Sentencia Civil 127/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 127/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 331/2022 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 127/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100028

Núm. Ecli: ES:APV:2023:277

Núm. Roj: SAP V 277:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 331/22

SENTENCIA Nº 127 / 2023

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena, con el nº 264/2021, por D. Braulio representado por el Procurador D. José E. Navarro Tomás y dirigido por el Letrado D. Braulio, contra D. Carmelo, representado por la Procuradora Dª Mª Esperanza Nebot Granero y dirigido por el Letrado D. Jorge Luís Sánchez Sánchez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Braulio.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Requena, en fecha 15/12/21, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Braulio, contra D. Carmelo, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Esperanza Nebot Granero y en consecuencia, ABSUELVO a D. Carmelo de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Braulio, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 20 de marzo de 2023

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.- La parte actora promovió juicio monitorio ejercitando acción de reclamación de cantidad interesando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 3.416,27€ como consecuencia del impago de la minuta de honorarios emitida por el letrado demandante como consecuencia de los servicios profesionales prestados en los autos de concurso de acreedores número 216/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

2.- La parte demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario, solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora con imposición de costas. Alegaba la falta de legitimación pasiva por inexistencia de la deuda; que no existe contrato de arrendamiento de servicios y que la parte actora se ofreció para actuar en el citado procedimiento por mera liberalidad o amistad y renunciando al cobro de honorarios, por lo que no procede la estimación en el presente procedimiento de la cantidad reclamada. Indica que mediante acuerdo de Asamblea de la Sociedad de Cazadores Club Cinegético de Jaraguas de 7 de marzo de 2009, el Letrado demandante se ofreció a llevar la defensa gratuita en caso de litigio ante la demanda presentada por Sonsoles y D. Eladio, la cual dio lugar a los autos 847/2009 que se siguieron en este mismo Juzgado, dando lugar a que los allí demandantes instaran un procedimiento concursal, solicitando la declaración de culpables de los miembros de la Junta por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso; en este mismo sentido, indica la parte demandada que en el seno del referido procedimiento concursal, con número 216/2014, el administrador concursal emitió informe en el que se acusaba a los miembros de la Junta Directiva de alzamiento de bienes y de impedir el embargo trabado por cuanto constaba una provisión de fondos a favor del letrado Sr. Galarza por importe de 6.000 €, y en el mismo sentido informó el Ministerio Fiscal, cuando en la referida Junta constaba que éste se había ofrecido a defender a la sociedad de forma gratuita. Esta situación dio lugar finalmente a que la Sociedad de Cazadores, que en todo momento había seguido instrucciones del Letrado demandante, fuera condenada a pagar la suma de 151.198,11 € si bien se consiguió llegar a un acuerdo con los citados acreedores rebajando la misma a la cantidad de 106.200,35 €, y es por ello por lo que los demandantes interpusieron la correspondiente queja ante el Colegio de Abogados de Valencia con fecha 22 de julio de 2020, que fue archivada por prescripción.

3.- La parte actora presentó escrito de impugnación alegando que compareció en los autos del concurso ordinario 216/2014, oponiéndose al mismo y contestando a la demanda del incidente por encargo profesional del Sr. Carmelo, que se realizó de forma verbal, confundiéndose por la parte demandada la gratuidad a la que se hace referencia en el Acta de 7 de marzo de 2009, la cual se refiere al procedimiento 847/2009, en el que ni la Sociedad de Cazadores Club Cinegético de Jaraguas ni el demandado Sr. Carmelo, eran parte.

4.- Tras los trámites legales oportunos, la celebración del juicio y la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda con imposición de costas.

5.- El actor ha interpuesto recurso de apelación, y solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con estimación de la demanda e imposición de costas. En el recurso el apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos: incongruencia de la sentencia con infracción del art. 218 LEC al no haberse pronunciado la misma sobre la falta de legitimación pasiva opuesta por la contraparte; y tras exponer la normativa y jurisprudencia sobre el contrato de prestación de servicios de los abogados a sus clientes, alega así mismo que el juzgado ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

6.- Conferido traslado a la parte demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios.- 1.- Motivos del recurso.- Interpone el actor recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, formulada en reclamación de la cantidad de 3.416,27 € en concepto de honorarios derivados de los servicios profesionales prestados en su condición de abogado en el concurso de acreedores número 216/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, impugnación que formula en base a los motivos anteriormente expuestos.

