Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 185/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 554/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
Nº de sentencia: 185/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100223
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2421
Núm. Roj: SAP V 2421:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000554/2022
Ilmos. Sres.: Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario [ORD] 000472/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA,
representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA MATEO y dirigida por la Letrado D. SUSANA NAVARRO OCHOA y, de otra, como apelada la demandada DÑA. Evangelina, representada la Procuradora Dª Mª PAZ APARISI MUÑOZ y dirigida por la Letrado Dª BEGOÑA MONZÓN JOSÉ.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 25 de Marzo de 2.022, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que desestimando la demanda promovida a promovidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representada por el
Procurador D. Javier García Mateo, contra Dª. Evangelina, debo de absolver y absuelvo a esta de la demanda interpuesta.
Se condena en costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 18 de Abril de 2.023 para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, presentó demanda contra Dña. Evangelina, propietaria de la vivienda de la puerta NUM001 que da a una terraza común del patio de manzanas, que procedió a realizar una serie de obras consistentes en la colocación de una construcción con paneles sándwich sobre una solera de hormigón
y pavimento, la ampliación de huecos, colocación de un toldo y maquinaría de aire acondicionado en la fachada posterior y en el patio interior de luces ha abierto un hueco para ventilación de un espacio a dicho patio y todo ello sin contar con la autorización de la Comunidad suponiendo además dichas obras un peligro para la Comunidad de Propietarios.
Opuso la demandada que para la realización de las obras a las que se refiere la comunidad actora, la demandada contaba con autorización de la comunidad de propietarios otorgada en junta celebrada el día 4 de julio de 2019, que quedaba condicionada a que no existiera riesgo para la seguridad de algún vecino y que no se ocasionase perjuicio económico a la comunidad.
La sentencia apelada desestimó la demanda y dice:
"se ha de partir del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 4 de julio de 2019 ( documento nº 2 de la demanda ) donde consta respecto a la petición de la demandada para llevar a cabo las obras objeto de la demanda lo siguiente " posteriormente se llevó a cabo una votación en la que todos los propietarios presentes a excepción de la vivienda nº NUM001 acordaron no autorizar la instalación de dichos paneles siempre y cuando su colocación implique un riesgo para la seguridad de algún vecino, ni cause perjuicio económico a la comunidad en especial atención al sumidero de la vivienda pta. NUM002".
Partiendo de dicho acuerdo, en el que a pesar de su redacción se infiere que se trata de una autorización condicionada a que no se ocasione perjuicio a ningún vecino ni perjuicio económico a la comunidad.
La cuestión litigiosa queda circunscrita a determinar si con las mismas se ha infringido por parte de la demandada lo preceptuado en los art 7.1, 9.1 a) y g) de la Ley de Propiedad Horizontal.".
"en cuanto a los paneles instalados por la demandada la cuestión se centra en determinar si se produce riesgo para algún vecino.
A este respecto constan aportados sendos informes periciales uno por la demandante, emitido por la arquitecta Dª. Ofelia y el aportado por la demandada, emitido por el arquitecto D. Jose Augusto ambos ratificados ambos en el acto del juicio.
De ambos informes y en lo que se refiere a la existencia de riesgo para algún vecino por la construcción llevada a cabo por la demandada, ha de prevalecer el emitido por la demandada donde se hace referencia expresa a que se trata de que la construcción llevada a cabo por la demandada es una construcción auxiliar y ligera en el patio de luces, no estructurable y desmontables, y consta en el informe de la demandada que no es posible acceder sobre ella con garantías de no colapso hacia la fachada de la planta segunda, y así se aclara por el perito emisor en el acto del juicio donde manifiesta que " la estructura esta atornillada de forma muy puntual, y o hay estructura primaria debajo que debajo de la construcción no hay solera, no es hormigón armado y que es un elemento con muy poco espesor y fácilmente eliminable, que está conformada por un conjunto de elementos unidos entre si mediante tornillos simples y bridas de plástico y que no está pensado para soportar cargas verticales de peso sobre él , y que si bien el panel sandwich puede soportar cargas puntuales mayores lo es cuando este soportado por un sistema estructural primario, lo que no ocurre en el presente caso, ya que se utilizan un conjunto de perfiles angulares metálicos de reducido tamaño y espesor, que atornillados de manera muy puntual en el primero hace una función de unión y no de soporte " y por la propia perito de la demandante en el acto del juicio se alega que es una construcción ligera y auxiliar aunque afirma que la capa de hormigón no es desmontable.
