Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 541/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1171/2021 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 541/2022
Núm. Cendoj: 46250370112022100530
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4165
Núm. Roj: SAP V 4165:2022
Encabezamiento
NIG: 46085-41-1-2020-0001332
Apelante: Dña. Consuelo
Procurador.- D. BERNARDO BORRAS HERVAS
Apelado: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador.-Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA
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En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB]444/2020, promovidos por Dª Consuelo contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo, representado por el Procurador D. BERNARDO BORRAS HERVAS y asistido del Letrado D. DAVID SACRISTAN RUIZ contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA- ESPAÑA y asistido del Letrado Dña. MARIA CRISTINA ILLUECA MUÑOZ.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET, en fecha 7 de junio de 2021 en el Juicio Verbal [VRB] 444/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Consuelo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 1 de diciembre de 2022 .
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.
Este procedimiento se inició por la demanda en solicitud de condena a la demandada a abonar la cantidad de 6.000€, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición a la demandada del pago de las costas. En base a que: el 14 de diciembre de 2015 la demandante contrató con la demandada la póliza de las denominadas multirriesgo del hogar, que incluye, además de las coberturas relacionadas con la vivienda propiedad de la demandante, un seguro de defensa jurídica y reclamación de daños, con un límite de cobertura de 6.000€; el día 27 de septiembre de 2016, la demandante formuló denuncia por un delito de estafa y falsedad documental, incoándose diligencias previas de procedimiento abreviado, personándose la actora como acusación particular con representación procesal de procurador y asistencia de letrado; tras la instrucción e investigaciones oportunas se dictó Sentencia, el 11 de diciembre de 2018, condenando a la acusada como autora de los delitos de estafa y falsedad documental a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y a que indemnice a la demandante en la cantidad de 60.741€, importe del daño causado y reclamado, la acusada fue declarada insolvente y se practicó y aprobó tasación de costas por importe de 13.126,28€; comunicado el siniestro de defensa jurídica para el pago de los gastos por la intervención del abogado en el proceso penal hasta el límite de cobertura de la póliza, la demandada denegó la cobertura alegando que: los hechos descritos no son objeto de cobertura ya que lo cubierto son los daños materiales y los corporales, pero no los perjuicios patrimoniales; en fecha de 11 de julio de 2019, la demandante formuló comunicación a la gestora del siniestro aclarando que lo que fue objeto de reclamación en ese procedimiento penal en el que intervino la actora y cuyos gastos se reclaman fueron daños materiales, la pérdida de un bien, dinero; el 20 de septiembre de 2019 la gestora contestó reiterando su negativa al pago, sin argumentar nada ni motivar la decisión; el 01 de abril de 2020 esta parte remitió una nueva comunicación con la minuta de honorarios y el resto de documentación acreditativa de las actuaciones.
La demandada se opuso a esta pretensión por: es cierto que la demandante, suscribió en fecha 14 de Diciembre de 2015 un seguro de hogar, pero el contrato de seguro en cuestión no sólo consta de condiciones particulares sino también de condiciones generales y como consta en dicha condiciones particulares, el tomador reconoce haberlas recibido de dicha aseguradora; los hechos objeto de la denuncia se materializaron a lo largo del año 2015 , cuando la actora realizó entregas de dinero bajo engaño tratándose de un delito continuado de estafa iniciado en Mayo de 2015; como consta en las condiciones generales de la póliza se enumeran las coberturas de asistencia jurídica que se cubren (página 36 y ss) y en ninguna de ellas aparece que cubran gastos jurídicos de denuncias por estafa; los hechos objeto de la denuncia formulada en su día por la actora no encuentran acomodo en ninguna de las coberturas, que están perfectamente enumeradas y detalladas en el condicionado general de la póliza, que la parte actora se afana en obviar, es precisamente dónde se especifican y se delimitan las coberturas en relación con el tipo de seguro de qué se trate, en este caso de hogar, razón por la cual esta parte rechazó el pago de la minuta del letrado y derechos del procurador.
Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto
Ante esta resolución la demandante interpuso recurso de apelación en base a 4 motivos: 1º) Infracción, por no aplicación, del artículo 76-a) de la Ley de Contrato de Seguro. 2º) Subsidiariamente, para el caso de que se considere que las condiciones generales aportadas como documento nº 2 de la contestación a las demanda son parte del contrato, las cláusulas que se invocan por la demandada para denegar la cobertura son limitativas de los derechos del asegurado y para su aplicación deben estar expresamente aceptadas. Infracción por no aplicación del artículo 3 de la Contrato de Seguro. 3º) Para el hipotético caso de que no fueran estimadas las infracciones denunciadas en los motivos anteriores y se considere que las condiciones generales aportadas por la demandada son parte del contrato y que las nº 3.7 y 2, 4 del artículo 8 no son cláusulas limitativas de los derechos de la asegurada, éstas si dan cobertura a la reclamación de daños realizada por la demandante en el procedimiento penal, habiéndose interpretado de forma errónea en contra de los intereses del asegurado por la Sentencia. Infracción por no aplicación del artículo 76-a) de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro. 4º) La Sentencia no analiza el motivo de oposición al pago realizado por la demandada en el hecho quinto y sexto de la contestación, la supuesta preexistencia del siniestro, invocando para ello nuevamente las condiciones generales. En concreto el artículo 11-q, página 53,y el apartado a, página 41.
En el primer motivo del recurso por infracción, por no aplicación, del artículo 76-a) de la Ley de Contrato de Seguro, ha defendido: la Sentencia recurrida indicó, en el Fundamento de Derecho tercero, que esta parte ejercita acción del artículo 1124 del Código Civil, afirmación que, dicho sea respetuosamente, es errónea. Esta parte, como consta en los fundamentos de derecho de la demanda, ejercitó una acción basada en el artículo 76-a) de la Ley 50/80, Como hemos indicado, el artículo 76-a) de la Ley de Contrato de Seguro establece que el asegurador debe hacerse cargo de los gastos en que incurra el asegurado dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Por tanto, en primer lugar debe concretarse cuál es el contenido del contrato de seguro. La Sentencia, en su fundamento de derecho tercero, sin dar respuesta a las alegaciones de esta parte, considera que el contrato lo integran tanto las condiciones particulares acompañadas como documento nº 1 a la demanda -y documento nº 2 de la contestación-, como las condiciones generales en su globalidad -documento nº 1 de la contestación-.Sin embargo, esta determinación del contenido del contrato-que es previa a dilucidar si una cláusula es o no limitativa de los derechos del asegurado-no es acertada ni ajustada a derecho. En este caso, el contenido del contrato viene regulado únicamente por las condiciones particulares de la póliza porque la demandante no ha prestado su consentimiento a la incorporación de las condiciones generales que se aportan de contrario como documento nº 1 de la contestación y que después se invocan para justificar la denegación de cobertura. Como admite la Sentencia aquí recurrida, la defensa jurídica y reclamación de daños hasta el límite de 6.000€ es objeto de aseguramiento conforme a las condiciones particulares(Documento nº 1 de la demanda); y no existiendo más condiciones en el contrato porque no se ha prestado el consentimiento a las generales y no pueden incorporarse al mismo, procede, en aplicación del artículo 76-a) de la Ley de Contrato de Seguro, que la aseguradora abone a la asegurada esa suma, toda vez que el importe de los gastos por su intervención en el procedimiento es superior, como se acredita con la tasación de costas acompañada a la demanda. En conclusión, al no ser parte del contrato las condiciones generales ni, en consecuencia, el artículo 8 que la Sentencia cita en sus fundamentos de derecho tercero y acuerdo motivo de oposición alegado a su amparo debe ser desestimado, pues, se insiste, no son aplicables
Este motivo no va a prosperar por:
1- El Tribunal no aprecia la infracción del artículo 76, a) de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), por cuanto en los dos primeros párrafos del fundamento a dicho tercero lo que la Juez "a quo" explicó fue que
2- El segundo lugar en este motivo del recurso se ha discutido por parte del recurrente si las condiciones generales forman o no forman parte del contrato. En este sentido se tiene en consideración qué el demandante junto con la demanda, (documento 1), aportó las condiciones particulares del seguro del hogar en referencia a la póliza 3H-G-519.010.981, con efectos del 14 de diciembre de 2015, que dentro de las garantías incluía la defensa jurídica y reclamación de daños con un límite de gastos de 6000€; sin embargo, esta aportación documental fue incompleta, pues adolece de que no aportarse la totalidad de las hojas de las condiciones particulares. El Tribunal observa que comprendiendo aquellas 6 hojas, únicamente se aportan las 3 primeras. Por el contrario la demandada sí que aportó la totalidad de las condiciones particulares (las 6 hojas), observándose que en la número 5 se recoge de manera expresa:
Esta plasmación en la póliza de seguros implica ya en principio dejar sin presupuesto fáctico la alegación de la parte demandante de que no se le entregaron las condiciones generales del contrato al recogerse expresamente que éstas se remitieron junto con las condiciones particulares. Y si bien, aunque el documento (condiciones particulares) aportado no consta firmado por el tomador, el reconocimiento por parte de aquél de su recepción y la existencia del contrato obvia esta insuficiencia, dejando sin sustrato la idea defendida de que: desde el momento que aquéllas no llegaron a conocimiento de la demandante el contrato únicamente estaría delimitado por las condiciones particulares sin incluir lo establecido en el condicionado general.
