Sentencia Civil 141/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 141/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 55/2024 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS

Nº de sentencia: 141/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100138

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1005

Núm. Roj: SAP V 1005:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000055/2024

I

SENTENCIA NÚM.: 141/24

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA D. LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS D. EDUARDO PASTOR MARTINEZ

En Valencia a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a DON/ DOÑA LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS,el presente rollo de apelación número 000055/2024, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000451/2023, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ALESFRA EXPORT SL, representado por el Procurador de los Tribunales PAULA BERNAL COLOMINA, y de otra, como apelados a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representado por el Procurador de los Tribunales GUADALUPE PORRAS BERTI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALESFRA EXPORT SL.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 15-12-23, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Bernal Colomina en la representación que ostenta de su mandante ALESFRA EXPORT S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de las pretensiones articuladas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALESFRA EXPORT SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

1.Los hechos relevantes a tener en consideración para la delimitación de la controversia son los siguientes:

a) El día 8 de julio de 2022, la embarcación "DESEADA 2", propiedad de la entidad mercantil Alesfra Export, S.L. (en adelante, ALESFRA) y asegurada en la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, ALLIANZ), en el trayecto marítimo entre los puertos de Ibiza y Formentera encalló sobre una roca, que trajo como consecuencia que se abriera una vía de agua en la proa y en la popa de la embarcación.

b) Del total de la reparación de los daños consecuencia del siniestro y gastos de la empresa de salvamento se hizo cargo ALLIANZ (71.753,00 euros, en concepto de salvamento, y 84.575,47 euros, en concepto de daños en la fibra del casco) a excepción de la factura objeto de reclamación en este procedimiento, correspondiente a los conceptos de reparación de daños en los ejes, arbotantes, hélices y timones, y cuyo importe asciende a la cantidad de 22.941,60 euros, previa reducción de la franquicia de 590,00 euros.

2.La Sentencia nº 140/2023, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, desestimó la acción de reclamación de cantidad interpuesta por ALESFRA frente a ALLIANZ, con base en los siguientes argumentos:

a) Niega que las partes quedaran vinculadas en los términos que sostiene la parte demandante, ya que en la contratación del aseguramiento intervinieron dos corredores de seguros, las entidades mercantiles Insurnet, S.L. (en adelante, INSURNET) y Willis Iberia Correduría de Seguros, S.A. (en adelante, WILLIS IBERIA), y la parte demandante aportó junto con su demanda la póliza de seguro, con sus anexos de condicionado general y particular y las "Institute Yacht Clauses".

b) La cláusula 19 para lanchas rápidas dispone:

"CUANDO SEA DE APLICACIÓN ESTA CLÁUSULA 19, LA MISMA PREVALECERÁ SOBRE CUALQUIER ESTIPULACIÓN CONTRADICTORIA A LAS CLÁUSULAS ANTERIORES.

(...)

19.3 No se admitirá ninguna reclamación con respecto al timón, arbotante, eje o hélice.

19.3.1. bajo las cláusulas 9.2.2.1 y 9.2.2.2.

19.3. por cualquier pérdida o daños motivados por mal tiempo, agua o choque que no sea con otro buque, muelle o malecón, pero esta cláusula no excluye las averías que sobrevengan por anegación de la lancha como consecuencia de mal tiempo."

c) Tratándose del aseguramiento de un gran riesgo, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 107 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS) , los pactos inter partesprevalecen sobre la norma legal escrita, siendo decisivo en este caso: (i) que ALESFRA es una entidad mercantil; (ii) que la póliza contratada vino intervenida por un corredor de seguros; (iii) que la parte demandante disponía de toda la documentación pertinente, y así la ha aportado al procedimiento, habiendo firmado en su día con indicación expresa de disponer de toda la documentación; (iv) que la cláusula controvertida no es una cláusula limitativa de derechos, sino una cláusula delimitadora de la cobertura del seguro; y (v) que no cabe apreciar la disquisición que sostiene la parte demandante en orden a distinguir entre colisión y choque (términos de la sentencia, si bien la discusión se plantea entre encallar y chocar), por cuanto que aquél es un concepto más amplio que éste, ya que encallar supone la colisión con un objeto (en este caso una roca) sumergido.

