Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 496/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 995/2021 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
Nº de sentencia: 496/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100395
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4406
Núm. Roj: SAP V 4406:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación n° 995/2021 Procedimiento Ordinario n° 381/2018
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de VALENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante LANDMANCH SERVICIOS CULTURALES SL representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina Coscollá Toledo, y asistida del letrado Don Luis Puebla Berlanga.
Y, como parte apelada, la parte demandada Evelio representada por la Procuradora Dª María Dolores Mota Zaldivar y dirigida por el Letrado D. Miguel Alarcón Fernández.
También como demandada-apelada ASOCIACIÓN DESARROLLO Y TURISMO RURAL EN LA MANCHUELA DE CUENCA (TURISMAN)
representada por la Procuradora Dª María Dolores Mota Zaldivar y dirigida por el Letrado José Luis Rodríguez García.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
" QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de LANDMANCH SERVICIOS CULTURALES S.L. contra ASOCIACIÓN TURISMO RURAL EN LA MANCHUELA DE CUENCA y D. Evelio, absolviendo a éstos últimos de todos los pedimentos ejercitados en su contra.
NO HA LUGAR A IMPONER COSTAS PROCESALES.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando:
PREVIO. - Objeto del recurso. La sentencia, objeto de censura, desestima la demanda, básicamente por entender que ha existido un incumplimiento de contrato por parte de mi representada, y por entender que el supuesto acuerdo transaccional suscrito entre las partes permite dar por zanjada la relación comercial. Entiende además que el representante de la demandada y codemandado hace prueba plena respecto del incumplimiento (pese a ser parte...). Las alegaciones de la testigo Doña Teodora, son desestimadas por entender que fue la representante en la época del contrato (que no lo sea ahora no importa...) y además reprocha mala fe a esta parte por la demora en el ejercicio de la acción y olvida de modo deliberado (tal como se hace ver en el segundo de los fundamentos jurídico, donde proclama que le es indiferente donde haya ido a parar el total de la subvención, dado que el demandado, hizo suyo todo el importe de la subvención con engaño a mi representada, sin devolver dicho importe, y NO ve que la mala fe (y el posible delito como así lo dejó entrever el magistrado que presidió la audiencia previa) solo es predicable de la demandada. PRIMERO.- Por error en la apreciación de la prueba. Conclusiones absurdas, y análisis de la prueba sólo en beneficio de la demandada.
1.1.- Error de interpretación del supuesto contrato de transacción. No puede aceptarse la interpretación absurda de la sentencia, dado que el supuesto acuerdo transaccional, fue consentido con engaño, y en fraude, tanto de mi representada, como del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Ese documento quedó impugnado, y la propia firmante, que declaró testigo aclaró que el objeto de ese documento era por beneficio del demandado, como así fue.
Ese documento, fue confeccionado por la demandada alegante y el otro demandado, su representante, Evelio, con el fin de simular el pago total del encargo, y luego desviar dichos fondos, como se demostró y así lo afirma la testigo Doña Teodora, que a diferencia del demandado Evelio, no es parte en este procedimiento, sino testigo.
Igualmente, el supuesto pago que dice el documento, NO se acredita. Véase el documento 30 de nuestra demanda, donde se les reclama el pago y NUNCA contestaron con el argumento ahora esgrimido y este matiz, ni siquiera es visto por la Sentencia, dado que se reclama dicho importe, precisamente porque hubo engaño.
Finalmente, es incompatible lo manifestado en dicho documento (acuerdo #2 del mismo) que sostiene la perfección del cumplimiento de los contratos. Fraude. Es decir, la sentencia, entiende que no se ha cumplido el segundo de los contratos, pero olvida que en dicho contrato se dice que ambos están cumplidos, pero NO pagados, lo que hace dirigir de nuevo la mirada a la existencia de un fraude por parte de los dos demandados, que se ha apropiado de dicho importe en su totalidad, con engaño a esta parte, y la sentencia, prefiere olvida de modo deliberado el destino de estos fondos...
El resumen del fraude es el siguiente, y que la Sentencia debería haber tenido en cuenta, dado que se ha explicado hasta en tres ocasiones diferentes, y poco ha importado, y veámoslo:
o Mi representado, emite las facturas de los servicios a prestar (63.328,98€)
- Los demandados, tienen concedida la partida de subvención del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). POR ESE IMPORTE
- Deben acreditar el pago de dicho importe, mediante ingresos en la cuenta de mi representado. (POR TRANSFERENCIAS)
- Reciben el dinero del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) por el importe acreditado (63.328,98€) el 21/07 y 25/08 de 2014
- Hacen firmar a mi representada un documento con la promesa de pago total de la deuda, NO lo abonan, y se apropian de la diferencia entre lo subvencionado por el FEADER (63.328,98€), y lo abonado a mi representada (30.935€) = 32.393,98, que es lo que se reclama en esta demanda.
Como se aprecia, mi representada cumplió con su compromiso, y lo que dice relativo a las incoherencias de mi representada en su declaración, basta analizar la misma para darse cuenta de que lo que manifestó la misma a este respecto, es que, TRAS cumplir con el contenido de los dos contratos, dejaron de mantenerlos ante el incumplimiento en el pago. Como se puede apreciar, la sentencia incurre en una clara infracción de la valoración de la prueba, dando verosimilitud a la declaración de la parte ( Evelio) y ninguna a la testigo, Doña Teodora, en su día representante.
