Sentencia Civil 536/2023 ...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Civil 536/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 928/2022 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

Nº de sentencia: 536/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100448

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3943

Núm. Roj: SAP V 3943:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000928/2022

SENTENCIA Nº 536

Ilmos. Sres.: Presidente.

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 576/19 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CINCO DE LLIRIA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante DON Carlos Daniel y DOÑA Mercedes, representados por el Procurador

D. ENRIQUE MIÑANA SENDARA, y dirigidos por el Letrado D. JUAN LUIS MARONDA FRUTOS.

Como apelada-demandada DOÑA Patricia, representada por la Procuradora DOÑA ANA GALLINAS RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado D. MARIO TORNAY VALLEJO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Daniel Y Dª. Mercedes, contra Dª. Patricia y ABSUELVO a la parte

demandada de las pretensiones de la parte actora por caducidad de la acción; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante..".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación alegando:

Primera.- Sobre las acciones ejercitadas por mis mandantes.

En la demanda mis representados ejercitaron la acción por vicios ocultos y, también, de modo subsidiario, la acción por la que exigen indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1.101 del Código Civil (véase hecho sexto de la demanda).

Y ello porque, como tiene reconocida nuestra jurisprudencia, "la acción por vicios ocultos no es la única acción que puede ejercitar el comprador".

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia nº 427/2020 dictada en rollo de apelación civil nº 227/2020 y sentencia de la misma sección de 16 de julio de 2014 (Repertorio Jurídico EDJ 2014/190852)

Segunda.- El juzgador deja imprejuzgada la acción de indemnización de daños y perjuicios

Con los debidos respetos, y siempre en términos de defensa, consideramos que el juzgador no puede declarar caducada la acción por vicios ocultos y dejar imprejuzgada la acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.

En este caso en concreto, la vivienda presenta graves humedades derivadas de la faltade impermeabilización de la cubierta del edificio, así como de la terraza cubierta y garaje. Sean producido filtraciones de agua y humedades constando los daños y el coste de su reparación en informe pericial emitido por D. Antonio.

En el acto de la vista de juicio, tanto mi representado, D. Carlos Daniel como el testigo. Candido, agente inmobiliario, coincidieron en que cuando se vendió la vivienda no se veían humedades y que la vendedora no advirtió de las deficiencias.

Ello contradice la postura de la vendedora demandada que dijo en varias ocasiones que las deficiencias estaban y eran visibles (véase minuto 11:48:46).

Sin embargo, D. Carlos Daniel dijo textualmente que:

- "no había fotos de la vivienda con humedades" (minuto 11:53:10)

- "no vio humedades en el inmueble" (minuto 11:43:25)

- "nadie examina la cubierta del edificio, no puedes adivinar lo que no ves" (minuto11:54:31) Y, D. Candido:

- "no le consta que cuando visitaron la vivienda hubiera deficiencias" (11:57:19)

- "normalmente si hay deficiencias nos lo dicen los vendedores para que se refleje Enel contrato" (11:57:40)

- "si se sabe lo que hay se vende con conocimiento de causa" (11:57:55)

- "hablaron de las humedades después de la venta" (12:00:00)

Pero lo más relevante de la prueba practicada fue sin duda la prueba de peritos que intervinieron a la vez. Ambos estuvieron conformes en la existencia de las humedades (12:02:41) y en que la causa de éstas es la falta de aislamiento e impermeabilización y problemas de condensación(12:03:04 y 12:03:54).

La única discrepancia entre los peritos fue el coste de reparación y quedó explicada porque, a preguntas del letrado de esta parte, el perito designado por la demandada reconoció que "no recoge en su informe la reparación de todas las deficiencias y la causa o problema intrínseco de la construcción" (12:05:12),

sino que solo valoró lo que costaba reparar "las deficiencias puntuales" (12:04:51).

Tercera.- Las deficiencias en la vivienda afectan al uso y perjudican gravemente amish mandantes.

Si el juzgador de instancia hubiera declarado caducada una acción, la de vicios ocultos, pero hubiera entrado a conocer sobre la otra acción ejercitada, habría podido pronunciarse acerca de los siguientes extremos:

La vivienda adquirida por mis representados presenta deficiencias en todas las estancias de la planta alta, así como en la terraza cubierta y en el garaje.

