Sentencia Civil 541/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 541/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1171/2021 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 541/2022

Núm. Cendoj: 46250370112022100530

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4165

Núm. Roj: SAP V 4165:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46085-41-1-2020-0001332

Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN(LECN)[RPL] Nº 1171/2021-MS-

Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000444/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET

Apelante: Dña. Consuelo

Procurador.- D. BERNARDO BORRAS HERVAS

Apelado: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador.-Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA

SENTENCIA Nº 541/2022

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MAGISTRADO PONENTE

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB]444/2020, promovidos por Dª Consuelo contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo, representado por el Procurador D. BERNARDO BORRAS HERVAS y asistido del Letrado D. DAVID SACRISTAN RUIZ contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA- ESPAÑA y asistido del Letrado Dña. MARIA CRISTINA ILLUECA MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET, en fecha 7 de junio de 2021 en el Juicio Verbal [VRB] 444/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Borras Hervás y asistida por el letrado Sr. Sacristán Ruiz, contra GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ferrer García España, y asistida por la letrada Sra. Illueca Muñoz, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante." .

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Consuelo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 1 de diciembre de 2022 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO. - Antecedentes.

Este procedimiento se inició por la demanda en solicitud de condena a la demandada a abonar la cantidad de 6.000€, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición a la demandada del pago de las costas. En base a que: el 14 de diciembre de 2015 la demandante contrató con la demandada la póliza de las denominadas multirriesgo del hogar, que incluye, además de las coberturas relacionadas con la vivienda propiedad de la demandante, un seguro de defensa jurídica y reclamación de daños, con un límite de cobertura de 6.000€; el día 27 de septiembre de 2016, la demandante formuló denuncia por un delito de estafa y falsedad documental, incoándose diligencias previas de procedimiento abreviado, personándose la actora como acusación particular con representación procesal de procurador y asistencia de letrado; tras la instrucción e investigaciones oportunas se dictó Sentencia, el 11 de diciembre de 2018, condenando a la acusada como autora de los delitos de estafa y falsedad documental a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y a que indemnice a la demandante en la cantidad de 60.741€, importe del daño causado y reclamado, la acusada fue declarada insolvente y se practicó y aprobó tasación de costas por importe de 13.126,28€; comunicado el siniestro de defensa jurídica para el pago de los gastos por la intervención del abogado en el proceso penal hasta el límite de cobertura de la póliza, la demandada denegó la cobertura alegando que: los hechos descritos no son objeto de cobertura ya que lo cubierto son los daños materiales y los corporales, pero no los perjuicios patrimoniales; en fecha de 11 de julio de 2019, la demandante formuló comunicación a la gestora del siniestro aclarando que lo que fue objeto de reclamación en ese procedimiento penal en el que intervino la actora y cuyos gastos se reclaman fueron daños materiales, la pérdida de un bien, dinero; el 20 de septiembre de 2019 la gestora contestó reiterando su negativa al pago, sin argumentar nada ni motivar la decisión; el 01 de abril de 2020 esta parte remitió una nueva comunicación con la minuta de honorarios y el resto de documentación acreditativa de las actuaciones.

La demandada se opuso a esta pretensión por: es cierto que la demandante, suscribió en fecha 14 de Diciembre de 2015 un seguro de hogar, pero el contrato de seguro en cuestión no sólo consta de condiciones particulares sino también de condiciones generales y como consta en dicha condiciones particulares, el tomador reconoce haberlas recibido de dicha aseguradora; los hechos objeto de la denuncia se materializaron a lo largo del año 2015 , cuando la actora realizó entregas de dinero bajo engaño tratándose de un delito continuado de estafa iniciado en Mayo de 2015; como consta en las condiciones generales de la póliza se enumeran las coberturas de asistencia jurídica que se cubren (página 36 y ss) y en ninguna de ellas aparece que cubran gastos jurídicos de denuncias por estafa; los hechos objeto de la denuncia formulada en su día por la actora no encuentran acomodo en ninguna de las coberturas, que están perfectamente enumeradas y detalladas en el condicionado general de la póliza, que la parte actora se afana en obviar, es precisamente dónde se especifican y se delimitan las coberturas en relación con el tipo de seguro de qué se trate, en este caso de hogar, razón por la cual esta parte rechazó el pago de la minuta del letrado y derechos del procurador.

Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto "...Dicho lo anterior, y examinada la prueba documental, considera esta juzgadora que no se ha producido incumplimiento alguno por parte de la compañía aseguradora al no ser objeto de cobertura la asistencia jurídica prestada a la demandante en el procedimiento penal tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carlet en sus diligencias previas núm. 511/2016 por el delito continuado de estafa, por lo que procede la desestimación de la demanda....".

Ante esta resolución la demandante interpuso recurso de apelación en base a 4 motivos: 1º) Infracción, por no aplicación, del artículo 76-a) de la Ley de Contrato de Seguro. 2º) Subsidiariamente, para el caso de que se considere que las condiciones generales aportadas como documento nº 2 de la contestación a las demanda son parte del contrato, las cláusulas que se invocan por la demandada para denegar la cobertura son limitativas de los derechos del asegurado y para su aplicación deben estar expresamente aceptadas. Infracción por no aplicación del artículo 3 de la Contrato de Seguro. 3º) Para el hipotético caso de que no fueran estimadas las infracciones denunciadas en los motivos anteriores y se considere que las condiciones generales aportadas por la demandada son parte del contrato y que las nº 3.7 y 2, 4 del artículo 8 no son cláusulas limitativas de los derechos de la asegurada, éstas si dan cobertura a la reclamación de daños realizada por la demandante en el procedimiento penal, habiéndose interpretado de forma errónea en contra de los intereses del asegurado por la Sentencia. Infracción por no aplicación del artículo 76-a) de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro. 4º) La Sentencia no analiza el motivo de oposición al pago realizado por la demandada en el hecho quinto y sexto de la contestación, la supuesta preexistencia del siniestro, invocando para ello nuevamente las condiciones generales. En concreto el artículo 11-q, página 53,y el apartado a, página 41.

SEGUNDO. - Primer motivo.

En el primer motivo del recurso por infracción, por no aplicación, del artículo 76-a) de la Ley de Contrato de Seguro, ha defendido: la Sentencia recurrida indicó, en el Fundamento de Derecho tercero, que esta parte ejercita acción del artículo 1124 del Código Civil, afirmación que, dicho sea respetuosamente, es errónea. Esta parte, como consta en los fundamentos de derecho de la demanda, ejercitó una acción basada en el artículo 76-a) de la Ley 50/80, Como hemos indicado, el artículo 76-a) de la Ley de Contrato de Seguro establece que el asegurador debe hacerse cargo de los gastos en que incurra el asegurado dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Por tanto, en primer lugar debe concretarse cuál es el contenido del contrato de seguro. La Sentencia, en su fundamento de derecho tercero, sin dar respuesta a las alegaciones de esta parte, considera que el contrato lo integran tanto las condiciones particulares acompañadas como documento nº 1 a la demanda -y documento nº 2 de la contestación-, como las condiciones generales en su globalidad -documento nº 1 de la contestación-.Sin embargo, esta determinación del contenido del contrato-que es previa a dilucidar si una cláusula es o no limitativa de los derechos del asegurado-no es acertada ni ajustada a derecho. En este caso, el contenido del contrato viene regulado únicamente por las condiciones particulares de la póliza porque la demandante no ha prestado su consentimiento a la incorporación de las condiciones generales que se aportan de contrario como documento nº 1 de la contestación y que después se invocan para justificar la denegación de cobertura. Como admite la Sentencia aquí recurrida, la defensa jurídica y reclamación de daños hasta el límite de 6.000€ es objeto de aseguramiento conforme a las condiciones particulares(Documento nº 1 de la demanda); y no existiendo más condiciones en el contrato porque no se ha prestado el consentimiento a las generales y no pueden incorporarse al mismo, procede, en aplicación del artículo 76-a) de la Ley de Contrato de Seguro, que la aseguradora abone a la asegurada esa suma, toda vez que el importe de los gastos por su intervención en el procedimiento es superior, como se acredita con la tasación de costas acompañada a la demanda. En conclusión, al no ser parte del contrato las condiciones generales ni, en consecuencia, el artículo 8 que la Sentencia cita en sus fundamentos de derecho tercero y acuerdo motivo de oposición alegado a su amparo debe ser desestimado, pues, se insiste, no son aplicables

- Decisión del Tribunal:

Este motivo no va a prosperar por:

1- El Tribunal no aprecia la infracción del artículo 76, a) de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), por cuanto en los dos primeros párrafos del fundamento a dicho tercero lo que la Juez "a quo" explicó fue que "... En el presente caso, por la parte actora se ejercita la acción prevista en el art. 1124 C.C ., en cuya virtud, en las obligaciones recíprocas, "para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe(...) el perjudicado podrá (...) exigir el cumplimiento (...) con resarcimiento de daños y abono de intereses", acción que trae causa de la celebración de un contrato de seguro entre las partes en fecha de 14 de diciembre de 2015, siendo la póliza de seguro "Generali Hogar" nº 3H- G-519.010.981, erigiéndose como cuestiones controvertidas tanto la preexistencia del siniestro, como la cobertura de la póliza. Pues bien, en primer lugar, es menester pronunciarse, sobre si la pretensión formulada por la parte demandante es objeto de cobertura o no por la entidad demandada, ya que en caso negativo devendría innecesario resolver sobre el resto de los motivos de oposición...". Observándose que a pesar de la remisión que hizo al artículo 1124 del CC, que regula de manera genérica las obligaciones recíprocas, no excluyó la aplicación de la LCS, ni tampoco del artículo 76 a) de la misma que define el seguro de defensa jurídica como: "Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro", ni el resto de los preceptos que regula este contrato de seguro de defensa jurídica, ni las normas generales de la LCS en referencia al carácter limitativo o no de las cláusulas objeto de análisis.

2- El segundo lugar en este motivo del recurso se ha discutido por parte del recurrente si las condiciones generales forman o no forman parte del contrato. En este sentido se tiene en consideración qué el demandante junto con la demanda, (documento 1), aportó las condiciones particulares del seguro del hogar en referencia a la póliza 3H-G-519.010.981, con efectos del 14 de diciembre de 2015, que dentro de las garantías incluía la defensa jurídica y reclamación de daños con un límite de gastos de 6000€; sin embargo, esta aportación documental fue incompleta, pues adolece de que no aportarse la totalidad de las hojas de las condiciones particulares. El Tribunal observa que comprendiendo aquellas 6 hojas, únicamente se aportan las 3 primeras. Por el contrario la demandada sí que aportó la totalidad de las condiciones particulares (las 6 hojas), observándose que en la número 5 se recoge de manera expresa: "El Tomador reconoce haber recibido de la Compañía las Condiciones Generales del Contrato de Seguro (G50592/GEN) y el original de las Presentes Condiciones Particulares, que consta de 6 hojas con 12 cláusulas particulares".

Esta plasmación en la póliza de seguros implica ya en principio dejar sin presupuesto fáctico la alegación de la parte demandante de que no se le entregaron las condiciones generales del contrato al recogerse expresamente que éstas se remitieron junto con las condiciones particulares. Y si bien, aunque el documento (condiciones particulares) aportado no consta firmado por el tomador, el reconocimiento por parte de aquél de su recepción y la existencia del contrato obvia esta insuficiencia, dejando sin sustrato la idea defendida de que: desde el momento que aquéllas no llegaron a conocimiento de la demandante el contrato únicamente estaría delimitado por las condiciones particulares sin incluir lo establecido en el condicionado general.

TERCERO. - Segundo motivo.

En el segundo motivo del recurso, subsidiariamente, para el caso de que se considere que las condiciones generales aportadas como documento nº 2 de la contestación a las demanda son parte del contrato, las cláusulas que se invocan por la demandada para denegar la cobertura son limitativas de los derechos del asegurado y para su aplicación deben estar expresamente aceptadas. Infracción por no aplicación del artículo 3 de la Contrato de Seguro, ha defendido: frente a la consideración amplia de las condiciones particulares, que incluye cualquier ámbito de reclamación de daños y defensa jurídica, sin limitación alguna, la Sentencia recurrida -con su interpretación de las cláusulas de las condiciones generales, que no resulta correcta, como después se dirá-está aplicando una limitación y reduciendo la cobertura amplia de las condiciones particulares - que no distingue entre jurisdicciones o acciones civiles o penales- y la limita a procedimientos en los que no exista un delito. Es decir, las condiciones particulares incluyen todo tipo de procedimientos y, con la interpretación dada por la Sentencia a las condiciones generales, según éstas, no tendrían cobertura los gastos en los que incurra la asegurada en procedimientos penales, lo que no es más que limitar o reducir el ámbito de la cobertura previsto en las condiciones particulares. Por tanto, las cláusulas que aplica la Sentencia (2.4 y 3.7del artículo 8) y que ni siquiera se invocan en la contestación a la demanda, en la que se alude de forma genérica a las páginas 36 y siguientes de las condiciones generales que aporta, son limitativas de los derechos de la asegurada reconocidos en las condiciones particulares y esas condiciones generales y sus cláusulas limitativas no están expresamente aceptadas.

