Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 72/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1080/2022 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 72/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100083
Núm. Ecli: ES:APV:2024:562
Núm. Roj: SAP V 562:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 1080/22
En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, con el nº 001365/2020, por D. Eliseo, Dª Carmen, D. Felipe y Dª Dulce representados en esta alzada por el Procurador D. JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO y dirigidos por el Letrado D. JOSEP MARIA SALA SALLA contra BANCO DE SABADELL S.A representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. MANUEL POMARES ALFOSEA y contra CAIXABANK S.A, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA.
Antecedentes
Constando auto de aclaración en fecha 21 de septiembre de 2022 con los siguientes términos:
Fundamentos
A) Se declare la responsabilidad de Banco Sabadell, ex lege art. 1.2. Ley 57/68 y se le condene a la reintegración de 5.000 € a Don Felipe y Doña Dulce, cantidades percibidas a cuenta de la vivienda sumadas a sus intereses legales desde el pago de las mismas.
- Subsidiariamente, si tras la práctica de la prueba se obtiene copia de un aval suscrito entre Caja de Ahorros del Mediterráneo (Banco de Sabadell) y la promotora, y dicha garantía extiende su cobertura a todos los actores, se la declare responsable ex lege art. 1.1. Ley 57/68, y se la condene a la reintegración de la cantidad total de 35.000 €.
El devengo de los intereses debe contarse a partir de las fechas en que se efectuaron los pagos a cuenta a la entidad bancaria, pues así lo establece el Tribunal Supremo. No cabría achacar a los demandantes dejadez en sus derechos, teniendo en cuenta su condición de consumidores, a los que no se les puede exigir la diligencia de un ordenado empresario o de un profesional del sector legal, y de que informaron de su crédito en el concurso de acreedores, y no ha sido hasta que se ha dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, cuando han sido conscientes de la posibilidad de reclamar frente a la entidad bancaria.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.
B) Se declare la responsabilidad de Caixabank, ex lege art. 1.2. Ley 57/68 y se la condene a la reintegración de 30.000.-€ a Don Eliseo y Doña Carmen, cantidades percibidas a cuenta de la vivienda sumadas a sus intereses legales desde el pago de las mismas.
- Subsidiariamente, si tras la práctica de la prueba se obtiene copia de un aval suscrito entre Caixabank y la promotora, y dicha garantía extiende su cobertura a todos mis mandantes, se la declare responsable ex lege art. 1.1. Ley 57/68, y se la condene a la reintegración de la cantidad total de 35.000.-€ . El devengo de los intereses debe contarse a partir de las fechas en que se efectuaron los pagos a cuenta a la entidad bancaria, pues así lo establece el Tribunal Supremo. No cabría achacar a los demandantes dejadez en sus derechos, teniendo en cuenta su condición de consumidores, a los que no se les puede exigir la diligencia de un ordenado empresario o de un profesional del sector legal, y de que informaron de su crédito en el concurso de acreedores, y no ha sido hasta que se ha dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, cuando han sido conscientes de la posibilidad de reclamar frente a la entidad bancaria.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.
La entidad bancaria demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y el Juzgado estimó en su integridad la demanda formulada por Don Felipe y Doña Dulce condenando a Banco de Sabadell S.A. a pagar a los actores la cantidad de 5.000 € más los intereses legales desde la entrega de dicha suma y las costas procesales, y estimó parcialmente la formulada por D. Eliseo y Dª Carmen condenando a la entidad CaixaBank SA a pagar a los actores la cantidad de 29.000 € más los intereses legales desde la entrega de dicha suma, sin imposición de costas.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación Banco de Sabadell en cuanto a la condena al reintegro de la suma de 5.000 € ingresada por los actores Don Felipe y Doña Dulce alegando los siguientes motivos de impugnación: indebida aplicación de la Ley 57/68 por la incorrecta valoración de la prueba en cuanto que la practicada desacredita el uso propio de la vivienda adquirida, habiendo aplicado la sentencia de forma incorrecta la inversión de la carga de la prueba; y como segundo motivo, la errónea interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el deber de control de las entidades financieras dada la inexistencia de responsabilidad respecto del pretendido pago a cuenta por los compradores, solicitando en definitiva, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda e imposición de costas.
Conferido traslado a la parte demandada apelada, se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la entidad apelante.
En fecha 30 de marzo de 2007 D. Felipe, suscribió, con la mercantil Solera El Trampolín contrato de arras, y posteriormente junto con su esposa Dª Dulce, contrato de compraventa de fecha 24 de abril de 2007 para la adquisición de una vivienda en construcción en el complejo DIRECCION000 (documentos 2 y 3).
Por otro lado, en la fecha de 30 de marzo de 2007, D. Eliseo suscribió, con la mercantil Solera El Trampolín contrato de arras y posteriormente junto con su esposa, Dª Carmen contrato de compraventa de fecha 24 de abril de 2007 para la adquisición de otra vivienda en construcción en el complejo DIRECCION000 (documentos 4 y 5).
El destino de tales adquisiciones era el de residencia.