Los daños se han producido debido al deficiente aislamiento térmico de la cubierta.

La vivienda presenta graves problemas de filtraciones de agua de lluvia en el techo (goteras) como de humedades por condensación Ambos peritos dieron su opinión técnica y coincidieron en estos extremos. A lo que añadimos que es evidente que, con deficiencias de tal índole, la vendedora debía conocer su existencia, ya que, si la causa de las mismas es una falta de aislamiento o impermeabilización, o problemas de condensación, estamos hablando de deficiencias deconstrucción que se habrán producido desde siempre.

Cuarto. Sentencia que puede tomarse de referencia

En caso similar al que nos ocupa, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia nº 427/2020 dictada en rollo de apelación civil nº 227/2020 ha señalado que: "ante la entrega

del inmueble con deficiencias, el comprador puede hacer uso de las múltiples acciones que proporciona nuestro ordenamiento jurídico"

Y en su fundamentación jurídica figura lo siguiente:

"De la propia definición del contrato de compraventa que contiene el art. 1445 del Código Civil nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones que luego se concretan en losarte. 1461 y 1500 del CC, que son, para el vendedor, entregar la cosa, y para el comprador, pagar el precio. Ahora bien, aquella no queda cumplida con la simple materialidad de la entrega, sino que es preciso que esta sea pacífica, esto es, que nadie le discuta la propiedad posesión de la cosa, y también que sea útil, es decir, que sirva para el fin o destino para el que fue comprada. Y a fin de conseguir todo ello, la Jurisprudencia viene distinguiendo claramente entre las acciones redhibitoria y la estimatoria o quanta minorías, que tienden a las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de las cosas vendidas y cuyo régimen viene regulado en los arts. 1484 y s.s del CC , cuyo plazo de ejercicio es de seis meses, y aquellas otras acciones derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato al haberse hecho la entrega de cosa distinta, contempladas en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ". ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 16 de julio de 2014 (Repertorio Jurídico EDJ2014/190852)

"No hay que olvidar que el hecho de que los compradores pudieran tener caducadas las acciones por vicios ocultos, ello no les priva del resto de las acciones por incumplimiento contractual"

"No se le está exigiendo un tipo de responsabilidad que correspondería al constructor, sino que lo que fundamenta la acción es que el demandado vendió una vivienda conociendo que la misma no reunía las suficientes condiciones de habitabilidad debido a las humedades, lo que supone el incumplimiento contractual que se denuncia en la demanda"

"Hay que recordar que el artículo 1.101 del Código Civil no limita su aplicación a los supuestos de dolo, negligencia o morosidad sino que se extiende a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas (de sus obligaciones)." (Sentencia Audiencia Provincial de

Soria de 20 de diciembre de 2006, Repertorio Jurídico El Derecho EDJ 2006/396812).

El Tribunal Supremo dice: "la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción." ( STS de 4 de abril de 2005 EDJ 2005/37413)

Quinto.- En cuanto a la condena en costas.

Por último, el juzgador de instancia condena en costas a mis representados, pero hade tenerse en cuenta de que, en este caso, el vencimiento no se produce porque se desestímela demanda al haber reclamado mi mandante sin fundamento o ver desestimadas sus pretensiones en base al resultado de la prueba practicada.

De la jurisprudencia mencionada en este recurso se desprende que, mi mandante como comprador, no sólo podía ejercitar la acción por vicios ocultos sino que podía ejercitar otras acciones, como efectivamente hizo, que no estaban caducadas y que no han sido tomadas en consideración.

Otra cosa es que el juzgador de instancia hubiera examinado la otra acción ejercitada la prueba practicada, y hubiera llegado a la convicción de que mi representado no tenía razón o fundamento, pero no ha sido así.

Con los debidos respetos, consideramos que ante el ejercicio de varias acciones y no habiéndose producido el vencimiento propiamente dicho, puede considerarse que en este caso existen serias dudas de hecho o de derecho que posibilitarían la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394.1 de la LEC.

A los anteriores hechos son de aplicar los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO

/.../

III.- SOBRE el fondo del asunto.

