Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 130/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 246/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 130/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100104
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1024
Núm. Roj: SAP V 1024:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 246/22
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Iltmo. Sr.D.:
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 1090/2020, por EMIVASA representado por la Procuradora Dª MARIA GLORIA BENLLOCH SORIANO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO RUIZ LAFUENTE, contra Marco Antonio, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y dirigido por el Letrado D. RAFAEL MUÑOZ SOBRINO, y contra GLOBAL LICATA SA, quien no compareció en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se declare resuelto el contrato de suministro de agua potable y mantenimiento de contador medidor del consumo referente a la vivienda sita en C/ DIRECCION000, NUM000 de Valencia por incumplimiento de la obligación básica de pago de las facturas del consumo y en consecuencia autorice a la entidad demandante a que entre en el interior del citado inmueble donde se encuentra el contador a los efectos de hacer efectivo el cese del suministro y la retirada del contador.
2.- Se condene a D. Marco Antonio, titular del contrato de suministro, a que abone a mi mandante la cantidad tres mil doscientos ochenta y nueve euros con noventa y siete céntimos (3.289,97 €), por las facturas impagadas, más los intereses legales devengados desde la interposición de la presente demanda, así como a abonar los nuevos recibos que se generen y los intereses que de éstos se devenguen, hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
3.- Se condene también a la mercantil GLOBAL LICATA S.A. a estar y pasar por la resolución de entrada en el domicilio de su propiedad sito en C/ DIRECCION000, NUM000, que en su caso se dictare por este Juzgado estimando la solicitud de esta parte.
1.1.- En este sentido cabe citar nuestra sentencia 315/2014 de fecha 8 de septiembre, que en su fundamento de derecho tercero abunda en las consecuencias de la no contestación en plazo a la demanda y expone que:
"La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la rebeldía no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio 1978 , 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo 1990, 10 noviembre 1990, 25 febrero 1995 y 8mayo 2001, entre otras ) y es reiterada la jurisprudencia ( SsTS de 8 y 15 junio 1998, 18 y 25 septiembre y 28 diciembre 1999, 28 marzo 19 abril y 10 junio 2000, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las alegaciones nuevas, por infringir los principios de contradicción y defensa, y si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496.2 , al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. En sentencia de fecha 17 diciembre 2009 de esta Sección siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en resoluciones de fecha 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990, entre otras muchas se recuerda a las partes "...El declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos ya impeditivos, extintivos o excluyentes, ...".
1.2.- En el mismo sentido señalábamos en sentencia num. 262/2017 de 25 de octubre lo siguiente:
"En primer lugar y previamente a entrar a valorar los motivos alegados por el apelante, hay que recordar que el demandado contestó a la demanda fuera del plazo legalmente establecido, por lo que, pese a tenerle por personado, se le tuvo por precluido en el trámite de contestación a la demanda. Así las cosas, la falta de contestación a la demanda tiene consecuencias procesales, lo que supone una resistencia genérica a la demanda y no permite, en la alzada, la introducción de hechos ni de argumentos no esgrimidos en el momento procesal oportuno. La Sección sexta de la Audiencia de Valencia declara en Sentencia de 22 de marzo de 2005 (ROJ: SAP V 6093/2005) que "al ser los requisitos procesales indisponibles ( Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1989, de 8 junio [RTC 1989 \104]), estando, por eso, vedado a las partes la libre disposición de aquéllos, siendo el órgano judicial el custodio de los mismos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 164/1990, de 29 octubre [RTC 1990\164]), no le es dable a la parte, que no ha cumplido con ellos, venir a la alzada formulando una oposición "ex novo" que debemos desestimar por razón de los principios de preclusión, contradicción, audiencia bilateral e igual de partes, que serían quebrantados de acogerse aquélla, yéndose contra la tutela judicial efectiva artículo 24.1 CE . Y es que entonces, se produciría una alteración en el desarrollo del proceso, que presentaría lo anormal como paradigma de lo injusto. Y, éste es el espíritu que unánimemente reflejan las Sentencias del Tribunal Supremo desde las de 13 enero 1912, 24 junio 1931 (RJ 1931\2103) y 16 noviembre 1932 (RJ 1932\1290)."
