Sentencia Civil 131/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 131/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1254/2022 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 131/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100068

Núm. Ecli: ES:APV:2024:440

Núm. Roj: SAP V 440:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-1254

SENTENCIA Nº 131

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo del año dos mil veinticuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilustrísima Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2022 recaída en autos de JUICIO VERBAL 763-2022 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE LOS DE TORRENT.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante ENTIDAD MERCANTIL LC ASSET 1 SARL representada por el Procurador D. AGUSTÍN ROBERTO SCHIAVON RAINERI y dirigida por la Letrada Dª SARA PEREZ TELLO; como apelada-demandada DOÑA Felicidad representada por la Procuradora Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS, y dirigida por el Letrado Dª FRANCISCO RIVERO BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 27 de julio de 2022 contiene el siguiente Fallo:

"Estimar parcialmente la demanda formulada por LC ASSET 1, S.A.R.L. contra Dª Felicidad y condenar a la parte demandada, al abono de la cantidad que resulte en su caso, tras la liquidación efectuada, teniendo en cuenta que se ha declarado la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito EVO FINANCE suscrito en fecha 19 de Abril de 2017, entre la parte demandada con la entidad EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITOS SAU, por no superar el doble control de incorporación y transparencia, las condiciones relativas al interés y precio del contrato, debiendo la entidad actora abonar a la demandada el importe cobrado de más por cualquier concepto (cuotas, intereses, comisiones, penalizaciones ....) en virtud del citado contrato de tarjeta de crédito, teniendo en cuenta que la parte demandada está obligada a entregar tan sólo la suma recibida." .

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL LC ASSET 1 SARL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar y sobre el importe reclamado en demanda según la demanda de juicio Monitorio en reclamación de la cantidad de 3.206,16€ por incumplimiento de Pago de contrato de Financiación de Tarjeta de Crédito formalizado por el ahora demandado en fecha la entidad EVO FINANCE (actual SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SA. Que se corresponde con el capital pendiente de pago (2.637,32€), más los intereses remuneratorios pendientes (568,84€), no habiéndose incrementado la cantidad adeudada por ningún concepto desde la cesión.

En segundo lugar y sobre la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia en cuanto a los intereses remuneratorios y precio del contrato.

A) Sobre el Control de abusividad de los Intereses ordinarios o remuneratorios: La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 18 de junio de 2012 y de 9 de mayo de 2013) ya han manifestado que los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos al control de abusividad por ser parte esencial del contrato de préstamo o crédito (precio), de conformidad con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE. Únicamente sí están sujetos al control de usura y al de transparencia.

B) De la transparencia del contrato y la ausencia de abusividad de los intereses remuneratorios no es procedente al amparo del art. 815.4 de la LEC declarar el carácter abusivo de los intereses remuneratorios de una Tarjeta cuando la información sobre este elemento del contrato está claramente determinada en el mimo.

El contrato es perfectamente legible en todo su contenido, viniendo resaltadas en negrita todas y cada una de las Condiciones Generales del Contrato y apostillándose al inicio del clausulado que "Contiene información relevante", estando además redactado de manera perfectamente clara y comprensible, tanto, que incluso en el apartado que fija los tipos de interés (Cláusula Nº 2) se incluye un ejemplo representativo de lo que supone una compra con aplazamiento de pago.

No entendemos que los intereses remuneratorios sean abusivos. Estos constituyen el objeto principal del contrato, y por tanto le es aplicable lo previsto en el artículo 4.2 de la Directiva Europea 93/2013, según el cual la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Los intereses remuneratorios u ordinarios (a diferencia de los moratorios que tienen carácter accesorio) tienen ese carácter principal pues constituyen el precio que paga el cliente para obtener la financiación.

En el presente caso no puede entenderse que la redacción de la cláusula que fija el tipo de interés sea oscura o no comprensible. Cualquier consumidor medio conoce que un préstamo obtenido de una entidad financiera producirá un interés y basta con comprobar en el articulado del contrato el tanto por ciento del mismo sin que la falta de otra información suplementaria pueda producir en el consumidor el desconocimiento del tipo pactado.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de marzo de 2024 para su estudio.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL LC ASSET 1 SARL, se concreta en resolver si procede admitiendo a trámite el monitorio por las cantidades solicitadas por esta parte en la demanda de monitorio presentada 3.206,16€, al no haberse incluido en la reclamación importe alguno relativo a cláusulas abusivas y al ser el contrato objeto de autos perfectamente claro y transparente, superándose por tanto los preceptivos controles de incorporación del clausulado.

