Que debo ESTIMAR Y ESTIMO LA RECONVENCIÓN interpuesta por la procuradora Dª Mª Jesús Ferrus Zaragoza en nombre y representación de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 de Cullera yen consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A GARCÍA FLOQUET ARQUITECTOS, 2S.L.P.y a Gonzalo abonar a la comunidad la suma de 4959.86 euros, más intereses legales y al pago de las costas procesales."
Constando auto de aclaración de fecha 30 de marzo de 2022 que acuerda: "Estimar la petición formulada por la procuradora María Jesús Ferrús Zaragozá en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, de aclarar la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de hacer constar en el fallo de la misma que, la desestimación de la demanda interpuesta por GARCIA FLOQUET ARQUITECTOS,, S.L.P. contra la COM. PROP. DEL EDIFICIO000, así como la estimación de la demanda reconvencional, conlleva la condena en costas a la parte demandante."
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.- En el juicio monitorio de que trae causa la sentencia impugnada, la mercantil demandante García Floquet Arquitectos SLP reclamó el precio pendiente de pago por la realización, ejecución y dirección de obra del proyecto de reforma del recinto acuático de la EDIFICIO000" de Cullera, en concreto la suma de 4.401,86 € contra la Comunidad de Propietarios demandada, que se opuso a dicha reclamación alegando que la mercantil demandante no había cumplido la obligación cuyo pago exige, y sostenía en síntesis que si bien es cierto que la entidad demandante fue contratada para la dirección de la obra y para la elaboración del proyecto de reforma del recinto acuático de la comunidad, tanto el proyecto como la ejecución se llevaron a cabo de manera negligente como se evidenció tras la entrega de la obra, pues el sistema de cloración de la piscina se diseñó erróneamente con un equipo insuficiente, lo que provocó que durante el verano de 2018 la piscina no alcanzara los niveles de salubridad necesarios y que el agua estuviera turbia, con coloración verdosa y contaminada por algas, con el consiguiente sobrecoste para recuperar y mantener el agua, sin que la piscina pudiera ser utilizada normalmente y de forma adecuada durante dicho verano, de modo que finalizado el periodo estival se revisó el equipo y demandante y demandada buscaron soluciones, reconociendo la propia actora le necesidad de incorporar una nueva y más potente maquinaria a la originariamente proyectada, lo que supuso además nuevos costes, y añade que también se constataron al terminar las obras fallos de diseño y de acabado; y por todo ello solicitaba la comunidad demandada, en definitiva, la desestimación de la demanda, formulando además reconvención en reclamación de los gastos adicionales sufridos por la ampliación del sistema de cloración salina (si bien se reclama solo la mano de obra pero no el coste del nuevo equipo ya que la comunidad entiende que debería haber acometido igualmente), por aporte extra de productos químicos (cloro granulado, sal especial para piscinas, floculante, etc...) y por gastos de limpieza, reclamando la diferencia entre los costes de 2018 y los satisfechos en 2019, ascendiendo la suma reclamada en vía reconvencional y según los cálculos realizados a 4.959,86 €, más los intereses legales y las costas procesales causadas.
Solicitada por la actora -demandada en vía reconvencional- la intervención provocada de D. Gonzalo, se acordó, si bien tras ser emplazado no ha formulado alegaciones.
La actora reconvenida contestó a la reconvención y solicitó su desestimación con imposición de costas.
2.- Previos los trámites legales oportunos y celebrada la vista en la que se practicaron las pruebas propuestas por las partes, el Juzgado dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 aclarada por auto de fecha 30 de marzo de 2022, que desestimó la demanda y estimó la reconvención, condenando a la mercantil actora pagar a la comunidad demandada la cantidad de 4.959,86 €, y al pago de las costas procesales tanto de la demanda como de la reconvención.
