Sentencia Civil 237/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 237/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1117/2022 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL

Nº de sentencia: 237/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100190

Núm. Ecli: ES:APV:2024:893

Núm. Roj: SAP V 893:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2021-0007223

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 1117/2022- L Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000300/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA

Apelante: Dª Mabel.

Procurador.- Dña. JUANA MARIA FERRER SILVESTRE.

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CANET D'EN BERENGUER Y MAPFRE ESPAÑA S.A..

Procurador.- Dña. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ.

SENTENCIA Nº 237/2024

===========================

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

Dª Mª ANGELES BARONA ARNAL

===========================

En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 300/2021, promovidos por Dª Mabel contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CANET D'EN BERENGUER Y MAPFRE ESPAÑA S.A. sobre "indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Mabel, representada por la Procuradora Dña. JUANA MARIA FERRER SILVESTRE y asistida del Letrado D. CRISTOBAL LACOMBA BLASCO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CANET D'EN BERENGUER Y MAPFRE ESPAÑA S.A., representados por la Procuradora Dña. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ y asistidos de la Letrada Dña. ADRIANA ALTABERT PASTOR.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 8-9-22 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 300/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Mabel, representada por Juana María Ferrer Silvestre, debo absolver y absuelvo a Mapfre y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Valencia de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Mabel, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CANET D'EN BERENGUER Y MAPFRE ESPAÑA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de mayo de 2024.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Por la representación procesal de Dª Mabel se interpuso demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CANET DE BERENGUER y contra la aseguradora MAPFRE, y solicitando la condena solidaria al abono de la cantidad de 23.300,69 €, intereses y costas. Pretensión que basa en los siguientes hechos:

1.- La actora el 6 de agosto de 2019 se encontraba disfrutando de las instalaciones pertenecientes a la CP, concretamente en la zona de la piscina. Tras el baño y cuando acudió a la zona de las duchas comunitarias, resbaló cayendo todo su cuerpo sobre la rodilla izquierda. La caída fue observada por multitud de vecinos y por los vigilantes encargados de la seguridad de la zona. Rápidamente se llamó a la policía y se personó en el lugar con una ambulancia que la trasladó a la clínica de Sagunto, donde fue diagnosticada de fractura en la rótula de la rodilla izquierda. Ya en Valencia, el 7 de agosto fue ingresada en el hospital La Salud donde fue intervenida quirúrgicamente de la rotura, permaneciendo ingresada hasta el día 10 que fue dada de alta para continuar su tratamiento y rehabilitación (documentos 2, 3 y 4).

2.- No solo estaban presentes los socorristas, sino que existen testigos que se encontraban por las inmediaciones de la piscina, que corroboraron a posteriori que el suelo de las duchas, de madera gastada por su uso, era altamente deslizante (dado el tiempo transcurrido desde su colocación inicial) que había sido ya causante de múltiples accidentes y que eran constantes las reclamaciones y advertencias de los usuarios de la piscina del peligro que tal instalación conllevaba y la necesidad de un tratamiento inmediato, quejándose del peligro y de su absoluta falta de mantenimiento.

Se aportan las fotografías como documentos 5 a 8 y se observa el estado en que se encontraba el suelo de las duchas y su rápida y urgente reparación tras haber ocurrido el siniestro.

3.- Se aportan como documentos 9 a 12 los correspondientes informes médicos y como documento nº 14 el informe pericial emitido por el perito D. Arturo y en base al cual se reclama:

1.- Perjuicio personal básico y por pérdida temporal de calidad de vida:

a.- Grave. Tres días a razón de 78,31 €/día: 234,93

b.- Moderado. Ciento once días a razón de 54,30 €/día: 6.027,30

c.- Básico. Doscientos diecinueve días a razón de 31,32 €/día:6.859,08

Asciende la reclamación por este concepto a la cantidad de 13.121,31 euros

2.- Perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas

a.- Grupo quirúrgico IV: 900,00 euros

b.- Grupo quirúrgico III: 800,00 euros

Asciende la reclamación por este concepto a la cantidad de 1.700,00 euros.

3.- Secuelas y 4.- Perjuicio estético

Por secuelas (4 puntos) y perjuicio estético ligero (4 puntos), dada la edad de la lesionada, asciende la reclamación por este concepto a la cantidad de 6.979,77 euros.

Asciende la cuantía de la reclamación, por estos conceptos, a la cantidad de 21.801,08 euros,

Se adjuntan también como DOCUMENTOS Nº 15 a 21 las facturas que acreditan el pago de los gastos necesarios consecuencia de las lesiones sufridas por el siniestro. Ascienden a 1.499,61 euros que asimismo se reclaman.

Suma de lo anterior son los 23.300,69 euros que se reclaman coincidentes con la cuantía del proceso.

4.- El siniestro fue denunciado a la compañía Mapfre, aseguradora de la Comunidad de Propietarios titular de las instalaciones, la cual, rehusó la reclamación por que "no apreciaban responsabilidad alguna en su asegurada (documento nº 22).

