lugar, inexistencia de prescripción dado que hubo una segunda reclamación judicial, tras el monitorio, en fecha 23 de febrero de 2021, esta vez a través de una demanda de juicio ordinario si bien, reconoce que el mismo concluyó con un auto estimando la declinatoria planteada por la demandada en fecha 13 de octubre de 2021, transcurriendo únicamente desde entonces 1 mes y 8 días hasta que finalmente se interpone la demanda objeto de autos (el 1 de diciembre de 2021), sin que se dejara transcurrir más de 1 año entre las distintas reclamaciones.

5. La demandada se opone al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y quedando en estos términos planteada la cuestión en la alzada.

SEGUNDO.- Hechos acreditados relevantes.

6. La entidad demandada contrató distintos servicios de la parte actora consistentes en el transporte internacional de mercancías por carretera, en concreto:

(i) desde la localidad de Càrcer en Valencia, España, hasta Alemania, donde se entregó la mercancía (clementinas) el día 12 de diciembre de 2018 en diferentes localidades, sin que conste ningún tipo de reserva en la carta de porte CMR, y que se corresponde con la factura B-181 emitida el 19 de diciembre, (documentos 4 y 7 de la demanda);

(ii) desde la localidad de Alquerías del Niño Perdido en Castellón, España, hasta la localidad de Emstek en Alemania, donde se entregó la mercancía (clemenules) el 21 de diciembre de 2018, sin que conste ningún tipo de reserva en la entrega y que se corresponde con la factura B-186 emitida el 26 de diciembre de 2018, (documentos 5 y 8 de la demanda).

(iii) desde la localidad de Càrcer en Valencia, España, hasta las localidades de Ulm y Landshut en Alemania, donde se entregaron las mercancías (clementinas) el 14 de diciembre de 2018, sin que conste reserva o incidencia alguna en la entrega y que se corresponde con la factura B-179 emitida el 19 de diciembre de 2019, (documentos 3 y 9 de la demanda).

(iv) desde las localidades de Xeresa y Llíria en Valencia, España, hasta Duisburg en Alemania donde se entregó sin ningún problema la mercancía el 14 de enero de 2019, y que se corresponde con la factura B-197 emitida el 23 de enero de 2019, (documentos 6 y 10 de la demanda).

7. En la documentación relativa a los contratos de transportes suscritos (las cartas de porte CMR y ordenes de carga, documentos 7 a 10 de la demanda) aparece el remitente, el consignatario, se identifica al porteador como Cimitrans Logistic, en el apartado del porteador del CMR correspondiente a la factura B-181 consta también la entidad demandada, RLC, y aunque no consta en las otras cartas de porte la entidad demandada, (sólo la actora Cimitrans como porteadora), sí aparece en todas las órdenes de carga la mercantil RLC Transportes, incluso en el documento sobre las observaciones para el transporte de mercancías aparece claramente que las mismas son emitidas por RLC Transportes.

8. El montante de las facturas asciende a 16.335 euros, que es la cantidad objeto de reclamación.

9. Existen correos cruzados entre ambas mercantiles relativos a las facturas objeto de autos, en dichos correos Cimitrans reclama el pago de las mismas y así, por seguir un orden cronológico, consta una respuesta el 23 de enero de 2019 por parte de RLC por la que se deniega el pago por un problema con el certificado, pero se insta para que se remita el número de cuenta del administrador concursal de la actora y se indica que se abonará a la fecha de vencimiento de cada factura (60 días) si se soluciona el problema; hubo una nueva reclamación por escrito a través del correo, el 11 de marzo de 2019, cuya única respuesta por parte de la entidad demandada fue reenviar la reclamación al departamento de pagos; y finalmente una nueva reclamación el 11 de octubre de 2019 adjuntando el certificado de seguridad social y una nueva cuenta concursal instando para que se procediese al pago, haciendo caso omiso a la misma la hoy demandada (documento 11 de la demanda).

10. Finalmente, se remite una nueva reclamación extrajudicial por escrito mediante un correo electrónico de los abogados de la entidad actora el 23 de enero de 2020, de nuevo requiriendo de pago a la entidad demandada, que no obtiene respuesta alguna.