1.3.- Cabe citar igualmente nuestra sentencia 70/2019 de 4 de febrero en la que dijimos:
"En atención a ello, cuantas alegaciones refiere dicha parte en su escrito de apelación relativas a falta de legitimación activa, cantidad que se reclama y/o carácter abusivo de determinadas cláusulas (algunas de las cuales han sido declaradas nulas en la sentencia de la instancia), no pueden más que ser desestimadas sin ser objeto de tratamiento en esta resolución, al haber precluido para el Sr. Gonzalo el plazo legal para hacerlas (plazo de veinte días para contestar a la demanda). Como señala la SAP de Barcelona de 27 de diciembre de 2018 , "conviene recordar, ... una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973, 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007) que ha establecido que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995, entre otras)".
1.4.- En nuestra sentencia 554/2019 de 19 de diciembre precisábamos que:
"La declaración de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, con arreglo al artículo 217.2 del mismo texto legal, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( artículos 460.3 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora y, en su caso, por la demandada. La conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra él articulada, no genera, por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado dicho y resulta expresamente recogido en la actualmente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
En este sentido señala la STS 308/2022 de 19 de abril, en la segunda instancia opera la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia.
Finalmente, y como recuerda la STS 230/2014, de 31 de enero, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas las sentencias número 662/2010, de 27 de octubre, coma 672/2009, de 3 de noviembre, 17 de febrero de 2011, recurso 1503 de 2007)". En el mismo sentido, las más recientes sentencias 657/2016, de 9 de febrero y 352/2020, de 24 de junio.
En suma, el demandado no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).
3.1.- En primer lugar es necesario aclarar a la vista del contenido del recurso que el régimen de alegación de las excepciones materiales y procesales en el juicio verbal es hoy el previsto en el art. 405 apartados 1 y 3 LEC para el juicio ordinario, por tanto desde la reforma operada por Ley 42/2015 de 5 de octubre tales excepciones deben plantearse en el escrito de contestación a la demanda, y no en la vista como sugiere el apelante, sin que tampoco quepa introducir su alegación en el proceso a través del planteamiento de cuestiones incidentales de previo o especial pronunciamiento a las que alude reiteradamente el demandado en su escrito impugnatorio ( arts. 390 y ss LEC).
3.2.- En segundo término, en cuanto a la alegada falta de legitimación pasiva, si bien no fue planteada en la instancia al no haber sido contestada la demanda tempestivamente, es sabido que la jurisprudencia admite su apreciación de oficio como presupuesto del examen del fondo del asunto, incluso en segunda instancia (en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del TS entre las que cabe citar las SSTS 31 mayo 1997, 7 mayo 1999, 16 mayo 2000, 3 julio 2000, 4 julio 2001, 28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2010, 27 junio 2011, 2 y 30 abril 2012, 2 de abril 2014, 13 de marzo 2019 y 27 de octubre de 2020 entre otras), no obstante lo cual la parte demandante no ha podido realizar alegaciones al respecto y en todo caso, el Juzgado en su sentencia explicita y motiva ampliamente porqué reconoce legitimación pasiva al demandado dada su condición de titular del contrato, sin que éste haya acreditado en autos haber dado de baja el servicio, y lo hace con cita de diversas resoluciones de esta Audiencia, argumento que comparte esta Sala pues es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, partiendo del principio de que los contratos solo producen efectos entre las partes ( art. 1257 del Cc) y de que la novacion subjetiva en una relacion contractual unicamente es posible si el acreedor la consiente de forma expresa ( art. 1205 del mismo cuerpo legal), concluye que, en supuestos como el que nos ocupa, la obligacion de abonar el suministro realizado corresponde al titular del contrato, siendo inoponible frente a la empresa que el consumo haya sido realizado por otra persona en virtud de cualquier tipo de relacion juridica constituida entre la misma y el citado titular, dejando siempre a salvo obviamente el derecho de este de repetir frente a quien se obligo con el al pago del suministro.
En este sentido se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia 391/2013 de 12 de septiembre, que cita la SAP Valencia sec. 6 num. 84/2017 de 7 de marzo; y también la SAP Valencia sec. 11 num. 643/2011 de 2 de noviembre, a la que alude la sentencia recurrida.