1.2.- Error en la interpretación de la declaración de la parte demandada, Evelio, dado que declara la existencia de los dos encargos, pero desvía la cuestión diciendo que uno de ellos se ejecutaba una televisión durante dos años, lo que no es cierto, dado que los contratos fueron, #1 página web y #2 informe de generación de informe de mercado, no fue coherente en explicar como la idea de la forma de pago, se hiciera con su cuenta bancaria (oficio de global caja de 20/02/2020) dado que es en esa cuenta bancaria donde se llevan a cabo las extracciones e ingresos del importe de la subvención, y reconoce que recibe el 100% de la subvención del importe de los dos contratos, pero no devuelve lo que no abonó a esta parte pese a recibir requerimientos de pago, de lo que nunca contestaron a ninguno, y la sentencia reprocha que por qué no se reclamó el pago durante mucho tiempo, lo que además de no ser cierto, demuestra que no ha visto ni leído la prueba, bastante citar el documento #30 para ver que existió reclamación previa ante el incumplimiento de pago, de fecha 20 de octubre de 2014...o el documento
#29, requerimiento remitido por este letrado, a la deudora, que tampoco ha sido analizado. Como se aprecia, la sentencia, no valora la prueba con corrección, simplemente prefija el final del fallo, y estructura toda la prueba en torno a ese final, en contra de los hechos.
1.2.- Referido a la valoración del testimonio de Doña Teodora, estamos en presencia de otra conclusión absurda de la sentencia, dado que no le otorga ninguna validez (a diferencia del demandado, que hace prueba plena de todo lo que le beneficia...) donde se puede apreciar que la fórmula de pago de la deuda, tanto para engañar a esta parte como al fondo que subvencionó los contratos al 100% fue del demandado Evelio, abonando solo la mitad de dichos contratos y la firma de dicho contrato lo fue bajo engaño, tal como así lo manifestó, debiendo haber tenido en cuenta la sentencia, este extremo, habida cuenta que el documento (impugnado) de 10 de agosto de 2014, fue firmado bajo engaño para acreditar el pago de la totalidad del contrato ante la entidad pagadora y luego se apropió del dinero. (Brillante)
Como se ve de la sentencia, que ya desde el inicio dice que NO le importa el destino del dinero (y por ese motivo NO ENTIENDE NADA DE LO QUE SE HA PROBADO) la mala fe solo es predicable de la demandada que en fraude de mi representada y en fraude de la entidad pagadora, preconcibió un plan para hacer firmar a mi representada un documento con el fin de exhibirlo ante el FEADER, con la promesa de pago de los servicios prestados y cumplidos según contrato, le induce con su entidad bancaria a llevar a cabo una serie de ingresos y extracciones de una cuenta a otra, en la misma oficina de la cuenta del demandado (cosa que ni siquiera se da cuenta la sentencia) con el fin de simular los pagos ahora reclamados, y cuando obtiene la subvención, NO cumple con el pago, se apropia del dinero, y deja sin cumplir la obligación asumida contractualmente.
1.3.- Finalmente, comete error de interpretación también, en cuanto a la documental, que ni siquiera la analiza, la documental obrante en autos, así el documento nombrado como AP1, aportado el día de la audiencia previa, consistió en 12 folios de dos grupos de transferencias de fechas 10/06/2014 (10 transferencia por importe de 18.513 €) y otro grupo de fecha 07/07/2014 (14 transferencias por importe de 39.370€), TRANSFERIDAS POR MI REPRESENTADA A LA CUENTA DE LA DEMANDA, POR UN
IMPORTE TOTAL DE 53.883,98€. ¿Qué sentido tiene que mi representado abone a la cuenta del demandado el mismo importe que recibió de la cuenta de este?. Se debió haber apreciado, que estos documentos, tienen la correspondencia con el oficio de Global Caja de fecha 20/02/2020, donde se puede apreciar a diferencia de lo que hace la Sentencia que no aprecia nada lo siguiente, relevante de lo dicho por esta parte y la existencia de engaño:
- Con unos 3000 euros, se transfiere a la cuenta de mi representada, ese importe, una y otra vez, pero desde la cuenta y oficina de la Asociación demandada.
- Se ejecutan las órdenes en dos días, el 10/06 y el 07/07/2014.
- El saldo bancario ni aumenta ni disminuye, sino que es siempre el mismo dinero de la asociación el que se utiliza para este engaño.
- Se hace por los importes de las 27 facturas emitidas por mi representada, E IMPAGADAS.
- Es incoherente esta documental, por tanto, con el argumento acogido por la sentencia, de decir que no se iba a atender el contrato, por errores o por incumplimientos (nunca denunciados) dado que formalmente ya estaba todo cancelado según esas transferencias, y por tanto existe fraude a mi representada, que solo ha servido como medio para conseguir por parte del demandado (especialmente Evelio) defraudar el importe que debió haber cobrado mi representada por sus servicios.
- Existe por tanto una articulación por parte del demandado, de apropiarse del importe pendiente de pago, que la sentencia, ha decidido olvidar...
- Las facturas doc. #3 a #28 de la demanda, no han sido por tanto atendidas, y nunca fueron objeto de reproche alguno, sobre todo si tenemos en cuenta que la juzgadora le sorprende que no se hayan
reclamado durante dos años (incierto, porque no ha leído la prueba, y el doc. #30 es de octubre de 2014...), le sorprende que se "silenciara" el supuesto convenio entre parte, lo que no sólo es un absurdo, sino que no ha entendido nada de la prueba, dado que al decidir la sentencia olvidar qué pasó con el dinero de la subvención, no entiende que dicho documento fue un instrumento útil a los demandados, para construir un engaño a mi representada, con el objeto de engañar a su vez al FEADER, para apropiarse del total del importe de los dos contratos, y resulta molesto a la posición de esta parte que además se nos tache de mala fe, lo que además de incierto y absurdo, es INACEPTABLE.
