SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Emiliano formuló demanda de proceso monitorio contra la Sra. María Inmaculada en reclamación del pago de los honorarios profesionales procedentes de su trabajo, por cuantía de 3.836,56 €, devengados por su asistencia profesional en los procedimientos de Diligencias Previas 1438/18 en el Juzgado de Instrucción número uno de Torrent y en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 405/18, seguidos en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número uno de Torrent, habiendo abonado únicamente una provisión de fondos de 200 €.
A ello se opuso la representación procesal de la Sra. María Inmaculada alegando, en síntesis, que no es cierto que requiriese los servicios y asistencia del actor para los procedimientos que hace referencia, sino únicamente para su asistencia en las dependencias policiales y el día siguiente en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Torrent, siendo su amiga y también abogada, la Sra. Zaida, la que le solicitó los servicios del demandante para que la sustituyera; siendo la demandada la que le requirió para que fijara unos honorarios, en consonancia con su situación económica, acordándose éstos en 1.000 €, no formalizándose al respecto hoja de encargo profesional, los cuales fueron abonados en su totalidad y no únicamente la provisión de fondos referida de 200 €, entregándole además, en efectivo, 500 € y efectuando dos transferencias el 11 de septiembre y 30 de octubre de 2018, cada una de ellas de 200 €; a lo que añade que la actuación profesional del Sr. Emiliano fue incompleta.
Tras la transformación en juicio verbal, la oposición fue impugnada por el actor, en la cual, además de defender su versión de los hechos y negar la expuesta por la demandada, niega haber recibido los 500 € que refiere la Sra. María Inmaculada, afirma que los 1.000 € eran la provisión de fondos y reconoce haber recibido la segunda de las transferencias de 200 €, dejando su reclamación en 3.636,56 €.
Así las cosas y tras los trámites propios del juicio verbal, el día 31 de marzo de 2022, se dictó Sentencia que desestimó íntegramente la demanda, en síntesis, al entender que (sic) " constando acreditado que la demandada ha abonado una cantidad superior a los 1.000 euros pactados entre las partes como pago de la intervención letrada, pues abonó la suma de 1050 euros en total, y que en ningún caso consta, siquiera indiciariamente, que los honorarios por dicha intervención vinieran fijados por las normas del colegio de abogados en base a los cuales el actor está reclamando sus honorarios".
Ante ello se alza la representación procesal del Sr. Emiliano, denunciando: (1) " Vulneración del principio de la carga de la prueba antes recogido en el artículo 217 de la Lec "; (2) " Vulneración del artículo 121 Lecrim "; y (3) " Error en la apreciación de la prueba"; oponiéndose a ello la demandada conforme a los argumentos que constan en su escrito unido a autos.
Así las cosas, a continuación, y teniendo presente lo dispuesto en el punto cuarto del artículo 465 LEC, conforme al cual " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.", procederemos a dar respuesta a todos y cada uno de los motivos expresados por el actor en su escrito de recurso.
SEGUNDO.- Como avanzábamos, en primer lugar, el recurrente denuncia la vulneración del principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 LEC, lo que concreta en que el actor ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, como es el hecho de que realizó todos y cada uno de los trabajos por los que reclama sus honorarios, siendo realizados como abogado y no como amigo, utilizando para su cuantificación el baremo de honorarios, a fin de ser lo más objetivo posible, pasando, a continuación, a examinar las pruebas practicadas a fin de corroborar sus afirmaciones y contradecir los hechos impeditivos alegados de contrario, insistiendo en que no se pactó la cuantía de 1.000 € por su actuación profesional, no existiendo prueba de tal extremo, siendo insuficiente para ello la grabación aportada, al testificar la Sra. Zaida que la mención que se realiza en la grabación a los 1.000 € es en referencia a la provisión de fondos, no conociendo de la existencia de ningún acuerdo de honorarios entre las partes. Niega, así mismo, que haya quedado acreditada la entrega en metálico de 500 €, haciendo ver las contradicciones entre lo expuesto en la oposición al monitorio y lo declarado en el acto de la vista.
En segundo lugar, denuncia el apelante la vulneración del artículo 121 LECRIM, defendiendo, en contra de lo expuesto por la juzgadora a quo, que no es cierto que haya quedado acreditado que es ante la insistencia de la demandada que se acordara un importe de 1.000 €, al basarse ello en las manifestaciones de la Sra. María Inmaculada, sin prueba que las corrobore. No existiendo elemento acreditativo, tampoco, respecto a que no se pactaran de acuerdo con el baremo de honorarios, repitiendo, a continuación, los argumentos expuestos en el primero de los motivos.
Por último, el recurrente denuncia un error en la valoración de la prueba, al entender que no ha quedado acreditado lo expuesto por la demandada afirmando que falta a la verdad y por el contrario sí estando corroboradas las cuestiones expuestas por el actor con las pruebas practicadas, volviendo a reiterar las manifestaciones vertidas en los motivos anteriores, introduciendo, en cuanto a los pagos realizados, que los 150 € abonados a la Sra. Zaida no lo fueron por cuenta del trabajo realizado por el actor, sino para pagar al procurador que intervino en la demanda civil.