3.La representación de ALESFRA se alza en apelación frente a la citada sentencia, invocando como único motivo de apelación la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , al entender que la sentencia ha incurrido en error al valorar la prueba y al aplicar el derecho. La argumentación es la siguiente:

a) Entiende que la sentencia yerra al considerar que las partes quedaron vinculadas negocialmente porque intermedió un corredor de seguro y porque se ha aportado al proceso como documento nº 1 de la demanda la póliza con sus anexos y entre ellos las "Institute Yachts Clauses", ya que éstas no están en el citado documento. Además, entiende que se desprende del documento nº 7 de la demanda (correo electrónico enviado el día 2 de septiembre de 2022 por el corredor de seguros a ALESFRA), que fue en esa fecha, y no antes, cuando se aportaron la póliza de seguro y el anexo de las "Institute Yachts Clauses"; del documento nº 1 de la demanda (la póliza), que está sin firmar por ALESFRA, que debe probarse que fueron entregadas a ésta las "Institute Yachts Clauses", sin que esta prueba obre en autos; y del documento nº 8 de la póliza, cuando se refiere a la velocidad de la embarcación, no figura destacada en negrilla como el resto.

b) Entiende que la referencia que hace la sentencia a la procedencia en la aplicación de los artículos 44 y 107 de la LCS es errónea pues, aun cuando prevalezcan los pactos entre las partes, no es menos cierto que la propia póliza en su cláusula de ley aplicable sujeta a la misma, y en relación a la cobertura de seguro obligatorio, señala que se rige por el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria de Embarcaciones de Recreo o Deportivas (en adelante, RSRCSOERD) y subsidiariamente por lo establecido en la LCS. Por tanto, no resulta de aplicación la Ley de Navegación Marítima (en adelante, LNM).

c) Entiende que la sentencia yerra al considerar que ALESFRA no tiene la condición de consumidora, por cuanto que el contrato de seguro no se contrató en el ámbito de una actividad mercantil o comercial de una embarcación de recreo, como exigiría el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU). El uso de la embarcación "DESEADA 2" es exclusivamente privado.

d) Entiende que la sentencia no motiva suficientemente por qué la cláusula 19 es una cláusula delimitadora y no limitativa de la cobertura del seguro, cuando, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre ambos tipos de cláusulas, estamos ante el primer caso, y no el segundo.

e) Entiende que la sentencia se equivoca a no dar relevancia a la distinción entre encallar y chocar, por cuanto que se trata de fenómenos distintos, de forma que la acción de encallar no está incluida en el ámbito de aplicación de la cláusula 19.

4.Por su parte, la representación de ALLIANZ se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos:

a) Entiende que el recurso de apelación es un copia y pega del escrito de demanda, por lo que esta Sala no puede sustituir la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia.

b) En cuanto a la relación entre ALESFRA y ALLIANZ, considera que ha quedado acreditada esta vinculación por los siguientes motivos, siendo que las "Institute Yachts Clauses" están recogidas como anexo de la póliza de seguro en el documento nº 1 de la demanda: (i) la parte demandante copia parte del clausulado de las "Institute Yachts Clauses", lo que no sería posible si no dispusiera de ese condicionado; (ii) la parte demandante renovó hasta en cuatro ocasiones la póliza, lo que no se justificaría si no conociera el clausulado de las "Institute Yachts Clauses"; (iii) ALESFRA y ALLIANZ se encuentran unidas mediante un contrato de seguro marítimo mediado por INSURNET y WILLIS IBERIA; y (iv) los documentos aportados con la demanda ratifican la postura de ALLIANZ, por cuanto que en el correo electrónico de 2 de septiembre de 2022 (documento nº 7 de la demanda) no aparece ningún documento adjunto, y sí una captura de la cláusula alegada como motivo de exclusión; en el correo electrónico de 9 de mayo de 2023 (documento nº 8 de la demanda), remitido por don Tristán (ALESFRA) a su letrado, consta en la cadena de correos que el día 24 de mayo de 2022, su corredor de seguros, don Sergio, le remitió copia de las condiciones; y en el correo electrónico remitido por don Tristán (ALESFRA) a su letrado (documento nº 9 de la demanda), se verifica que ALESFRA confirma y reconoce que le remitieron la póliza.