- La sentencia, ni siquiera aprecia que el doc. #1 de contestación de Evelio (que la sentencia le da la posición procesal de testigo y no de parte, a la luz de la valoración que de su declaración hace...) y la asociación, ha quedado demostrado que fue una supuesta transacción de agosto de 2016, pero olvida que se fraguó con engaño, dado que no resulta compatible dicho acuerdo, con las reclamaciones posteriores de octubre de 2014 (esas que dice la sentencia nunca existieron...) y que nunca fueron contestada, siendo por tanto en lógica, incompatibles con el aparente pago total de las facturas, desde un punto de vista bancario.
- Finalmente, la sentencia, nada dice sobre la falta de aporte por los demandados del modelo 347 y del libro de facturas recibidas. Así el artículo 328 de la LEC, autoriza a declarar como probado lo siguiente, pretensión que interesamos de esta alzada:
- Recibieron todas las facturas emitidas por mi representada.
- Declararon como un gasto las mismas, de cara a la AEAT y al FEADER.
- No hubo impugnación de las facturas al ser contabilizadas, y ahora niegan su procedencia.
- Y del oficio de Global Caja, del que nada se dice en la sentencia, resultan conclusiones muy interesantes:
- Se aprecia en estos dos días, 10/06 y 07/07 de 2014, unos ingresos por el importe reclamado, pero utilizando el mismo dinero una y otra vez.
- Si fuera cierto como dice la Sentencia, que mi representado no había cumplido, debería haberse comunicado al FEADER, la existencia de este supuesto reproche, y no aceptar los dos ingresos que llegaron los días 21/07 y 25/08 de 2014, para hacer pago del total del importe de los dos contratos.
- Véase que el supuesto documento de transacción, de fue de 10/08/2014, es decir, previo a la recepción de la segunda transferencia del FEADER, por importe de 43.000,98€ el 25/08, lo que es incoherente con la contestación.
- Se aprecia igualmente, de este documento, que aparentemente, se abona la totalidad de las facturas contratadas en los dos contratos (contrato doc. #1 por valor de 20.328€ y el contrato doc. #2 por valor de 43.000,98€), pero dejan de abonar a esta parte los 32.393,98 que se reclaman.
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- El FEADER abona en las fechas citadas estas dos cantidades, derivadas de los dos contratos objeto de pleito, y se apropian, precisamente, del importe reclamado y
- No es coherente, como dice la demandada y la sentencia, que, si no se cumplió con el contrato, se abone uno completamente, y el otro parcialmente. Absurdo.
1.4.- Por tanto y, en resumen, existe una total falta de acreditación del pago de 32.393,98€, que se reclaman en la demanda, dado qué:
- Reciben los demandados, el 100% de la subvención, y abonan una parte de esta a mi representada y el resto de lo apropian, sin devolverla.
- No acreditan los reproches que dicen existieron en la página web y en los informes contratados, solo manifestación de parte sin prueba.
- El representante demandado, Evelio, ha incurrido en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 15.3 de la L.O 1/2002, de 22 de marzo.
- responde por deudas de los daños y deudas contraídas por actos dolosos/culposos/negligentes (se dan los tres)
- doloso: se apropia de subvención y no da razón del destino del resto de la subvención. en su declaración reconoce, que percibe los 63.328,98€, y abona una parte y el resto lo gasta.
- culposo: lo hace a sabiendas, de estar defraudando al FEADER el importe abonado en su totalidad, y construyendo una forma de pago, ilegal (pitufeo)
- negligente: lo ha he llevado a cabo de modo deliberado y con el afán de enriquecerse, al no dar razón del destino de esos fondos, y aparentar haber abonado la totalidad de las facturas, por las que se concedió a la asociación dicha subvención.
- No explica por qué tras la firma del supuesto acuerdo de agosto de 2016, nunca contestaron los requerimientos, haciendo constar la existencia de ese supuesto documento liberatorio...
- Y finalmente, se aprecia indicios de un comportamiento delictual, en perjuicio de mi representada. y tal como se dejó anunciado por parte del magistrado del jugado, el día de la Audiencia Previa, que debió haber supuesto tras la prueba, la deducción de testimonio por la posible comisión de un delito de fraude en ayudas, que la Sentencia desde el inicio de esta, decidió olvidar el destino de dinero, lo que supone que no haya entendido nada de todo el procedimiento.
SEGUNDO.- Por infracción de norma.
2.1.- Como cuestión primordial se invoca la inaplicación del artículo 1091 en relación con los numerales 1254 a 1258, todos ellos del Código Civil, en cuanto sientan el Principio General del Derecho básico de la contratación, el "Pacta sunt servanda", regla que ha sido claramente infringida en el caso que nos ocupa, desde el momento en que la contraparte ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, las cuales tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Son innumerables las Sentencias del Tribunal Supremo que recogen y aplican este principio al caso concreto, citando esta parte a título de ejemplo la Sentencia de fecha 26 de enero de 1981 y más recientemente, las SS. de 24 de marzo y 7 de abril de 1995. Preceptúa el numeral 1.544 de nuestra Ley Sustantiva Civil que por el contrato de obra "una de las partes se obliga a ejecutar obra o a prestar un servicio por precio cierto". En este asunto, la sentencia, solo tiene en cuenta los argumentos de la demandada, dejando de lado la prueba.
Infracción del Artículo 1091 del Código Civil. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de estos. La demandada, se comprometió al pago de las facturas, y se desligó de dicha obligación, con engaño.
Infracción del Artículo 1254 del Código Civil. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar alg ún servicio. Existió el compromiso de pago, dado que formalmente, existe el pago completo de la deuda reclamada, pero el dinero fue apropiado por los demandados, de modo premeditado.