- Decisión del Tribunal:

1- La resolución de este recurso exige analizar la naturaleza de la condición 3.7 del artículo 8 "defensa jurídica", de las condiciones generales que establecía "Defensa penal. Por faltas y delitos de imprudencia, impericia o negligencia en el ámbito de la vida privada y familiar ". Pues la Juez "a quo" la calificó de delimitadora del riesgo: "... A tenor de lo expuesto, y examinada la documental aportada, nos encontramos ante clausulas delimitadoras del riesgo, que delimitan la cobertura de la asistencia jurídica, siendo evidente que la defensa jurídica prestada a la demandante en un procedimiento penal por un delito de estafa continuado a través de la celebración de contratos de préstamos ficticios, en absoluto constituye el objeto del aseguramiento, ya que no se puede sostener como pretende la parte demandante, que se trata de una mera asistencia en materia de reclamación de daños pues lo que se reclama es la asistencia en el seno de un procedimiento penal para lo cual habrá que examinar si realmente el delito estaba incluido o no a los efectos de cobertura, siendo obvio que no lo estaba, ya que la defensa penal se refiere a las faltas y delitos de imprudencia, impericia o negligencia en el ámbito de la vida privada o familiar, lo cual no concurre en el delito de estafa (véase condición 3.7 del artículo 8 de las condiciones generales aportadas como documento nº 1 de la contestación..." (fundamento de derecho tercero). Determinar si esa condición es de delimitación del riesgo o es limitativas de los derechos del asegurado, reside en que las primeras están destinadas a determinar el ámbito y la extensión del riesgo, son anteriores al nacimiento de los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, y permiten fijar el importe de la prima; mientras que las segundas restringen los derechos que el contrato reconocen a las partes, cuando ya se ha concretado el objeto del seguro, con el matiz que, también ha definido a la cláusula limitativa como aquella que delimita el riesgo de una forma que no es usual o frecuente, en la idea del concepto de cláusula limitativa, referenciando al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la Ley o en la práctica aseguradora ( sentencias del Tribunal Supremos 273/2016, de 22 de abril y 58/2019, de 29 de enero). Así la sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, define las estipulaciones delimitadoras del riesgo como aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal. Ampliando la anteriormente expuesto: "... determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato... " ( Sentencia del Tribunal Supremo de de 15 de julio de 2009). Sobre la cláusula 3.7 del artículo 8, la aplicación de la doctrina permite constatar que lo que hace es delimitar el riesgo en sentido de indicar dentro de la garantía de defensa jurídica que objetos comprende, pues aquella delimita la misma en el ámbito de la defensa penal, comprendiendo: faltas y delitos de imprudencia, impericia o negligencia en el ámbito de la vida privada y familia; delimitación que es conforme al contenido natural del seguro del hogar.

2- Todo lo explicado anteriormente es de aplicación a la condición 2.4 del mismo articulo 8 "2.4 Reclamación de derechos relativos a la persona. La reclamación por daños corporales y/o materiales que sean causados por terceros a usted o los miembros de su unidad familiar" al delimitar al ámbito de los daños corporales y materiales causados por terceros.