SEGUNDO.- Como primera alegación la parte demandante apelante hace referencia al importe reclamado en la demanda de monitorio en cuanto que se reclamaba el importe de 3.206,16 euros correspondiendo por capital pendiente de pago 2.637,32 euros m as intereses remuneratorios pendientes el importe de 568,84 euros.

Habiéndose renunciado a reclamar diversas partidas: intereses de demora, comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas y seguro.

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO. La parte actora reclama la cantidad adeudada por ª Felicidad, en concepto de principal por la cantidad de 2.637,32 euros, más los intereses remuneratorios por importe de 568,84 euros, lo que hace un total de 3.206,16 euros en virtud del contrato de Tarjeta de Crédito EVO FINANCE suscrito en fecha 19 de Abril de 2017, entre la parte demandada con la entidad EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITOS SAU. La actora es la actual acreedora de la deuda reclamada, en virtud de contrato de cesión de créditos.

Frente a las pretensiones de la actora, la parte demandada niega adeudar cantidad alguna, alegando la falta de transparencia e información en la incorporación de las cláusulas del contrato suscrito en lo relativo al interés remuneratorio y comisiones, solicitando así mismo la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, por el carácter usurario de los intereses remuneratorios.

SEGUNDO. Conforme al principio general de la carga de la prueba, establecido en el artículo 217 LEC, incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, por lo que la jurisprudencia reiteradamente, no sólo ha interpretado el citado precepto, señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercite y el demandado de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina del "onus probandi", en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma (Sts. TS de 29-5-1987, 15-6-1988, 247-1989, 14-6-1993, 30-5-1994, entre otras).

Trasladando la anterior doctrina al presente caso, resulta que por la entidad actora se aporta como prueba documental la solicitud de contrato de tarjeta del que deriva la reclamación suscrita por el deudor con la entidad cedente, documentos acreditativos de las cesiones del crédito a favor de la entidad cesionaria actora, y un documento en el que la entidad cedente certifica la cesión a su favor y el saldo deudor.

Ahora bien, la parte demandada niega la existencia de la deuda reclamada. Dicho motivo no puede ser estimado, por cuanto si bien la certificación unilateral de deuda, no es suficiente para acreditar la deuda reclamada, por cuanto el mencionado certificado, no posibilitan en modo alguno determinar la procedencia de la deuda, ni las operaciones comerciales donde se ha generado, ni cómo se ha liquidado, la actora ha aportado junto con el mencionado documento, el cuadro de amortización de las cuotas impagadas, y el extracto de la cuenta o movimientos que contenga el resumen o liquidación del que resulten las partidas debidas. fundamento de derecho primero y segundo".

La respuesta a dicha alegación debe venir de la apreciación de que a tenor del estudio del procedimiento diremos que en atención a la demanda y la oposición solo se ha constituido la controversia sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia e incorporación quedando fuera del debate toda controversia sobre comisiones, penalizaciones...

TERCERO.- Como segunda alegación o motivo ante la Sentencia apelada, la entidad mercantil apelante nos dice que la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia en lo que afecta a los intereses remuneratorios y precio del contrato, no cabe hablar de control de abusividad de los mismos cuando la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 18 de junio de 2012 y de 9 de mayo de 2013) ya han manifestado que los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos al control de abusividad por ser parte esencial del contrato de préstamo o crédito (precio), de conformidad con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE. Únicamente sí están sujetos al control de usura y al de transparencia.

Difícilmente puede ser estimable dicho motivo cuando en la sentencia apelada se declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con fundamento en la falta de transparencia por lo que los motivos de apelación esgrimidos como primero y segundo nada afectan a la sentencia apelada.

CUARTO.- El tercer motivo sustenta como pretensión revocatoria alegación de la transparencia del contrato así el contrato es legible viniendo resaltada en negrita las Condiciones Generales el Contrato y siendo perfectamente clara y comprensible el clausulado de los intereses.

La cláusula sobre los intereses remuneratorios plasmada en el contrato de tarjeta de crédito EVO Finance consta según la Condición Segunda en sus apartados relativos a la fijación de los intereses remuneratorios

Y restantes de la misma que afecte a la determinación de los intereses remuneratorios.

Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la nulidad de clausula contractual relativa a los intereses remuneratorios en contrato de tarjeta por falta de transparencia, así en la sentencia dictada en fecha de 13 de noviembre de 2023 en el rollo de apelación 1026/22 hemos dicho:

"La doctrina del TS aplicable sobre el control de incorporación y transparencia se expone a continuación:

Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, " conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, " la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula 7 que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato ".