Y el mismo criterio se sustenta en la muy reciente SAP Barcelona sec. 4 num. 454/2022 de 30 septiembre -que se remite a la SAP Barcelona, sección 13, de 9 de diciembre de 2015- así como la sentencia num. 935/2020 de 10 de diciembre de la misma sección, en cuya virtud la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil, al titular del contrato de suministro, de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio por la compañía suministradora de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil, o de la acción resolutoria del contrato y de resarcimiento de daños y perjuicios, del artículo 1124 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas que hayan realizado el consumo a su nombre, por cuanto no puede serle exigido a la compañía suministradora la averiguación de la persona concreta que en cada momento realiza el consumo, con la que no mantiene relación contractual alguna, para la reclamación sólo a esa persona del precio del concreto consumo realizado, por tratarse de un hecho ajeno a la relación contractual que la compañía mantiene únicamente con el titular de la póliza de suministro, siendo clara la postura mencionada que hace responsable del pago al contratante que no comunicó a la entidad suministradora la baja del contrato, viniendo obligado a pagar los suministros en tanto que dicho contrato no haya quedado sin efecto, no pudiendo extinguirlo unilateralmente por el mero abandono del inmueble que recibe el suministro (ex. arts. 1.089, 1.091, 1.254 y 1.256 del Código Civil).
En el mismo sentido cabe citar -al margen de las reproducidas en la sentencia impugnada- la SAP Madrid 11/2020 de 21 de enero que se remite a la SAP de Madrid de 15 de julio de 2009, citada en la SAP de Córdoba, Sección 1a, núm. 512/2018 de 10 julio (JUR 2018\288187), en cuya virtud en tanto el usuario no resuelva el contrato está obligado a pagar el suministro facturado según las mediciones o lecturas realizadas por la suministradora, pues frente a ella, en tanto no se produzca alguno de los hechos extintivos, cuales son la resolución o traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato, y esto con independencia de que sea otro el usuario o beneficiado por el suministro, contra el que, el titular del contrato, podría deducir las acciones de repetición o regreso que pudieran asistirle.
Finalmente la mención que efectúa el apelante en el recurso al art. 58.4 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable de la Ciudad de Valencia nada aporta a la pretendida falta de legitimación pasiva del demandado pues se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con el que se dilucida en este litigio, en concreto a la subrogación del nuevo propietario en las responsabilidades asumidas por el anterior en relación con los incumplimientos contractuales de los inquilinos del inmueble.
3.3.- Algo similar sucede con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se alega en el recurso pero que tampoco fue opuesta en su momento conforme al art. 405.3º LEC, ya que si bien se trata también de una excepción procesal apreciable de oficio, en este caso el Juzgado ha considerado correctamente constituida la relación jurídico procesal en base a lo anteriormente expuesto, como así también lo considera esta Sala, teniendo en cuenta que la reclamación de la deuda compete ejercerla al acreedor frente a quien a quienes suscribieron el contrato.
3.4.- En lo que a la prescripción de la deuda se refiere, tampoco alegada en su momento dada la extemporaneidad de la contestación a la demanda, es evidente que se trata de una cuestión de fondo que está regida por el principio dispositivo por lo que no puede ser acogida de oficio según reiterada jurisprudencia ( SsTS 31 marzo 1995, 31 octubre 1995, 21 febrero 1997, 22 enero 1999, 19 marzo 1999, 22 diciembre 2000, 12 mayo 2003, 29 octubre 2003 y 24 febrero 2005 entre otras muchas), mucho menos en esta segunda instancia.
3.5.- En cuarto lugar, en lo referente a la culpa o negligencia de la entidad actora y de Banesto (hoy Banco de Santander), como a la supuesta novación del crédito y a la pluspetición, se trata de alegaciones de fondo no formuladas en la instancia y que no pueden esgrimirse en esta segunda instancia so pena de causar indefensión a la parte actora, que nada ha podido alegar al respecto, no siendo esta alzada el cauce adecuado ni el momento procesal oportuno para el planteamiento, examen y resolución dichas cuestiones, que debieron formularse en su momento, al margen de que con su resolución novedosa en esta alzada se privaría a las partes de una instancia procesal.
