Sentencia Civil 458/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 458/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 657/2022 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Nº de sentencia: 458/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100352

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3556

Núm. Roj: SAP V 3556:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000657/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 458

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 804-19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado - apelante/s MERCEDES GERENCIA, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JESÚS VIUDES COBOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ PARACUELLOS, y de otra como demandante - apelado/s Rafael, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO IZQUIERDO TARÍN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARÍA COCERA CABAÑERO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, con fecha 3-5-22, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Cócera Cabañero, en nombre y representación de Rafael, contra MERCEDES GERENCIA, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Ángeles Pérez Paracuellos y en consecuencia, CONDENO a MERCEDES GERENCIA, S.L a pagar a Rafael la cantidad de dieciocho mil trescientos setenta y cinco euros (18.375€), con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de octubre de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de don Rafael formuló demanda de juicio ordinario contra Mercedes Gerencia SL en ejercicio de una acción de cumplimiento del contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Sustenta su pretensión en que el 27 de enero de 2019 realizó un pedido en firme de un vehículo Mercedes C220, con nº de serie NUM000 y matrícula .... ZXP contando el mismo con dos años de garantía oficial. En fecha 26 de febrero de 2019 el actor realiza un nuevo pedido en firme de otro vehículo modelo A200 con nº de serie NUM001 y matrícula .... FZZ. En ambos casos, las características de equipamiento ofertadas a la firma del contrato no coinciden con las que realmente tienen los vehículos que le han entregado.

La cuantía a la que asciende la falta de equipamiento del vehículo mercedes C220 es de 17.939 euros y la falta de equipamiento del vehículo mercedes A200 más la factura de la revisión anual de mantenimiento asciende a la cantidad de 3.564,31 euros. Ambas cantidades arrojan la suma de 21.503,31 euros que se reclaman en este procedimiento.

En el presente caso, se adquirieron dos vehículos a un establecimiento mercantil, que en apariencia y por información directa de los propios gerentes del mismo, pertenecía a la red oficial de Mercedes, lo que no era cierto, ofreciéndole dos vehículos de alta gama con equipamiento completo, cuando en realidad recibió dos vehículos con un equipamiento muy inferior al ofertado y pagado y uno de ellos además con un mayor kilometraje al pactado, con un exceso de 4000 kilómetros, y con la revisión anual pendiente de realizarse, pues quedaban 44 días a la fecha de compra para su caducidad. Reconociendo en todo momento la mercantil la existencia de una garantía de dos años oficial de la marca Mercedes. Inicialmente se comprometieron a la subsanación de las deficiencias, sin que finalmente se hayan acometido las mismas, estando obligada la demanda por sus propias manifestaciones y por los derechos que como consumidor asisten al demandante al cumplimiento del contrato.

La representación procesal de Mercedes Gerencia SL se opuso a la pretensión actora alegando que el actor compró dos vehículos de segunda mano.

Respecto del vehículo Mercedes Benz Clase A Matrícula .... ZXP, se entregó con todo el equipamiento pactado. El día siguiente a la entrega, el demandante les dijo que faltaban algunos extras y, por razones comerciales, pues había adquirido un segundo vehículo, le instalaron algunos extras, concretamente los retrovisores abatibles. Tras la entrega del segundo vehículo, volvió a manifestar que a éste también le faltaban extras y por razones comerciales le tintaron los cristales y le hicieron la revisión.

Los dos vehículos se entregaron completos, conforme a la oferta que se realizó, uniéndose a la hoja de pedido un informe del fabricante que precisaba el equipamiento que llevaba el vehículo. Ahora el actor pretende hacer valer la indefinición de la primera hoja de pedido y no el VIN en el que consta el equipamiento completo.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda, al considerar acreditado que la demandada entregó dos vehículos que no cubrían las expectativas pretendidas pues el equipamiento no se correspondía con lo que constaba en los pedidos en firme.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO . Como primer motivo de su recurso, la parte demandada invoca que ha quedado probado que el actor compró a la demandada dos vehículos de segunda mano de la marca MERCEDES BENZ: 1. Un modelo CLASE C 220, con matrícula .... ZXP. 2. Un modelo CLASE A 200, con matrícula .... FZZ.

