Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 141/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 55/2024 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
Nº de sentencia: 141/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100138
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1005
Núm. Roj: SAP V 1005:2024
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA D. LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS D. EDUARDO PASTOR MARTINEZ
En Valencia a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
a) El día 8 de julio de 2022, la embarcación "DESEADA 2", propiedad de la entidad mercantil Alesfra Export, S.L. (en adelante, ALESFRA) y asegurada en la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, ALLIANZ), en el trayecto marítimo entre los puertos de Ibiza y Formentera encalló sobre una roca, que trajo como consecuencia que se abriera una vía de agua en la proa y en la popa de la embarcación.
b) Del total de la reparación de los daños consecuencia del siniestro y gastos de la empresa de salvamento se hizo cargo ALLIANZ (71.753,00 euros, en concepto de salvamento, y 84.575,47 euros, en concepto de daños en la fibra del casco) a excepción de la factura objeto de reclamación en este procedimiento, correspondiente a los conceptos de reparación de daños en los ejes, arbotantes, hélices y timones, y cuyo importe asciende a la cantidad de 22.941,60 euros, previa reducción de la franquicia de 590,00 euros.
a) Niega que las partes quedaran vinculadas en los términos que sostiene la parte demandante, ya que en la contratación del aseguramiento intervinieron dos corredores de seguros, las entidades mercantiles Insurnet, S.L. (en adelante, INSURNET) y Willis Iberia Correduría de Seguros, S.A. (en adelante, WILLIS IBERIA), y la parte demandante aportó junto con su demanda la póliza de seguro, con sus anexos de condicionado general y particular y las "Institute Yacht Clauses".
b) La cláusula 19 para lanchas rápidas dispone:
"CUANDO
c) Tratándose del aseguramiento de un gran riesgo, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 107 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS) , los pactos
a) Entiende que la sentencia yerra al considerar que las partes quedaron vinculadas negocialmente porque intermedió un corredor de seguro y porque se ha aportado al proceso como documento nº 1 de la demanda la póliza con sus anexos y entre ellos las "Institute Yachts Clauses", ya que éstas no están en el citado documento. Además, entiende que se desprende del documento nº 7 de la demanda (correo electrónico enviado el día 2 de septiembre de 2022 por el corredor de seguros a ALESFRA), que fue en esa fecha, y no antes, cuando se aportaron la póliza de seguro y el anexo de las "Institute Yachts Clauses"; del documento nº 1 de la demanda (la póliza), que está sin firmar por ALESFRA, que debe probarse que fueron entregadas a ésta las "Institute Yachts Clauses", sin que esta prueba obre en autos; y del documento nº 8 de la póliza, cuando se refiere a la velocidad de la embarcación, no figura destacada en negrilla como el resto.
b) Entiende que la referencia que hace la sentencia a la procedencia en la aplicación de los artículos 44 y 107 de la LCS es errónea pues, aun cuando prevalezcan los pactos entre las partes, no es menos cierto que la propia póliza en su cláusula de ley aplicable sujeta a la misma, y en relación a la cobertura de seguro obligatorio, señala que se rige por el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria de Embarcaciones de Recreo o Deportivas (en adelante, RSRCSOERD) y subsidiariamente por lo establecido en la LCS. Por tanto, no resulta de aplicación la Ley de Navegación Marítima (en adelante, LNM).
c) Entiende que la sentencia yerra al considerar que ALESFRA no tiene la condición de consumidora, por cuanto que el contrato de seguro no se contrató en el ámbito de una actividad mercantil o comercial de una embarcación de recreo, como exigiría el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU). El uso de la embarcación "DESEADA 2" es exclusivamente privado.
d) Entiende que la sentencia no motiva suficientemente por qué la cláusula 19 es una cláusula delimitadora y no limitativa de la cobertura del seguro, cuando, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre ambos tipos de cláusulas, estamos ante el primer caso, y no el segundo.
e) Entiende que la sentencia se equivoca a no dar relevancia a la distinción entre encallar y chocar, por cuanto que se trata de fenómenos distintos, de forma que la acción de encallar no está incluida en el ámbito de aplicación de la cláusula 19.
a) Entiende que el recurso de apelación es un copia y pega del escrito de demanda, por lo que esta Sala no puede sustituir la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia.