c) En cuanto a la ley aplicable, considera que la parte apelante entra en contradicción, por cuanto que en la demanda consideraba de aplicación la LNM, y ahora parece entender que es de aplicación la LCS.

d) En cuanto a la disquisición entre encallar y chocar, entiende que la sentencia recurrida acierta cuando considera que chocar es un concepto amplio que engloba el de encallar, y que esta distinción no tiene ninguna relevancia.

e) En cuanto a la condición de consumidora de ALESFRA, entiende que se trata de una alegación nueva que no debe analizarse en apelación y aporta prueba de que ésta utiliza el buque "DESEADA 2" como parte de una actividad comercial o empresarial (documento nº 1 del escrito de oposición).

5.En consecuencia, el objeto de la controversia se centra en dilucidar si procede o no la estimación del único motivo de apelación, para lo cual habrá que analizar si resulta o no de aplicación la cláusula 19 del "Institute Yachts Clauses", si se trata de una cláusula limitativa de derechos o delimitadora del riesgo y si puede analizarse si ALESFRA tiene o no la condición de consumidora.

SEGUNDO.- Valoración de la Sala.

6.Al respecto de la consideración de ALESFRA como consumidora o no, lo cierto es que, independientemente de su dedicación o no a una actividad comercial o mercantil y de que se trata de una alegación nueva incorporada al debate en esta instancia, es una disquisición inerte y poco provechosa si tenemos en cuenta que el asegurado, conforme al artículo 3 de la LCS, recibe en el contrato de seguro una protección reforzada, protección que se asemeja a la de un consumidor. Así lo ha entendido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) nº 168/2023, de 23 de febrero (R3354/2022; Pte. Juan Francisco Garnica Martín), asemejando la protección de una sociedad mercantil en el contrato de seguro a la especial protección otorgada a los consumidores frente a las condiciones generales que pudieran tener carácter lesivo para el asegurado:

"Como hemos venido reiterando en multitud de resoluciones anteriores, una sociedad mercantil, por ese mismo hecho y atendido a que su objeto debe presumirse en todo caso mercantil, no ostenta la protección que la legislación general de consumidores y usuarios dispensa a quienes ostentan esa condición. Ahora bien, ello no significa que como asegurada no tenga un grado especial de protección que establece la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro (LCS), que está muy próximo, en muchos sentidos, al que brinda a los consumidores su legislación especial. El artículo 3 de la LCS dispensa esa especial protección frente a condiciones generales que puedan tener carácter lesivo para el asegurado".

7.En cuanto a la ley aplicable, sin entrar a valorar las vacilaciones encontradas en la parte recurrente, que parece haber cambiado de parecer en cuanto a la normativa aplicable, lo cierto es que resultan de aplicación ambas normativas discutidas, LCS y LNM, por cuanto, como se desprende de los documentos de la demanda, además de la póliza de seguro obligatorio de embarcaciones, se anexaron clausulados propios del seguro voluntario de daños, en concreto las discutidas "Institute Yachts Clauses" o reglas inglesas. Como señala la sentencia anteriormente citada, esta inclusión de cláusulas propias de un seguro voluntario de daños hace que sea aplicable la LNM, y no la LCS:

"En nuestro caso, no podemos ignorar que la actora contrató, además del seguro obligatorio de embarcaciones, el seguro voluntario de daños, seguro que no está sometido al régimen de la LCS sino al de la Ley de Navegación Marítima, esto es, al principio de libre pacto ( STS núm. 117/2019, de 22 de enero de 2019 -ECLI:ES:TS:2019:520 -). Ello es así porque resulta de aplicación en el caso el art. 11 a) de la Ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, conforme al cual debe considerarse la póliza suscrita como de grandes riesgos."