El artículo 1.101 CC, sobre la obligación de indemnizar de los daños y perjuicios causados. Existiendo en este caso dolo específico de los vendedores en el cumplimiento de su obligación, cuando oculta intencionadamente los daños de la vivienda.

El art. 1.124 CC sobre la indemnización por daños y perjuicios.

Los artículos 1091, 1098, 1101, 1124, 1166 y 1258 del CC en referencia al incumplimiento de los contratos.

IV.- JURISPRUDENCIA.

La que se menciona en el presente recurso y análoga. V.- SOBRE LA CONDENA EN COSTAS.

Procedería imponérselas a la contraparte, en virtud de los arts. 394 y ss. LEC en caso de que se opusiera al presente recurso.

Terminaba solicitando que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare que la sentencia dictada por el Juez de Instancia ha incurrido en los defectos procesales que se dicen en el presente escrito y por lo tanto la revoque declarando en su lugar que procede entrar a examinar las pretensiones planteadas por mi mandante y el fondo del asunto, y en base a la prueba practicada en la instancia, estime íntegramente la demanda y dicte sentencia conforme al suplico de la misma, en el sentido de:

1) Declare que, en la vivienda transmitida por los demandados existían, con carácter previo a la compraventa, defectos en su construcción,

consistentes en la falta de la debida impermeabilización de la cubierta del edificio, así como en la terraza y garaje.

2) Que, por dicha causa, la vivienda manifiesta filtraciones de agua en las estancias altas, terraza cubierta y garaje, así como humedades por condensación en las estancias de la planta alta,

3) Que la vendedora ocultó la existencia de dichos vicios en la construcción de la vivienda, y

4) Que la demandada está obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados, en el importe al que asciende la reparación del inmueble, la suma de TRECE MIL UN EURO CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (€ 13.001,40)

Y, condene a la contraparte a estar y pasar por dicha declaración.

Todo ello con expresa condena en costas de esta alzada y a las de instancia por la temeridad y mala fe demostradas por la misma.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición en los siguientes términos:

ALEGACIONES A LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Primera.- EN CUANTO AL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO (APARTADO PRIMERO DE SUS ALEGACIONES) .

No es cierto que se interpusiera de forma subsidiaria una acción de indemnización de daños y perjuicios, sino que claramente de la sentencia se deduce que la acción interpuesta era de vicios ocultos, la parte demandante no puede disponer a su antojo de la acción que quiere interponer, sino que ha de interponer la que corresponde con el enjuiciamiento de los hechos que se someten a estudio y decisión. De los propios términos de la demanda se deduce claramente que se interpone una acción por vicios, ya que el propio demandante en su propia demanda en el encabezado de la misma dice literalmente:

"Que por medio del presente escrito interpongo DEMANDA a través de los trámites del Juicio Ordinario en ejercicio de acción de reclamación de saneamiento por vicios o defectos ocultos en la compra venta de un inmueble, al amparo de lo establecido en el artículo 1461 del Código Civil"

No cabe en nuestro ordenamiento jurídico la interposición de una acción subsidiaria a otra , lo que cabe es acumulación de acciones de conformidad con los artículos 71 a 73 de la LEC. Se evidencia así que la parte demandante debía haber optado por una acción u otra , cosa que hizo al pedir en primer lugar la acción de vicios ocultos en el encabezado de su demanda y en el suplico de la misma. Tal y como se menciona en la Sentencia del Tribunal Supremo 809/2021, de 24 de noviembre (JUR 2021, 364561) , la acumulación de acciones , que no interposición subsidiaria, en todo caso acumulación eventual, es para casos en que las acciones no son contradictorias entre sí y para supuestos excepcionales, como en el caso presente, no nos encontramos ni con una acumulación ni principal ni eventual , el demandante recurrente realiza un híbrido entre ambas que no está recogido en el ordenamiento jurídico y por tanto no es admisible.

Tal y como menciona la Sentencia recurrida en su apartado tercero de los fundamentos de derecho, la demandante interpone acción por vicios ocultos, ya que en su propia fundamentación jurídica de la demanda (apartado III sobre el fondo del asunto de la demanda) basa la acción interpuesta en los artículos 1461 y 1484 del Código Civil, que versa sobre dicha acción de saneamiento. Por tanto la juzgadora a quo, con buen criterio, desestima la demanda tras estudiar el caso y comprobar que efectivamente la demanda está interpuesta transcurrido el plazo de caducidad de las acciones edilicias. Cuestión, la mencionada, que no se deja en entredicho por la parte recurrente aceptando implícitamente que la acción por vicios ocultos se interpuso fuera del plazo de caducidad que marca expresamente la ley.