3.- Contra dicha sentencia interpone recurso la mercantil actora alegando en síntesis que la sentencia supone un enriquecimiento injusto para la comunidad demandada, ya que el contrato ya ha sido cumplido pero la comunidad pretende ahorrarse parte del precio, de modo que si se estima la reconvención y se pagan los gastos adicionales también debería ser estimada la demanda; añade que la sentencia entiende que hubo un defecto de previsión en el proyecto al no tener en cuenta el número de bañistas, cuando en realidad se contrató a los arquitectos el diseño y proyecto de una piscina para 412 personas, y sostiene que si la misma tenía un número superior de usuarios debería haberlo previsto la propia comunidad y no los arquitectos; que en consecuencia la comunidad utiliza diariamente la piscina con un numero de bañistas superior a los previstos en el proyecto, y a pesar de que siempre se previó dicho aforo y de conocer el proyecto y marcha de las obras nunca manifestó que el número de bañistas previsto fuera insuficiente y añade que existía un técnico de la comunidad que tampoco advirtió dicha circunstancia y que la piscina cumple la normativa pero la comunidad incurre en un incumplimiento de la legalidad pues cada día acuden a la misma más personas de las previstas y permitidas; añade que con un número superior de horas de funcionamiento de la maquinaria se conseguiría la cloración deseada y concluye que la parte actora ha cumplido su obligación, y en todo caso, si se considera que el proyecto no estaba debidamente calculado, no podría desestimarse la demanda, pues pagado el daño producido por dicha hipotética responsabilidad quedaría perfectamente cumplido el contrato, de modo que el impago de los honorarios pendientes implicaría un enriquecimiento injusto para la comunidad. Y solicita en definitiva la estimación del recurso dictándose una nueva sentencia condenando a la demandada al pago de los honorarios del acuerdo con el suplico de la demanda, desestimando la demanda reconvencional.
4.- Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a la comunidad demandada, presentó escrito oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Examen del motivo impugnatorio.- 1.- En su escrito de interposición del recurso la mercantil actora, que es la demandada en vía reconvencional, viene a alegar en síntesis que el proyecto diseñó adecuadamente el sistema de cloración salina de la piscina y que la comunidad de propietarios demandada no le advirtió acerca del número real de bañistas diarios, circunstancia de la que debería haberle informado; y por otro lado sostiene que aun admitiendo un cumplimiento defectuoso, tras la subsanación de los defectos advertidos y con el pago de los daños y perjuicios causados, quedaría cumplido el contrato, por lo que el precio debe ser satisfecho en su integridad ya que de no ser así se produciría un enriquecimiento injusto en favor de la demandada.
2.- Y examinados ambos motivos en relación con la prueba practicada, esta Sala ya puede adelantar que comparte con la sentencia la estimación de la reclamación formulada por la comunidad, esto es, de la reconvención, más no la desestimación de la demanda, pues las deficiencias en efecto han sido subsanadas de modo que tras la instalación de un segundo equipo de cloración salina que complementa el anterior, hoy la piscina funciona perfectamente, por lo que no existe motivo alguno para dejar de pagar el precio pendiente, otra cosa es que deba minorarse o reducirse vía compensación con los costes adicionales sufridos por la comunidad.
3.- En este sentido y en un primer término cabe señalar que es más que evidente a la vista de la prueba practicada más allá de la valoración alternativa que realiza la entidad actora, que en modo alguno puede sustituir el objetivo e imparcial análisis probatorio realizado por el órgano judicial de instancia ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005 y SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 entre otras muchas), que el equipo de cloración salina instalado fue deficiente como así lo evidencia el hecho irrefutable de que fuera necesario instalar un segundo equipo de cloración salina para complementar y reforzar el erróneamente proyectado incrementando su potencia, y ello se hizo precisamente por indicación de la mercantil actora y del técnico designado por la comunidad demandada, pues el equipo instalado era manifiestamente insuficiente ya que no producía el efecto deseado, lo que determinó que el agua se enturbiara presentando un color verdoso y se contaminara con algas, y así lo evidencia el informe pericial aportado por la parte demandada emitido por D. Teofilo, ingeniero industrial, que ha venido a ser ratificado por el posteriormente realizado por el perito judicial D. Vicente, también ingeniero industrial, incorporado a los autos, siendo evidente que los técnicos proyectistas realizaron un erróneo cálculo de las personas que diariamente utilizan la piscina, que nada tiene que ver con el aforo de 412 bañistas -simultáneos- a que alude la demandante reiteradamente en su recurso, aforo que se refiere exclusivamente al número máximo de personas que admite la piscina en un momento determinado, mientras que el número de bañistas lógicamente será mayor pues se refiere a todas las personas que entran y salen de la piscina a lo largo del día, teniendo en cuenta que la cloración necesaria debe calcularse en función no sólo de los metros cúbicos de la piscina sino también y especialmente de las personas que la utilizan a lo largo del día, como resulta de dichos dictámenes, siendo evidente que el equipo instalado no daba abasto y era insuficiente; y esta circunstancia debieron preverla los técnicos proyectistas realizando los cálculos oportunos, pues esa era precisamente su función, siendo contratados a tal fin como profesionales expertos por la comunidad, sin que corresponda a la misma como pretende la apelante realizar dicho cálculo ni proporcionar el dato del número de bañistas usuarios de la piscina en orden a dimensionar el equipo de cloración, pues tales datos deben obtenerlos y contrastarlos los profesionales contratados realizando las pesquisas y los cálculos oportunos, dada la formación y experiencia que se les supone. Pero no lo hicieron, o mejor dicho lo hicieron incurriendo en un evidente error, diseñando un sistema de cloración que desde el principio se evidenció como manifiestamente insuficiente, y que ejecutó otra empresa subcontratada supuestamente especializada, lo que complicó el uso de la piscina en el verano de 2018 ocasionando importantes gastos y molestias, situación que sólo pudo revertirse cuando se incrementó el aporte de productos químicos a la piscina y sobre todo instalando un nuevo equipo adicional de cloración salina, con todos los gastos que ello implica, lo que ha determinado la estimación en la instancia de la demanda reconvencional en la suma indicada de 4.959,86 €, a que ascienden, según el prudente cálculo realizado por la demandada, los gastos por productos químicos extra, así como de limpieza de piscina y mano de obra por la instalación del nuevo equipo adicional (sin contabilizar el coste del mismo, ya que la comunidad considera que de haberse proyectado correctamente en todo caso debería haberse instalado).