Alega la parte recurrente que la cuestión controvertida, señalada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no estriba en la venta de los vehículos, sino que se centra " en determinar si en el caso de autos ha existido incumplimiento contractual por parte de la demandada (MERCEDES GERENCIA, S.L.), al haber entregado al demandante estos dos vehículos con equipamientos distintos de los contratados",

En el presente caso la sentencia incurre en error en la aplicación del derecho con infracción de los artículos 1255 y 1256 del Código Civil y del artículo 217 de la LEC y en error en la valoración de la prueba en relación con la documentación de la compraventa del Mercedes Clase C 220.

Tras la compra, a petición del comprador, MERCEDES GERENCIA SL acordó instalarle, sin cargo para el comprador, los espejos plegables y el parktronik trasero.

El Informe Pericial da por sentado la existencia de una discrepancia entre el equipamiento que figura en la hoja de pedido del vehículo y el equipamiento que figura en el informe del fabricante de la marca MERCEDES, para concluir, tras la comparación de ambos documentos que el informe del fabricante sobre el equipamiento del vehículo no contempla parte del equipamiento que sí se cita en la hoja de pedido, conclusión que es incorrecta, toda vez que desconoce, ignora y por tanto no tiene en cuenta que la hoja de pedido entregada al comprador incluía el propio informe del fabricante en el que consta detallado el equipamiento de serie y opcional correspondiente al VIN (número de chasis) de cada uno de los vehículos que se vendía. Dicha hoja se incorporó a la hoja de pedido (folio 9, 10, 11 de la documental de la demanda). Además, el testigo sr. Pedro Enrique, que antes de declarar ya no trabajaba para la demandada y fue quien se encargó de la venta del vehículo, reconoció que se le entregó al comprador el informe del fabricante con las características correspondientes al VIN del vehículo.

El hecho de que el informe del fabricante, con el VIN del vehículo, obrara unido a la hoja de pedido, es muy relevante, porque el VIN de un vehículo es su número de chasis o número de bastidor con el que el fabricante identifica cada vehículo, y en este informe es el propio fabricante el que certifica que el vehículo incorpora, necesariamente y sin margen de error, el equipamiento particularísimo del vehículo que de forma pormenorizada detalla. Así lo tuvo que admitir sin el menor ambage el Perito Judicial que depuso en el plenario, Don Adolfo

En la hoja de pedido hay una relación genérica de equipamiento de serie y posibles paquetes opcionales o extras y, en el presente caso, no se seleccionó ninguno, el apartado paquetes seleccionados está en blanco y para evitar cualquier incertidumbre, a la hoja de pedido se incorporó el informe del fabricante sobre el equipamiento en serie y los extras que indefectiblemente incorporaba el vehículo según su VIN:

La parte apelada opone que la parte recurrente omite de forma totalmente deliberada y malintencionada que tal y como consta acreditado en autos y reconoce la sentencia, el 17 de enero de 2019 las partes prestaron su conformidad por correo electrónico a la hoja de pedido en firme del citado vehículo por un precio de 28.300 €. Como se puede apreciar en el propio correo electrónico, consistente en la oferta inicial enviado por la parte demandada el 17/01/2019 y el cual obra en Autos al ser aportado tanto por la demandante (DOC N. 1 de la demanda) como por el demandado (DOC N.2 de la contestación a la demanda) no es cierto que en el momento de la oferta se facilitara al cliente el documento VIN, ni tan siquiera el número para que pudiera ser buscado por el cliente.

Si atendemos al documento adjunto, denominado C 220 D FAMILIAR.xlsx., podemos alcanzar dos conclusiones:

A).-Que dicho documento adjunto no es el documento VIN en el que se escuda la apelante para justificar su incumplimiento en la entrega del equipamiento del vehículo.

B).-Y que en dicho documento adjunto se exponen precisamente el equipamiento que se incluye en la oferta realizada al cliente, indicándose los detalles y extras del vehículo, y que refrendan la petición formulada por la parte demandante y refrendada en la sentencia de instancia.

El demandante en fecha 23/02/3019 recogió el vehículo de las instalaciones del demandado, pero como así consta acreditado en el seno del procedimiento, al darse cuenta del equipamiento que le faltaba al vehículo al día siguiente (24/02/2019) lo reclamó por correo electrónico, y es en dicho correo electrónico la primera vez que el demandante (no el demandado) aporta el documento VIN ( NUM002) que pudo obtenerlo gracias al número de bastidor del propio vehículo y así contrastar el equipamiento de serie con el pedido en firme.

En todo caso, de existir contradicción en la documentación, dado que el demandante es un consumidor, deberá aplicarse en beneficio del mismo.