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

3.- Las citadas sentencias de esta Sala han basado dicha exigencia de transparencia, que iba más allá de la transparencia "documental" verificable en el control de inclusión ( arts. 5.5 y 7 LCGC ), en los arts. 80.1 y 82.1 TRLGCU, interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y hemos citado a tales efectos lo declarado en la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb AG , respecto de la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva, conforme a la cual el contrato debe exponer " de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste ".

Así también la Sentencia dictada por la AP Valencia Sección 8ª en fecha de 4 de mayo de 2023 en el rollo de apelación 418/2022 considero:

"SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso.- 1.- Las tarjetas revolving.- Con carácter previo al examen del recurso y para contextualizar la resolución del mismo, conviene exponer algunas notas características de las tarjetas revolving como la que es objeto de autos, y al respecto señala la reciente SAP Pontevedra (sec. 1ª) 149/2022 de 18 de febrero, que "la naturaleza jurídica de las tarjetas revolving, en la que insiste el recurrente, es sobradamente conocida. En esencia, el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, - la descripción del contrato en el Portal del Cliente bancario del BdE sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios".

Este tipo de tarjetas en cuanto que prolonga extraordinariamente el plazo de devolución del crédito, que se va regenerando mediante cuotas de amortización que suelen ser de escasa cuantía ya que frecuentemente son elegidas por el cliente, pero con escasa amortización de capital y elevados intereses, unido a la facilidad de su concesión y frecuente utilización, favorecen el denominado "crédito cautivo", la concesión irresponsable del crédito y el sobrendeudamiento excesivo de los consumidores que no tienen acceso a otros créditos en condiciones menos gravosas.....

3.2.- Por otro lado en su demanda la parte actora alega la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, y en este punto es de destacar que las exigencias derivadas del control de incorporación se cubren siempre que el predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad de conocer las condiciones generales de contratación por parte del adherente, con independencia de que las haya o no entendido, lo que tendría que ver ya con el control de transparencia y no propiamente con el de inclusión.

Como señala la reciente STS 130/2023 de 31 de enero, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales:

a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

d) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.

El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de referirse, reiteradamente, a las exigencias que derivan de dicho control, y cuando aquéllas son debidamente observadas. Manifestación al respecto la encontramos en las sentencias 395/2021, de 9 de junio; 405/2021, de 15 de junio; 487/2022, de 16 de junio, y 853/2022, de 29 de noviembre, en las que se señaló, con cita de otras resoluciones: "Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Ahora bien, constatado, pues, que se cumplen las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.

En relación con este último, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 213/2021, de 19 de abril, cuya doctrina reproduce la sentencia 487/2022, de 16 de junio, en el sentido de que:

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. "Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)".

Por ello en el presente supuesto el Tribunal no comparte la fundamentación de la parte apelante postulando que la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios pueda ser declarada como comprensible cuando si bien se establece un % de intereses remuneratorios no establece, sin embargo, una determinación clara de como de los mismos van a quedar plasmados cuando se haga uso del crédito y remite a una hipótesis para fijar cuotas sin que por el consumidor pueda tener claro y comprenda ,con dicha limitación de información lo que efectivamente puede abonar.

Procediendo sin embargo solamente declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios pero no la totalidad del contrato ,quedando en consecuencia fuera de la controversia "comisiones, penalizaciones ...) que no fueron objeto de reclamación ni de oposición en el proceso que nos ocupa dado que la controversia verso sobre la cláusula de intereses remuneratorios transcrita anteriormente.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL LC ASSET 1 SARL.

2º) Revoco parcialmente la Sentencia de fecha 27 de julio de 2022 y en consecuencia

a) Estimando parcialmente la demanda formulada por LC ASSET 1, S.A.R.L. contra Dª Felicidad

b) Se declara la nulidad de la Condición General Segunda relativa a la fijación de los intereses remuneratorios(Clausula 2.3 y siguientes relativas al interés remuneratorio) en el contrato de crédito de fecha 19 de abril de 2017 por falta de transparencia e incorporación.

c) debiendo las partes reintegrarse recíprocamente las prestaciones percibidas; si los pagos realizados por el actor no han sido suficientes para compensar el importe del crédito dispuesto vendrá obligado a continuar pagando el capital dispuesto sin interés y si el pago ha superado el capital dispuesto la entidad mercantil deberá restituir el exceso de conformidad con la liquidación que se realice en trámite de ejecución de sentencia.

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales.

4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia es firme

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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