De lo expuesto y teniendo en cuenta la estructura inferior no se ha cumplido por la actora con la carga probatoria relativa a que dicha estructura es un riesgo para algún vecino por poder acceder por la misma alguna persona al interior, lo que de conformidad con lo hecho constar no sería posible dado que la estructura colapsaría, no dando lugar a la petición relativa a la retirada de la instalación colocada por la demandante.
TERCERO.- Con respecto a la colocación de toldo y aparato de aire acondicionado, no ha lugar a acordar que se proceda su retirada por la demandada por cuanto tal y como se aprecia en las fotografías obrantes tanto en el informe pericial de la demandante como de la demandada , en la fachada del edifico ya existían toldos y aparato de aire acondicionado con anterioridad y la demandada ha procedido a cambiar dichas instalaciones sin que se haya acreditado por la demandante ni que los mismos infrinjan normativa alguna ni que causen ningún perjuicio a la comunidad.
Y por último y por lo que respecta a las obras de la terraza patio interior, donde se ha colocado una losa de hormigón sobre el suelo y una capa de césped artificial donde se encuentra el sumidero de la terraza, alegando que se ha de proceder a su retirada por el riesgo de estancamiento de aguas, ninguna prueba consta practicada que pueda acreditar las alegaciones de la demandante, constando en el informe pericial emitido por perito de la demandada que lo que se ha realizado ha sido un recrecido de la nivelación del suelo, y que se ha mantenido un canal con la suficiente dimensión como para desaguar con garantías, y que tiene una rejilla para evitar taponamientos y así se aprecia en la fotografía unida al informe, no sin que por la demandante se haya probado la existencia de ningún estancamiento por la obra llevada a cabo por la demandad y sin que esta tenga responsabilidad alguna con los problemas derivados del sumidero de la vivienda pta NUM002.
En consecuencia, las obras llevada a cabo por la demanda, pueden considerar encuadrables dentro del propio art 9.1b) de la ley de propiedad horizontal, no habiéndose acreditado en modo alguno por parte de la comunidad actora que se haya infringido por la demandada lo establecido en el art .7. 1 de la LPH.".
SEGUNDO.- Alega la apelante en su recurso error en la aplicación de la ley. Que se han producido modificaciones en un elemento común de la Comunidad de Propietarios.
Se ha alterado y modificado tanto el patio como la fachada que son elementos comunes según indica el Art 396 del C.C, con lo que para alterar estos elementos se necesitaba autorización expresa de la Comunidad.
Que:
1.- Estamos ante un elemento común, aunque su uso sea privativo.
2.- La demandada NO ha obtenido autorización expresa de la Comunidad, 3.- Se han alterado gran número de elementos comunes, y
4.- Existe un riesgo de que terceras personas accedan al inmueble situado en el piso NUM002 ,entre otros, tal como mencionaremos posteriormente.
Sostiene la apelante la inexistencia de este consentimiento y así se desprende de:
1.- La propia literalidad del Acta de 4 de julio de 2019, que claramente se expresa " NO AUTORIZAR".
2.- El siguiente Acta de la Junta de Propietarios de 14 de octubre de 2019 ( Documento n. 4 de la Demanda) , celebrada tan solo 3 meses después, en la que se aclara la voluntad de la Comunidad y se expresa en dicha Acta :
" En la Junta anterior se votó por la Comunidad que NO se autorizaban las obras, sobre todo por si podían producir perjuicio económico a la Comunidad en relación al sumidero y por si había peligro para la propia Comunidad relacionada con la seguridad del inmueble ".
Aclarándose que las palabras " siempre y cuando", no eran las más correctas y que se deberían haber utilizado " sobre todo", u otra similar.
3.- Lo manifestado por el testigo Abelardo, Administrador de la Comunidad en el Acto del Juicio , que dijo que era clara la voluntad de la Comunidad en todo momento de NO AUTORIZAR las obras que se pretendían hacer sobre los elementos comunes por parte de la demandada.".