EN CUANTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO (APARTADO SEGUNDO DE SUS ALEGACIONES)

Es evidente que ante la excepción de caducidad alegada por esta parte y acogida en la Sentencia impugnada , no se puede continuar con el examen del resto de cuestiones planteadas por la demandante, pues se cierra el paso a entrar sobre el fondo del asunto, al comprobar , tal y como hemos alegado en el motivo anterior que la acción subsidiaria no cabe, ya que se tenía que intentar acumular ambas acciones, que tampoco es procedente, pero nunca interponer una acción subsidiaria a otra por no estar expresamente previsto en el ordenamiento jurídico y no recogido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tal y como hemos mencionado anteriormente. Por dicho motivo es congruente no entrar en el fondo de la cuestión y por tanto para el remoto e hipotético caso de estimación del primer motivo del recurso, se hace necesaria la devolución de los autos a la primera instancia para que se estudie los motivos de fondo expuestos por la demandante así como las excepciones de fondo planteadas por esta parte y que no han sido sometidas a enjuiciamiento por la acogida de la excepción de caducidad que ha servido de base para la desestimación de la demanda.

EN CUANTO AL TERCER MOTIVO DEL RECURSO (APARTADO TERCERO DE SUS ALEGACIONES)

Al igual que en el motivo anterior, no se puede estudiar en fase de segunda instancia, como si de una primera instancia fuera, los motivos de la demanda que no fueron dilucidados por el juzgador a quo al estimar la excepción de caducidad, por lo que si se estima el recurso en cuanto a su primer motivo, los autos deberán ser devueltos a la primera instancia para que su Señoría resuelva sobre el fondo de la cuestión. De lo contrario se estaría perjudicando a esta parte que también merece respuesta a sus excepciones de fondo en una sentencia en primera instancia y no en una sentencia directa sobre dichas cuestiones de fondo en segunda instancia (congruencia omisiva).

EN CUANTO AL CUARTO MOTIVO DEL RECURSO (APARTADO CUARTO DE SUS ALEGACIONES)

En su cuarto motivo nos proporciona la parte recurrente una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia , de la Sección Séptima, en la que se hace mención a las acciones que se pueden interponer en los casos de compra venta de vivienda con saneamientos por evicción y por vicios ocultos, permitiendo que se interponga la acción, no de forma subsidiaria, sino principal de las acciones derivadas del cumplimiento defectuoso del contrato, pero dicha acción está pensada para supuestos de haberse hecho entrega de cosa distinta para cuyo supuesto están pensados los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, la denominada Doctrina del aliud pro alio. Pero en el caso presente no nos encontramos con ese supuesto , ya que la propia demandante de su demanda se deduce claramente que no está interponiendo una acción de este tipo sino que quiere la reparación de unos vicios que contempla al parecer una vez hecha la compra , pero que no impiden el objeto principal de la compra de vivienda, como es habitarla, ya que llevaban habitándola desde el principio tal y como en su propia demanda manifiestan , por tanto no es posible ir por la vía del incumplimiento de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.

EN CUANTO AL QUINTO MOTIVO DEL RECURSO (APARTADO QUINTO DE SUS ALEGACIONES)

La parte recurrente pretende la existencia de dudas de hecho o derecho para la no imposición de costas, pero lo relatado en su motivo no puede acogerse ya que no estamos en dicho supuesto , sino que de las excepciones interpuestas por esta parte se acoge la excepción primera y por tanto las siguientes excepciones no pueden ni tan siquiera estudiarlas su Señoría, al haber estimado la interpuesta en primer lugar, por tanto se cierra el paso a cualquier otra reclamación eventual, subsidiaria, acumulativa que se interponga por la recurrente aunque sea de forma errónea ,tal y como hemos mencionado en el resto de motivos, por lo que consideramos que la condena en costas aplicando el criterio del vencimiento tal y como realiza la sentencia impugnada es completamente ajustada a Derecho.

