Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 131/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1254/2022 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 131/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100068
Núm. Ecli: ES:APV:2024:440
Núm. Roj: SAP V 440:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo del año dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilustrísima Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2022 recaída en autos de JUICIO VERBAL 763-2022 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE LOS DE TORRENT.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante ENTIDAD MERCANTIL LC ASSET 1 SARL representada por el Procurador D. AGUSTÍN ROBERTO SCHIAVON RAINERI y dirigida por la Letrada Dª SARA PEREZ TELLO; como apelada-demandada DOÑA Felicidad representada por la Procuradora Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS, y dirigida por el Letrado Dª FRANCISCO RIVERO BENÍTEZ.
Antecedentes
"Estimar parcialmente la demanda formulada por LC ASSET 1, S.A.R.L. contra Dª Felicidad y condenar a la parte demandada, al abono de la cantidad que resulte en su caso, tras la liquidación efectuada, teniendo en cuenta que se ha declarado la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito EVO FINANCE suscrito en fecha 19 de Abril de 2017, entre la parte demandada con la entidad EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITOS SAU, por no superar el doble control de incorporación y transparencia, las condiciones relativas al interés y precio del contrato, debiendo la entidad actora abonar a la demandada el importe cobrado de más por cualquier concepto (cuotas, intereses, comisiones, penalizaciones ....) en virtud del citado contrato de tarjeta de crédito, teniendo en cuenta que la parte demandada está obligada a entregar tan sólo la suma recibida." .
En segundo lugar y sobre la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia en cuanto a los intereses remuneratorios y precio del contrato.
A) Sobre el Control de abusividad de los Intereses ordinarios o remuneratorios: La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 18 de junio de 2012 y de 9 de mayo de 2013) ya han manifestado que los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos al control de abusividad por ser parte esencial del contrato de préstamo o crédito (precio), de conformidad con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE. Únicamente sí están sujetos al control de usura y al de transparencia.
B) De la transparencia del contrato y la ausencia de abusividad de los intereses remuneratorios no es procedente al amparo del art. 815.4 de la LEC declarar el carácter abusivo de los intereses remuneratorios de una Tarjeta cuando la información sobre este elemento del contrato está claramente determinada en el mimo.
El contrato es perfectamente legible en todo su contenido, viniendo resaltadas en negrita todas y cada una de las Condiciones Generales del Contrato y apostillándose al inicio del clausulado que "Contiene información relevante", estando además redactado de manera perfectamente clara y comprensible, tanto, que incluso en el apartado que fija los tipos de interés (Cláusula Nº 2) se incluye un ejemplo representativo de lo que supone una compra con aplazamiento de pago.
No entendemos que los intereses remuneratorios sean abusivos. Estos constituyen el objeto principal del contrato, y por tanto le es aplicable lo previsto en el artículo 4.2 de la Directiva Europea 93/2013, según el cual la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Los intereses remuneratorios u ordinarios (a diferencia de los moratorios que tienen carácter accesorio) tienen ese carácter principal pues constituyen el precio que paga el cliente para obtener la financiación.
En el presente caso no puede entenderse que la redacción de la cláusula que fija el tipo de interés sea oscura o no comprensible. Cualquier consumidor medio conoce que un préstamo obtenido de una entidad financiera producirá un interés y basta con comprobar en el articulado del contrato el tanto por ciento del mismo sin que la falta de otra información suplementaria pueda producir en el consumidor el desconocimiento del tipo pactado.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
Habiéndose renunciado a reclamar diversas partidas: intereses de demora, comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas y seguro.
El juzgador de instancia
"
Frente a las pretensiones de la actora, la parte demandada niega adeudar cantidad alguna, alegando la falta de transparencia e información en la incorporación de las cláusulas del contrato suscrito en lo relativo al interés remuneratorio y comisiones, solicitando así mismo la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, por el carácter usurario de los intereses remuneratorios.
Trasladando la anterior doctrina al presente caso, resulta que por la entidad actora se aporta como prueba documental la solicitud de contrato de tarjeta del que deriva la reclamación suscrita por el deudor con la entidad cedente, documentos acreditativos de las cesiones del crédito a favor de la entidad cesionaria actora, y un documento en el que la entidad cedente certifica la cesión a su favor y el saldo deudor.
Ahora bien, la parte demandada niega la existencia de la deuda reclamada. Dicho motivo no puede ser estimado, por cuanto si bien la certificación unilateral de deuda, no es suficiente para acreditar la deuda reclamada, por cuanto el mencionado certificado, no posibilitan en modo alguno determinar la procedencia de la deuda, ni las operaciones comerciales donde se ha generado, ni cómo se ha liquidado, la actora ha aportado junto con el mencionado documento, el cuadro de amortización de las cuotas impagadas, y el extracto de la cuenta o movimientos que contenga el resumen o liquidación del que resulten las partidas debidas. fundamento de derecho primero y segundo".