CUARTO.- Tercer motivo

En el motivo tercero del recurso para el hipotético caso de que no fueran estimadas las infracciones denunciadas en los motivos anteriores y se considere que las condiciones generales aportadas por la demandada son parte del contrato y que las nº 3.7 y 2, 4 del artículo 8 no son cláusulas limitativas de los derechos de la asegurada, éstas si dan cobertura a la reclamación de daños realizada por la demandante en el procedimiento penal, habiéndose interpretado de forma errónea en contra de los intereses del asegurado por la Sentencia, infracción por no aplicación del artículo 76-a) de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro, ha defendido que: esta condición da cobertura a la reclamación efectuada por la demandante, que reclamó en el procedimiento penal la reparación de los daños materiales sufridos, la restitución del dinero (cuya pérdida es un daño material como ampliamente exponemos en el hecho quinto de la demanda y en su Fundamento de Derecho sexto, que damos aquí por reproducido) del que se había apropiado la acusada. Esta cláusula no incluye limitación o exclusión alguna en los términos que indica la Sentencia. No excluye el ejercicio de esa reclamación en un procedimiento en la jurisdicción penal, ni indica que solo se cubran reclamaciones por daños no derivados del delito, como argumenta la Sentencia. Es que ni siquiera las exclusiones a la cobertura de defensa jurídica que se relacionan en la página 41 de esas condiciones generales excluye la reclamación en el procedimiento penal y por delito. Esa cláusula 2.4 incluye la reclamación de daños materiales, el daño económico sufrido por la demandante, la pérdida del dinero que tenía, bien fungible, el menoscabo de su patrimonio, que es un daño material (daño emergente), no corporal, ni moral. La Sentencia indica que la condición 3.7, que lleva por título "Defensa Penal", da cobertura "Por faltas y delitos de imprudencia, impericia o negligencia en el ámbito de la vida privada y familia". Sin embargo, esta cobertura se refiere a los asuntos en los que el asegurado es parte denunciada, investigada o acusada, la parte pasiva del procedimiento, de manera que no se cubre sus gastos de defensa en delitos dolosos que pueda cometer, sino solo en los imprudentes, lo que es totalmente ajeno al presente caso, en el que estamos ante la cobertura de reclamación de daños a un tercero, como parte activa del procedimiento, que viene prevista en otro apartado distinto, el 2.4. Confirma este extremo que la Sentencia de la Sección nº 21 de la Audiencia provincial de Madrid que cita la recurrida juzga un supuesto en el que el asegurado reclama a la aseguradora la restitución de los gastos de defensa generados por haber sido investigado por un delito. La interpretación realizada por la Sentencia nos lleva además a la contradicción de que en aplicación de una condición, la 3.7 de ese artículo 8, que se incluye en la "Defensa ampliada", se está reduciendo en lugar de ampliar la cobertura más básica, la del punto 2, "Denominada Defensa Jurídica y Reclamación de daños". Se entiende que la defensa jurídica ampliada, la del punto 3º, mejora la del 2º, reclamación de daños, y, sin embargo, la Sentencia lo que hace es reducir la cobertura más básica interpretando a su modo la ampliada.

- Decisión del Tribunal:

La resolución de este motivo del recurso atiende primeramente a la conclusión del anterior, es decir estamos ante cláusulas delimitadoras del riesgo. En este motivo del recurso lo que está planteando ahora el recurrente es que la aplicación de la cláusula 2.4 y la 3.7 del artículo 8 no excluyen la reclamación formulada por la actora al calificarse los perjuicios patrimoniales como daños materiales sufridos por la demandada.

La Juez "a quo" excluyo el riesgo reclamado de los incluidos en la asistencia jurídica al explicar, "...Es más, tampoco se puede aludir a la cobertura por daños materiales a la que se refiere la cláusula 2.4 del artículo 8º (documento nº 1 de la contestación), en cuanto que el perjuicio causado es una responsabilidad civil que se genera del delito, por lo que no se puede desvincular, de modo que si el delito de que se trata no está cubierto, no puede prosperar la reclamación de la asistencia jurídica prestada.." (fundamento de derecho cuarto).

El Tribunal no coincide con el recurrente y si con la Juez "a quo", por cuanto la interpretación de los términos utilizados en cláusula 2.4 del artículo 8 de las condiciones generales, concretamente el discutido de "daños materiales", se debe hacer sin olvidar que estamos ante un seguro del hogar, que obliga a una interpretación uniforme. En este sentido, en el artículo preliminar de las condiciones generales, se define a los efectos del contrato lo que se entiende por daños materiales, constatando que aquellos comprenden "Daños materiales: La destrucción, deterioro o desaparición de los bienes asegurados, en el lugar descrito en la póliza", no pudiendo incluirse en ningún caso dentro de este concepto los perjuicios causados por la estafa y falsedad documental.