Terminaba solicitando que previos los trámites legales, en su día se dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, y para el caso de estimar el motivo primero de la apelación se sirva devolver los autos al juzgador a quo para que resuelva el resto de excepciones planteadas por esta parte, con condena en costas a la parte contraria,

CUARTO. - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental. 2.-Interrogatorio. 3.-Testifical.

4.-Pericial.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día dieciséis de octubre de dos mil veintitrés para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, que no discute la caducidad declarada respecto de la acción de vicios ocultos en la cosa vendida, es resolver si con revocación de la sentencia procede la estimación integra de la pretensión indemnizatoria formulada de forma subsidiaria en la demanda, sobre la que nada dijo la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia fijó las pretensiones de las partes en los siguientes términos:

" PRIMERO.- Acción Ejercitada.-

La parte actora solicita se dictase sentencia por la que se declare que:

a) En la vivienda transmitida por la demandada a los actores existían, con carácter previo a la compraventa, defectos en su construcción, consistentes en la falta de la debida impermeabilización de la cubierta del edificio, así como en la terraza y garaje.

b) Que por dicha causa la vivienda manifiesta filtraciones de agua en las estancias altas de la vivienda, terraza cubierta y garaje, así como humedades por condensación en las estancias de planta alta, según se especifica en el hecho tercero de la demanda, así como en el informe pericial aportado como doc. 3 de la demanda.

c) Que la vendedora ocultó la existencia de dichos vicios en la construcción de la vivienda.

d) Que la demandada está obligada a reparar la causa de los daños que presenta la edificación conforme al dictamen pericial aportado, o que repare, a su costa.

e) Subsidiariamente declare que la parte actora tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados en la cuantía de 13.001,40 euros .

f) Que se condene a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, establecimiento el plazo de 10 días desde la firmeza de la sentencia para que comience con las obras de reparación quedando en otro casi los actores asistidos del derecho de ejecutar las obras a su costa y en caso de declarar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios condene a la parte demandada a abonar la cantidad de 13.001.40 euros, todo ello con expresa condena en costas. "

Y considero:

"TERCERO.- Motivación Probatoria.- Caducidad

La parte demandada alega que la acción se encuentra caducada conforme a lo dispuesto en el artículo

1.490 del Código Civil.

En primer lugar a fin de solventar dicha cuestión debemos partir de la base dela acción ejercitada por la parte actora que no es otra que la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos tal y como dicha parte pone de manifiesto en la fundamentación jurídica de su demanda, artículos 1.461 y 1484 y ss. del Código civil .

Partiendo por consiguiente de dicha acción debemos estar a lo dispuesto en el artículo 1.490 del mismo texto legal que dispone lo siguiente: "Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida."

No se suscita duda alguna de que se trata de un plazo de caducidad, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni se ha pretendido una eventual interrupción del plazo, que no cabe cuando se tratade caducidad de la acción. En el sentido indicado, dice la STS de 22 de enero de2009, recurso n umero 1213/2004 :

" ... [el] plazo previsto en el ar t ícelo 1490 del Código Cibi l como plazo de caducidad, lo cual es acorde con la unánime doctrina jurisprudencial sentada al respecto por esta Sala, ya desde, entre otras, las Sentencias de 22 de diciembre de 1971 , 26de junio de 1974 y 7 de mayo de 1981 . Como plazo de caducidad que es, comporta, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2008 , que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a finde evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo dela falta de ejercicio dentro del plazo prefijado".

Y la STS de 8 de julio de 2010, recurso n umero 1348/2006 :

"El ar t ícelo 1490 del Código civil l, como se ha apuntado, dispone que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida y se trata de un plazo de caducidad, como reiteradamente ha mantenido esta Sala en sentencias de 9 de noviembre de 1990 , 6de noviembre de 1995 , 27 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2000 , que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo, sin necesidad de ningún otro requisito: así lo ha entendido la jurisprudencia desde la emblemática sentencia de 30de abril de 1940 y que se ha reiterado en las de 12 de febrero de 1996 , 12 de julio de 1997 , 10 julio de 1999 ".