Infracción del Artículo 1256 del Código Civil. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. En este asunto, se aprecia que la sentencia, con la decisión de olvidar el destino de los fondos, adolece de una falta de comprensión del asunto, que le impide ver que el contrato se ha cumplido por esta parte en su totalidad y el demandado ha decidido desligarse del mismo.
Infracción del Artículo 1544 del Código Civil. En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Demostrado Infracción del Artículo 1157 del Código Civil. No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. En este asunto, queda acreditado que el pago es inexistente, pese haber recibido el 100% del pago de las facturas.
Infracción del Artículo 1599 del Código Civil. Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega. Incumplido
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estime el recurso de apelación, y se dicte una nueva sentencia por la que se estime el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y estime la demanda, con condena en costas en la instancia a la demandada.
TERCERO.- La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso de apelación alegando:
PRIMERA.- El escrito de recurso de apelación de la parte demandante no pretende sino cuestionar la sentencia sustituyendo la apreciación de la prueba por la Juzgadora de Instancia por su propia e interesada valoración de la misma. Esta valoración de la prueba es facultad del Juzgador de Instancia y sólo en aquellos casos en que la valoración que se hace de la misma resulte ilógica o contraria a las normas de la sana crítica, o se haya omitido la apreciación de aluna prueba con trascendencia en el resultado del pleito, cabrá sustituir esta valoración. Pero como evidenciaremos a lo largo de este escrito, la apelante, para conseguir este fin, omite todo el acervo probatorio que no interesa a su versión de los hechos, aísla, descontextualiza y enfatiza lo que es de su interés, extrayendo conclusiones que difícilmente se sostienen, falta a la verdad al realizar determinadas afirmaciones y sigue manteniendo como probados hechos carentes de prueba alguna.
Tal y como ya si hizo constar en la contestación a la demanda de esta parte, la mercantil demandante no ha tenido actividad desde el año 2014, como se deduce de la información general mercantil obtenida del Registro Mercantil de Madrid y aportada como documento n.º 5 de la contestación a la demanda; las últimas cuentas presentadas por la empresa corresponden al año 2012 y el Registro Mercantil ha procedido al cierre de la hoja por falta de depósito de cuentas. Nada llevan a perder y esa es la razón de la interposición, tanto de la demanda, como del presente recurso de apelación.
Debemos reiterar aquí lo que ya advirtió la Juzgadora de Instancia al inicio del acto de juicio: lo que se juzga no es la relación de la Asociación con la Administración de los fondos FEADER, sino si la demandante ha hecho el trabajo y ha de cobrarlo, y la trascendencia jurídica de un acuerdo de resolución de dos contratos, uno de creación y mantenimiento de una página web y otro de creación de un estudio de mercado.
SEGUNDA.- La primera cuestión que se plantea de contrario es un "error de interpretación del supuesto contrato de transacción".
El contrato de transacción referido es un documento privado de fecha 29 de agosto de 2014, aportado como documento nº 1 de nuestro escrito de contestación a la demanda, que pone fin a las relaciones entre las partes, en los siguientes términos:
"..."1.- Ambas entidades formalizaron distintos contratos para el desarrollo de una web dedicada al turismo en La Manchuela de Cuenca (lamanchueladecuenca.com) y un estudio de situación del entorno turístico de La Manchuela de Cuenca.
(...) 3.- Ambas partes desean dar por terminada su relación profesional por todos los trabajos contratados hasta la fecha sin menoscabo de que en un futuro pueda desarrollar conjuntamente nuevas actuaciones conjuntas. Por lo tanto aceptan y así lo hacen, la rescisión de plena conformidad de cualquier contrato suscrito entre las partes con anterioridad a la fecha de este documento. (...)
5.- A la firma de este documento, la ASOCIACIÓN TURÍSTICA DE LA MANCHUELA, TURISMAN, abona a EXFERA/LANDMANCH SERVICIOS CULTURALES, S.L. la cantidad de
16.940 euros (dieciséis mil novecientos cuarenta euros, es decir, catorce mil más el 21% de IVA) con lo cual ninguna de las partes tendrá cantidad ni concepto alguno que reclamar a la otra parte, dando por finalizadas de forma satisfactoria cualquier relación mercantil entre las partes."
Sobre el mismo, alega el apelante que fue "consentido con engaño y en fraude, tanto de su representada como del Fondo Europeo de Desarrollo Rural". Hace referencia a que la testigo Doña Teodora (firmante del documento como apoderada de la mercantil actora) aclaró que el objeto de este documento era por beneficio del demandado. Que fue confeccionado con el fin de simular el pago total del encargo. Que el supuesto pago que dice el documento no se acredita y que el documento dice que "ambos contratos están cumplidos, pero no pagados". Que "hacen firmar a su representada un documento con la promesa de pago total de la deuda, NO lo abonan, y se apropian de la diferencia entre lo subvencionado por el FEADER (63.328,98 €) y lo abonado a mi representada (30.935 €)=32.393,98, que es lo que se reclama en esta demanda".
Las alegaciones del demandante constituyen una falsedad evidente. Con la firma del documento se abonó a la demandante hasta un total de 30.935 €, que constituye la cantidad que admite recibida en su propia demanda.
No es cierto que el documento se utilizase para acreditar pago alguno ante el FEADER. No es esto lo que dice el documento ni consta el mismo en la documentación que fue aportada a los autos por este Organismo. Tampoco el documento refiere la cantidad total inicialmente pactada y objeto de subvención. Pero es más, aunque aceptáramos, a los meros efectos dialécticos que esa era la finalidad del documento, ello no prueba que la legal representante de la demandante firmara el mismo con engaño, ni que los trabajos contratados se realizaran. La carga de la prueba de la posible nulidad del documento recae sobre la parte actora y ni tan siquiera ha solicitado la misma.
