Sentencia Civil 132/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 132/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 852/2022 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 132/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100124

Núm. Ecli: ES:APV:2024:820

Núm. Roj: SAP V 820:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-0852

SENTENCIA Nº 132

ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE

Don José Antonio Lahoz Rodrigo MAGISTRADAS

Doña María Mestre Ramos

Doña María-Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 737-2020 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Sueca.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL TRANSPORTES INTEGRALES HERMOFER SL representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LAURA RUBERT RAGA y asistida de la Letrada DOÑA ELENA ROIG IBORRA; como APELADA-DEMANDADA DON Fidel representado por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS BELTRÁN SOLER, y asistido del Letrado DON BENJAMÍN PÉREZ SERRA.

Es Ponente la Ilma.Sra. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha dieciocho de enero de 2022 contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada contra DON Fidel debo absolver al mismo de la demanda contra ella dirigida. "

El Auto de Aclaración de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Estimar la petición formulada por de aclarar SENTENCISA, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

CON IMPOSICIÓN DE COSTAS AL DEMANDANTE.

EN LOS ANTECEDENTES DE HECHO"EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2020 SE PRESENTÓD EANDADA D JUICIO ORDINARIO FORMULADA POR TRANSPORTE INTEGRALES HERMOFER SL POR 14426,71 EUROS. SE PRESENTÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SOLICITANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA MISMA."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL TRANSPORTES INTEGRALES HERMOFER SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis ,el error en la valoración de la prueba.

En primer lugar a tenor de la acción de incumplimiento contractual y sobre la calificación de las averías como leves.

En segundo lugar de la declaración del único testigo que depuso el día del juicio acreditando la inhabilidad del vehículo.

En tercer lugar no resulta controvertido que las averías existieron. Realizó más de

100.1 km hasta la cuarta reparación. Tanto de la documental, que refleja las averías, kilometraje, y coste que se tuvo que sufragar, como la testifical a la que hemos hecho referencia en el hecho anterior, se acredita que no sirvió para el transporte hasta que se reparó y se pagó por mi representado el importe que ahora es reclamado en la demanda.

En cuarto lugar la prueba pericial. Nada se dice en la sentencia de instancia acerca de la valoración dada a la prueba pericial practicada en el día del Juicio.

Respecto del embrague.

Respecto a la sustitución de los filtros y depósito de gasolina y respecto al cambio de inyectores.

Podemos decir que la cabeza tractora que le vendieron a mi mandante tenía graves deficiencias que hacían inútil para su cometido, esto es, el transporte de mercancías. Por tanto podemos afirmar que estamos ante un incumplimiento contractual, que genera necesariamente la obligación de resarcir a quien incurre en dolo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Resulta absolutamente notorio que la parte demandada no realizó una revisión exhaustiva del vehículo, así se ha podido ver con la primera avería con la rotura de un elemento esencial para el funcionamiento.

Asimismo ha quedado acreditado con respecto la segunda avería que no realizaron el cambio de filtros de combustible, sucede lo mismo con la fuga de aceite, que no lo repararon de forma adecuada.

En cuanto a la cuarta avería, con la sustitución de los inyectores y árbol de levas que son elementos para toda la vida útil del vehículo.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental 2.- Testifical 3.-Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de febrero de 2024 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO.- La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL TRANSPORTES

INTEGRALES HERMOFER SL solicita que con la estimación del recurso se proceda a dictar sentencia por la que se estime al demanda presentada contra Fidel y se le condene al pago de la cantidad de 14.426Ž71.-€, más intereses y costas

SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:

"SEGUNDO.- La parte actor ejercita la acción de incumplimiento contractual en base al art 1258, 1101 y 1091 CC solicitando el abono del importe de las reparaciones realizadas en el camión .En cuanto a la acción ejercitada por la parte actora ,esto es la de incumplimiento contractual cabe señalar que el art 1258 CC establece que "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" , el art 1091 Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos. Y el 1101 Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

En los supuestos de compraventa el Código Civil dispone que el vendedor estará obligado a hacerse cargo de los vicios ocultos que tuviere la cosa vendida, en caso en que los mismos la hagan impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo dicho uso que, en caso de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

Según la doctrina jurisprudencial, para que surja la responsabilidad del vendedor por tales defectos ocultos han de concurrir los siguientes requisitos:

1º) El vicio ha de ser oculto; no debe tratarse de un defecto manifiesto o que se encuentre a la vista.