Dicho lo cual y teniendo en cuenta que no cabe interrupción del plazo fijado en el precepto por cuanto dicho plazo es de caducidad y no de prescripción debemos valorar el caso concreto a fin de determinar si la acción ejercitada se encuentra o no caducada.

En este sentido atendiendo al doc.1 de la demanda consistente en copia simple dela Escritura de compraventa resulta que la misma es de fecha 27 de noviembre de2018 y la demanda se presentó en fecha 28 de mayo de 2019, así mismo en fecha11 de diciembre de 2018, esto es, un mes después existen distintos correos electrónicos entre la parte demandada y el agente de la inmobiliaria que intervino de intermediario en el contrato de compraventa donde se ponen de manifiesto las deficiencias observadas por los compradores, hoy parte actora, relativas a humedades y filtraciones y si se observa con detalle en los referidos correos, se hace mención a que la parte compradora llevaba ya un mes, desde el día 10 de octubre de 2018 residiendo en la misma, dato que ha resultado confirmado por el propio actor a preguntas efectuadas por el letrado de la parte contraria, por lo que dicho plazo comenzaría a contar desde el día 10 de octubre de 2018, fecha en la que se produjo la efectiva entrega de la vivienda, por lo que el plazo para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos se encontraría caducado al finalizar el mismo en fecha 10 de abril de 2019 y ello por cuanto dicha acción se extingue por el mero transcurso del plazo previsto en la Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que la acción interpuesta se encuentra caducada debiendo desestimar íntegramente la demanda interpuesta."

TERCERO.- Debe entrar a conocer el Tribunal sobre la impugnación de la sentencia sustentada en la falta de aplicación del artículo 218 LEC en cuanto a la congruencia y motivación de la sentencia al no resolver sobre todos los puntos objeto de demanda, concretado en la falta de resolución respecto al vicio oculto existente en el patio trasero en cuanto al defectuoso sumidero de recogida de aguas pluviales.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la "causa petendi" o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781), 23 de julio (RJ 1996\5568) y 30

de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-. Sin

embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 1989\94, RJ 1989\5623, RJ 1989\5777, RJ 1989\7899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia "extra petita" y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el "petitum", concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el "petitum" o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996 \8361), 29 de mayo (RJ 1997\4327), 28 de octubre (RJ 1997\7619) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7884), 11 de febrero (RJ 1998\753), 10 de marzo (RJ 1998\1272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9229), 4 de mayo (RJ 1999\3145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000\2499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Y en relación con la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y dimensión de la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2009 ha dicho:

"....Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )."

A tenor del estudio de la sentencia debemos considerar que procede la estimación de dicho motivo de impugnación pues a pesar de expresamente citarse que se ejercitaba por la parte demandante subsidiariamente una acción de indemnización en caso de desestimarse la principal pretensión, tan sólo se razonó sobre la caducidad sin hacer más referencia a la acción subsidiaria.

Frente a ello la parte apelada ha sostenido que no debería entrarse sobre esta cuestión, y que debería de ser devuelta la causa al Juzgado de Primera Instancia para que éste resolviera sobre tal pretensión.

La Sala no comparte tal afirmación, siendo claro al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la facultad de entrar sobre todas las cuestiones planteadas, y no resueltas en primera instancia, y también debido a la comprobación de que se practicó toda las pruebas propuestas por las partes, efectuando sus conclusiones, por lo que ninguna indefensión se genera a ninguna de las partes resolviendo cuestiones que se discutieron, pero que no obtuvieron respuesta.

CUARTO.- De la reclamación de indemnización, con arreglo a los previsto en los artículos 1445 , 1461 y 1500 del Código Civil, y del 1101 y 1124 del Código Civil . Se ha practicado prueba testifical de la agencia inmobiliaria que intervino en la transacción como intermediaria, y despejo cualquier duda sobre la visibilidad de los problemas de humedades o producidos por condensación cuando fue enseñada a los futuros adquirentes. Se desvirtuó asimismo cualquier afirmación de que el precio tuvo en cuenta tales humedades o condensación, pues a preguntas de los letrados quedó claro que se vendió por el precio pretendido por los vendedores. Y por otra parte, indicó el representante de la agencia que cuando se visita un inmueble que se va a poner a la venta, se fotografía, y se reseñan los defectos o patologías que puedan apreciarse, para evitar futuras reclamaciones y dar una mejor información. Es al demandante a quien como se ha señalado, corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2º LEC ), es decir, que se trata de vicios realmente "ocultos" en el sentido de no constatables en la oportuna inspección con motivo de la entrega, y graves; y sobre todo su preexistencia respecto de la venta y entrega de la vivienda.