11. Además de las reclamaciones extrajudiciales por escrito, la entidad actora interpuso demanda de procedimiento monitorio el 5 de febrero de 2020, en el que presentó escrito de oposición la entidad demandada el 8 de junio de 2020, y que concluyó mediante decreto de 17 de febrero de 2021 poniendo fin al mismo, consecuencia de no interponerse la demanda, tras la oposición, en el plazo de 1 mes tal y como se le instó la actora (documentos 1 a 4 de la contestación a la demanda).

12. El 23 de febrero de 2021 por la mercantil actora, Cimitrans, se interpone una nueva demanda en este caso de juicio ordinario frente a RLC y que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Massamagrell que, tras la tramitación de la declinatoria interpuesta por la entidad demanda, concluyó por auto de 13 de octubre de 2021 estimando la misma y declarando la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia en favor de los Juzgados de lo Mercantil.

13. Finalmente, la demanda objeto de autos se interpone el 1 de diciembre de 2021.

TERCERO.- Régimen de prescripción aplicable. La suspensión e interrupción del plazo de prescripción. Valoración de la Sala.

3.1. Régimen jurídico aplicable y criterios jurisprudenciales interpretativos sobre el art. 79 de la LCTTMC, Ley 15/2009 , en relación con el art. 32 del CMR.

14. Al tratarse de varios transportes internacionales por carretera (desde España a Alemania), el régimen jurídico aplicable para resolver la presente controversia es el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956.

15. El artículo 32 CMR tiene el siguiente tenor " 1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años. La prescripción corre:

a) En el caso de pérdida parcial, avería a mora a partir del día en que se entregó la mercancía;

b) En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste a partir de sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía;

c) En todos los demás casos, a partir de la expiración de un plazo de tres meses a partir de la conclusión del contrato de transporte. El día indicado en este párrafo como punto de partida de la prescripción no está comprendido en el plazo.

2. La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de le recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho, Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción.

3. Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, la suspensión de la prescripción se regirá por la ley del territorio en el que se ejerce jurisdicción. Lo mismo se aplicará a la interrupción de la prescripción.

4. La acción prescrita no puede ser interpuesta de nuevo ni siquiera bajo forma, de demanda conforme a derecho o de excepción.".

16. Hemos destacado en negrita la previsión específica que nos remite al art. 79.3 LCTTMC respecto de la suspensión e interrupción de la prescripción de la acción

17. El artículo 79.3 LCTTM, Ley 15/2009, por lo que respecta a la suspensión e interrupción de la prescripción, prevé " 3. La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles.

Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio.

La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación y devolución de los documentos justificativos, corresponde a la parte que la invoque ".

18. Especialmente destacable, a los efectos de entender la correlación entre el art. 32.2 CMR y 79.3 LCTTM, es la STS n.º 704/2016, de 25 de noviembre de 2016, cuyo fundamento de derecho segundo, apartado 3, prevé " En primer lugar, hay que señalar que de la correlación existente entre los artículos 32.2 CMR y 79.3 LCTTM , así como de las sentencias de esta Sala acerca del alcance del primero (entre otras, la STS núm. 327/2008 de 13 de mayo ), se desprende que la normativa española ha incidido en la distinta regulación y alcance que presentan la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción. Así, mientras que la primera determina que el plazo comience a contarse nuevamente desde el principio, la suspensión, por el contrario, no resta eficacia al tiempo ya transcurrido, de forma que el cómputo del plazo simplemente se reanuda. Tal y como expresamente razona la sentencia citada:

"[...] el art. 32 del Convenio CMR (...), establece en su apartado 2 que "la reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma", señalando también que "la prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho y que las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción". La traducción al castellano del precepto expresado claramente alude a interrupción, pero se trata propiamente de suspensión, como se deduce del apartado 3 del mismo artículo, y de la propia regulación, pues la suspensión se distingue de la interrupción, aparte de las diferencias relativas a que el transcurso del plazo no se reinicia sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad, y a la aplicabilidad (excepcional) a los plazos de caducidad, en que se produce una paralización del decurso del plazo en tanto no sucede o cesa un determinado estado de hecho o de derecho, o se produce una determinada circunstancia, que en el caso es la respuesta por escrito a la reclamación; sin que obste a la aplicación del régimen de suspensión la falta de una regulación general pues el art. 32.2 del Convenio cumple la previsión legal, habiendo sido, por lo demás, reconocidos los efectos jurídicos de la misma en la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 1.950 ; 15 de diciembre de 1.955 ; 16 de diciembre de 1.957 ; 31 de enero de 1.986 ; 12 de junio de 1.997 ; 24 de junio de 2.000 , refiriéndose concretamente al art. 32 CMR las de 10 de junio de 1.985, 24 de febrero de 1.995 y 29 de junio de 1.998)".