A este respecto el artículo 1.288 del Código Civil es meridianamente claro al indicar lo siguiente: šLa interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.š

Como segundo motivo de su recurso la parte apelante alega el error en la aplicación del derecho con infracción de los artículos 1255 y 1256 del código civil, y del art. 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba en relación con la documentación contractual de la compraventa del Mercedes Clase A 200.

La única documentación del contrato de compraventa que hay en relación con este vehículo es la oferta que obra a las páginas 12 a 16 de la documental de la demanda, que es el documento nº 9 de nuestra contestación a la demanda.

El comercial que intervino en esta compraventa, Don Pedro Enrique, que está perfectamente reconocido de contrario por los mensajes aportados con la demanda (doc. 3), admitió en el plenario que ante la urgencia del comprador, al tratarse de la compra del segundo vehículo, le informó telefónicamente de sus características y le comunicó el número VIN (número de bastidor), para que, además de conocer las características del vehículo que él mismo le tenía comunicadas por teléfono comprobara a través del fabricante esos extras que llevaba.

La sentencia, basándose en el informe pericial, parte de la misma premisa de que el vehículo tenía que llevar todos los extras que cita la oferta, cosa que no coincide siquiera con la pretensión de la actora, e ignora el dato objetivo y no susceptible de ser manipulado por ninguna de las partes de que en la oferta el apartado de paquetes seleccionados se encuentra en blanco, lo cual, de acuerdo con lo dispuesto el art. 1282 del Código Civil, solo admite una interpretación: el documento de oferta no especificó los paquetes que traía el vehículo.

Esta indeterminación sólo se puede entender superada por la comunicación verbal al comprador del equipamiento que tenía el vehículo, adverada por el testigo arriba citado, porque si no, de otro modo, nadie lo hubiera comprado.

La parte apelada opone que tal y como consta documentalmente acreditado, la única documentación del contrato de compraventa existente en relación a dicho vehículo fue la hoja de pedido, siendo que dicha compraventa vino definida por las conversaciones habidas entre el comercial, Sr. Pedro Enrique y el comprador S. Rafael. Siendo que tal y como se ha indicado anteriormente con motivo del primer vehículo, la oferta es obligacionalmente vinculante para las partes.

Si atendemos al documento adjunto, denominado A 200 NEGRO Rafael.pdf, podemos alcanzar las mismas dos conclusiones que con el vehículo anterior:

A).-Que dicho documento adjunto no es el documento VIN en el que se escuda la apelante para justificar su incumplimiento en la entrega del equipamiento del vehículo.

B).-Y que en dicho documento adjunto se exponen precisamente el equipamiento que se incluye en la oferta realizada al cliente, indicándose los detalles y extras del vehículo, y que refrendan la petición formulada por la parte demandante y refrendada en la sentencia de instancia.

De los correos se desprende la existencia de los extras, y no se le manda el VIN. Y en todo caso hay que interpretar a favor del comprador.

Esta Sala considera que los anteriores motivos deben desestimarse y dado que todos ellos se basan en las divergencias entre las hojas de pedido y la realidad del vehículo entregado, por razones sistemáticas realizaremos su examen conjuntamente.

Así, hemos de partir de que nos hallamos ante un contrato suscrito entre un empresario y un particular, correspondiendo al empresario la obligación de documentar completamente el contrato.

El artículo 60 de la Ley del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dispone:

Artículo 60: Información previa al contrato establecía:

<< 1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:

a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.

b) La identidad del empresario, incluidos los datos correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección completa y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.

c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.

En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.

d) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio.

e) Además del recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, el contenido digital y los servicios digitales, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales.

f) La duración del contrato, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución. Además, de manera expresa, deberá indicarse la existencia de compromisos de permanencia o vinculación de uso exclusivo de los servicios de un determinado prestador así como las penalizaciones en caso de baja en la prestación del servicio.

g) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando no sea aquella en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.

h) La existencia del derecho de desistimiento que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo.

i) La funcionalidad de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables, como son, entre otras, la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional.

j) Toda compatibilidad e interoperabilidad relevante de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que conozca, como son, entre otros, el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos.

k) El procedimiento para atender las reclamaciones de los consumidores y usuarios, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.

3. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas?, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano.

En este punto debemos destacar que el Decreto Ley 24/2021, de 2 de noviembre, ha añadido el apartado 5 a este precepto, en el que se establece: << 5. La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en este artículo incumbirá al empresario>> que refuerza la interpretación invocada anteriormente.