En el segundo motivo del recurso, subsidiariamente, para el caso de que se considere que las condiciones generales aportadas como documento nº 2 de la contestación a las demanda son parte del contrato, las cláusulas que se invocan por la demandada para denegar la cobertura son limitativas de los derechos del asegurado y para su aplicación deben estar expresamente aceptadas. Infracción por no aplicación del artículo 3 de la Contrato de Seguro, ha defendido: frente a la consideración amplia de las condiciones particulares, que incluye cualquier ámbito de reclamación de daños y defensa jurídica, sin limitación alguna, la Sentencia recurrida -con su interpretación de las cláusulas de las condiciones generales, que no resulta correcta, como después se dirá-está aplicando una limitación y reduciendo la cobertura amplia de las condiciones particulares - que no distingue entre jurisdicciones o acciones civiles o penales- y la limita a procedimientos en los que no exista un delito. Es decir, las condiciones particulares incluyen todo tipo de procedimientos y, con la interpretación dada por la Sentencia a las condiciones generales, según éstas, no tendrían cobertura los gastos en los que incurra la asegurada en procedimientos penales, lo que no es más que limitar o reducir el ámbito de la cobertura previsto en las condiciones particulares. Por tanto, las cláusulas que aplica la Sentencia (2.4 y 3.7del artículo 8) y que ni siquiera se invocan en la contestación a la demanda, en la que se alude de forma genérica a las páginas 36 y siguientes de las condiciones generales que aporta, son limitativas de los derechos de la asegurada reconocidos en las condiciones particulares y esas condiciones generales y sus cláusulas limitativas no están expresamente aceptadas.
1- La resolución de este recurso exige analizar la naturaleza de la condición 3.7 del artículo 8 "defensa jurídica", de las condiciones generales que establecía
2- Todo lo explicado anteriormente es de aplicación a la condición 2.4 del mismo articulo 8
En el motivo tercero del recurso para el hipotético caso de que no fueran estimadas las infracciones denunciadas en los motivos anteriores y se considere que las condiciones generales aportadas por la demandada son parte del contrato y que las nº 3.7 y 2, 4 del artículo 8 no son cláusulas limitativas de los derechos de la asegurada, éstas si dan cobertura a la reclamación de daños realizada por la demandante en el procedimiento penal, habiéndose interpretado de forma errónea en contra de los intereses del asegurado por la Sentencia, infracción por no aplicación del artículo 76-a) de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro, ha defendido que: esta condición da cobertura a la reclamación efectuada por la demandante, que reclamó en el procedimiento penal la reparación de los daños materiales sufridos, la restitución del dinero (cuya pérdida es un daño material como ampliamente exponemos en el hecho quinto de la demanda y en su Fundamento de Derecho sexto, que damos aquí por reproducido) del que se había apropiado la acusada. Esta cláusula no incluye limitación o exclusión alguna en los términos que indica la Sentencia. No excluye el ejercicio de esa reclamación en un procedimiento en la jurisdicción penal, ni indica que solo se cubran reclamaciones por daños no derivados del delito, como argumenta la Sentencia. Es que ni siquiera las exclusiones a la cobertura de defensa jurídica que se relacionan en la página 41 de esas condiciones generales excluye la reclamación en el procedimiento penal y por delito. Esa cláusula 2.4 incluye la reclamación de daños materiales, el daño económico sufrido por la demandante, la pérdida del dinero que tenía, bien fungible, el menoscabo de su patrimonio, que es un daño material (daño emergente), no corporal, ni moral. La Sentencia indica que la condición 3.7, que lleva por título
La resolución de este motivo del recurso atiende primeramente a la conclusión del anterior, es decir estamos ante cláusulas delimitadoras del riesgo. En este motivo del recurso lo que está planteando ahora el recurrente es que la aplicación de la cláusula 2.4 y la 3.7 del artículo 8 no excluyen la reclamación formulada por la actora al calificarse los perjuicios patrimoniales como daños materiales sufridos por la demandada.