Que las obras suponen un auténtico riesgo para la Comunidad. Este riego fue demostrado mediante el Informe Pericial emitido por la Arquitecto DOÑA Ofelia ratificado en el Acto del Juicio, por cuanto, frente a lo manifestado por el Perito de la contraparte, esta construcción no es ligera, ya que está totalmente atornillada a los muros y está sujeta a solera. Es evidente que se realizaron unas obras en las que se puso un hormigón, elemento que en ningún caso puede considerarse desmontable.
Que se ha procedido a la creación de una autentica escalera para acceder a la vivienda que se encuentra en el piso NUM003 al inmueble de la demandada. existe riesgo para la seguridad del resto de vecinos.
No ha sido apreciada en la sentencia ningún peligro de seguridad a la Comunidad con la nueva construcción realizada por la demandada, sin embargo, tal como se reflejó en el Informe Pericial de esta parte , con la colocación de un estructura y de unos aires acondicionados sobre la fachada, se estaba creando una especie de " escalera " de acceso a otras viviendas de la Comunidad , esto se observa claramente con la estructura de los elementos nuevos colocados.
Alega también error en la valoración en relación con los aires acondicionados, toldos y placa de hormigón puedan causar perjuicio a la comunidad.
Este toldo junto con los 3 aires acondicionados, están colocados de forma muy próxima a la ventana de la vivienda de la puerta NUM004 y pueden servir de acceso a dicha vivienda, tal como se observa en el gráfico reproducido en este escrito y que fue incorporado en el Informe Pericial acompañado a nuestro escrito de demanda.
TERCERO.- Como hemos dicho reiteradamente -por todas, SAP de Valencia, Civil sección 6 de 9 de mayo de 2011 (ROJ: SAP V 3741/2011 - ECLI:ES:APV:2011:3741)-:
"... las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras).
Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.".
Por otra parte, el sistema de valoración de la prueba pericial es el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" ( artículo
348 de la LEC). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, etc. En cuanto a la objetividad del dictamen, atendiendo al origen de parte o judicial del mismo, se ha dicho por este Tribunal que a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial.
El Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, 10 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016 o 19 de julio de 2018 se ha pronunciado sobre los presupuestos que se han de tomar en consideración a la hora de revisar la valoración de la prueba pericial en los siguientes términos:
"En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998...
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.
Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988".
CUARTO.- Partiendo de ello y analizada por este Tribunal de nuevo la prueba practicada, comenzaremos por analizar el contenido de las Actas de las Juntas de la Comunidad actora relacionadas con las obras que nos ocupan.
En la Junta de 23 de Abril de 2.019 según consta en el Acta:
"En relación a la propuesta de la vivienda nº NUM001 de modificar el elemento común entre las terrazas de las viviendas nº NUM002 y nº NUM001, levantando un murete y añadiendo un registro sobre el mismo, la propuesta no prosperó."
En la Junta de 4 de Julio de 2.019 se refleja en el Acta:
"todos estos puntos fueron aprobados por la mayoría de los presentes". Es decir, tal y como dice la sentencia apelada:
"se infiere que se trata de una autorización condicionada a que no se ocasione perjuicio a ningún vecino ni perjuicio económico a la comunidad".
Y además, se infiere también que lo que se debatió fue "posible riesgo" que pudiera suponer la instalación "de dicho tejado", ya que el planteamiento de la demandada era el de colocar unos paneles techados sobre la verja que separa las terrazas.
En la Junta de 14 de Octubre de 2.019, se refleja en el Acta:
Por tanto, existió autorización y así se desprende del Acta de la Junta de 4 de Julio de 2.019, por mucho que en la Junta de 14 de Octubre de 2.019 se niegue la existencia de ese acuerdo que además ya había tomado en cuenta que se trataba de obras a realizar sobre elementos comunes.
El problema surge porque ya efectuadas las obras, la Comunidad encarga informe a un técnico que según se dice en la Junta, había verificado que las obras en elementos comunes afectaban especialmente al sumidero.
Lo que se debe analizar es si lo construido por la demandada supone riego para la Comunidad o le causa algún perjuicio.
La sentencia apelada considera que no existe riego alguno para la Comunidad y para ello se apoya en la pericial de la parte demandada.