4.- Ahora bien, siendo ello así, subsanados los defectos, llevadas a cabo las operaciones correctoras oportunas que han puesto fin al anormal cumplimiento de la prestación, y estando hoy la piscina en pleno uso funcionando con toda normalidad y sin problema alguno, y al margen de los gastos adicionales causados por el deficiente cálculo o diseño del equipo de cloración salina con la oportuna reducción del precio, en su caso, no cabe justificar el impago por la comunidad de la parte del precio todavía insatisfecha que se reclamaba en la demanda, pues si bien el contrato inicialmente se cumplió defectuosamente, de forma insatisfactoria, tras la subsanación de los defectos hoy debe tenerse por cumplido, al margen de los gastos ocasionados por la falta de previsión y diligencia de la empresa demandante, que obviamente deben indemnizarse directamente o vía compensación judicial con la consiguiente reducción del precio.
Hay que tener presente que la comunidad demandada en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio afirmaba que oponía la exceptio non adimpleti contratctus, esto es, un incumplimiento total o esencial de la prestación por parte de la mercantil demandante, cuando en realidad es evidente que nos hallamos ante un cumplimiento defectuoso o irregular de la prestación, que sólo puede dar lugar a la denominada exceptio non rite adimpleti contractus (a la que alude, ahora sí correctamente, en su escrito de oposición al recurso) , que no justifica el impago del precio, si bien puede dar lugar, a lo sumo, a la medidas correctoras o reparatorias precisas, o bien a una reducción del precio, que es lo que en definitiva venía a reclamarse en la demanda reconvencional.
5.- En efecto, hemos señalado reiteradamente y en concreto en sentencias nº 227/2018 de 9 de mayo y 424/2020 de 24 de julio, entre las más recientes, que las obligaciones recíprocas han de cumplirse simultáneamente, por lo que no puede una parte exigir el cumplimiento a la otra sin que él cumpla la suya ( SsTS 14 abril 2004, 9 diciembre 2004, 16 diciembre 2005, 9 diciembre 2007) y en caso de que así lo exija, se le podrá oponer la "exceptio non adimpleti contractus" ( STS de 17 julio 2009). Esta excepción de contrato no cumplido, que no está regulada en la Ley aunque ha sido reconocida jurisprudencialmente, se desprende indirectamente de los preceptos que se refieren al cumplimiento defectuoso de la prestación como los artículos 1098, 1100, 1101, 1157 y 1124 del Código Civil, excepción material que impide a la parte que incumplió reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la STS de 14 junio 2004 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada "exceptio non adimpleti contractus", con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22 octubre 1997, 21 marzo 2001, 17 diciembre 2002 y 21 marzo 2003).
Por otro lado, a través de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente puede el demandad denunciar que el demandante ha cumplido su prestación de manera parcial o defectuosa. Esta excepción tampoco aparece consagrada de manera expresa en nuestro Código civil, pero tiene plena cabida en su artículo 1124. Siendo necesario diferenciar el cumplimiento parcial del defectuoso.
Como se desprende de las SsTS 1284/2006 de 20 de diciembre y 78/2013 de 26 de febrero, entre otras, ambas excepciones presentan también ciertas diferencias en cuanto a sus efectos. Así, mientras que la exceptio non adimpleti contractus permite al deudor demandado defenderse mediante la paralización o neutralización del derecho del acreedor demandante, la exceptio non rite adimpleti contractus le permite obtener la realización de las operaciones correctoras precisas o la reducción del precio.