La Juez "a quo" excluyo el riesgo reclamado de los incluidos en la asistencia jurídica al explicar,
El Tribunal no coincide con el recurrente y si con la Juez "a quo", por cuanto la interpretación de los términos utilizados en cláusula 2.4 del artículo 8 de las condiciones generales, concretamente el discutido de "daños materiales", se debe hacer sin olvidar que estamos ante un seguro del hogar, que obliga a una interpretación uniforme. En este sentido, en el artículo preliminar de las condiciones generales, se define a los efectos del contrato lo que se entiende por daños materiales, constatando que aquellos comprenden
Sobre las dudas interpretativas que puedan plantear el término "daños materiales", sin bien no se desconoce que:
Esta correlación excluye que la defensa jurídica prestada pueda incluirse dentro de la cláusula 2.4, en el concepto de daños materiales. Y aunque se coincide con el recurrente sobre qué la cláusula 3.7 se refiere únicamente a la cobertura por
Téngase presente que conforme el artículo 1 de la LCS
En el motivo cuarto del recurso, sobre que la Sentencia no analiza el motivo de oposición al pago realizado por la demandada en el hecho quinto y sexto de la contestación, la supuesta preexistencia del siniestro, invocando para ello nuevamente las condiciones generales, en concreto el artículo 11-q, página 53,y el apartado a, página 41, ha defendido que: A mayor abundamiento, en la hipótesis de que se considere que las condiciones que se invocan en la contestación son parte del contrato, el artículo 11-q (pág. 53 de las generales) está dentro de las exclusiones de tipo general y se trata de una cláusula limitativa de los derechos de la asegurada, que no está expresamente aceptada por ella. Del mismo modo, la exclusión a) de la página 41 es una cláusula limitativa que no está expresamente aceptada. Aparecen ambas resaltadas en negrita, lo que apunta su carácter limitativo, pero no son aplicables por no estar expresamente aceptadas. Finalmente debemos concluir que, aunque se considerasen aplicables esas cláusulas que invoca la demandada, la pretendida preexistencia no concurre, porque el siniestro se produce cuando surge la necesidad de acudir a la jurisdicción para denunciar los hechos y reclamar los daños en el mes de septiembre de 2016, incurriendo la asegurada a partir de ese momento en los gastos de intervención en el procedimiento ( art. 76-a) de la LCS), estando en vigor la póliza desde el mes de diciembre de 2015, casi un año antes.
El Tribunal asume:
1º) Primeramente que la conclusión de los motivos anteriores, fundamentalmente la exclusión de la reclamación de la actora de la cobertura de la póliza, que determinó en primera instancia la desestimación de la demanda, y en esta segunda, la confirmación de la Sentencia, implica que es innecesario entrar a analizar, en este recurso, las alegaciones del recurrente sobre otras causas de oposición formuladas por la demandada al contestar la demanda y que según el actor no han sido objeto de análisis en la Sentencia, ya que no forman parte de las causas de desestimación de la demanda.
2º) En segundo lugar, además se observa que, sobre este motivo, la demandante carece del gravamen, exigido en el artículo 456 de la LEC, que existiría si en la Sentencia se hubiese desestimado la demanda por estimar esta causa de oposición, pero no habiéndo sido así, el demandante carece de gravamen para recurrir la omisión en su resolución. Pues aquél solo existe si se ha desestimado su pretensión o se ha emitido un pronunciamiento perjudicial para el recurrente, su ausencia priva de legitimación al recurrente al faltarle interés jurídico en recurrir ante la falta de pronunciamiento favorable a la demandada.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Consuelo contra la Sentencia número 52/2021 de 7 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Carlet en el juicio verbal número 444/2020.
Se confirma la sentencia recurrida.
Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