En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, hay que precisar que en el marco general de la prescripción de la acción el artículo 79.3 ha establecido una regla especial al contemplar la reclamación extrajudicial por escrito como causa suficiente para suspender y no para interrumpir la prescripción de las acciones nacidas al amparo del contrato de transporte terrestre objeto de regulación por la Ley 15/2009 .

Por último, y en tercer lugar, dada la función tuitiva de la misma con relación al cargador o comitente y, a su vez, la conveniencia de que la suspensión no se prorrogue innecesariamente, el transportista tiene el deber ex lege de actuar con la rapidez y diligencia necesaria para el caso de que pretenda la reanudación del plazo de prescripción de la acción, enviando todos los documentos recibidos con su rechazo por escrito frente a la reclamación solicitada ( párrafo segundo del artículo 93.2 LCTTM )."

3.2. Plazo de prescripción y día inicial del cómputo. Valoración de la Sala.

19. En el caso objeto de autos considera la Sala, de acuerdo con la sentencia de instancia y con las partes que no lo cuestionan, que el plazo prescriptivo es el anual pues estamos ante un supuesto de reclamación del precio de transporte.

20. Fijado el plazo anual de prescripción, lo siguiente es fijar el dies a quo del mismo . Se reclaman 16.335 euros que desglosa la parte actora en 4 facturas. Las facturas reclamadas responden a diferentes cartas de porte CMR que, como es sabido, es el documento que formaliza el contrato de transporte de mercancías por carretera (docs. 7 a 10 de la demanda).

21. Respecto de la factura B-181 que se emitió el 19 de diciembre, la fecha del CMR es el 8 de diciembre de 2018 por lo que el plazo de prescripción se iniciaría el 9 de marzo de 2019, pasados tres meses desde la conclusión del contrato de transporte, sin que el día inicial esté incluido en el plazo.

22. Respecto de la factura B-179 que se emitió también el 19 de diciembre de 2018, la fecha del CMR es el 10 de diciembre de 2018 por lo que el plazo de prescripción se iniciaría el 11 de marzo de 2019, pasados tres meses desde la conclusión del contrato de transporte, sin que el día inicial esté incluido en el plazo.

23. Respecto de la factura B-186 que se emitió el 26 de diciembre de 2018, la fecha del CMR o de formalización del contrato es el 18 de diciembre de 2018, por lo que el plazo de prescripción se iniciará el 19 de marzo de 2019, pasados tres meses a partir de la conclusión del contrato de transporte, sin que el día inicial esté incluido en el plazo.

24. Respecto de la factura B-197 que emitió el 23 de enero de 2019, la fecha del CMR es el 11 de enero de 2019 por lo que el plazo de prescripción se iniciará el 12 de abril de 2019, desde la expiración de un plazo de tres meses a partir de la conclusión del contrato de transporte, sin que el día inicial esté incluido en el plazo.

25. Hemos fijado el día inicial del cómputo del plazo de prescripción para cada caso, a partir de las fechas de la firma de las distintas cartas de porte y que son las fechas de la conclusión de los distintos contratos de transporte, en aplicación del art. 32.1 c) del CMR y teniendo en cuenta que el día inicial no se incluye en el cómputo.

26. Consideramos oportuno destacar, a la vista del contenido del primero de los correos entre las partes, vista la fijación del dies a quo en la sentencia de instancia y las alegaciones de las partes sobre esta cuestión, que, en este caso concreto, no resulta aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 que considera que el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo no puede ser anterior al momento en que es exigible la deuda -aplicable a aquellos supuestos en que se otorga o conviene un plazo para el pago del porte del transporte y éste es posterior a los tres meses de la firma del contrato, en la referida sentencia nuestro Alto Tribunal considera que, en estos casos, el día inicial debe coincidir con el de la fecha de vencimiento de la obligación de pago. No obstante, no constando pactado plazo para el pago posterior a esos 3 meses de previsión legal posteriores a la conclusión del contrato, nos remitimos a lo expuesto anteriormente el cuanto al día inicial del plazo en cada uno de los transportes.