No obstante, el carácter oculto del vicio no concurrirá en aquellos casos en que a pesar de no encontrarse a la vista, el comprador debía conocerlo por razón de su profesión u oficio.

Ello ocurriría, por ejemplo, en el caso de una compraventa de un vehículo de segundo mano cuando el comprador sea mecánico de profesión y en consecuencia podría haber conocido el estado real del mismo.

En el mismo sentido, los defectos existentes tampoco podrán ser considerados como vicios ocultos cuando el comprador por cualquier razón, tiene efectivo conocimiento sobre el mismo, habida cuenta que, en tal caso, habrá tenido la oportunidad de pactar el precio que le convenga en función de las características reales del bien objeto de la compraventa.

2º) El vicio ha de ser preexistente a la venta; el vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato, aunque el mismo salga a la luz con posterioridad a la celebración del mismo. De ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato ya que de no ser así el vendedor no responderá sobre el mismo.

3º) El vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto revista cierta gravedad, ya que únicamente se considerará como tal si provocan que el objeto de la compraventa devenga inútil total o parcialmente para el uso que le es propio o que disminuya en tal medida su valor que el comprador de haberlo conocido o bien no lo hubiera adquirido o hubiera pagado un precio menor.

4º) La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal de 6 meses contados desde que se procedió a la entrega del objeto de la compraventa. La jurisprudencia de forma unánime ha determinado que nos encontramos ante un plazo de caducidad, motivo por el cual el juez deberá apreciarlo de oficio y no podrá ser interrumpido.

La acción enunciada no podría prosperar habiendo transcurrido los 6 meses previsto en el pto 4 .

No obstante si ya han pasado esos 6 primeros meses desde la compraventa de vehículo existe otra opción: la acción de resolución por incumplimiento contractual ( art 1.124 del CC)

Esta acción se puede ejercitar cuando no nos encontramos ante desperfectos menores, sino que hablamos de averías graves que provocan que el vehículo no sirva para el uso que se le iba a destinar .

Son en estos casos, en los que el vehículo no sirve para su función primordial, cuando cabe pedir la devolución del dinero abonado y el resarcimiento de daños que te hubieran generado. Evidentemente, la resolución contractual supondrá a su vez la devolución del vehículo. Esta posibilidad la tienes durante los 5 años posteriores al contrato.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa el vehículo se adquirió en septiembre de 2019 siendo la demanda interpuesta el 12 de noviembre de 2020 casi un año después de la adquisición por lo que no podría prosperar la acción por vicios ocultos .

En cuanto a la acción por incumplimiento cabe señalar según los informes periciales , que no ha quedado acreditado que el cuentakilómetros estuviera manipulado por lo que nos hallamos ante un vehículo con 489000 kms , que había pasado la revisión en el concesionario Renault antes de la venta estando todo correcto , que el vehículo comienza a circular y no es hasta dos meses después cuando presenta la primera avería en la caja de cambios ,continuando circulando otros 25000 kms hasta la nueva avería siendo ya en marzo de 2020 cuando entra en el taller por tercera vez y por cuarta a los pocos días . De lo anterior se desprende que el vehículo circular casi 100000 kms hasta la última reparación. Que por lo tanto el vehículo sirvió para el uso que iba a ser destinado, el transporte. Que las averías que el mismo ha presentado se deben al propio desgaste de un vehículo ya usado, siendo normales y entrando dentro de lo previsible sin que se haya apreciado en ningún momento mala fe en el vendedor a la hora de formalizar el contrato. Por todo los expuesto y en aplicación del art 217, 348, 319 y concordante de la LEC procede la desestimación de la demanda al no haber acreditado el actora la existencia de incumplimiento contractual por parte del vendedor, acreditando el demandado los hechos impeditivos de la acción del actor esto es que las averías se debieron al desgaste por uso del camión.

CUARTO.- En materia de costas el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En dicho caso se imponen las mismas a la parte actora al haber visto rechazadas todas sus pretensiones."

TERCERO. -La pretensión revocatoria se asienta en la alegación de que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada cuando nos encontramos ante un incumplimiento contractual plasmado en la existencia de unas" averías graves"

producidas en un periodo de tres meses desde la adquisición del vehículo marca Renault, modelo Gama T4x2 460 con matrícula NUM000 y habiendo realizado 54.000 km. Cuando el vehículo se adquirió con 489.329 kms y se produjeron las siguientes reparaciones:

1) Sustitución embrague con 515.350 km

2) Sustitución filtro gasolina y deposito combustible con 518.330 km. 3)Perdida de aceite con 539.414 km

4)Cambio de inyectores con 543.303 km.