Sobre las dudas interpretativas que puedan plantear el término "daños materiales", sin bien no se desconoce que: "... Es reiterada jurisprudencia la que sostiene que las contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros". ( Sentencia del Tribunal Supremo 419/2020, de 13 de julio); en la misma idea "... las condiciones generales impuestas y predispuestas por las compañías determinan la vigencia de la interpretación contra proferentem (contra el proponente), conforme a la cual "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"( SSTS 248/2009, de 2 de abril ; 601/2010, de 1 de octubre ; 71/2019, de 5 de febrero y 373/2019, de 27 de junio , entre otras)", ( STS 31/2020, de 21 de enero), no impiden que atendamos a que la interpretación de "daños materiales" se debe relacionar con el objeto del seguro del hogar, que está referenciada a aquellos daños que se producen a bienes materiales de la vivienda.

Esta correlación excluye que la defensa jurídica prestada pueda incluirse dentro de la cláusula 2.4, en el concepto de daños materiales. Y aunque se coincide con el recurrente sobre qué la cláusula 3.7 se refiere únicamente a la cobertura por "defensa jurídica ampliada", que también fue contratada; al igual que en el caso anterior, la Sala entiende que el supuesto, objeto de debate, no es incardinable en ella, pues esta cláusula incluye la defensa penal por faltas y delitos de imprudencia, impericia o negligencia en el ámbito de la vida privada y familiar, que no comprende los delitos de estafa y falsedad documental.

Téngase presente que conforme el artículo 1 de la LCS "el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital/una renta u otras prestaciones convenidas" y que concluido que el riesgo reclamado no estaba amparada en propia póliza, es procedente la confirmación de la Sentencia.

QUINTO.- Cuarto motivo.

En el motivo cuarto del recurso, sobre que la Sentencia no analiza el motivo de oposición al pago realizado por la demandada en el hecho quinto y sexto de la contestación, la supuesta preexistencia del siniestro, invocando para ello nuevamente las condiciones generales, en concreto el artículo 11-q, página 53,y el apartado a, página 41, ha defendido que: A mayor abundamiento, en la hipótesis de que se considere que las condiciones que se invocan en la contestación son parte del contrato, el artículo 11-q (pág. 53 de las generales) está dentro de las exclusiones de tipo general y se trata de una cláusula limitativa de los derechos de la asegurada, que no está expresamente aceptada por ella. Del mismo modo, la exclusión a) de la página 41 es una cláusula limitativa que no está expresamente aceptada. Aparecen ambas resaltadas en negrita, lo que apunta su carácter limitativo, pero no son aplicables por no estar expresamente aceptadas. Finalmente debemos concluir que, aunque se considerasen aplicables esas cláusulas que invoca la demandada, la pretendida preexistencia no concurre, porque el siniestro se produce cuando surge la necesidad de acudir a la jurisdicción para denunciar los hechos y reclamar los daños en el mes de septiembre de 2016, incurriendo la asegurada a partir de ese momento en los gastos de intervención en el procedimiento ( art. 76-a) de la LCS), estando en vigor la póliza desde el mes de diciembre de 2015, casi un año antes.

- Decisión del Tribunal:

El Tribunal asume:

1º) Primeramente que la conclusión de los motivos anteriores, fundamentalmente la exclusión de la reclamación de la actora de la cobertura de la póliza, que determinó en primera instancia la desestimación de la demanda, y en esta segunda, la confirmación de la Sentencia, implica que es innecesario entrar a analizar, en este recurso, las alegaciones del recurrente sobre otras causas de oposición formuladas por la demandada al contestar la demanda y que según el actor no han sido objeto de análisis en la Sentencia, ya que no forman parte de las causas de desestimación de la demanda.

2º) En segundo lugar, además se observa que, sobre este motivo, la demandante carece del gravamen, exigido en el artículo 456 de la LEC, que existiría si en la Sentencia se hubiese desestimado la demanda por estimar esta causa de oposición, pero no habiéndo sido así, el demandante carece de gravamen para recurrir la omisión en su resolución. Pues aquél solo existe si se ha desestimado su pretensión o se ha emitido un pronunciamiento perjudicial para el recurrente, su ausencia priva de legitimación al recurrente al faltarle interés jurídico en recurrir ante la falta de pronunciamiento favorable a la demandada.

SEXTO.- Costas de segunda instancia

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Consuelo contra la Sentencia número 52/2021 de 7 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Carlet en el juicio verbal número 444/2020.

SEGUNDO.-

Se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.-

Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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