Además, esa artificiosa explicación del apelante sobre la finalidad del acuerdo suscrito, para acreditar "el pago total del contrato", mal casa con que el documento sea una "rescisión de plena conformidad de cualquier contrato suscrito entre las partes con anterioridad a la fecha de este documento", y no una mera declaración haciendo constar que la demandante ha recibido la cantidad total pactada.
Cuando se alega que se hace firmar el documento "con la promesa de pago de pago total de la deuda", se está introduciendo un hecho nuevo en el procedimiento que no fue objeto de alegación en la demanda, dado que el demandante decidió no aportar el documento transaccional (la testigo afirma que este documento se entregó al letrado). Y también constituye una falsedad ausente de prueba.
Los términos del documento son claros e inequívocos, y esta parte no llega a entender dónde está el engaño que alega el demandante. Ni el que pretende respecto de la Administración, ni mucho menos respecto de la firmante del documento.
Cuando se plantea por el apelante, en el último párrafo del punto 1.1 del motivo primero, la existencia de una infracción en la valoración de la prueba cuando la Juzgadora da verosimilitud a la declaración de la parte (D. Evelio) y ninguna a la testigo (firmante del documento nº 1 referido), está obviando que la testigo afirmó no tener relación con las partes, ni interés en que ninguna de las partes ganase el pleito y, a preguntas de este letrado, no pudo negar que es la esposa del administrador único de la mercantil demandante y, a la pregunta de cuantos socios tiene la mercantil, si no es cierto que el único socio es su esposo, afirma que desconoce quienes son los socios (uno o dos según la testigo) de la mercantil. Llega a afirmar que la administradora es ella.
La afirmación de que "tras cumplir el contenido de los dos contratos, dejaron de mantenerlos ante el incumplimiento en el pago", constituye un intento de justificar la falta de mantenimiento de la página web, de entrega del estudio de mercado y ese supuesto error en el consentimiento al firmar el documento de 29 de agosto de 2014. De ser así, tendría sentido que, tras la firma del contrato, se hubiera llevado alguna actuación en la página web o se hubiera entregado el estudio de mercado y, ante el impago, se hubiera dejado de hacer; pero lo cierto es que, desde el momento de la firma del acuerdo de resolución, nada se hizo por los demandantes. Eran perfectamente conscientes de lo que habían firmado.
En el apartado 1.2 del motivo primero del recurso denuncia un error de la Juzgadora en la interpretación de la prueba de interrogatorio de la parte demandada, Don Evelio.
Lo cierto es que el señor Evelio explicó pormenorizadamente cuál fue la razón por la que se hubieron de rescindir los contratos con la demandante, cuestión esta que se ve corroborada por la documental aportada junto con el escrito de demanda y, como bien aprecia la Juzgadora, por la que no se ha aportado por la demandante.
Efectivamente, los contratos suscritos fueros dos: la creación de una web dedicada al turismo en La Manchuela Conquense y su mantenimiento, y un estudio o informe sobre los recursos turísticos y de mercado en esta comarca.
En ese punto debemos aclarar algo que la apelante nunca ha parecido entender. A la asociación de la que era presidente de mi mandante se le concedió una subvención para la promoción del turismo rural en La Manchuela. El dinero (aproximadamente 60.000,00 €) se utilizó para contratar ese estudio de mercando, la creación de una página web y el mantenimiento de la misma. Ante la falta de contenidos de la página web y la falta de entrega del estudio de mercado, mi mandante, en nombre de la Asociación, decidió resolver los contratos, firmando el acuerdo de fecha 29 de agosto de 2014. El dinero de la subvención, que no se abonó a la demandante, se invirtió en el encargo a un tercero de una página web.
La asociación no recibe, como de contrario se mantiene, el 100% de la subvención por los dos contratos, de hecho, los contratos iniciales fueron suscritos con un tercero que no llegó a realizar los trabajos, sino porque presenta un proyecto de relanzamiento del turismo en La Manchuela. Pero en todo caso, la subvención se concede a la Asociación, y no a la demandante, ni en base a ninguna documentación facilitada por la demandante.
La demandada, y en concreto la testigo propuesta por la apelante, la apoderada de la empresa demandante, ayudó a justificar el destino de la subvención otorgada, pero ello no convierte a la demandante en acreedora de su importe. La convertiría en acreedora la total y correcta ejecución de los trabajos contratados que, a la fecha en que se firma el acuerdo de rescisión, ni se habían completado satisfactoriamente, ni se continuaron después.
Las facturas a las que se hace referencia la apelante, que se aportan como documentos nº 34 al nº 28 de la demanda, en contra de lo manifestado por ésta, nada prueban . Se trata de facturas que no tienen un reflejo contable en una sociedad que, como se ha dicho, no ha tenido actividad desde el a ño 2014 y cuyas últimas cuentas presentadas corresponden al año 2012. Nunca se hicieron llegar a la Asociación o a mi mandante y es más que probable que se emitieran en fechas recientes para ser acompañadas a la demanda. Podría haber aportado los modelos fiscales de segundo trimestre del año 2014 para acreditar la veracidad de las mismas. Y en cualquier caso, son anteriores a la firma del acuerdo de agosto de 2014, en que las partes afirman que "ninguna de las partes tendrá cantidad ni concepto alguno que reclamar a la otra parte".
Pero, en cualquier caso, la factura es un documento mercantil unilateral, que nada prueba respecto de la existencia de una deuda.
Debemos también referirnos a la falta de aportación por la Asociación de los documentos requeridos, en concreto el modelo fiscal 347, de cuya falta deduce el apelante una serie de hechos probados. Pero lo hace, nuevamente, faltando la verdad.
