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07/03/2024
Sentencia Civil 458/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 657/2022 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 458/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100352
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3556
Núm. Roj: SAP V 3556:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 804-19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado - apelante/s MERCEDES GERENCIA, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JESÚS VIUDES COBOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ PARACUELLOS, y de otra como demandante - apelado/s Rafael, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO IZQUIERDO TARÍN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARÍA COCERA CABAÑERO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Sustenta su pretensión en que el 27 de enero de 2019 realizó un pedido en firme de un vehículo Mercedes C220, con nº de serie NUM000 y matrícula .... ZXP contando el mismo con dos años de garantía oficial. En fecha 26 de febrero de 2019 el actor realiza un nuevo pedido en firme de otro vehículo modelo A200 con nº de serie NUM001 y matrícula .... FZZ. En ambos casos, las características de equipamiento ofertadas a la firma del contrato no coinciden con las que realmente tienen los vehículos que le han entregado.
La cuantía a la que asciende la falta de equipamiento del vehículo mercedes C220 es de 17.939 euros y la falta de equipamiento del vehículo mercedes A200 más la factura de la revisión anual de mantenimiento asciende a la cantidad de 3.564,31 euros. Ambas cantidades arrojan la suma de 21.503,31 euros que se reclaman en este procedimiento.
En el presente caso, se adquirieron dos vehículos a un establecimiento mercantil, que en apariencia y por información directa de los propios gerentes del mismo, pertenecía a la red oficial de Mercedes, lo que no era cierto, ofreciéndole dos vehículos de alta gama con equipamiento completo, cuando en realidad recibió dos vehículos con un equipamiento muy inferior al ofertado y pagado y uno de ellos además con un mayor kilometraje al pactado, con un exceso de 4000 kilómetros, y con la revisión anual pendiente de realizarse, pues quedaban 44 días a la fecha de compra para su caducidad. Reconociendo en todo momento la mercantil la existencia de una garantía de dos años oficial de la marca Mercedes. Inicialmente se comprometieron a la subsanación de las deficiencias, sin que finalmente se hayan acometido las mismas, estando obligada la demanda por sus propias manifestaciones y por los derechos que como consumidor asisten al demandante al cumplimiento del contrato.
Respecto del vehículo Mercedes Benz Clase A Matrícula .... ZXP, se entregó con todo el equipamiento pactado. El día siguiente a la entrega, el demandante les dijo que faltaban algunos extras y, por razones comerciales, pues había adquirido un segundo vehículo, le instalaron algunos extras, concretamente los retrovisores abatibles. Tras la entrega del segundo vehículo, volvió a manifestar que a éste también le faltaban extras y por razones comerciales le tintaron los cristales y le hicieron la revisión.
Los dos vehículos se entregaron completos, conforme a la oferta que se realizó, uniéndose a la hoja de pedido un informe del fabricante que precisaba el equipamiento que llevaba el vehículo. Ahora el actor pretende hacer valer la indefinición de la primera hoja de pedido y no el VIN en el que consta el equipamiento completo.
Contra dicha resolución se alza la parte
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Alega la parte recurrente que la cuestión controvertida, señalada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no estriba en la venta de los vehículos, sino que se centra "
En el presente caso la sentencia incurre en error en la aplicación del derecho con infracción de los artículos 1255 y 1256 del Código Civil y del artículo 217 de la LEC y en error en la valoración de la prueba en relación con la documentación de la compraventa del Mercedes Clase C 220.
Tras la compra, a petición del comprador, MERCEDES GERENCIA SL acordó instalarle, sin cargo para el comprador, los espejos plegables y el parktronik trasero.
El Informe Pericial da por sentado la existencia de una discrepancia entre el equipamiento que figura en la hoja de pedido del vehículo y el equipamiento que figura en el informe del fabricante de la marca MERCEDES, para concluir, tras la comparación de ambos documentos que el informe del fabricante sobre el equipamiento del vehículo no contempla parte del equipamiento que sí se cita en la hoja de pedido, conclusión que es incorrecta, toda vez que desconoce, ignora y por tanto no tiene en cuenta que la hoja de pedido entregada al comprador incluía el propio informe del fabricante en el que consta detallado el equipamiento de serie y opcional correspondiente al VIN (número de chasis) de cada uno de los vehículos que se vendía. Dicha hoja se incorporó a la hoja de pedido (folio 9, 10, 11 de la documental de la demanda). Además, el testigo sr. Pedro Enrique, que antes de declarar ya no trabajaba para la demandada y fue quien se encargó de la venta del vehículo, reconoció que se le entregó al comprador el informe del fabricante con las características correspondientes al VIN del vehículo.