27. Determinado el plazo anual de prescripción y el dies a quo del cómputo del mismo para cada uno de los transportes, a continuación, abordaremos la cuestión de la existencia de actos de suspensión y/o de interrupción de la prescripción y qué efectos han producido.

3.3. Sobre la suspensión del plazo de prescripción. Valoración de la Sala.

28. Tal y como hemos expuesto en los hechos probados, debió de haber una reclamación por escrito a través de un correo electrónico con anterioridad al 23 de enero de 2019, pues en esta fecha consta una respuesta negativa al pago por parte de la entidad demandada. Dicha reclamación por escrito sí debiera tener efectos suspensivos, al igual que la suspensión habría quedado sin efecto desde el 23 de enero de 2019 al resultar rechazado el pago de las facturas reclamadas, (aunque es dudoso si los términos de ese correo podríamos entenderlo como un rechazo al pago). A pesar de lo anterior, en ese momento (23 de enero de 2019) aún no había llegado el día inicial del cómputo del plazo de la prescripción, por lo que ningún efecto suspensivo puede otorgársele a dicha reclamación sobre un plazo que ni tan siquiera se había iniciado.

29. El 11 de marzo de 2019 se reitera la reclamación por escrito de las cuatro facturas objeto de autos, en este caso sí se había iniciado ya el cómputo de la prescripción de los transportes que se corresponden con la factura B-179, (el mismo día 11 de marzo se iniciaba el cómputo del plazo por lo que el plazo se suspendió el mismo día que se iniciaba su cómputo), y respecto de la factura B-181, (si el inicio del cómputo se produjo el 9 de marzo, el plazo de suspendió apenas 2 días después de su inicio), quedando, en estos casos sí, en suspenso el plazo de prescripción anual desde ese momento y, sin que conste una respuesta más o menos explícita en los correos cruzados por parte de la entidad demandada, más allá de remitir la reclamación al departamento de pagos, lo que no puede entenderse como un rechazo de la reclamación por escrito y, en conclusión, sin capacidad para dejar sin efecto la suspensión de la prescripción.

30. Existió una nueva reclamación de la actora por escrito el 11 de octubre de 2019, que en este caso ningún efecto producía respecto de los transportes indicados en el párrafo anterior cuyo plazo de prescripción ya estaba suspendido, pero sí en relación con la factura B-186, (cuyo plazo de prescripción se inició el 19 de marzo de 2019 habiendo transcurrido 6 meses y 22 días desde su inicio), y la factura B-197, (cuyo plazo de prescripción se inició el 12 de abril de 2019 habiendo transcurrido 6 meses desde su inicio), quedando en suspenso el plazo de prescripción a partir de ese momento, sin que se acredite la existencia de respuesta más o menos explícita por la entidad demandada que permita considerar que se levantó tal suspensión.

31. Existió una nueva reclamación por escrito a través de correo electrónico el día 23 de enero de 2020 que, si bien no produce ningún efecto suspensivo ni interruptivo porque el plazo ya se encontraba suspendido para los cuatro transportes objeto de reclamación, pone de manifiesto la voluntad del actor de mantener viva su acción. (documento 11 de la demanda).

32. Como consecuencia de lo anterior, la acción fue válidamente ejercitada cuando se interpuso el procedimiento monitorio el 5 de febrero de 2020, al que se opuso la entidad demandada el 8 de junio de 2020, y que concluyó mediante decreto sin que el actor interpusiera en el plazo de 1 mes la demanda de ordinario correspondiente, abandonando así el procedimiento.