Sabemos que como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011 en el recurso 459/2011 en cuanto a la apreciación de la prueba "que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."

*

CUARTO .- Es necesario fijar el iter acontecido en el vehículo-camión marca Renault T4x2 460 matrícula NUM001 con número de bastidor NUM002.

1º)El vehículo fue adquirido por la entidad mercantil actora según la factura

siguiente:

Y contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles de fecha 3 de septiembre de 2019

En segundo lugar, el camión fue matriculado por primera vez el 6/11/2014 y cuando se vendió a la entidad actora tenía como km realizados 489.339 km.

En tercer lugar y respecto a las reparaciones que tuvo el vehículo después de la compra constan acreditadas:

a) el embrague. Plasmada en la factura Nº NUM003 de AUTOPRIMA S.A.U. habiendo realizado el vehículo 515.350 Km. Fecha: 3/12/19

b) Fallo de motor y presión de gasoil. Según Factura Nº NUM004 de VALENICANA DE AUTOMOCIÓN S.A. (VALAUTO) . Km del vehículo 518.330 Km.

Fecha 13/12/19

c) Perdida de aceite, limpieza y comprobación fugas. Factura Nº NUM005 de VALENCIANA DE AUTOMOCIÓN S.A.(VALAUTO) Km del vehículo 539.414 Km. Fecha 5/3/20

d) 2Inyectores y árbol levas. Factura Nº NUM006 de VALENICANA DE AUTOMOCIÓN S.A.(VALAUTO) con la reparación de 2 Inyectores, árbol de levas, etc.... Km del vehículo 543.303 Km. Fecha 30/3/20

QUINTO.- Determinadas las reparaciones a las que se sometió el vehículo camión adquirido por la entidad mercantil actora apelante a la parte demandada debemos determinar si a través de la revisión de la valoración de la prueba apreciamos que debe ser confirmada la sentencia apelada por la consideración de que "las averías se deben al propio desgaste de un vehículo ya usado, siendo normales y entrando en lo previsible" o por el contrario procede la revocación con estimación de la demanda cuando se postula por la pretensión revocatoria que existían defectos graves que se encontraban en el vehículo-camión desde su adquisición.

Si atendemos al dictamen aportado por la parte actora, emitido por Don Ramón en el mismo se hace constar:

Respecto a la primera avería- embrague- si este se recomienda cambiar entre los

500.000 y 700.000Km y cuando se averió tenía 515.350 kms.

Si se hubiesen conocido los kilómetros reales del vehículo se hubiese realizado este cambio antes de realizar la compra del vehículo, puesto que es una pieza de desgaste.

En el acto del juicio, a tenor de que ya no mantenía que había sido alterado el "cuentakilometros" manifestó que dada la vida de un embrague en camiones, la parte vendedora debió haberlo cambiado cuando lo vendió.

Respecto de la segunda avería: sustitución de los filtros de gasoil del vehículo y lasustitución de los depósitos de combustible Fallo del Motor y presión gasoil se dice

"la avería nº 2 que se sustituyeron los dos depósitos de combustible por estar llenos de suciedad e impurezas en un grado tan elevado que era inviable su simple limpieza (y esto provocó la avería de los inyectores)"

"la suciedad extrema de los depósitos de combustible."

Respecto a la tercera avería: perdida de aceite supone la sustitución del separadory la sustitución del filtro centrífugo

"Los vehículos con cierta edad pueden tener perdidas de aceite, pero como se ha indicado, no es lo mismo un vehículo de 491.214 Km"

Pero en el acto del juicio manifestó que hasta los 75.000 km SI COMO SE DICE POR LA DEMANDADA se había hecho la revisión.

Y respecto de la cuarta avería: Cambio de inyectores- se dice

"una gran reparación consistente principalmente en la sustitución de dos inyectores y el árbol de levas del mismo, así como la regulación del sistema de inyección y sustitución de las válvulas EGR que se encargan de regular la inyección del combustible.

También se realizó la sustitución de las pastillas de freno del vehículo" causada por la suciedad de los depósitos, que se ha trasladado a los inyectores y al sistema de inyección.

Y si atendemos al dictamen aportado por la parte demandada, emitido por DON Sabino en el mismo consta

-Que el vehículo fue adquirido por el demandado a una empresa francesa el

18 de marzo de 2019,y tuvo que ser rematriculado en España el 24-abril- 2019.Debiendo pasar la ITV

-El vehículo parado en Francia más de un año.