De un lado resulta que los dos peritos, el del demandante y del demandado coinciden en la falta o deficiente impermeabilización de la cubierta, lo que atribuyen a la fecha de edificación del año 2000, y que las practicas constructivas entonces no eran tan exigentes como con posterioridad, no siendo las recomendaciones de mejora de la de la eficiencia energética, incluido como Anexo III elemento que permita excluir patologías o deficiencias, sino que se constatan y califican distintas mediciones, y a estos efectos no excluyen ni eximen al vendedor, aunque se sugiera la colación de equipos de generación de calefacción y refrigeración con bomba de calor, así como la utilización de la caldera existente para agua caliente sanitaria (pág. 43 de los autos).

Por otra parte de la falta de aislamiento también se generan problemas de condensación, y se dejó claro, durante la prueba pericial, y que a pesar de la alegación de la demandada de la condición de arquitecto del demandante, y que por ello habría tenido o debido tener conocimiento de la existencia de defectos, que no resultaba visible, ni comprobable a simple vista, y salvo catas- la existencia o ausencia, o estado de la impermeabilización de la cubierta. Deben por tanto desestimarse los motivos de oposición basados sobre la cualificación profesional del comprador, al no resultar evidentes ni fácilmente comprobable para él la causa de las humedades y condensaciones.

Finalmente en cuanto a la valoración, están muy alejadas las previsiones de un perito y de otro, 13.001,40 euros en el caso del perito Antonio que

propone la impermeabilización de la cubierta del edificio, y la colocación de una capa de poliuretano proyectado sobre el teco y colocación de un falso techo como se describe en de la página cuatro vuelta de su informe (folio 43 vuelto de las actuaciones).

Por su parte el perito Sr. Miguel, cifra la actuación a realizar mediante el retejado sobre cubierta, y lámina asfáltica, así como la reparación y renovación de cubiertas de teja cerámica curva, con pintura interior al temple liso y con un importe total de 1175, 92 euros.

Tal dualidad de pericias nos obliga a recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que el juez tiene una amplia facultad de valoración de los informes periciales y que no tiene por qué someterse a un dictamen pericial concreto, e incluso le reconoce una expresa facultad de elección cuando, existiendo varios informes contradictorios, sigue más los criterios de uno que de otros [por ejemplo, en la STS, Civil sección 1 del 12 de Diciembre del 2005 ( ROJ: STS 7416/2005)] de manera que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( STS de 11-5-1981 y 5-10-1998). La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral.

En todo caso, la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC, pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1997, todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ("las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal", STS 14 de noviembre de 2006, y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009, RC nº 2316/2004, entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008).

Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011] y tras revisar los informes, y las contestaciones y explicaciones efectuadas en el acto del juicio, nos inclinamos por dar prevalencia al informe pericial propuesto por la parte demandante, lo que unido al resto de prueba, provoca la estimación integra de la pretensión subsidiara de la demanda,

debiéndose condenar a la parte demandada Dª. Patricia al pago a los demandantes de la cantidad reclamada de trece mil un euro, con cuarenta céntimos de euro), más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la presente sentencia, hasta su completo pago.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 394 de la nueva LEC, al tratarse de una sentencia estimatoria, se imponen las costas a la parte demandada en primera instancia, sin que proceda su imposición dada la estimación en esta alzada del recurso de apelación.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Daniel y DOÑA Mercedes.

2º) Revocar la Sentencia recurrida, y estimando al pretensión subsidiaria de indemnización efectuada por los demandantes procede la estimación de la demanda, condena a la parte demandada DOÑA Patricia a abonar a los actores EL IMPORTE DE TRECE MIL UN EURO, CON CURANTE

CENTIMOS DE EURO (13.001,40 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la presente sentencia, hasta su completo pago.

3º) Se imponen las costas procesales en primera instancia a la parte demandada. 4º) No se hace expresa imposición de las costas procesales en esta alzada.

Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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