Frente a tal pretensión se opuso la parte demandada en base a los siguientes motivos:

1.- No se cuestiona que en la fecha que se indica en la demanda la actora sufriera una caída en las duchas ubicadas junto a la piscina de la urbanización, sin embargo, de ninguna manera se admite que la caída sea imputable a la CP.

La tarima de madera existente en las duchas de la piscina se encontraba en perfecto estado de conservación, pues precisamente un mes antes de abrir la piscina para la temporada de verano 2019, en el mes de abril la CP encargó la sustitución de la tarima de madera que existe en las duchas a una empresa especializada la cual sustituyó la preexistente por una nueva, utilizando un material absolutamente recomendado. Así fue verificado por el perito designado por la CP que acudió al lugar de los hechos al recibir la reclamación de la demandante. Se aporta como documento nº 1 factura de cambio de la tarima, como documento nº 2 ficha del aceite utilizado facilitada por el profesional que hizo la sustitución y como documento nº 3 norma UNE de aplicación a los entarimados de exterior y como documento nº 4 informe pericial.

2.- Se impugna el informe pericial que sirve de base a la reclamación.

3.- Se aporta pericial médica emitida por D. Josías.

Con fecha 8 de septiembre de 2022 se dicta sentencia desestimando la demanda y con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª Mabel y ello en base a los siguientes motivos:

1.- El juzgador de instancia inicia la fundamentación con una conclusión categórica. Dice; "no se ha acreditado que el suelo del baño fuese resbaladizo". Que el suelo de la ducha fuera resbaladizo, bien por sus propios materiales, bien por los aceites y cremas, ha resultado incuestionable. Tanto es así que la demandada se apresuró a su cambio inmediato al día siguiente a la caída (fotografías 1 a 7 aportadas en el trámite de la Audiencia previa), por lo que tal parte no pudo cuestionar en ningún momento la calidad de la tarima, sino que ésta resultó absolutamente insuficiente al instalarse en una zona donde está constantemente lubricado ese suelo con aceite y cremas bronceadoras. Se reconoce por la administradora de la comunidad, Sra. Mila, que 308 familias disfrutan de la piscina con su cremas y aceites diarios. Todos los testigos fueron rotundos respecto a la existencia de suelo resbaladizo.

2.- Se entiende acreditado por las partes, por todos los testigos e incluso por el perito interviniente Sr. Damian, que el peligro existente en el suelo de la ducha comunitaria es provocado por los aceites y cremas bronceadoras que utilizan los vecinos.

3.- En cuanto a la prueba pericial del Sr. Damian, considerando que su visita a las instalaciones se produce el 21 de septiembre de 2019, mes y medio después del siniestro y del cambio del entarimado, poco puede aclarar, si bien reconoce que cuando hace la visita las plaquetas de resina no están (min. 23,12), exhibiéndole únicamente las placas de madera que provocaron la caída (min. 23,19). Las plaquetas de resina negras son como una esponja dura y totalmente porosa con lo cual no se puede retener nada ahí y las otras son tablillas estrechas con huecos entre tablillas (min. 23,30). El propio perito de la aseguradora demandada reconoce que la instalación de abril/mayo 2019 resultó insuficiente, siendo las instaladas posteriormente, plaquetas de resina negra de superficie porosa, el material correcto y correctamente instalado.

La CP DIRECCION000 de CANET DE BERENGUER y MAPFRE ESPAÑA SA se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación integra de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.-

Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC, cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo, la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC) , las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, o 640/2022, de 4 de octubre, entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC, cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio).

TERCERO.-

Partiendo de tales premisas, la cuestión objeto de examen queda limitada a la vista del recurso de apelación interpuesto, a determinar si el juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada.

A tales efectos y por lo que respecta a la valoración de la prueba en segunda instancia, hemos de partir de que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso."

En el supuesto objeto de recurso la Sala, examinada la documental aportada a los autos y visualizada la grabación del juicio, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la apelante.

Efectivamente, el juez de instancia valoró correctamente, la documental obrante en autos, testificales de Dª Fabiola (amiga de la actora), Dª Barbara (vecina de la urbanización), Eleazar (socorrista), Dª Marianela (administradora de la CP) , D. Ostin (instalador del suelo antes de la caída), y pericial de D. Gastón, y cada uno de tales elementos de prueba ha sido motivado individualmente y ha razonado el valor que a su soberano criterio merecen tales pruebas y explicita con base en qué proceso mental llega a las conclusiones que llevan al fallo y se atiene a los correspondientes principios de libre o legal valoración probatoria de modo que tras esa adecuada apreciación individual de cada prueba, relacionando unas sobre otras o por mutua exclusión eliminatoria de otras hipótesis probables, ha sido posible una labor, a todas luces correcta, de valoración probatoria como la llevada a cabo por el Juez de Instancia.