La representación de la Asociación codemandada ya manifestó por escrito primero y en segundo término en el acto de juicio, que no disponía de tal documentación e instó a S.Sª a solicitar la misma oficiando a la Agencia Tributaria. Si por la Juzgadora de Instancia no se requirió esta prueba, debería el hoy apelante haber formulado la protesta oportuna y ahora, solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia, cosa que no ha hecho.
Volvemos a hablar de facturas como si fuera un documento suficiente para probar el cumplimiento de una obligación y la existencia de una deuda.
TERCERA.- En cuanto a la responsabilidad personal de Don Evelio que el recurrente reitera en el escrito de apelación, debemos en primer lugar aclarar que mi mandante, no se ha apropiado de nada. Los términos en los que se refiere a mi mandante son plenamente aplicables al administrador de la demandante y a su apoderada.
Esta parte ya planteó, al contestar a la demanda, la falta de legitimación ad causam de Don Evelio.
La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación establece en su artículo 15.3 la responsabilidad de los administradores de las asociaciones en los siguientes términos: "3.- Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.".
Como es de ver, el hecho de que la asociación carezca de personalidad jurídica no implica, per se, la legitimación pasiva de los asociados y, respecto a los representantes de la misma, como es el caso de mi mandante, sólo cuando el daño causado o la deuda contraída deviene de un acto doloso, culposo o negligente del administrador o representante de la misma.
Los argumentos de la apelante en orden a mantener la responsabilidad de mi representado son absolutamente inaceptables.
La actuación no es dolosa, pues de nada se apropia para sí, sino que el dinero que no se abona al demandante por su incumplimiento, permanece en las arcas de la asociación y se invierte en la creación de una página web en condiciones.
La actuación no es culposa ni negligente; la culpa civil no significa lo que el apelante pretende, falso además, consistente en ser conocedor de estar defraudando o "construyendo una forma de pago". Ni en llevar algo a cabo de modo deliberado. Consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación ( art. 1.104 C.C.).
Mi mandante ha sido absolutamente diligente en la defensa de los intereses de la Asociaci ón a la que representó. Y la actuación dolosa no puede consistir en resolver un contrato ante la falta de cumplimiento del mismo.
Solicitaba que desestimando el recurso formulado, se confirme íntegramente la sentencia objeto del mismo, y ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
CUARTO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de junio de dos mil veintidós en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia fijó en los siguientes términos las pretensiones de las partes: "Indicaba la parte actora que es una empresa dedicada a los medios audiovisuales y que contrató con la demandada la ejecución y desarrollo de una página web y la generación de un informe de mercado, por importe el primer contrato de 43.000,98 euros y el segundo contrato por importe de 20.328 euros, ascendiendo a un total de 63.328,98 euros, y que como consecuencia de dichos encargos se emitieron 27 facturas. Añadía que la demandada únicamente abonó una parte de las facturas, quedando pendiente de abonar 32.393,98 euros..." (Antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida).
En la contestación señalaba, en síntesis (la Asociación codemandada):
1) INEXISTENCIA DEL OBJETO DEL PROCESO, con la consiguiente FALTA DE ACCIÓN por existencia de TRANSACCIÓN PREVIA ENTRE LAS PARTES que tendría la autoridad de cosa juzgada;
2) la exceptio non adimpleti contractus, alegando que el estudio o informe nunca se realizó. Que se creó la página web pero nunca se realizaron labores de mantenimiento o actualización de la misma;
3) pluspetición.
El codemandado D. Evelio contestó a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva. En lo demás, se oponía a los hechos de la demanda alegando que no se habían ejecutado los trabajos encargados. (Antecedente de hecho segundo)
Consideró como acreditados los siguientes hechos: "Las partes reconocen la existencia de los contratos acompañados como documentos 1 y 2 a la demanda. En el primer contrato la mercantil demandante se obligaba al desarrollo de la web inicial. Esta juzgadora considera acreditado que la parte demandante cumplió con este primer encargo, tal y como reconoce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. El segundo encargo consistía en 'contrato de generación de informe de mercado'. Se considera absolutamente probado que las partes, dentro de este segundo encargo, pactaron que el informe de mercado y gabinete de confirmación incluía lo siguiente:
1) informe- inventario exhaustivo de todos los agentes turísticos de la zona (restauración, alojamientos, artesanía, productores, servicios, etc. relacionados con el turismo.)
2) datos de identificación y contacto, fotografías, recursos, categorización, descripción y características, etc.
3) informe de situación del turismo de la zona en la actualidad: procedencia, estacionalidad, cifras económicas y de gasto, preferencias, opinión, actividades que realizan, costumbres de los turistas...
4) informe de perspectivas de evolución.
5) estudio comparativo con otras regiones turísticas similares.
6) propuestas de mejora y desarrollo turístico de la comarca.
7) creación de herramientas se seguimiento.
8) edición del informe en papel y digital.
9) elaboración de un documental resumen del informe.
10) gestión simultánea de incorporación de asociados al proyecto.
A pesar de que ello se pactara en el contrato, esta juzgadora considera plenamente acreditado, en base al art. 217 LEC, que la parte demandada no cumplió con este segundo encargo.