33. Si entendemos, tal y como refiere la AP de Madrid, sección 28, en su sentencia n.º 401/2020, de 24 de julio de 2020, en el Rollo de Apelación 59/2019, que ejercitada la acción mediante la interposición de una demanda no cabe admitir la interrupción de la prescripción posterior a la suspensión, porque lo considera inconsistente con el sistema " porque supondría la necesidad de iniciar de nuevo el cómputo total del plazo prescriptivo ( Art. 944 del Código de Comercio ) pese a que una parte de ese plazo ya se habría consumido a través de disciplina característica de la suspensión."; nos lleva a la conclusión de que el plazo de prescripción seguía suspendido hasta que por escrito de 8 de junio de 2020 la entidad demandada se opuso al monitorio, momento a partir del cual se levantó la suspensión y se reanudó el plazo, máxime cuando el procedimiento se abandonó pues nunca se interpuso la demanda en el plazo de 1 mes, a pesar de que se le instó para ello. En esta resolución de la sección 28 de la AP de Madrid, se insiste en que una de las diferencias relevantes de la suspensión frente a la interrupción de la prescripción consiste en que, una vez efectuada la primera reclamación por escrito y, reanudado el plazo en virtud de la respuesta de rechazo, ese plazo ya no puede ser suspendido ni interrumpido posteriormente.

34. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la interposición del monitorio no produjo ningún efecto pues el plazo ya estaba suspendido en ese momento; la interposición de una segunda demanda de procedimiento ordinario ante un Juzgado incompetente, los Juzgados de Primera Instancia de Massamagrell el día 23 de febrero de 2021 y que concluyó con un auto estimando la declinatoria por falta de competencia objetiva, tampoco tuvo el efecto de paralizar el plazo reanudado el 8 de junio de 2020; la conclusión, pues, no puede ser otra que considerar que el 1 de diciembre de 2021, cuando se interpone la demanda objeto de los presentes autos ante el órgano competente, la acción ya se encontraba prescrita.

3.4. Sobre la posible interrupción del plazo de prescripción. Valoración de la Sala.

35. En el caso de que estimemos que una vez reanudado el plazo éste sí es susceptible de interrupción, o, que ejercitada válidamente la acción mediante la interposición de una demanda, una vez reanudado el plazo, ésta produce efectos interruptivos, debemos tener en cuenta las circunstancias que exponemos a continuación y que concurrieron en el caso de autos.

36. La institución de la prescripción, en el caso del transporte terrestre, queda sujeta al artículo 944 del Código de Comercio en el que se prevé lo siguiente " La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda.

Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.".

37. En el caso objeto de autos, no podemos obviar que el monitorio que se inició con el plazo suspendido concluyó con un decreto de archivo previa oposición del demandado, y tras instar a la actora a que interpusiera la correspondiente demanda en el plazo de 1 mes se dejó transcurrir dicho plazo sin ejercitar la correspondiente acción, lo que nos permite afirmar que dicha demanda, en todo caso, tampoco pudo producir ningún efecto interruptivo en aplicación del art. 944 Código de Comercio pues dejó transcurrir o caducar la instancia sin interponer la demanda correspondiente y provocando el archivo definitivo del monitorio.

38. Siguiendo con el análisis del presente caso desde la hipótesis planteada de existir un plazo suspendido y reanudado el 8 de junio de 2020, entraremos a analizar los posibles efectos interruptivos de este plazo mediante la interposición de la segunda de las demanda ante los Juzgados de Massamagrell, el día 23 de febrero de 2021, procedimiento éste que concluyo con un auto estimando la interposición de una declinatoria al considerar que dichos Juzgados carecían de competencia objetiva por ser competentes los Juzgados de lo Mercantil.

39. En primer lugar y antes de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea, consideramos oportuno tener en cuenta lo siguiente: respecto de la factura B-197, cuyo plazo de prescripción se inició el 12 de abril de 2019 habiendo transcurrido 6 meses desde su inicio cuando se suspendió, le restaban únicamente otros 6 meses desde que se levantó la suspensión, y, si entendemos que ésta se produjo el 8 de junio de 2020, cuando se interpone la demanda (23 de febrero de 2021) ya habían pasado esos 6 meses y por tanto la acción había prescrito. Lo mismo cabe decir respecto de la factura B-186, cuyo plazo de prescripción se inició el 19 de marzo de 2019 habiendo transcurrido 6 meses y 22 días desde su inicio cuando se suspendió, levantados los efectos de la suspensión el 8 de junio de 2020, cuando se interpone la demanda (23 de febrero de 2021) también se encontraba prescrita.