El recurrente impugna la valoración probatoria a través de su particular apreciación de elementos aislados de ese juicio, y ello en modo alguno permite apreciar esa errónea valoración de la prueba. Prueba practicada que comporta que necesariamente haya de negarse que la CP demandada haya incurrido en negligencia de tipo alguno, y ello desde el momento en que la caída de la hoy actora en la ducha de la zona comunitaria y aún cuando ello fuera debido a que el suelo se encontraba resbaladizo, ese estado es consustancial en su caso a tal elemento de considerarse que ello es debido a las cremas y aceites bronceadores usados por los vecinos. Lo que ha quedado plenamente acreditado a través del perito designado por la parte demandada Sr. Gastón es que el material instalado en las duchas, y antes de la caída corresponde a los que se encuentran dentro del grupo III: "Suelos de exteriores", dentro del índice de resbaladicidad establecido para este tipo de instalaciones, y pericial no desvirtuada por prueba pericial en contrario. Además, tal instalación se adecuaba a la normativa UNE de aplicación a los entarimados de exterior, y asimismo el instalador del suelo Sr. Ostin, e instalación realizada con anterioridad a la caída, sostuvo que se puso madera de Iroco y que el material es bueno y adecuado para el uso que se le daba. Cierto es que todos los testigos y vecinos de la urbanización afirmaron que el suelo de la ducha de la piscina "resbalaba", así como el socorrista sostuvo que oyó quejas de los vecinos en tal sentido, si bien nadie lo puso en conocimiento del presidente o de la administradora de la CP. Que el suelo de la ducha resbalase no es consecuencia de deficiencia alguna imputable a la comunidad de propietarios, reiterando que con anterioridad al cambio que se efectúa del mismo tras la caída de la actora, el mismo según el único informe pericial obrante en autos, se encontraba dentro del índice de resbalabilidad para este tipo de instalaciones. Y reiteramos que tal suelo fuera resbaladizo por las cremas y aceites de los usuarios de tal instalación, productos que son los que pueden haber provocado que el suelo disminuya su propiedad de baja resbaladicidad, no determina negligencia alguna imputable a la CP y ello por cuanto no puede imputarse jurídicamente la causa de la caída al mantenimiento por la demandada de la creación y mantenimiento de una fuente de peligro que supere los estándares del riesgo natural o general de la vida. Reiteramos, no lo es la clase o naturaleza del suelo instalado en la ducha, que no se ha demostrado inadecuado y por ello la existencia de restos de cremas por la ducha de los vecinos antes de entrar a la piscina, incorpora un riesgo ordinario, un riesgo habitual y conocido, claramente previsible para los usuarios. Y hemos de insistir que lo que debía justificarse es que el daño producido por la caída tiene por causa la existencia y mantenimiento de una fuente de peligro que supere los estándares ordinarios, medios o normales, o que, en otro caso, no se explique por la existencia de un riesgo ordinario que como acontecimiento se encuentre dentro de la normalidad o resulte previsible. Y, ciertamente, no existe en el presente caso una fuente real, mantenida y no justificable de peligro, pues el riesgo de un resbalón en una ducha es inherente al uso normal y cotidiano de la misma, si como ocurre en el presente caso el suelo instalado era el adecuado.

Y en este sentido ha de traerse a colación la doctrina sentada por el TS en este tipo de caídas y de la que es claro exponente la STS de 22-2-2007 :

"La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil EDL 1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 EDJ 2005/144795 17 de junio de 2003 EDJ 2003/35082, 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/54093, 6 de abril de 2000 EDJ 2000/3851 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 EDJ 2006/261505). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 EDJ 2006/29167).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 EDJ 2005/165831 y 5 de enero de 2006 EDJ 2006/1859), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 EDJ 2005/207147 y 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 EDJ 2003/80429). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 EDJ 2006/288699, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9838 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 EDJ 1997/7662 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 EDJ 2004/197314 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 EDJ 2004/51802 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 EDJ 2003/6523 y 20 de junio de 2003 EDJ 2003/35094 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 EDJ 1997/3258, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 EDJ 2006/31740 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 EDJ 2003/35082 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 EDJ 2003/2039, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 EDJ 2003/2047, 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/54093 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 EDJ 2002/44497 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 EDJ 2002/22265, 13 de marzo de 2002 EDJ 2002/4005, 26 de julio de 2001 EDJ 2001/16160, 17 de mayo de 2001 EDJ 2001/5541, 7 de mayo de 2001 EDJ 2001/6542 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 EDJ 2006/288699 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".

Y asimismo es de reproducir lo razonado en Sentencia de 17.12.2007 del Tribunal Supremo, en un supuesto de caída de una persona en la ducha de un camping, en la que tras incidir en que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC, como en que, en términos generales, es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil, y que la jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias y que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida..., los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar...".

Por todo ello, insistimos, no se ha acreditado la existencia de negligencia alguna imputable a la comunidad de propietarios demandada, teniendo en cuenta las características de la instalación en la que se produjeron los hechos, en el interior de la propia ducha, en modo alguno puede considerarse que la existencia de restos de cremas solares en el suelo sea debida a alguna negligencia u omisión de diligencia achacable a la comunidad como responsable del mantenimiento de dicha instalación, sino que, por el contrario, es lógica y previsible consecuencia del uso al que se destina. El daño pues se ha de imputar a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida.

CUARTO.-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente apl

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Juana Mª Ferrer Silvestre en nombre y representación de Dª Mabel contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 300/21, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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