2.- Objeto del recurso y cuestiones litigiosas trasladadas a esta segunda instancia.- Antes de entrar a analizar los motivos del recurso, y delimitado su objeto, la resolución de esta Sala habrá de ceñirse estrictamente a las cuestiones expresamente planteadas en la fase de alegaciones de la instancia y subsistentes en esta alzada a través de la impugnación formulada.

En este sentido señala la reciente STS 308/2022 de 19 de abril que en la segunda instancia opera la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia.

Finalmente, y como recuerda la STS 230/2014, de 31 de enero, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas las sentencias número 662/2010, de 27 de octubre, 672/2009, de 3 de noviembre, 17 de febrero de 2011, recurso 1503 de 2007)". En el mismo sentido, las más recientes sentencias 657/2016, de 9 de febrero y 352/2020, de 24 de junio.

En suma, el demandado no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo 1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre 1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).

3.- Incongruencia. Falta de legitimación pasiva.- 3.1.- En primer término opone el apelante la incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto que según alega, no ha resuelto la excepción de legitimación pasiva opuesta por la contraparte.

3.2.- Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que tal y como consta en la grabación audiovisual de la vista, la Juez al inicio de la misma y con buen criterio, consideró que la cuestión planteada relativa a la falta de legitimación pasiva del demandado, en cuanto referente a la inexistencia de la deuda reclamada, realmente constituía una cuestión de fondo, y resolvió en dicho acto que tal cuestión debía resolverse en sentencia, como así ha sucedido, por lo que el juzgado se ha pronunciado tácitamente y en sentido desestimatorio acerca de la alegada falta de legitimación pasiva, aunque desestimando también después la demanda en cuanto al fondo del asunto.

3.3.- En segundo lugar, necesario es destacar que en todo caso se trataba de una excepción alegada por la parte demandada, por lo que sorprende que sea ahora la parte actora la que lo invoca, pues carece de gravamen para hacerlo ya que, al margen de que dicha cuestión se planteara por la contraparte, no le causa perjuicio alguno, siendo jurisprudencia reiterada la que establece que la legitimación para combatir las decisiones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna, de ahí que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada, puesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir ( SsTS de 12 de marzo de 1990, 23 de octubre de 1990, 20 de marzo de 1991, 11 de mayo de 1992, 28 de julio de 1992, 28 de febrero de 1995, 1 de diciembre de 1999, 2 de febrero de 2000, 20 de junio de 2000, 3 de abril de 2001, y 25 de febrero de 2002, entre otras muchas). De hecho, asiŽ lo exige el artiŽculo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al expresar que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley. En suma la parte actora carece de legitimación para denunciar la falta de legitimación pasiva que fue alegada por el demandado.

3.4.- En cualquier caso, y no obstante lo expuesto, y a efectos meramente dialécticos cabe señalar, en contra de lo que se afirma en el recurso, que no puede invocar incongruencia omisiva quien no ha solicitado el complemento de la sentencia ( art. 215 LEC).

En este sentido la reciente STS 230/2021 de 27 de abril señala en su FJ 3º:

"Decisión de la Sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.o 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.o 2635/2003)".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre:

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...]

La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

En consecuencia, este primer motivo impugnatorio debe perecer.

4.- Error en la valoración de la prueba.- 4.1.- La parte actora discrepa de lo argumentado y resuelto en la sentencia impugnada, en cuanto desestimatoria de sus pretensiones, y considera que incurre en error en la valoración de la prueba, y sostiene el letrado demandante que ha acreditado la prestación de los servicios prestados, lo cual sería suficiente para el éxito de su pretensión, al no ser necesaria según la jurisprudencia la fijación de un precio cierto por los mismos, para cuya determinación, según alega, hay que estar en su caso a lo que determinen los tribunales, siendo indiferente que no exista hoja de encargo o presupuesto; añade por otro lado que la parte demandada no ha acreditado la existencia de un pacto de condonación de la deuda, y que la sentencia no cita precepto alguno más allá de la mención de los arts. 1088 y 1255 Cc, y que la misma se basa en que no hubo acuerdo de honorarios, cuando el letrado lo único que tiene que acreditar es la prestación del servicio, correspondiendo a la parte contraria demostrar el pago o condonación de la deuda, en su caso; así mismo censura el valor que la sentencia atribuye a los dos testigos que declararon en juicio a instancia de la parte demandada, ya que según alega, en definitiva son deudores.