Y tras analizar los informes periciales de ambas partes y las explicaciones dadas por ambos peritos en el acto de la vista, no se puede llegar a una conclusión distinta a la de la sentencia apelada porque no se aprecia que los razonamientos de la misma al valorar los informes sean arbitrarios, absurdos, incoherentes o que se aparte de las reglas de la sana crítica.
Y como la revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente, estimamos que la motivación de la sentencia no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos constitucionales y procesales, sino que es completa y agota la argumentación y decisión respecto a la totalidad de los hechos controvertidos y sin que la parte pueda imponer al Tribunal la preeminencia de una prueba pericial sobre otra.
Señala la STS 17 de mayo de 2016 recurso 2429/2013 :
"Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria".
Por tanto, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho.
La sentencia apelada ha valorado de acuerdo con la sana crítica la prueba pericial sin llegar a conclusiones erróneas o absurdas ni ha interpretado la prueba de forma arbitraria, sino que se ha limitado a valorar la pericial de la demandada como más adecuada por las razones que explica en sus fundamentos de derecho llegando a la conclusión de que se trata de una construcción auxiliar y ligera en el patio de luces, no estructurable y desmontables recogiendo las explicadas dadas por el perito en el acto de la vista y en base a todo ello considera que "no supone un riesgo para algún vecino por poder acceder por la misma alguna persona al interior, lo que de conformidad con lo hecho constar no sería posible dado que la estructura colapsaría".
Sostiene la apelante que el toldo junto con los 3 aires acondicionados, están colocados de forma muy próxima a la ventana de la vivienda de la puerta NUM004 y pueden servir de acceso a dicha vivienda, pero la sentencia apelada también explica los motivos por los que considera que la colocación de toldo y aparato de aire acondicionado a la vista de las fotografías incorporadas a los dos informes periciales se aprecia que:
" en la fachada del edifico ya existían toldos y aparato de aire acondicionado con anterioridad y la demandada ha procedido a cambiar dichas instalaciones sin que se haya acreditado por la demandante ni que los mismos infrinjan normativa alguna ni que causen ningún perjuicio a la comunidad.".
Y así lo aprecia también la Sala a la vista de dichas fotografías.
No consideramos, por tanto, que la sentencia haya errado al aplicar el derecho.
QUINTO.- Finalmente, alega la apelante que:
" respecto al peligro que estas obras no consentidas y realizadas por la demandada pueda suponer en relación al sumidero de la terraza, éste ha quedado totalmente cubierto por la losa de hormigón Se nos indicó por el Perito de la otra parte en el Acto del Juicio, que se había colocado una rejilla y que se ha mantenido un canal con la suficiente dimensión para desaguar con garantía. Estas manifestaciones del perito de la contraparte han sido consideradas en la Sentencia, sin embargo, pensamos que no existen garantías de que lo realizado por la demandada pueda asegurar que no se vayan a producir estancamientos en el sumidero, y que no hay que olvidar que si hubiera algún problema de filtraciones hacia los Locales Comerciales, la responsabilidad de los posibles daños seria de la Comunidad, por ser un elemento común.".
Pero ninguna prueba acredita la posibilidad de que existan estancamientos en el sumidero tal y como se ha ejecutado mediante una rejilla y canal con dimensión suficiente para desaguar y así lo recoge la sentencia apelada cuando dice:
"ninguna prueba consta practicada que pueda acreditar las alegaciones de la demandante, constando en el informe pericial emitido por perito de la demandada que lo que se ha realizado ha sido un recrecido de la nivelación del suelo, y que se ha mantenido un canal con la suficiente dimensión como para desaguar con garantías, y que tiene una rejilla para evitar taponamientos y así se aprecia en la fotografía unida al informe, no sin que por la demandante se haya probado la existencia de ningún estancamiento por la obra llevada a cabo por la demandada y sin que esta tenga responsabilidad alguna con los problemas derivados del sumidero de la vivienda pta. NUM002.".
Tampoco acredita que desde la fecha en que se ejecutó la obra en el año 2.019 hasta la actualidad se haya producido algún tipo de estancamiento.
Por todo ello, el recurso se desestima.
SEXTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA.
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