b) En cuanto a la relación entre ALESFRA y ALLIANZ, considera que ha quedado acreditada esta vinculación por los siguientes motivos, siendo que las "Institute Yachts Clauses" están recogidas como anexo de la póliza de seguro en el documento nº 1 de la demanda: (i) la parte demandante copia parte del clausulado de las "Institute Yachts Clauses", lo que no sería posible si no dispusiera de ese condicionado; (ii) la parte demandante renovó hasta en cuatro ocasiones la póliza, lo que no se justificaría si no conociera el clausulado de las "Institute Yachts Clauses"; (iii) ALESFRA y ALLIANZ se encuentran unidas mediante un contrato de seguro marítimo mediado por INSURNET y WILLIS IBERIA; y (iv) los documentos aportados con la demanda ratifican la postura de ALLIANZ, por cuanto que en el correo electrónico de 2 de septiembre de 2022 (documento nº 7 de la demanda) no aparece ningún documento adjunto, y sí una captura de la cláusula alegada como motivo de exclusión; en el correo electrónico de 9 de mayo de 2023 (documento nº 8 de la demanda), remitido por don Tristán (ALESFRA) a su letrado, consta en la cadena de correos que el día 24 de mayo de 2022, su corredor de seguros, don Sergio, le remitió copia de las condiciones; y en el correo electrónico remitido por don Tristán (ALESFRA) a su letrado (documento nº 9 de la demanda), se verifica que ALESFRA confirma y reconoce que le remitieron la póliza.
c) En cuanto a la ley aplicable, considera que la parte apelante entra en contradicción, por cuanto que en la demanda consideraba de aplicación la LNM, y ahora parece entender que es de aplicación la LCS.
d) En cuanto a la disquisición entre encallar y chocar, entiende que la sentencia recurrida acierta cuando considera que chocar es un concepto amplio que engloba el de encallar, y que esta distinción no tiene ninguna relevancia.
e) En cuanto a la condición de consumidora de ALESFRA, entiende que se trata de una alegación nueva que no debe analizarse en apelación y aporta prueba de que ésta utiliza el buque "DESEADA 2" como parte de una actividad comercial o empresarial (documento nº 1 del escrito de oposición).
"Como
"En
a) En primer lugar, porque el contrato de seguro se suscribió por medio de dos corredores de seguro, entidades especializadas en seguros de embarcaciones, lo que denota que ALESFRA estuvo en condiciones de conocer el contenido del clausulado.
b) En segundo lugar, porque, si bien es cierto que la parte recurrente considera que la cláusula 19 de las "Institute Yachts Clauses" no resulta de aplicación al caso presente, invoca una cobertura de daños derivados de un hecho de la navegación que no estaría cubierto por el seguro obligatorio de embarcaciones, y sí por el seguro voluntario de daños. Esto explica que en la reclamación copiara parte del clausulado de las "Institute Yachts Clauses", cosa que no haría si no basara su reclamación en ese clausulado y mucho menos si no tuviera conocimiento de éste. Es más, entiende que no es de aplicación la cláusula 19 por entender que no se da el supuesto de hecho de esta cláusula, pero basa su reclamación en el citado clausulado.
c) En tercer lugar, los propios actos de la parte recurrente denotan que ALESFRA tenía conocimiento de las citadas cláusulas y que eran de aplicación al caso presente. Así, consta que renovó la cláusula hasta en cuatro ocasiones, lo que no justifica que no conociera la existencia del clausulado y su aplicación a casos como el de autos, además de que consta como anexo a la póliza en el documento nº 1 de la demanda. Señala la parte recurrente que no las recibió sino hasta el día 2 de septiembre de 2022, que se las adjuntaron en el correo electrónico que recibió de la misma fecha (documento nº 7 de la demanda) y que la cláusula 19 no estaba en negrita (documento nº 1 de la demanda), por lo que entendía que no era de aplicación. Pero, en primer lugar, un vistazo al documento nº 7 de la demanda nos revela que no había ningún documento adjunto con las "Institute Yachts Clauses" o reglas inglesas, sino una captura de pantalla de la cláusula controvertida, muestra de que se tenía conocimiento de su existencia y aplicación y prueba de que fueron anexas antes del siniestro y no después; y, en segundo lugar, no aparece en negrilla la cláusula 19 en el documento nº 8 de la demanda, que es una cadena de correos electrónicos que no entendemos que sea prueba suficiente de la exclusión de la aplicación de la meritada cláusula, y, rigiendo el principio de libertad de pacto, esa cadena demuestra que fueron remitidas con anterioridad, sin saber en qué condiciones y con qué exclusiones. Se alude al envío de la póliza. En consecuencia, ALESFRA se comportó como si conociera las citadas reglas, por cuanto que se basó en ellas para su reclamación y no acredita que en ejercicio del principio de libertad de pacto quedara excluida la cláusula 19.
d) Por último, la póliza se refiere a ellas y su contenido es fácilmente accesible a través de internet, por lo que no puede alegarse su desconocimiento.
"Es
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Alesfra Export, S.L., contra la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo esto con expresa imposición de costas del recurso de apelación a la parte apelante, la entidad mercantil Alesfra Export, S.L., con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