-Con fecha de 13/9/2019 el demandado lleva al camión al Concesionario de Renault realizando una revisión de tacógrafo y además

Y concreta respecto a los defectos denunciados en la demanda:

Respecto a la avería en el embrague se dice que Renault aconseja el cambio del mismo sobre los 500.000 km.

5.-El embrague es un elemento de desgaste que depende del uso y forma de conducir.

SEXTO.- A tenor del resultado de la práctica de dichas pruebas periciales, el Tribunal desde su valoración teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras de 17 de junio, 17julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991. c)Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera

evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".

d)No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994.

Así como valorando la prueba testifical practicada en la persona del conductor del camión, objeto de la compraventa, Don Teofilo sometida su valoración a los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 <>. Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."

Considera en un primer orden de consideraciones en cuanto a la imputación de que las averías que tuvo el camión responden al propio desgaste del uso del vehículo como postula la parte demandada y se ha resuelto en la Sentencia apelada, no se comparte dicha valoración cuando en relación con la avería del embrague cierto que se trata de un elemento de desgaste no es menos cierto que el vehículo-camión cuando se vendió que lo fue con 489.1 kms. restaban para el cambio del mismo, según la marca Renault aproximadamente 10.000 kms. lo que implicaba que ciertamente esta finalizando su periodo de vigencia y ello conllevaba que la vendedora tuviera que cuanto menos realizar una puesta a punto del mismo como hubiera sido su cambio.

Por otra parte, no se desprende de la prueba practicada que se haya acreditado como nos dice el perito de la demandada un mal uso en la conducción del vehículo.

En segundo lugar, respecto a la avería sustitución de los filtros de gasoil del vehículo y la sustitución de los depósitos de combustible con fallo del motor y produciéndose fallo del Motor y presión gasoil consideramos más acreditada la justificación dada por el perito de la demandante en cuanto se entregó el vehículo con suciedad excesiva en sus depósitos motivando una suciedad extrema en los mismos.

Motivando en consecuencia la incidencia en los inyectores y al sistema de inyección que provoco la última avería.

Y en cuanto a la avería consistente en perdida de aceite, limpieza y comprobación de fugas resulta inexplicable que realizados 50.000 kms desde su compra se produzca una perdida.

De ello debemos concluir que siendo cierto que en la venta de vehículos de segunda mano la doctrina de nuestras Audiencias Provinciales viene reiterando que se consideran esenciales en este tipo de contratos circunstancias tales como la antigüedad del vehículo -por tanto su fecha de matriculación-, el kilometraje, el equipamiento y el estado del vehículo, pues determinan su tiempo de vida útil y por ende el tiempo de uso previsible, lo que lógicamente influye de forma decisiva en la fijación del precio, pues es notorio que dichas circunstancias inciden en el mayor riesgo de averías e incluso en la seguridad del vehículo; y considerando que en el presente caso apreciamos que por la parte demandada se vendió el vehículo-camión si bien con revisión del concesionario oficial e incluso pasada la ITV no es menos cierto que no se entregó con la previsión de que el embrague, los depósitos de combustible y por ende los inyectores así como los filtros de aceite necesitaban ser renovados y mas aun cuando no existe prueba alguna de que por el conductor de la demandante se hiciera un mal uso en la conducción ni que se utilizara un combustible contaminado.

Ello motiva que consideremos que nos encontramos ante un incumplimiento contractual al tratarse de averías producidas por defectos que tenía el vehículo cuando fue vendido por lo que se considera que en virtud de la normativa del incumplimiento contractual al amparo de los artículos 1089 y siguientes del Código Civil sobre el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos que ampara a la parte demandante tiene derecho a exigir la indemnización por la reparación realizada en el vehículo concretado en el importe de las reparaciones que ascienden a la cuantía reclamada de 14.426,71 euros.

SEPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia se imponen a la parte demandada las costas procesales Articulo 394-1 LEC.

OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL TRANSPORTES INTEGRALES HERMOFER SL.

2º) Revocar la Sentencia de fecha 18 de enero de 2022 y en consecuencia

a) Se estima íntegramente la demanda interpuesta por ENTIDAD MERCANTIL TRANSPORTES INTEGRALES HERMOFER SL.

b) Se condena a DON Fidel a abonar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMO DE EURO (14.426,71 EUROS) por el principal mas intereses desde la interpelación judicial hasta su pago.

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandada.

4º) Con devolución del depósito.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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