El Artículo 60 bis sobre pagos adicionales, establece:

<<1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta, el empresario deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del empresario. Estos suplementos opcionales se comunicarán de una manera clara y comprensible y su aceptación por el consumidor y usuario se realizará sobre una base de opción de inclusión. Si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que éste debe rechazar para evitar el pago adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere.>>

Por último, el Artículo 61: Integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato, establece:

1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación.

2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.>>

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 27 de julio de 2013, Roj: STS 4086/2013, Nº de Recurso: 620/2011, Nº de Resolución: 518/2013, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS nos dice:

sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2011, rec. 1838/2007 , fijó que:

El folleto litigioso no responde, o al menos únicamente, a una mera función de promoción, sino que constituye una auténtica oferta publicitaria en tanto que se trata de una información concreta, que contiene datos objetivos, referidos a características relevantes, y que, si cabe entender que no es oferta en sentido "estricto" (en cuanto que no recoge todos los elementos esenciales SS. 26 de marzo de 1.993 y 28 de enero de 2.000 , entre otras), resulta incuestionable su importancia desde la perspectiva de la integración contractual ( art 1.258 CC ), dada su repercusión relevante en la formación del consentimiento

[...]

La STS de 28-2-2013, rec. 1507/2010 , pronunció que para llegar a las conclusiones precedentes no era ineludible acudir a la normativa de protección de consumidores, sino que en base a los arts. 1255 , 1258 , 1285 y 1469 del C. Civil , era preciso que hubiera correspondencia entre lo ofertado y lo entregado, y lo prometido no solo era lo recogido en el contrato, sino también en los folletos publicitarios, que se integraban en el contenido contractual.

En igual sentido la STS de 1-10-2012, rec. 24/2010 .>>

Aplicados estos criterios al presente supuesto, hemos de concluir que todas las deficiencias que se puedan derivar de la falta de reflejo documental de los términos del contrato, de las características del vehículo, de su equipamiento, etc, redundan en perjuicio del actor quien, como profesional, debió documentar el mismo correctamente.

En el caso analizado, basta observar la hoja de pedido para comprobar que carece de sentido la interpretación que ofrece la parte demandada sobre el contenido de la misma y la falta de selección del equipamiento, concretamente, que el actor no eligió el equipamiento que reclama, puesto que al tratarse de un vehículo usado ya estaba completamente equipado, por tanto, el comprador no podía elegir que tipo de equipamiento quería que se instalase en su vehículo. Por contra, era el vendedor el que debía describir, con todo detalle, que equipamiento tenía el vehículo, lo que no hizo, pues en los documentos que la demandada entregó al actor, se alude al equipamiento de los vehículos pero no se puntualiza el concreto equipamiento de que gozaba cada uno de los vehículos; es más, del intercambio de mensajes entre las partes, se desprende, que estaban equipados con todo los extras, por ejemplo, en el correo electrónico de 17 de enero de 2019, documento 1 de la demanda, podemos leer: <>

Por último indicar que tampoco ha quedado acreditado que la demandada entregase al actor, junto con las ofertas, el denominado VIN, que refleja el equipamiento completo del vehículo de fábrica pues de los correos electrónicos unidos como documento número 3, se desprende que es el actor quien remite a la demandada la documentación sobre el equipamiento, los correspondientes VIN.

Además, el perito que ha examinado la documentación facilitada por la demandada y los vehículos y, como experto, conoce a qué se refieren los extras de los vehículos, tanto en su informe como en la vista oral precisó que las ofertas no coincidían con la realidad, así el Clase A se decía que era automático y el entregado era manual; tampoco se corresponde el vehículo con las fotografías. En la oferta no se dice que se trata de vehículos de segunda mano.

Por todo lo expuesto debemos concluir con la desestimación de estos motivos del recurso.

CUARTO: Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime la falta de motivación y el error en la valoración de la prueba sobre la repercusión al vendedor de gastos de revisión del vehículo devengados con posterioridad a la compraventa.

La parte apelada opone que en relación a dichas afirmaciones hay que aplicar la doctrina de los actos propios, dado que el demandado ahora apelante aceptó antes del proceso hacerse cargo de la revisión.

Como no podría ser de otro modo, el propio apelante al poco tiempo de realizarse la venta se comprometió a hacer frente al pago de la revisión, dado que en el correo se indicaba que el vehículo era de reestreno, lo que lleva aparejado que el mismo se encuentra revisado, pero no fue así.

Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse pues estimamos que la parte demandada debe asumir el coste de la factura de la revisión por mantenimiento, puesto que la propia demandada, en el correo de fecha 22 de mayo y siguientes acepto pagar el coste de la revisión, por lo que ahora no puede negarse a ello, siendo de aplicación, como invoca la parte actora, la doctrina de los actos propios.

Además, no debemos olvidar que cuando vendió el vehículo únicamente quedaban 44 días para tener que realizar la revisión, por tanto, las posibles deficiencias que pudiera presentar, era lógico deducir que eran anteriores a la venta.

Como ya indicaba el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de febrero de 1997, Roj: STS 1165/1997, Nº de Recurso: 925/1993, Nº de Resolución: 103/1997, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

< sentencias: de 30 de octubre de 1995 , que expresa que para la aplicación de tal doctrina es preciso que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor... de 27 de enero de 1.996 que dice: los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho; en cuya idea esencial insiste la de 30 de septiembre de 1.996: para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter transcendental y definitivo y causando estado.>>

En fechas más recientes, en la sentencia de 24 de febrero de 2017, Roj: STS 697/2017, Nº de Recurso: 948/2014; Nº de Resolución: 127/2017; Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, nos indica: <

1.- Como declara la sentencia 56/2015, de 6 de febrero: "La doctrina de los actos propios, que puede incardinarse como principio general del derecho no puede basarse en unos actos concretos de los que una parte quiera deducir una consecuencia que le favorece, sino que "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica" , dice la sentencia de 9 mayo 2000 , reiterada literalmente por la de 21 mayo 2001".

QUINTO: Como cuarto motivo de su recurso la parte aduce que la sentencia incurre en incongruencia extra petita. Infracción de los artículos 24 de la constitución y 218 de la LEC. La sentencia incurre en incongruencia extra petita en relación con el segundo vehículo, pues el actor reclama por diferencia de equipación -dejando al margen la revisión- 2.928 euros y la sentencia condena por este concepto a abonar 6.106 euros.

Esta Sala considera que este motivo debe acogerse.

En el presente caso, el actor, en su demandada, formula una reclamación de cantidad pero desglosa la suma que corresponde a cada uno de los vehículos, diferenciando los extras que faltan en cada uno de ellos y su importe. Así, respecto del Mercedes Clase A reclama 636,31 euros por la reparación de los vicios y 2.928.-€ por la falta de equipamiento, y pese a ello, la sentencia le concede 6.106.-€ que es la suma que fija el perito judicial.

Ciertamente que la cantidad total que concede la sentencia (18.375.-€) es inferior a la pedida, también globalmente considerada (21.503,31.-€), pero ello no es obstáculo para que, acogiendo este motivo del recurso, estimemos que la sentencia concede mayor cantidad de la que realmente se ha pedido respecto del vehículo Clase A.

Por todo ello, la cantidad que la demandada deberá abonar por este vehículo asciende a la cantidad de 3.564.-€, debiendo condenarse a la parte demandada a indemnizar al actor en las siguientes cantidades.

12.269 € por los extras del vehículo Mercedes Clase C

2.928.-€ por la falta de equipamiento del Mercedes Clase A

636,31.-€ por el importe de la factura.

SEXTO: La parte demandada y apelante, en su escrito de recurso también impugna el pronunciamiento relativo al pago de las costas de la primera instancia, puesto que la sentencia considera que se trata de una estimación sustancial y procede su imposición a la demandada.

En este punto, dado que estimamos en parte el recurso, pues reducimos la cantidad que debe pagar la demandada, la estimación de la demanda ya no es sustancial, sino parcial, lo que determina que el pronunciamiento que procede es el de no hacer expresa condena al pago de las costas de la primera instancia y, al estimarse el recurso, extendemos el pronunciamiento a las de esta alzada según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.

Respecto de los intereses, al amparo del artículo 576 de la LEC, se confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia, sobre su devengo.

SÉPTIMO.- Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Mercedes Gerencia SL contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictada en los autos número 804/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena, resolución que revocamos en parte y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada a que indemnice al actor en la suma de 15.833,31.-€,

Esta cantidad devengará los intereses desde la fecha de la demanda, en los términos indicados en la fundamentación jurídica.

No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias .

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra Doña Maria Luz de Hoyos Floréz votó en Sala y no

pudo firmar.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior resolución ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

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