Si bien es cierto que son tres los motivos de recurso expuestos por el apelante, dada su interrelación y que el propio actor comparte los mismos argumentos en todos ellos, a continuación procederemos a resolverlos de manera conjunta y así, respecto de la cuestión litigiosa, esto es, la determinación de la cuantía a recibir por el letrado demandante y la inexistencia de una nota de encargo, como recoge la sentencia de la AP de Madrid, sección 14ª, de fecha 9 de abril de 2019, entre otras, " En cuanto a los honorarios, en primer lugar, deberá de estarse a lo pactado entre las partes, pues como señalamos en la Sentencia de esta sección 14ª del 10 de noviembre de 2017 recurso 380/2017 ...Tras la Ley 25/2009 conocida como Ley Ómnibus, los servicios de letrado no están sujetos a normas orientadoras, arancelarias etc., ya que han pasado a situarse en el ámbito de libertad de pacto, por lo que serán el letrado y sus clientes los que tengan que ponerse de acuerdo sobre ese extremo al firmar la hoja de encargo".
De no existir hoja de encargo o pacto previo sobre los honorarios, esto no implica que no se devenguen honorarios, y al respecto hemos de traer a colación STS 18 de diciembre de 2013 recurso 2277/2011 " Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un ejercicio de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril 2004 , Rec. Núm 1732/1998". Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, "la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas".
Criterios que han sido seguidos por la Audiencia Provincial de Madrid, así, en Sentencia, Sección 18ª, del 16 de octubre de 2017 recurso 318/2017 se determina que " TERCERO.- Como es bien sabido a la hora de fijar y determinar los honorarios profesionales pueden pactarse los mismos para el asunto concreto o determinado, o bien, lo que es muy usual, no existir pacto concreto sobre la alcance económico de los honorarios. En tal sentido ello no significa que de forma automática deban de regir los honorarios que como mínimos u orientadores suelen fijar los colegios profesionales que solo juegan en determinadas circunstancias, tasaciones de costas... sino que según la jurisprudencia del TS deberán calcularse los honorarios atendiendo a criterios de ponderación teniendo en cuenta la naturaleza de los intereses puestos en juego, la cuantía económica en los casos en que la misma pueda ser relevante, y el efectivo trabajo y dedicación desplegados", y en Sentencia, Sección 10ª, del 25 de julio de 2017 recurso 507/2017 " En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad", entre otras .
Como expresa la STS de 28 de abril de 2009, la de 30 de octubre de 2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: " En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( SS. de 15-11-96 , 17-12-97 y 16- 12-01 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( S. de 26-2-87 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SS. de 15-3-94 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados)."
De todo ello se colige que lo primero que deberemos tener en cuenta, a la hora de determinar los emolumentos de los que es acreedor el actor, será la existencia o no de pacto acerca de los mismos y en caso contrario a la citadas pautas que la jurisprudencia determina y en nuestro caso, lo que hace el juzgador de primer grado es tener por acreditada la existencia de un pacto en base a las pruebas practicadas en la instancia, lo que el actor pone en tela de juicio en esta alzada.
Así, ante la invocación del recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )" . En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: " una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla" ( STS de 5 de noviembre de 1992).
En cuanto a la valoración de la prueba testifical recordar la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, dictada en enero de 2019 (rollo de apelación 816/18) que a su vez cita la del 28 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP V 5629/2016) donde se dijo al respecto:
" El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 , 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre."
Asimismo para apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta el AAP de Valencia, sección 6ª, del 4 de octubre de 2017 ( ROJ: AAP V 3306/2017) cuando expone que:
" Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo. Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas."
El mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
En cuanto a la valoración de la prueba documental hay que recordar que según el artículo 326.1 de la LEC " los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". Y en cuanto a los impugnados en cuanto a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
En el presente caso, debemos tener presente que, respecto a las reglas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC, a que hace referencia el apelante, ciertamente, la parte actora ha cumplido con su carga de acreditar los servicios prestados y cuyo pago reclama, cuestión, por otra parte, no discutida en esta alzada; no obstante, compartimos, con la resolvente de primer grado, que la demandada también ha cumplido con lo que a ella le era exigible en cuanto a la prueba de los hechos obstativos a que hace referencia el punto tercero del artículo 217 LEC, como lo es la existencia del pacto de honorarios controvertido y cuya cuantía era de 1.000 €, así como el hecho de que éstos se han pagado, ya que, pese a que el actor combata las declaraciones efectuadas por los testigos que intervinieron en el plenario, las conclusiones a las que llega la sentencia no pueden tildarse de ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, ya que, a pesar de lo expuesto por el apelante, no entendemos que exista contradicción alguna entre las declaraciones de los testigos respecto al pago de los 500 € controvertidos y lo referido en la contestación a la demanda, así como tampoco en cuanto a la existencia del pacto de honorarios referido, so pena de realizar una interpretación sesgada y partidista de la prueba practicada, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita anteriormente, ante la existencia del citado acuerdo no será necesario entrar a valorar la complejidad o no de los trabajos realizados, por lo que teniendo también por acreditado el pago de los mismos, procede, de acuerdo a lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado en todos sus extremos.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,