40. No ocurre lo mismo con la factura B-179, dado que el plazo se suspendió el mismo día que se iniciaba su cómputo por lo que restaba todo el año para ejercitar la acción, levantados los efectos de la suspensión el 8 de junio de 2020, cuando se interpone la demanda ante el Juzgado de Massamagrell no había transcurrido el plazo para su interposición. Y la misma conclusión cabe respecto de la factura B-181, pues el plazo de suspendió apenas 2 días después de su inicio, por lo que sólo había que descontar 2 días del plazo anual, de tal manera que levantados los efectos de la suspensión el 8 de junio de 2020, cuando se interpone la demanda, el 23 de febrero de 2021, no había transcurrido el mismo, y por lo tanto tampoco había prescrito la acción. Es por ello que respecto de estas 2 facturas sí cabe preguntarnos si la segunda demanda de febrero de 2021 produjo algún efecto interruptivo de la acción.

41. Al margen de que ya hemos dicho que se trata de una hipótesis discutible, debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2016 negó eficacia interruptiva a la demanda interpuesta ante un juez incompetente cuando la falta de competencia de éste sea " patente y manifiesta", y así, en dicha resolución se dijo " En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.

Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación " (el resaltado en negrita es propio).

42. En el caso objeto de autos, tras la interposición de la primera solicitud de procedimiento monitorio ante los Juzgados de primera instancia de Massamagrell, en el escrito de oposición, de 8 de junio de 2020, la entidad demandada alertó a la actora de la posible falta de competencia objetiva del Juzgado al tratarse de un tema de transporte de mercancías. A pesar de ello, se interpone nueva demanda ante los mismos Juzgados de Massamagrell, pero no una demanda dentro del plazo del monitorio instado, sino que se trata de una nueva demanda de procedimiento ordinario ajena al procedimiento monitorio inicial que resultó archivado, y que acabó con un auto declarando la incompetencia objetiva por razones más que obvias, se estaban reclamando las facturas correspondientes a los portes relacionados con varios transportes de mercancías, materia incardinada dentro de las competencias propias de los Juzgados de lo Mercantil en el artículo 86 ter 2 b) de la LOPJ.

43. Partiendo de tales premisas y analizadas las circunstancias concurrentes a nuestro caso, los años de vigencia del art. 86 ter LOPJ que atribuye a los juzgados de lo mercantil, sin ningún género de dudas, entre otras, la competencia exclusiva y excluyente para conocer de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, y la fecha de la interposición de la demanda tras la advertencia de la posible falta de competencia en favor de los Juzgados de lo Mercantil en el escrito de oposición al monitorio, nos permite concluir que dicha falta de competencia era patente y manifiesta y, en conclusión, tampoco hubiera podido producir ningún efecto interruptivo de la acción de reclamación, de tal manera que llegamos a la misma conclusión, cuando se interpuso la demanda objeto de autos, el 1 de diciembre de 2021, la acción para reclamar el precio de los transportes ya había prescrito.

44. Por último, y agotando más si cabe la cuestión analizada, si partimos de la hipótesis de que el procedimiento monitorio produjo efectos interruptivos de la prescripción, dado que la demanda se interpuso el 5 de febrero de 2020 y el procedimiento se abandonó tras la oposición del demandado, reiniciado el plazo anual desde el inicio, dado que la siguiente demanda no se interpuso hasta el 23 de febrero 2021 habría también pasado más de un año, por lo que también habría transcurrido el plazo anual de prescripción.

45. Si bien es cierto que la prescripción de acciones es una excepción que se debe examinar con sumo cuidado, no es menos cierto la doctrina reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo y señalada en el Auto de 9 de septiembre de 2020 "...una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( sentencias 334/2015, de 8 de junio ; 544/2015, de 20 de octubre ; 709/2016, de 25 de noviembre , 661/2017, de 12 de diciembre , entre otras)."

46. En conclusión, esta Sala considera que cuando se interpone la demanda objeto de las presentes actuaciones, (el 1 de diciembre de 2021), la acción ya estaba prescrita por lo que, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo de la sentencia de primera instancia, si bien, por los fundamentos de derecho expuestos en la presente resolución.

CUARTO.- Costas de la apelación.

47. Conforme a lo que establece el art. 398 LEC, procede la imposición de las costas de la apelación a la parte apelante al resultar desestimado el recurso de apelación, con pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales aplicables, concordantes y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Cimitrans Logistic, S.L., contra la sentencia n.º 218/2022, de 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Valencia, en el seno del concurso de acreedores n.º 583/2021, que se confirma, si bien por los motivos expuestos en la presente resolución.

Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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