Por tanto, la excepción de contrato no cumplido cabe cuando el acreedor exige el cumplimiento sin haber cumplido ni ofrecido cumplir su prestación. En este caso, el deudor puede, mediante esta excepción, oponerse y rechazar la acción de cumplimiento planteada de contrario, siempre que se trate del incumplimiento de una obligación básica del contrato. Esta excepción enerva la reclamación hasta que el demandante realice la prestación incumplida, de forma que su aplicación provoca la suspensión del cumplimiento de la obligación a cargo del demandado. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y cabrá acudir a la vía del artículo 1124 del Código Civil, a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y, en ambos casos, de indemnización.
Por su parte, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente cabe cuando el demandante sólo ha cumplido su prestación parcialmente, o deficientemente, de manera defectuosa (en cantidad, calidad, manera o tiempo), pudiendo el demandado rehusar el cumplimiento de su contraprestación hasta que sean rectificados los defectos, o las obligaciones sean cumplidas íntegramente. La consecuencia jurídica en caso de verse estimada esta excepción será la subsanación de lo defectuosamente ejecutado, bien mediante la reparación in natura, bien a través de la oportuna reducción del precio.
En este sentido y como señala la STS 772/2013 de 19 de diciembre, la excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias no puede justificar la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que faculta al demandado a deducir del precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, al amparo de lo previsto en el art. 1101 CC, aunque para ello debe haberse practicado alguna prueba que permita determinar y valorar estos daños y perjuicios.
En suma, tanto la exceptio non adimpleti contractus como la exceptio non rite adimpleti contractus son excepciones materiales que se configuran como medios de oposición a la demanda que permiten al demandado paralizar la pretensión del demandante hasta que se resuelva si procede la exoneración total o parcial de la obligación de pago.
6.- En el presente caso la propia comunidad demandada reconoce en su escrito de oposición presentado tras el requerimiento de pago formulado en el previo juicio monitorio, que las obras de reforma de la piscina han finalizado y que la misma funciona hoy perfectamente con el nuevo equipo de cloración salina; y lo mismo afirma el perito por ella designado D. Teofilo en su informe en el que afirma que en la primera mitad del 2019 se realizó la modificación de la instalación, añadiéndose un segundo dispositivo de cloración salina, y añade que ese mismo verano se comprobó que la piscina, con esta modificación, funcionaba correctamente. E incluso alude la comunidad en su escrito de oposición al recurso a la exceptio non rite adimpleti contractus que como hemos visto conlleva el mantenimiento del contrato sin perjuicio de las operaciones reparatorias precisas o de la reducción del precio. Por tanto, y en definitiva, aunque se produjo por la actora un cálculo erróneo que determinó la instalación de un equipo de cloración salina insuficiente dadas las dimensiones de la piscina y numero de bañistas, cumpliendo por tanto defectuosamente su prestación, una vez llevadas a cabo las medidas correctoras oportunas y subsanado el defecto advertido, debe ser satisfecho el precio de la obra ejecutada, si bien descontando el importe de los gastos adicionales sufridos como consecuencia del negligente cumplimiento de la prestación ( art. 1101 Cc), de suerte que debe estimarse tanto la demanda como la reconvención, pues de no ser así se produciría un evidente enriquecimiento injusto en favor de la comunidad demandada, que disfrutaría de la nueva instalación cuyo precio no ha satisfecho en su integridad.
En este sentido y en lo relativo a la obligación del pago del precio una vez llevadas a cabo las medidas correctoras pertinentes o la oportuna reducción del precio reclamado, cabe citar las recientes SsAP Valencia sec. 11ª número 473/2022 de 9 de noviembre y 342/2022 de 22 de julio, en este caso por vía de compensación judicial.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, y ascendiendo el importe pendiente de pago reclamado en la demanda a la suma de 4.401,86 €, mientras que los gastos causados para la subsanación de los defectos imputable a la negligencia de la propia mercantil actora ascienden a la cantidad de 4.959,86 € reclamada en vía reconvencional, el saldo resultante vía compensación judicial es favorable a la comunidad demandada en 558 €.
TERCERO.- Costas procesales.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede imposición de las costas devengadas en esta alzada. Las ocasionadas con la demanda serán a cargo de la comunidad demandada y las devengadas como consecuencia de la reconvención serán a cargo de la mercantil actora ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, constituida en órgano unipersonal, pronuncia el siguiente