El hecho de que el informe del fabricante, con el VIN del vehículo, obrara unido a la hoja de pedido, es muy relevante, porque el VIN de un vehículo es su número de chasis o número de bastidor con el que el fabricante identifica cada vehículo, y en este informe es el propio fabricante el que certifica que el vehículo incorpora, necesariamente y sin margen de error, el equipamiento particularísimo del vehículo que de forma pormenorizada detalla. Así lo tuvo que admitir sin el menor ambage el Perito Judicial que depuso en el plenario, Don Adolfo
En la hoja de pedido hay una relación genérica de equipamiento de serie y posibles paquetes opcionales o extras y, en el presente caso, no se seleccionó ninguno, el apartado paquetes seleccionados está en blanco y para evitar cualquier incertidumbre, a la hoja de pedido se incorporó el informe del fabricante sobre el equipamiento en serie y los extras que indefectiblemente incorporaba el vehículo según su VIN:
Si atendemos al documento adjunto, denominado C 220 D FAMILIAR.xlsx., podemos alcanzar dos conclusiones:
A).-Que dicho documento adjunto no es el documento VIN en el que se escuda la apelante para justificar su incumplimiento en la entrega del equipamiento del vehículo.
B).-Y que en dicho documento adjunto se exponen precisamente el equipamiento que se incluye en la oferta realizada al cliente, indicándose los detalles y extras del vehículo, y que refrendan la petición formulada por la parte demandante y refrendada en la sentencia de instancia.
El demandante en fecha 23/02/3019 recogió el vehículo de las instalaciones del demandado, pero como así consta acreditado en el seno del procedimiento, al darse cuenta del equipamiento que le faltaba al vehículo al día siguiente (24/02/2019) lo reclamó por correo electrónico, y es en dicho correo electrónico la primera vez que el demandante (no el demandado) aporta el documento VIN ( NUM002) que pudo obtenerlo gracias al número de bastidor del propio vehículo y así contrastar el equipamiento de serie con el pedido en firme.
En todo caso, de existir contradicción en la documentación, dado que el demandante es un consumidor, deberá aplicarse en beneficio del mismo.
A este respecto el artículo 1.288 del Código Civil es meridianamente claro al indicar lo siguiente:
La única documentación del contrato de compraventa que hay en relación con este vehículo es la oferta que obra a las páginas 12 a 16 de la documental de la demanda, que es el documento nº 9 de nuestra contestación a la demanda.
El comercial que intervino en esta compraventa, Don Pedro Enrique, que está perfectamente reconocido de contrario por los mensajes aportados con la demanda (doc. 3), admitió en el plenario que ante la urgencia del comprador, al tratarse de la compra del segundo vehículo, le informó telefónicamente de sus características y le comunicó el número VIN (número de bastidor), para que, además de conocer las características del vehículo que él mismo le tenía comunicadas por teléfono comprobara a través del fabricante esos extras que llevaba.
La sentencia, basándose en el informe pericial, parte de la misma premisa de que el vehículo tenía que llevar todos los extras que cita la oferta, cosa que no coincide siquiera con la pretensión de la actora, e ignora el dato objetivo y no susceptible de ser manipulado por ninguna de las partes de que en la oferta el apartado de paquetes seleccionados se encuentra en blanco, lo cual, de acuerdo con lo dispuesto el art. 1282 del Código Civil, solo admite una interpretación: el documento de oferta no especificó los paquetes que traía el vehículo.
Esta indeterminación sólo se puede entender superada por la comunicación verbal al comprador del equipamiento que tenía el vehículo, adverada por el testigo arriba citado, porque si no, de otro modo, nadie lo hubiera comprado.
Si atendemos al documento adjunto, denominado A 200 NEGRO Rafael.pdf, podemos alcanzar las mismas dos conclusiones que con el vehículo anterior:
A).-Que dicho documento adjunto no es el documento VIN en el que se escuda la apelante para justificar su incumplimiento en la entrega del equipamiento del vehículo.
B).-Y que en dicho documento adjunto se exponen precisamente el equipamiento que se incluye en la oferta realizada al cliente, indicándose los detalles y extras del vehículo, y que refrendan la petición formulada por la parte demandante y refrendada en la sentencia de instancia.
De los correos se desprende la existencia de los extras, y no se le manda el VIN. Y en todo caso hay que interpretar a favor del comprador.
Así, hemos de partir de que nos hallamos ante un contrato suscrito entre un empresario y un particular, correspondiendo al empresario la obligación de documentar completamente el contrato.
El artículo 60 de la Ley del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dispone:
Artículo 60: Información previa al contrato establecía:
<<
En este punto debemos destacar que el Decreto Ley 24/2021, de 2 de noviembre, ha añadido el apartado 5 a este precepto, en el que se establece: <<
El Artículo 60 bis sobre pagos adicionales, establece:
Por último, el Artículo 61: Integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato, establece:
El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 27 de julio de 2013, Roj: STS 4086/2013, Nº de Recurso: 620/2011, Nº de Resolución: 518/2013, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS nos dice:
Aplicados estos criterios al presente supuesto, hemos de concluir que todas las deficiencias que se puedan derivar de la falta de reflejo documental de los términos del contrato, de las características del vehículo, de su equipamiento, etc, redundan en perjuicio del actor quien, como profesional, debió documentar el mismo correctamente.