D. Felipe y Dª Dulce, entregaron 1.000 euros como reserva (documento 6) y 5.000 euros ingresados mediante transferencia en cuenta bancaria de la entidad Banco Sabadell (documentos 7 y 8) así como 24.000 euros directamente a la promotora (documento 9), reclamando en el presente procedimiento los 5.000 euros indicados.
D. Eliseo y Dª Carmen entregaron a cuenta del precio (documento 12) las sumas de 1.000 euros el 28 de marzo de 2006 y 5.000 euros mediante cheque de Bancaja que fue compensado en Caixabank (documento 10) así como 24.000 euros mediante otro cheque en Bancaja ingresado en Caixabank (documento 11), reclamando el importe total de 30.000 euros.
La mercantil promotora no entregó las viviendas por lo que el contrato fue resuelto (documentos 19) siendo declarada en concurso (documentos 14 y ss). Las entidades financieras demandadas admitieron los importes indicados sin exigir la apertura de cuenta especial ni la garantía que la ley 57/68 exige.
Pues bien, analizada por esta Sala la prueba practicada en autos y que invoca Banco de Sabadell para deducir que la vivienda no fue adquirida con fines residenciales, no cabe sino avalar las conclusiones de la sentencia dictada en primera instancia, pues más allá de conjeturas y elucubraciones en base a los supuestos indicios que alega en el recurso -que no son tales ya que no ofrecen resultados inequívocos y por tanto no permiten llegar a conclusiones terminantes-, en absoluto cabe concluir que la compra tuviera un fin especulativo, antes al contrario en el caso no se da el enlace preciso y directo entre el hecho base y aquél que se pretende demostrar por la demandada que exige la Ley para considerar acreditado un determinado hecho por vía de presunciones ( art. 386 LEC).
En efecto, la Sala considera irrelevante que lo demandantes hayan residido en distintos domicilios ubicados en diferentes ciudades, o que su vivienda diste 140 km de la localidad de Albudeite (Murcia), pues no necesariamente la vivienda vacacional debe estar próxima a la residencia; tampoco es un dato significativo que se hayan omitido los rendimientos de capital inmobiliario en el IRPF, cuando es bien sabido que la mera titularidad de bienes inmuebles devenga dichos rendimientos, y que dichos documentos se aportaron para acreditar otros extremos, por lo que dichas circunstancias poco o nada aportan a la cuestión debatida; tampoco es relevante el hecho de que el actor y su hermano adquirieran el mismo día una vivienda cada uno de ellos en la misma promoción, pues de ello no puede deducirse en absoluto que se buscara un fin inversor o especulativo sino más bien al contrario, es perfectamente factible que ambos hermanos convinieran adquirir un apartamento cada uno de ellos en la misma urbanización teniendo en cuenta su relación parental y su deseo de pasar juntos los periodos vacacionales, tesis que parece más factible que la sustentada por el banco; tampoco es relevante el hecho de que la señora Dulce sea o haya sido empleada en una empresa del sector de la construcción, pues como es obvio, ello no implica que todas las compras de inmuebles realizadas por los empleados de este tipo de empresas tenga un carácter especulativo; por otro lado, el hecho de que no se haya acreditado que los actores tengan relación alguna con la localidad Albudeite no excluye que, precisamente como consecuencia de la adquisición de dichas viviendas, desearan pasar sus vacaciones en dicha localidad, y desde luego no es preciso que tengan vinculación laboral con la misma pues la finalidad de residencial se cumple tanto cuando el inmueble adquirido se destina a vivienda como cuando el uso pretendido sea el turístico o vacacional.
En todo caso, incumbe a la entidad bancaria demandada la carga de la prueba en cuanto al carácter especulativo de la compra, y así lo hemos indicado de forma reiterada en las sentencias nº 523/2019 de 13 de noviembre, 450/2019 de 25 de septiembre, 603/2020 de 10 diciembre, 21/2021 de 20 enero, 307/2021 de 14 de julio y 319/2022 de 13 de julio, entre otras muchas, no siendo suficiente el mero hecho de que conste una cláusula de cesión en el modelo de contrato, que además es una cláusula estereotipada incluida por la promotora, habitual por otro lado en esta clase de negocios jurídicos, y así lo ha declarado esta Sala reiteradamente (entre las más recientes la ya aludida sentencia 319/2022 de 13 de julio y la sentencia 333/2022 de 20 de julio).
Como señaló esta Sala en sentencia nº 374/2017 de 17 de octubre o en la reciente sentencia nº 251/2019 de 2 de mayo: "El primer motivo
En este sentido la reciente STS 132/2024 de 5 de febrero señala que la jurisprudencia aplicable es la que sintetiza la sentencia 1127/2023, de 10 de julio:
b.-) Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado es claro que el motivo debe ser desestimado pues es evidente la responsabilidad de Banco de Sabadell, ya que consta claramente en la orden de transferencia por importe de 5.000 € aportada como documento número 7 de la demanda, concretamente en el apartado destinado al "concepto" de la misma, lo siguiente (en mayúsculas):
Por consiguiente, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta y lógica, sin que exista el error alegado, por lo que el primer motivo impugnatorio debe decaer.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