Así lo manifestó en primer lugar el Sr. Evelio, declarando que únicamente pagó a la mercantil demandante la cantidad de 30.935 euros ya que era la cantidad que se correspondía con el primer contrato, que era el que se había ejecutado, si bien señalaba que la página web no estaba bien ejecutada; y que no pagaron la cantidad que ahora se reclama porque la demandante no cumplió con el encargo al que se obligó en el segundo contrato. En este mismo sentido la Sra. Teodora (que intervino como testigo en el juicio, que era apoderada de la mercantil demandante) reconoció en la vista que al no recibir el pago que se debía por parte de la demandada dejaron de trabajar en la web. Tampoco recuerda ni las páginas que tenía el estudio de mercado, ni la fecha, aduciendo que había pasado muchos tiempo. Esta juzgadora considera que si en efecto la demandante hubiese cumplido con el segundo encargo, al menos, hubiese aportado al procedimiento el estudio de mercado, con el cual podría haberse acreditado la ejecución de las obligaciones a a las que se había obligado, y ello no ha sido así. Ni siquiera la Sra. Teodora sabía contestar a la pregunta formulada por uno de los letrados sobre el por qué de no haber aportado el estudio de mercado al procedimiento.
Es por ello, ante ese incumplimiento, que el demandado alega la excepci ón non adimpleti contractus. Sobre esta excepción señala la Sentencia del Tribunal Supremo 949/2011, de 27 de diciembre de 2011, señala que 'La genuina excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002, 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 ).' En esta misma línea, la SAP Barcelona 191/2005, de 29 de abril de 2005, aplicando jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las excepciones 'non adimpleti contractus' y 'non rite adimpleti contractus' señala que 'El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas como consecuencia de una relación de obligación sinalagmática y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, como acontece en el contrato de difusión publicitaria de autos, justifica que al deudor incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada exceptio non adimpleti contractus o la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe. Sin embargo, para acoger la excepción de contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractus- o la excepción de contrato no cumplido adecuadamente
-exceptio non rite adimpleti contractus- no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras y tampoco es suficiente aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, sino que se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir ( STS 25 de enero de 2001).'
En base a las declaraciones tanto del Sr. Evelio y de la testigo Sra. Teodora esta juzgadora considera que sí que ha habido un total incumplimiento del segundo contrato al que se habían obligado las partes. A estos efectos, la demandante no ha acreditado en modo alguno ( art. 217.2 LEC) el cumplimiento de ninguna de la obligaciones incluidas en el mismo.
Valorando las pruebas y sobre la base también de la prueba documental que obra en autos, esta juzgadora considera que LANDMANCH cumplió con el primer contrato, y que recibió la cantidad de
30.395 euros. Si bien no cumplió con el segundo encargo, al que se había obligado contractualmente en fecha 1 de mayo de 2014. Al no haberlo cumplido y ante la falta absoluta de prueba que acredite el cumplimiento (habiendo acreditado la demandada con la documental y las declaraciones de las partes y testigos que la página web no había cambiado desde 2015) esta juzgadora considera que debe aplicarse la excepción non adimpleti contractus. Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, resulta que la demandada, al no cumplir con el segundo contrato, no tiene derecho a percibir remuneración alguna por un encargo que no se ha ejecutado. Pese a ello, las partes, en fecha 29 de agosto de 2014, decidieron dar por finalizada la relación contractual que previamente les unía, y que para ello, además de los 30.395 euros que se habían pagado, la demandada decició pagar además a LANDMANCH 16.940 euros. La demandante decía en su demanda que los dos encargos ascendían a un importe total de 63.328,98 euros. Pese a que la demandante no cumpliera el segundo contrato, recibió un total de 47.335 euros. Es decir, recibió un 74,74% del total pactado pese a que no cumplió el segundo encargo.
Como se ha visto anteriormente la transacción contenida a en el documento privado carecería de efectividad si dicho documento se hubiese firmado con engaño o dolo de la demandante. La Sra. Teodora manifestó al tribunal en el acto del juicio que dicho documento se firmó por la misma ya que si no se firmaba, la asociación no podía recibir la subvención, que se trataba de un documento que no se ajustaba a la realidad. La declaración de esta testigo en este sentido no va atenerse en cuenta por esta juzgadora habida cuenta de que se trata de un tercero que no es totalmente ajeno al proceso por lo que su declaración no es totalmente objetiva: es la apoderada de LANDMANCH en el momento de la firma. A mayor abundamiento, incurrió en numerosas contradicciones en el acto de la vista y no sabía contestar a muchas preguntas a pesar que fuera ella quien firmara los primeros contratos y también este último acuerdo.
En materia de interpretación contractual rigen los arts 1281 y ss. del Código Civil. Dicho precepto dispone que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.'
En materia de interpretación contractual hay que traer a colación la Sentencia
del Tribunal Supremo 187/2011, de 16 de marzo de 2011, según la cual 'En primer lugar se ha de reiterar que es constante la doctrina de esta Sala en el sentido de que la interpretación de los contratos es una facultad propia de los tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación salvo que resulte ilógica o absurda, o viole directamente una norma jurídica que impusiera determinada interpretación, pues no se trata de obtener mediante el recurso de casación -que no es una tercera instancia- un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquélla que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico ( sentencias de 19 febrero, 4 mayo y 8 octubre 2007, 12 junio 2009, 8 febrero, 14 julio y 27 diciembre 2010, entre otras).
La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( sentencia de 21 abril 1993, que cita las de 20 abril 1944 y
14 enero 1964 ), pues precisamente la correcta inteligencia del texto del artículo 1281 del Código Civil pone de manifiesto que, finalmente, es la intención de los contratantes el criterio preferente para la labor de interpretación. En este sentido, la sentencia de 30 noviembre 2005 añade que "el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza y de la buena fe ) ".'