La respuesta a dicha alegación debe venir de la apreciación de que a tenor del estudio del procedimiento diremos que en atención a la demanda y la oposición solo se ha constituido la controversia sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia e incorporación quedando fuera del debate toda controversia sobre comisiones, penalizaciones...
Difícilmente puede ser estimable dicho motivo cuando en la sentencia apelada se declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con fundamento en la falta de transparencia por lo que los motivos de apelación esgrimidos como primero y segundo nada afectan a la sentencia apelada.
La cláusula sobre los intereses remuneratorios plasmada en el contrato de tarjeta de crédito EVO Finance consta según la Condición Segunda en sus apartados relativos a la fijación de los intereses remuneratorios
Y restantes de la misma que afecte a la determinación de los intereses remuneratorios.
Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la nulidad de clausula contractual relativa a los intereses remuneratorios en contrato de tarjeta por falta de transparencia, así en la sentencia dictada en fecha de 13 de noviembre de 2023 en el rollo de apelación 1026/22 hemos dicho:
"La doctrina del TS aplicable sobre el control de incorporación y transparencia se expone a continuación:
Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ("
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
3.- Las citadas sentencias de esta Sala han basado dicha exigencia de transparencia, que iba más allá de la transparencia "documental" verificable en el control de inclusión ( arts. 5.5 y 7 LCGC
Así también la Sentencia dictada por la AP Valencia Sección 8ª en fecha de 4 de mayo de 2023 en el rollo de apelación 418/2022 considero:
"SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso.- 1.-
Este tipo de tarjetas en cuanto que prolonga extraordinariamente el plazo de devolución del crédito, que se va regenerando mediante cuotas de amortización que suelen ser de escasa cuantía ya que frecuentemente son elegidas por el cliente, pero con escasa amortización de capital y elevados intereses, unido a la facilidad de su concesión y frecuente utilización, favorecen el denominado "crédito cautivo", la concesión irresponsable del crédito y el sobrendeudamiento excesivo de los consumidores que no tienen acceso a otros créditos en condiciones menos gravosas.....
3.2.- Por otro lado en su demanda la parte actora alega la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, y en este punto es de destacar que las exigencias derivadas del control de incorporación se cubren siempre que el predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad de conocer las condiciones generales de contratación por parte del adherente, con independencia de que las haya o no entendido, lo que tendría que ver ya con el control de transparencia y no propiamente con el de inclusión.
Como señala la reciente STS 130/2023 de 31 de enero, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales:
a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
d) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.
El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de referirse, reiteradamente, a las exigencias que derivan de dicho control, y cuando aquéllas son debidamente observadas. Manifestación al respecto la encontramos en las sentencias 395/2021, de 9 de junio; 405/2021, de 15 de junio; 487/2022, de 16 de junio, y 853/2022, de 29 de noviembre, en las que se señaló, con cita de otras resoluciones: "Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Ahora bien, constatado, pues, que se cumplen las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.
En relación con este último, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 213/2021, de 19 de abril, cuya doctrina reproduce la sentencia 487/2022, de 16 de junio, en el sentido de que:
"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. "Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)".
Por ello en el presente supuesto el Tribunal no comparte la fundamentación de la parte apelante postulando que la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios pueda ser declarada como comprensible cuando si bien se establece un % de intereses remuneratorios no establece, sin embargo, una determinación clara de como de los mismos van a quedar plasmados cuando se haga uso del crédito y remite a una hipótesis para fijar cuotas sin que por el consumidor pueda tener claro y comprenda ,con dicha limitación de información lo que efectivamente puede abonar.
Procediendo sin embargo solamente declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios pero no la totalidad del contrato ,quedando en consecuencia fuera de la controversia "comisiones, penalizaciones ...) que no fueron objeto de reclamación ni de oposición en el proceso que nos ocupa dado que la controversia verso sobre la cláusula de intereses remuneratorios transcrita anteriormente.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
1º) Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL LC ASSET 1 SARL.
2º) Revoco parcialmente la Sentencia de fecha 27 de julio de 2022 y en consecuencia
a) Estimando parcialmente la demanda formulada por LC ASSET 1, S.A.R.L. contra Dª Felicidad
b) Se declara la nulidad de la Condición General Segunda relativa a la fijación de los intereses remuneratorios(Clausula 2.3 y siguientes relativas al interés remuneratorio) en el contrato de crédito de fecha 19 de abril de 2017 por falta de transparencia e incorporación.
c) debiendo las partes reintegrarse recíprocamente las prestaciones percibidas; si los pagos realizados por el actor no han sido suficientes para compensar el importe del crédito dispuesto vendrá obligado a continuar pagando el capital dispuesto sin interés y si el pago ha superado el capital dispuesto la entidad mercantil deberá restituir el exceso de conformidad con la liquidación que se realice en trámite de ejecución de sentencia.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia es firme
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