4.2.- La reciente STS 529/2022 de 5 de julio extracta la doctrina de aplicación al caso en lo relativo a la reclamación de honorarios por letrados como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, y señala:

"Es doctrina de la Sala, recogida en la sentencia 107/2007, de 16 de febrero:

"De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).

"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

"Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia. Los hechos fijados por este no pueden ser impugnados en casación a no ser que se demuestre que la valoración probatoria realizada ha infringido un precepto legal que debe ser observado en la valoración de la prueba o ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por ser arbitraria o manifiestamente errónea. En relación con los servicios de un abogado, esta doctrina luce, entre otras, en las SSTS de 15 de noviembre de 1996 y 16 de febrero de 2001".

Posteriormente, la sentencia 769/2013, de 18 de diciembre, y las que en ella se citan, reitera que, en defecto de acuerdo entre las partes, y frente a reclamaciones de precios fijadas unilateralmente, los tribunales podrán determinar el precio en los servicios profesionales de abogados atendiendo a diversas pautas, entre las que se encuentran la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la complejidad, la dedicación, los resultados obtenidos, la costumbre y el uso, etc".

4.3.- Ahora bien, el presente asunto presenta características singulares ya que no se discute por ninguna de las partes que, en efecto, se prestaron los servicios profesionales en el proceso concursal cuyos honorarios se reclaman, ni siquiera se discute que no se fijara precio alguno por los mismos; de hecho el propio letrado actor al responder a las preguntas del interrogatorio a que fue sometido en juicio reconoció que no realizó hoja de encargo ni presupuesto "porque no lo consideró necesario", y admitió que no se pactó un precio concreto. Por tanto dicha cuestión no es objeto de controversia, ya que nadie la ha discutido ni lo cuestiona tampoco la sentencia impugnada; y tal y como ha quedado expuesto la falta de fijación del precio no impide, una vez acreditados los servicios, su ulterior determinación por el tribunal.

Pero no es éste el objeto del litigio, pues lo que afirma el demandado es que los servicios profesionales se prestaron por mera liberalidad ya que el letrado actor se ofreció personalmente a prestar dichos servicios gratuitamente tanto en el previo juicio ordinario 847/2009 seguido en el mismo Juzgado, como en el posterior proceso concursal registrado con el número 216/2014 en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

La sentencia cuestionada tras una motivada y coherente valoración de la prueba (que ya adelantamos, esta Sala comparte), llega a la conclusión de que, en efecto, el letrado se ofreció a llevar ambos asuntos de forma gratuita, sin retribución alguna.

Por tanto, la cuestión debatida se centra, como bien señala la sentencia, en si realmente dichos servicios se prestaron gratuitamente, como mera liberalidad, o no.

Hay que partir de la base de que en el acta de la Asamblea General Ordinaria celebrada con el carácter de extraordinaria celebrada por la Sociedad de Cazadores Club Cinegético de Jaraguas en fecha 7 de marzo de 2009 el actor se ofreció a asumir gratuitamente la dirección letrada "en caso de llegar a juicio" (folio 17 del Libro de actas aportado), en referencia al litigio surgido con Dª Sonsoles y D. Eladio por los daños causados por los conejos en sus cepas, que dio lugar al juicio ordinario 847/2009 del Juzgado de Requena nº 2 que condenó a la sociedad al pago de una importante suma, gratuidad que el propio actor reconoce pero solo en cuanto al indicado procedimiento, no respecto del concurso posterior.

Ello no obstante hay datos que corroboran que, en efecto, se ofreció también a llevar gratuitamente el citado proceso concursal.