Y concluyó que procedía por tanto la desestimación en parte las pretensiones recogidas en la demanda, apreciando la existencia de un grave incumplimiento de las obligaciones de la parte demandante, concluyendo finalmente que: "Sobre la interpretación del contrato objeto de litis suscrito entre ambas partes litigantes y aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos, que contiene el acuerdo transaccional, de fecha 29 de agosto de 2014, esta juzgadora considera que tiene plena validez y que las partes decidieron dar por terminada su relación. No es creíble que si la Sra. Teodora no fuese consciente de lo que estuviese firmando aceptase firmar un documento por el que se reconocía dar por saldada la deuda. Si quedaba por pagar la cantidad que ahora se reclama lo lógico es que se hubiese hecho constar en dicho documento. Sorprende a esta juzgadora que la demandante tarde casi dos años en reclamar extrajudicialmente a la demandada la cantidad objeto de reclamación en este proceso. Asimismo sorprende al tribunal que LANDMANCH no aportase al proceso el documento de fecha 29 de agosto de 2014 (que sí aportó la demandada), silenciando su existencia y faltando a la buena fe, buena fe que según el art. 7 del Código Civil tiene que regir todas las relaciones jurídicas. Por todo lo anterior, esta juzgadora considera acreditado que la mercantil demandante no cumplió el segundo contrato por lo que no tiene derecho a cobrar la cantidad que ahora se reclama en este procedimiento, de lo contrario se enriquecería injustamente. Nadie tiene derecho a percibir una contraprestación económica por un encargo que no ha realizado. Ante la inejecución del contrato las partes decidieron firmar un documento en cuya virtud se daba por finalizada su relación contractual y convenían no reclamar ninguna cantidad. Se trata por tanto de una transacción extrajudicial que produce fuerza de cosa juzgada y en cuya virtud las partes se comprometían a no reclamarse nada por ningún concepto. Se desestima por tanto la demanda.".
SEGUNDO.- La parte recurrente, reiterando sus pretensiones de la primera instancia sostiene por una parte el error en la valoración de la prueba, y formula recurso por infracción procesal.
La controversia afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que la juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación y que existió error por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011].
Nuestra jurisprudencia declara que "... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza
-principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23- 9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19- 11-91 y 4-2- 93).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente." [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011)].
No erró la juez al apreciar que la cuestión nuclear del debate era por un lado el posible incumplimiento de la demandante en los servicios contratados, y de otra la resolución del contrato de mutuo acuerdo, según documento aportado, fijando claramente la controversia entre las partes, diferenciándola de la subvención otorgada, y de su destino.
TERCERO.- Sostiene igualmente la parte recurrente que la sentencia incurrió en incongruencia. El artículo 218 LEC exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación.
Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE, según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
La exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española.
La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010)].
Desde la perspectiva expuesta, la sentencia recurrida no incurre en el vicio de incongruencia omisiva, ni en falta de motivación.
CUARTO.- En cuanto al motivo de apelación que sobre el error en la valoración de la prueba:
La sentencia analizó detalladamente las actuaciones y valoró pormenorizadamente y en conjunto las pruebas practicadas, de las que, razonadamente, alcanzó los hechos que estimó probados, y decidió desestimar la demanda.
Conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
Dentro de esa obligación de actividad, se ha alegado como hecho impeditivo a la pretensión de la demandante, por un lado las deficiencias de su actuación, y de otra relevante a los fines pretendidos, la firma de un acuerdo privado de resolución del contrato entre las partes, mediante la aportación de documento privado de fecha 29 de agosto de 2014, aportado como documento nº 1 de nuestro escrito de la contestación a la demanda, que pone fin a las relaciones entre las partes, en los siguientes términos en lo que resulta más relevante para la controversia:
"..."1.- Ambas entidades formalizaron distintos contratos para el desarrollo de una web dedicada al turismo en La Manchuela de Cuenca (lamanchueladecuenca.com) y un estudio de situación del entorno turístico de La Manchuela de Cuenca.
(...)
3.- Ambas partes desean dar por terminada su relación profesional por todos los trabajos contratados hasta la fecha sin menoscabo de que en un futuro pueda desarrollar conjuntamente nuevas actuaciones conjuntas. Por lo tanto aceptan y así lo hacen, la rescisión de plena conformidad de cualquier contrato suscrito entre las partes con anterioridad a la fecha de este documento.
(...) 5.- A la firma de este documento, la ASOCIACIÓN TURÍSTICA DE LA MANCHUELA, TURISMAN, abona a EXFERA/LANDMANCH SERVICIOS CULTURALES, S.L. la cantidad de 16.940
euros (dieciséis mil novecientos cuarenta euros, es decir, catorce mil más el 21% de IVA) con lo cual ninguna de las partes tendrá cantidad ni concepto alguno que reclamar a la otra parte, dando por finalizadas de forma satisfactoria cualquier relación mercantil entre las partes."
...
Si bien la testigo negó deficiencias en los servicios prestados, en relación al controvertido documento, manifestó a preguntas de su letrado que firmaron dicho documento de buena fe, para que pudieran obtener subvención la demanda, y que les abonara lo que les faltaba, lo que resulta por completo contradictorio con la mención expresa suscrita de que nada más se tenía que reclamar, sin haber cumplido con la carga de probar el supuesto engaño, con la que se pretende justificar la firma de algo contrario a lo que se afirmó en el acto del juicio, y va contra el tenor literal de lo firmado. La testigo era al tiempo de declarar la según afirma administradora, y era esposa del que figura como administrador. Y precisó que no funcionaba desde hacía tiempo, y no pudo precisar si presentaba cuentas con anterioridad a suscribir el contrato con La Manchuela. Si precisó que recibió la cantidad que se reflejó en el contrato, dando por resuelto el contrato y poniendo fin a la relación. Aunque firmara los documentos aportados, manifestó no recordar los detalles que se le precisaban, como tampoco sobre aspectos de la admiración. ...
En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
1º) DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por LANDMANCH SERVICIOS CULTURALES SL.
2º) Confirmamos la sentencia recurrida.
3º) Se impone a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada por el recurso de apelación.
4º) Con pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido para recurrida.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