8.El principio de libertad de pacto por el que se rige el clausulado propio del seguro voluntario de daños, esto es las "Institute Yachts Clauses" o reglas inglesas, determina que la incorporación no se rija por lo dispuesto en la LCS, con la protección reforzada a la que hemos hecho referencia, sino por la LNM, que determina que esa incorporación ha de ser negociada individualmente y que, por tanto, para que pudiera resultar de aplicación una disposición de las "Institute Yaachts Clauses" o reglas inglesas, basta con que el asegurado tuviera conocimiento de que las mismas eran aplicables.

9.En el caso presente, puede afirmarse que ALESFRA conocía, antes de la producción del siniestro, que las "Institute Yachts Clauses" o reglas inglesas eran de aplicación, por los siguientes motivos:

a) En primer lugar, porque el contrato de seguro se suscribió por medio de dos corredores de seguro, entidades especializadas en seguros de embarcaciones, lo que denota que ALESFRA estuvo en condiciones de conocer el contenido del clausulado.

b) En segundo lugar, porque, si bien es cierto que la parte recurrente considera que la cláusula 19 de las "Institute Yachts Clauses" no resulta de aplicación al caso presente, invoca una cobertura de daños derivados de un hecho de la navegación que no estaría cubierto por el seguro obligatorio de embarcaciones, y sí por el seguro voluntario de daños. Esto explica que en la reclamación copiara parte del clausulado de las "Institute Yachts Clauses", cosa que no haría si no basara su reclamación en ese clausulado y mucho menos si no tuviera conocimiento de éste. Es más, entiende que no es de aplicación la cláusula 19 por entender que no se da el supuesto de hecho de esta cláusula, pero basa su reclamación en el citado clausulado.

c) En tercer lugar, los propios actos de la parte recurrente denotan que ALESFRA tenía conocimiento de las citadas cláusulas y que eran de aplicación al caso presente. Así, consta que renovó la cláusula hasta en cuatro ocasiones, lo que no justifica que no conociera la existencia del clausulado y su aplicación a casos como el de autos, además de que consta como anexo a la póliza en el documento nº 1 de la demanda. Señala la parte recurrente que no las recibió sino hasta el día 2 de septiembre de 2022, que se las adjuntaron en el correo electrónico que recibió de la misma fecha (documento nº 7 de la demanda) y que la cláusula 19 no estaba en negrita (documento nº 1 de la demanda), por lo que entendía que no era de aplicación. Pero, en primer lugar, un vistazo al documento nº 7 de la demanda nos revela que no había ningún documento adjunto con las "Institute Yachts Clauses" o reglas inglesas, sino una captura de pantalla de la cláusula controvertida, muestra de que se tenía conocimiento de su existencia y aplicación y prueba de que fueron anexas antes del siniestro y no después; y, en segundo lugar, no aparece en negrilla la cláusula 19 en el documento nº 8 de la demanda, que es una cadena de correos electrónicos que no entendemos que sea prueba suficiente de la exclusión de la aplicación de la meritada cláusula, y, rigiendo el principio de libertad de pacto, esa cadena demuestra que fueron remitidas con anterioridad, sin saber en qué condiciones y con qué exclusiones. Se alude al envío de la póliza. En consecuencia, ALESFRA se comportó como si conociera las citadas reglas, por cuanto que se basó en ellas para su reclamación y no acredita que en ejercicio del principio de libertad de pacto quedara excluida la cláusula 19.

d) Por último, la póliza se refiere a ellas y su contenido es fácilmente accesible a través de internet, por lo que no puede alegarse su desconocimiento.

10.Esta misma argumentación llevó a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona anteriormente transcrita a entender que, pese a que no figurara en ese caso la prueba de la entrega de las "Institute Yachts Clauses" o reglas inglesas, éstas resultaban de aplicación:

"Es importante destacar que la póliza de seguro en la que se funda la demanda se contrató por la demandante con la intermediación de un corredor de seguros especializado en seguros de embarcaciones. Y, aunque la actora niega haber firmado la póliza y haber recibido al menos parte de la misma, la correspondiente a las Institute Yacht Clauses y las Institute Machinery Damage Extension Clause, basa su reclamación precisamente en ellas, razón por la que se entiende mal su insistencia en negar su conocimiento. La póliza claramente se refiere a ellas, como se afirma en la demanda y no se niega por la aseguradora y su contenido es fácilmente accesible para cualquiera con acceso a la red de Internet, razón por la que no creemos que resulte nada relevante de las alegaciones de la parte recurrente acerca de su falta de conocimiento de las mismas. Simplemente no nos parece una alegación digna de crédito."