3.6.- Alega igualmente el apelante en su escrito impugnatorio que la inadmisión de los medios de prueba propuestos en primera instancia le ha causado indefensión. Al respecto debe tenerse en cuenta que el demandado reiteró su práctica en esta alzada lo que fue denegado por esta Sala en auto de fecha 13 de febrero de 2023, a cuyos razonamientos jurídicos debe estarse, pero en todo caso debe tenerse presente, en primer lugar, que los documentos presentados en la vista e inadmitidos debieron presentarse con el escrito de contestación a la demanda conforme al art. 265.1 LEC, no dándose ninguno de los supuestos que justifican su aportación posterior previstos en el art. 270 LEC; en segundo lugar que la prueba no puede referirse a los alegatos de defensa o motivos de oposición extemporáneamente planteados (reiterar que el demandado fue declarado en rebeldía si bien se personó en autos con las consecuencias del art. 499 LEC); en tercer lugar, que no toda la prueba propuesta por el demandado fue inadmitida en la instancia; y finalmente que, en todo caso, el derecho a la prueba no es absoluto y que la relevancia constitucional de la inadmisión se refiere a los medios de prueba no sólo pertinentes sino además relevantes o decisivos para la resolución del litigio (por todas STS 17 de noviembre 2011 que cita las SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio, FJ4, 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3, SSTS de 7 de enero de 2008, RC n.º 4799 /2000, 30 de octubre de 2009, RC n.º 846/2004, 23 de junio de 2010, RC n.º 320/2005), cuestión que por cierto no aborda, argumenta ni acredita el apelante, sin que en ninguno de los medios de prueba propuestos e inadmitidos concurran ambas circunstancias (pertinencia y relevancia), máxime cuando su objeto estaba orientado a acreditar extremos relativos a las excepciones procesales y materiales tardíamente planteadas, y que por ende no han formado parte del objeto de la litis.
3.7.- Por lo que se refiere a la inadmisión de la reconvención, cabe señalar que obviamente la extemporánea presentación de la contestación a la demanda conlleva de suyo la inadmisión que la reconvención, sin que este tribunal alcance a comprender el sentido de la remisión que realiza la parte apelante al art. 438.1º párrafo segundo LEC en orden a justificar la posibilidad del planteamiento de la demanda reconvencional "hasta cinco días antes de la vista", pues dicho precepto se refiere a un supuesto no aplicable al presente procedimiento (concretamente a la posibilidad de utilizar impresos normalizados para formular la demanda cuando el litigante comparezca sin abogado ni procurador). Al parecer alude el apelante a la versión del art. 438 LEC anterior a la reforma operada por Ley 42/2015 de 5 de octubre, tras la cual se introdujo la contestación escrita y se modificó el régimen de la reconvención en el juicio verbal, que tras dicha reforma se rige por las mismas normas del juicio ordinario dada la doble remisión expresa del art. 438 en sus apartados 1º y 2º LEC. Por lo demás, obvio es que con arreglo al art. 406 LEC la reconvención debe plantearse "al contestar" a la demanda, y no después, por tanto no cabe su planteamiento autónomo y posterior como pretende el apelante.
3.8.- Finalmente, en el apartado que el demandado impugnante denomina "rebeldía" tras citar de nuevo el art. 499 LEC, reitera que se le ha causado indefensión en el presente procedimiento y la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva; pero la indefensión que alega solo es atribuible al propio demandado, pues se le ofreció la posibilidad de contestar a la demanda y alegar cuanto estimara conveniente en su defensa, oportunidad que desaprovechó, de modo que su supuesta indefensión sólo deriva del hecho de haber comparecido tardíamente y una vez precluido el plazo para contestar a la demanda, considerando la Sala que desde su personación, la tramitación del procedimiento ha sido correcta y se han respetado sus derechos, si bien debe tenerse en todo momento en cuenta que el objeto del litigio queda reducido a los hechos alegados en la demanda (que obviamente la actora debe probar, como así ha sucedido), sin que se aprecie que el Juzgado haya incurrido en infracción alguna al restringir la prueba a dicho limitado objeto. Por otro lado, vuelve el apelante a reiterar en este apartado -de nuevo erróneamente- que cuando compareció "ya no podía contestar a la demanda pero sí podía presentar reconvención conforme al art. 438.1º LEC", precepto que como ya se ha indicado en absoluto contempla esta posibilidad tras la reforma operada por la Ley 42/2015. Y finalmente afirma que se le privó de su derecho a contestar verbalmente a la demanda y plantear cuestiones incidentales en lo relativo al litisconsorcio pasivo necesario y la falta de legitimación pasiva, cuando la contestación verbal fue suprimida de la LEC como consecuencia de la aludida reforma legal y las cuestiones incidentales que regulan los arts. 390 y ss LEC nada tienen que ver con el planteamiento de excepciones procesales, que deben alegarse en la contestación a la demanda conforme establece el art. 405.3 LEC, como reiteradamente se ha indicado.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, constituida en órgano unipersonal, pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en autos de juicio verbal nº 1090/20, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477 LEC y Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2017, apartado II supuesto nº 4).
Así por esta Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronuncio, mando y firmo.