En primer lugar, no hay que pasar por alto que el concurso de acreedores trae su causa precisamente de la deuda declarada en el juicio ordinario, por lo que ambos procedimientos están íntimamente vinculados y los términos del acta mencionada son confusos al respecto; en segundo lugar cabe mencionar el hecho de que el actor solicitara precisamente en dicha Asamblea, y se le concediera al mismo tiempo que se ofrecía a llevar gratuitamente el referido asunto, un pase honorífico, lo que le permitió cazar gratuitamente junto con su hijo en el coto del Club Cinegético de Jaraguas, lo que evidencia que dicha concesión tenía un claro carácter retributivo por sus servicios, privilegio del que además se benefició durante seis años; a ello debe añadirse el hecho acreditado de que en efecto no se preparara hoja de encargo, ni presupuesto, ni se pactara o concretara precio alguno, indicio que debe ponerse en relación con los anteriores; en cuarto lugar, es un dato también relevante que durante un prolongado lapso de tiempo (entre 2014 y 2020) el letrado no haya formulado reclamación o requerimiento alguno en lo relativo al pago de dichos honorarios; en cuarto lugar, es un dato muy significativo que los honorarios no se hayan reclamado hasta que, descontentos los miembros de la Junta Directiva con la actuación del abogado actor, tres de ellos (el demandado, el Sr. Justo y el Sr. Lázaro) formularon una queja ante el ICAV el 22 de julio de 2020 por la a su juicio "mala praxis del letrado", lo que motivó que éste reclamara entonces dichos honorarios en el presente pleito pocos meses después, honorarios cuyo pago nunca antes había solicitado y que sobre los que hasta dicho momento había guardado el más absoluto silencio, y que por tanto no tuvo interés en reclamar. Y a todo ello hay que añadir el contundente y verosímil testimonio de D. Justo, vocal de la Junta Directiva de la Sociedad Cinegética de Jaraguas, quien afirmó que el letrado manifestó en varias ocasiones que llevaría gratuitamente el concurso de la asociación, sin reclamar honorarios, y se le facilitó un pase honorífico para cazar tanto él como su hijo, llevando finalmente el asunto y solicitando diversas provisiones de fondos para el procurador, pero sin entregar factura, y se quejaba el testigo en su declaración de que el abogado no les informaba adecuadamente de la marcha de los asuntos encomendados, más allá de que al ser preguntado siempre contestaba que "la entidad no tenía responsabilidad al ser una asociación sin ánimo de lucro" y que "había que recurrirlo todo", causándoles finalmente, según el testigo, un importante perjuicio económico, por lo que formularon denuncia contra el mismo, testimonio que coincide en lo sustancial con el prestado por D. Lázaro, que era un socio más de la asociación ya que no formaba parte de la Junta Directiva del Club Cinegético de Jaraguas (siendo actualmente Presidente de otra asociación de caza denominada Club de Caza "Las Salinas"), circunstancias que avalan su testimonio, siendo indudable su especial valor por el conocimiento personal de los hechos (lo que por otro lado refuerza la credibilidad de la declaración del Sr. Justo dada la coincidencia de ambas declaraciones, aun siendo éste miembro de la Junta Directiva), quien manifestó que el letrado les dijo en varias ocasiones que les defendería gratis en el concurso, tanto a la sociedad como a los miembros de la Junta, y añadió que lo reiteró en varias ocasiones, tanto en las Juntas como cuando iban de caza, y que el actor cazaba gratis con su hijo. Finalmente, es muy sintomático que la demanda haya sido formulada únicamente contra los dos vocales que le denunciaron, y no contra los restantes integrantes de la Junta, lo que evidencia un ánimo vindicativo que explica también por qué no se reclamaron antes los honorarios, siendo la respuesta a dicha afirmación que en principio no tenía el letrado la intención de reclamarlos, hasta que fue denunciado, conclusión a la que se llega tras una racional valoración de los plurales indicios existentes ( art. 386 LEC).

En cuanto a la falta de acreditación de la condonación de la deuda a la que alude el apelante en su recurso, tras lo expuesto carece ya de objeto, pues nos hallamos ante una deuda no nacida, por tanto inexistente, y para hablar de condonación como modo de extinción de las obligaciones es necesaria lógicamente la preexistencia de una deuda.

Por tanto la prueba practicada corrobora sin duda las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, cuya valoración conjunta de la prueba en absoluto puede considerarse errónea, ilógica o arbitraria, antes al contrario plenamente lógica y respaldada por la prueba practicada, lo que evidencia que en su recurso la parte apelante pretende una lectura alternativa de la prueba según su particular criterio, lo que es plenamente respetable, pero que no puede prevalecer sobre la imparcial valoración llevada a cabo por el órgano de instancia ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005 y SsTS de 5 octubre 1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 entre otras muchas), máxime cuando la sentencia que se cuestiona aborda dicha valoración probatoria de forma suficientemente detallada, llegando a sus propias conclusiones, que a juicio de esta Sala son razonables y ajustadas al sentido común y plenamente acertadas.

Procede en consecuencia, y por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

TERCERO.- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, constituida en órgano unipersonal, pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestimaelrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena en autos de juicio verbal nº 264/21 que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477 LEC y Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2017, apartado II supuesto nº 4).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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