11.Podemos convenir que en el caso presente son de aplicación las "Institute Yachts Clauses" y, en particular, la cláusula 19 relativa a los daños motivados por siniestros derivados de la velocidad inadecuada de la embarcación. Se discute en la causa si estamos ante una cláusula limitativa de derechos o una cláusula delimitativa de la cobertura del riesgo. La sentencia citada, a propósito de la cláusula 9.2.2.2 y 9.2.2.1 a la que se remite la cláusula 19, concluyó que se trata de una cláusula delimitativa de la cobertura del riesgo "porque se trata de un riesgo excluido de la cobertura. Y esa exclusión de la cobertura se produjo de forma legítima, esto es, por medio de una cláusula que el asegurado tuvo la oportunidad de conocer al suscribir el contrato y que no tiene la condición de cláusula limitativa sino que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo. Por tanto, aunque resultara de aplicación en el caso el art. 3 LCS , que ya hemos razonado antes que no lo es, la cláusula es válida",y que esta cláusula es válida.

12.La Sala comparte la apreciación de la sentencia reiteradamente aludida en esta resolución, por cuanto que no estamos ante un supuesto de definición de los eventos que quedarán o no sujetos a la póliza, si no ante la determinación del alcance de la cobertura a la que se extiende el riesgo cubierto, en este caso, los daños causados como consecuencia de un choque con un objeto distinto de una embarcación, muelle o malecón, motivada por la velocidad inadecuada de la embarcación. Y de los daños motivados por esta circunstancia, las partes voluntariamente han acordado que se excluyan los que afectan al timón, eje, arbotante o hélice.

13.Por último, queda por tratar si el supuesto objeto de este procedimiento, en el que la embarcación "DESEADA 2" encalló en una roca, entra dentro del supuesto de exclusión de la cobertura a que se refiere la cláusula 19: "choque que no sea con otro buque, muelle o malecón".La Sala entiende que, si atendemos a la finalidad de la exclusión, que no puede ser otra que la negligencia propia de quien ha incrementado los daños del choque con un objeto distinto de una embarcación, muelle o malecón como consecuencia de navegar a una velocidad inadecuada a las condiciones del mar, pues es una cláusula de velocidad de la embarcación, lo que es coherente con excluir daños en elementos de la embarcación que se podrían evitar yendo a una velocidad adecuada, la disquisición entre si chocar incluye o no encallar es inútil. Lo relevante no es si el choque con el objeto se produce por encima o por debajo del agua, o si chocar incluye o no el encallar. Lo relevante es que para producir un encallamiento con una piedra sumergida en el agua que produzca daños en el timón, eje, arbotante o hélice, se precisa de una previa colisión con esa piedra sumergida, y que la citada colisión tuviera su origen en una velocidad inadecuada. Este es precisamente el evento que excluye de la cobertura la cláusula 19 de las "Institute Yachts Clauses" o reglas inglesas.

14.La anterior argumentación nos lleva a la desestimación del recurso de apelación, por cuanto que la sentencia recurrida ha hecho una correcta y escrupulosa aplicación de la normativa aplicable y ha valorado acertadamente la prueba practicada.

TERCERO.- Costas y depósito.

15.La desestimación del recurso de apelación implica, por el principio de vencimiento por el que se rige, la imposición de las costas procesales a la parte apelante, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen no imponerlas.

16.De conformidad con la Disposición Adicional 15.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) , la desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Alesfra Export, S.L., contra la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo esto con expresa imposición de costas del recurso de apelación a la parte apelante, la entidad mercantil Alesfra Export, S.L., con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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