En el caso analizado, basta observar la hoja de pedido para comprobar que carece de sentido la interpretación que ofrece la parte demandada sobre el contenido de la misma y la falta de selección del equipamiento, concretamente, que el actor no eligió el equipamiento que reclama, puesto que al tratarse de un vehículo usado ya estaba completamente equipado, por tanto, el comprador no podía elegir que tipo de equipamiento quería que se instalase en su vehículo. Por contra, era el vendedor el que debía describir, con todo detalle, que equipamiento tenía el vehículo, lo que no hizo, pues en los documentos que la demandada entregó al actor, se alude al equipamiento de los vehículos pero no se puntualiza el concreto equipamiento de que gozaba cada uno de los vehículos; es más, del intercambio de mensajes entre las partes, se desprende, que estaban equipados con todo los extras, por ejemplo, en el correo electrónico de 17 de enero de 2019, documento 1 de la demanda, podemos leer:
Por último indicar que tampoco ha quedado acreditado que la demandada entregase al actor, junto con las ofertas, el denominado VIN, que refleja el equipamiento completo del vehículo de fábrica pues de los correos electrónicos unidos como documento número 3, se desprende que es el actor quien remite a la demandada la documentación sobre el equipamiento, los correspondientes VIN.
Además, el perito que ha examinado la documentación facilitada por la demandada y los vehículos y, como experto, conoce a qué se refieren los extras de los vehículos, tanto en su informe como en la vista oral precisó que las ofertas no coincidían con la realidad, así el Clase A se decía que era automático y el entregado era manual; tampoco se corresponde el vehículo con las fotografías. En la oferta no se dice que se trata de vehículos de segunda mano.
Por todo lo expuesto debemos concluir con la desestimación de estos motivos del recurso.
Como no podría ser de otro modo, el propio apelante al poco tiempo de realizarse la venta se comprometió a hacer frente al pago de la revisión, dado que en el correo se indicaba que el vehículo era de reestreno, lo que lleva aparejado que el mismo se encuentra revisado, pero no fue así.
Además, no debemos olvidar que cuando vendió el vehículo únicamente quedaban 44 días para tener que realizar la revisión, por tanto, las posibles deficiencias que pudiera presentar, era lógico deducir que eran anteriores a la venta.
Como ya indicaba el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de febrero de 1997, Roj: STS 1165/1997, Nº de Recurso: 925/1993, Nº de Resolución: 103/1997, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
En fechas más recientes, en la sentencia de 24 de febrero de 2017, Roj: STS 697/2017, Nº de Recurso: 948/2014; Nº de Resolución: 127/2017; Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, nos indica:
1.- Como declara la sentencia 56/2015, de 6 de febrero: "La doctrina de los actos propios, que puede incardinarse como principio general del derecho no puede basarse en unos actos concretos de los que una parte quiera deducir una consecuencia que le favorece, sino que "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica" , dice la sentencia de 9 mayo 2000 , reiterada literalmente por la de 21 mayo 2001".
En el presente caso, el actor, en su demandada, formula una reclamación de cantidad pero desglosa la suma que corresponde a cada uno de los vehículos, diferenciando los extras que faltan en cada uno de ellos y su importe. Así, respecto del Mercedes Clase A reclama 636,31 euros por la reparación de los vicios y 2.928.-€ por la falta de equipamiento, y pese a ello, la sentencia le concede 6.106.-€ que es la suma que fija el perito judicial.
Ciertamente que la cantidad total que concede la sentencia (18.375.-€) es inferior a la pedida, también globalmente considerada (21.503,31.-€), pero ello no es obstáculo para que, acogiendo este motivo del recurso, estimemos que la sentencia concede mayor cantidad de la que realmente se ha pedido respecto del vehículo Clase A.
Por todo ello, la cantidad que la demandada deberá abonar por este vehículo asciende a la cantidad de 3.564.-€, debiendo condenarse a la parte demandada a indemnizar al actor en las siguientes cantidades.
12.269 € por los extras del vehículo Mercedes Clase C
2.928.-€ por la falta de equipamiento del Mercedes Clase A
636,31.-€ por el importe de la factura.
En este punto, dado que estimamos en parte el recurso, pues reducimos la cantidad que debe pagar la demandada, la estimación de la demanda ya no es sustancial, sino parcial, lo que determina que el pronunciamiento que procede es el de no hacer expresa condena al pago de las costas de la primera instancia y, al estimarse el recurso, extendemos el pronunciamiento a las de esta alzada según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.
Respecto de los intereses, al amparo del artículo 576 de la LEC, se confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia, sobre su devengo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Mercedes Gerencia SL contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictada en los autos número 804/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena, resolución que revocamos en parte y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada a que indemnice al actor en la suma de 15.833,31.-€,
Esta cantidad devengará los intereses desde la fecha de la demanda, en los términos indicados en la fundamentación jurídica.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

